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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0585/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1085, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0474Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda civil que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez contra los señores Joan José Rivas Delio Manuel Mateo Féliz y la entidad Auto Seguros . Esta demanda fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 038-2017-SSEN-00029, dictada el tres (3) de enero de dos mil diecisiete (2017).

En desacuerdo con esa decisión, Auto Seguros, S. A., y los señores Delio Mateo Feliz y Joan José Rivas interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00036, dictada el doce (12) de enero de dos mil dieci ocho (2018), que a su vez, confirmó la sentencia impugnada.

Inconformes con dicha decisión, el señor Delio Manuel Mateo Fé liz y Auto Seguros, S. A., interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1085, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), casó y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por extemporáneo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1085, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Víctor Manuel Solorín Martínez, y a la parte recurrida, el señor Delio Manuel Mateo Féliz y la razón social Auto Seguros, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que ce rtifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0585/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0474, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Solor ín Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1085, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1085, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). En su parte dispositiva, la referida decisión estableció lo siguiente:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 026-02-2018-SCIV-00036, de fecha 12 de enero de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. SEGUNDO: COMPENSA las costas.

La decisión fue notificada al señor Víctor Manuel Solorín Martínez, en su domicilio, ubicado en la calle Primera, casa núm . 17, Quita Sueño, municipio Los Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, mediante el Acto núm. 211/2022, instrumentado por el ministerial Deivison Óscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Víctor Manuel Solor ín Martínez interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1085, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Dicha instancia y sus documentos anexos fueron notificados a los recurridos, el señor Delio Manuel Mateo Féliz y la razón social Auto Seguros, S.A., mediante el Acto núm. 699/2022, instrumentado por el ministerial Justaquino Antonio A. García Melo, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío el recurso de casación interpuesto por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:

Del estudio de la sentencia impugnada se desprende que la alzada hizo suyos los motivos del tribunal de primer grado por entender su razonamiento conforme al derecho, no obstante, de las motivaciones del juez a quo [sic], las cuales fueron transcritas por la alzada, se evidencia que el tribunal de primer grado acogió en parte la demanda en reparación en daños y perjuicios [sic] de la especie, toda vez que, si

bien reconoce la responsabilidad civil imputada al señor Joan José Rivas, en su calidad de comitente por haberse determinado la falta y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio del caso en cuestión, se verifica que, no obstante, el tribunal a quo ordenó la liquidación por estado de la reparación de los daños pretendida, dejando establecido que reconoció la calidad de propietario del hoy recurrido, sino de conductor del vehículo objeto del siniestro, tal como se verifica en la pág. 9 de la sentencia impugnada.

En virtud de lo antes expuesto, esta Primera Sala ha podido constatar que la alzada en sus motivaciones no se refirió respecto a la falta de calidad de propietario del señor Víctor Manuel Solorín Martínez, hoy recurrido, y se limitó a ha cer suyos los motivos del tribunal de primer grado, sin que fundamentara sus motivos respecto a dicho punto; que, no obstante, se verifica que la corte a qua [sic] indicó que el señor Víctor Manuel Solorín Martínez es propietario del vehículo objeto del siniestro, como se evidencia en la pág. 11 de la decisión impugnada, a pesar del tribunal a quo haberle otorgado al hoy recurrido la calidad de conductor, no así de propietario del referido vehículo, en tal sentido ha quedado evidenciado que la sentencia imp ugnada denota que no fueron establecidos ni ponderados los hechos de la causa de manera correcta, pues no se realizó un examen mediante el cual ciertamente se sustente la decisión hoy impugnada en casación, y a pesar de su propia motivación, y la ratificación de las consideraciones de la sentencia de primer grado, de la lectura de la sentencia impugnada no se advierten fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustentación a la solución adoptada, incurriendo en los vicios de falta de motivos y desnaturalización de los hechos alegada.

De conformidad con el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que es obligación de los jueces al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente, clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que no ha ocurrido en la espec ie; que en tales circunstancias, la sentencia impugnada debe ser casada y, por consiguiente, enviada [sic] las partes y el asunto a otra formación de jueces de fondo de igual orden y grado para un nuevo examen, sin necesidad de estatuir sobre el otro medio de casación formulado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Víctor Manuel Solorín Martínez procura que se acoja el presente recurso de revisión y sea declarada la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1085. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, lo que sigue:

ATENDIDO: A que como abogado diligente constantemente no [sic] estamos apersonando por ante la Secretaria [sic] General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de averiguar los es tados de nuestros expedientes. En una de esas visitas nos enteramos de que dicho proceso tenía sentencia, varga [sic] susto al enterarnos de la presente barbaridad, pues al leer completa [sic] la sentencia No.SCJ -PS-22- 1085, de fecha treinta (30) del mes d e marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, nos quedamos con la boca abierta fruto del asombro al cual fuimos imbuidos [sic].

ATENDIDO: A que en la [sic] sentencia No.SCJ-PS-22-1085, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no dice una sola palabra de la perención por ellos acogidas y pronunciadas, pero en la página 3, letra B, comienzan una mentira imperdonable al decir lo siguiente: Esta sala en fecha 10 de enero celebró audiencia, para conocer del presente Recurso de Casación, en la cual estuvieron presentes los Magistrados que figuran en el acta levantada al efec to, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la cual solo compareció la parte recurrente, quedando el expediente en estado de fallo. Como más arriba habíamos dicho, somos diligentes y le [sic] damos calor a nuestros procesos; en ningún moment o se nos dijo, ni mucho menos se nos notificó audiencia alguna, con esa acción la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violó lo establecido en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución de la República, de fecha 13 del mes de julio del año 2015, el cual a la letra dice lo siguiente: El derecho a un juicio público oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

ATENDIDO: A que las irregularidades y falencias continúan, pues los Honorables Jueces en la página 5, numeral 4, de la sentencia No.SCJ- PS-22-1085, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, su falta de razonamiento lógico llegan [sic] a su clímax a [sic] estos decir lo siguiente: Del estudio de las piezas acordadas [sic] por las partes esta Primera Sala, se ha podido constatar que la parte recurrida alega que la recurrente no cumplió con el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley 1326 de 1953, sin embargo, dentro del legajo de documentos que fueron aportados por las partes no se encuentra

depositado el acto de emplazamiento mediante el cual se pueda comprobar la violación del indicado plazo, motivo por el cual procede el rechazo del presente medio. Com o este Tribunal Constitucional recordará, luego de que la parte recurrente recibe de manos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, donde le autoriza a emplazar, dispone de un plazo de treinta (30) días para hacerlo, pero no es ese el señalamiento que le hicimos en nuestro escrito de defensa, pues ellos no notificaron y al haber esa falla procesal, al no existir acto de alguacil es que solicitamos la exclusión de la parte recurrente la cual finalmente se nos concedió, con esa acción se nos violó el artículo 68 de la Constitución del 13 de julio del año 2015, el cual a la letra dice lo siguiente: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibili dad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley [sic].

ATENDIDO: A qué [sic] y para darnos la estocada final la sentencia No.SCJ-PS-22-1085, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comete una imperdonable infamia, en las páginas 10 y 11, numeral 11, al decir lo siguiente: En virtud de lo antes expuesto, esta Primera Sala ha podido constatar que la alzada en sus motivaciones no se refirió a la falta de calidad de propietario del seño r Víctor Manuel Solorín Martínez, hoy recurrido y se limitó a hacer suyos los motivos del tribunal