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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0321/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesto por el señor por Evaristo Molún de León contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional3 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0663Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen con motivo de una demanda en reintegranda, interpuesta por la señora Ingrid Jazmín Félix Mojica contra el

señor Evaristo Molun de León. El Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste acogió la demanda mediante la Sentencia núm. 1914 - 2014, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), y condenó a la parte demandada al pago de ochocientos mil pesos dominicanos ($800,000.00) a favor de la señora Ingrid Jazmín Félix Mojica, como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos, incluyendo lucro cesante.

Inconforme con la decisión, el señor Evaristo Mol ún de León interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de apelación, mediante la Sentencia Civil núm. 549- 2021-SSENT-00231, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

En desacuerdo con la decisión, el Evaristo Molún de León interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado caduco de oficio mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2443, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Evaristo Mol ún de León contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposicion es del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Evaristo Molún de León, y a la parte recurrida, Ingrid Jazmín Félix Mojica.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payan o, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 °) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0321/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0663, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución interpuesto por el señor por Evaristo Molún de León contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejerci cio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: DECLARA CADUCO, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Evaristo Molun de León, contra la sentencia civil núm. 549-2021-SSENT-00231, dictada en fecha 28 de mayo de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de segundo grado, por los motivos antes expuestos.

La sentencia recurrida fue notificada, de manera íntegra, en el domicilio de la parte recurrente Evaristo Molún de León, a través del Acto núm. 122/2024, por el ministerial Jeremías de León de la Cruz, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de Ingrid Jazmín Félix Mojica.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El señor Evaristo Molún de León interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este tribunal constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Licda. Roselia Marina Torres de León, abogada de la parte recurrida (Ingrid Jazmín Félix Mojica), a través del Acto núm. 538/2024, instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento de Evaristo Molún de León, parte recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Evaristo Molún de León, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:

[…] 4. En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de abril de 2023, no obstante lo antes indicado, el depósito del

correspondiente acto de emplazamiento que debió efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del depósito del memorial de casación en la secretaría general de conformidad con lo que dispone el artículo 20, párrafo II de la núm. Ley 2 -23 y cuyo plazo vencía el jueves 18 de mayo de 2023, no consta en el expediente, de lo que se advierte que la indicada actuación procesal no fue realizada en la forma y en el plazo legalmente establecido. 5. Por tanto, conforme la situación esbozada, en el presente recurso de casación se configura incontestablemente la sanción procesal de la caducidad que consagra el referido artículo 20, párrafo II, de la Ley sobre Recurso de Casación, razón por la cual procede que esta Primera Sala declare la caducidad, de oficio, el presente recurso de casación, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión

El señor Evaristo Molún de León fundamenta su instancia depositada el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:

(…) SEGUNDO MEDIO: (…) Vemos que el presente recurso cumple con todos los requisitos constitucionales en virtud de que se ajusta a la realidad del Articulo 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, porque se cumplen los tres requisitos sustanciales, porque nuestro Tribunal Constitucional es muy certero cuando expresa que dicho recurso sólo será admisible cando é ste considere que, en razón de su especial

trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, que es el caso de la especie, que la Primera Sala de la SCJ, lo declar ó CADUCO, violentado el Derecho de Defensa del recurrente, porque obvio que la retroactividad de la ley, siempre será admisible cuando beneficia a la parte afectada.

TERCER MEDIO: Por cuanto: a que; los honorables jueces de la primera sala de la SCJ, en s u sentencia de marras, en el dispositivo, realizan una retrospectiva, sobre alegatos irrelevantes, que carecen de fundamentación para DECLARAR LA CADUCIDAD del recurso de casación, en virtud de inician desde el principio de un proceso, cosa ésta que para n uestro Tribunal Constitucional es totalmente irrelevantes, porque la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, es muy clara y precisa, sobre los puntos neurálgicos que deben ser alegados al momento de interpo ner seste tipo de recurso, por tanto este recurso, debe ser declarado admisible, por nuestros dilectos Jueces del Tribunal Constitucional, duchos en materia constitucional para que puedan edificarse que ese Recurso cumple con los aleqatos sustanciales, porque, bajo de toda duda razonable, tiene los ingredientes para que el mismo pueda ser declarado admisible.

CUARTO MEDIO: Ese Recurso, en la especie, la parte recurrente alega que hubo violación a sus derechos fundamentales (ver numeral 19, página 13/29), totalmente fundado y con toda la base legal en virtud de que en la sentencia objeto del mismo, quedaron insatisfechas los requisitos del 53.3 de la referida ley número 137-11, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo declaró CADUCO sin constatar

que se produjo violación al sagrado derecho de defensa. En ese sentido el Tribunal Constitucional verificara, que existe tal violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, y como nuestro Tribunal en casos similares ha explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, el Tribunal Constitucional admite o inadmite el recurso cuando se ha comprobado si se verifica o no la alegada violación. Por lo que en la especie procede declarar su admisibilidad. QUINTO MEDIO: en la Presente Sentencia objeto del Recurso existe omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso de ley 68 y 69, así como el derecho de propiedad, consagrado en el artícul o 51 de la constitución dominicana, porque bajo de toda duda razonable, el recurrente es un comprador de buena fe. En ese tenor puntualizamos que las violaciones externadas por la parte recurrente, en la presente instancia, son única y exclusivamente en contra de la parte recurrida y precisamente es que Nuestra Suprema Corte de Justicia, lo DECLARO CADUCO, sin estatuir al fondo, violentado el sagrado derecho de defensa, por lo que nuestro Tribunal Constitucional se edificara al momento de verificar el presente proceso.

La parte recurrente solicita en su petitorio:

PRINCIPALES

En cuanto a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, medida cautelar urgente, mientras se conoce recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

ÚNICO: QUE SEA ACOGIDA, en todas sus partes, en virtud al numeral 8, del Artículo 54 sobre Procedimiento de Revisión, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

FINALES

En cuanto al recurso de revisión constitucional PRIMERO: ACOGER como regular y valido, en la forma el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Evaristo Molun De León en contra de la sentencia No.SCJ -PS-23-2443, expediente: 549 - 2017-ECIV00561 de fecha 31 de octubre del año 20 23, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho de conformidad con la Ley y el Derecho que rigen la materia.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, que sea declarado admisible, en todas sus partes, por los medios expuestos en e l cuerpo de la presente instancia, en ese mismo orden; porque dicho Recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, para que en dicha revisión se justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, al tenor del párrafo único del Art.53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

TERCERO: Bajo reservas de acciones.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Ingrid Jazmín Félix Mojica (parte recurrida) depositó su memorial de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el que sostiene lo siguiente:

RESULTA: Que debemos destacar que la parte recurrente intenta desconocer, sin éxito, el contenido de la sentencia Núm. SCJ -PS-23- 2443 de fecha 31 de octubre de 2023, la cual facultaba a la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir, sobre las valorac iones no cometió las violaciones constitucionales y legales denunciadas erróneamente por la parte recurrente él, sino que obró correctamente cuando aplicó la resolución vigente en ese momento al caso de la especie.

RESULTA: Que en el presente caso no exis te violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, por el contrario, sus pretensiones han sido conocidas por tres (3) instancias distintas, las cuales han coincidido de conformidad con la ley, por otro lado, los medios presentados fueron debidamente contestados, tanto en la forma como en el fondo por las instancias recurridas. Por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de una adecuada apreciación, verificación y estudio del asunto fundamentados en hecho y en derecho determina la caducidad de dicho recurso, partiendo de los presupuestos conferidos sobre los plazos para recurrir.

RESULTA: Que todo individuo tiene la protección efectiva de los derechos fundamentales que se garantizan a través de los mecanismos

de tutela, sobre todo el del debido proceso el cual recae sobre los poderes públicos, cuyo cumplimiento garantiza las previsiones del Art.69 de la Constitución Dominicana, proceso se ha cumplido con los plazos establecidos por la ley que regula las formalidades requeridas y se efectuó adecuadamente el proceso que conlleva la interposición de cada uno de los recursos.

RESULTA: Que la parte recurrente agoto todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, cumpliéndose el debido proceso, por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, nunca ha planteado pedimento alguno relativo a la inconstitucionalidad ante los jueces de fondo del proceso y al plantear ahora primera vez supuesta violaciones de inconstitucionalidad, resulta inadmisible a su ponderación. RESULTA: Que, a nuestro juicio, no se configura una vulneración al contenido esencial de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política vigente, ni mucho menos violación a los artículos 54.8 y 53.3 de la Ley 137-1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional.

Finaliza su escrito solicitando al Tribunal Constitucional:

DE MANERA PRINCIPAL

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el presente recurso de Revisión interpuesto por el señor Evaristo Molun de León, a la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, siempre apegada al Derecho y las disposiciones que rigen la Materia, en cumplimiento de que la parte recurrente no deposito al acto de emplazamiento notificado a la parte

recurrida como lo establece la Ley, y además por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal.

De manera subsidiaria y sin renuncia la primera

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 549 - 2021-SSENT0023 de fecha 28 de mayo del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por estar conforme a la ley.

SEGUNDO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de Revisión Constitucional de sentencia Núm. SCJ-PS-23-2443 de fecha 31 del mes de octubre del año 2023, evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrida, la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-2443 de fecha 31 del mes de octubre del año 2023, dictada por la P rimera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

CUARTO: COMPENSAR LAS COSTAS.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por Evaristo Molún de León en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 122/2024, instrumentado por el ministerial Jeremías de León de la Cruz, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 538/2024, instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de apelación de la provincia de Santo Domingo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Memorial de defensa, depositado por la parte recurrida, Ingrid Jazmín Félix Mojica, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen con motivo de una demanda en reintegranda, interpuesta por la señora Ingrid Jazmín Félix Mojica contra el

señor Evaristo Molun de León. El Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Oeste acogió la demanda mediante la Sentencia núm. 1914 - 2014, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), y condenó a la parte demandada al pago de ochocientos mil pesos dominicanos ($800,000.00) a favor de la señora Ingrid Jazmín Félix Mojica, como justa indemnización por los daños y perjuicios recibidos, incluyendo lucro cesante.

Inconforme con la decisión, el señor Evaristo Mol ún de León interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de apelación, mediante la Sentencia Civil núm. 549- 2021-SSENT-00231, dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

En desacuerdo con la decisión, el Evaristo Molún de León interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que fue declarado caduco de oficio mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2443, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15. De acuerdo con el referido artículo, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.

9.2. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en la TC/0109/24, del primero (1 o.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme a l criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma co nocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443 fue notificada al señor Evaristo Mol ún de León el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 122/2024, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle Duarte núm. 40, barrio Landia,

municipio Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, y (iii) que el mencionado acto fue recibido por Henry Molún, en calidad de hijo del requerido.

9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Evaristo Molún el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (202 4), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. De conformidad con las precedente s consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurri da [dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron cuarenta y dos (42) días calendario, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.6. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión interpuesto por el señor Evaristo Molún contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o abocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

10.1. El recurrente en revisión constitucional, en la misma instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, procedió a solicitar la

suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto se decidiera con carácter definitivo el presente recurso.

10.2. Esta jurisdicción constitucional considera que la indicada solicitud de suspensión que nos ocupa carece de objeto, ya que se ha decidido inadmitir el recurso; por tanto, no resulta necesario estatuir sobre ella, debido a que la suerte de la misma se encuentra indisolublemente ligada al recurso principal. En razón de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad de la demanda en suspensión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luis a Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Evaristo Mol ún de León contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2443, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposicion es del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Evaristo Molún de León, y a la parte recurrida, Ingrid Jazmín Félix Mojica.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payan o, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 °) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria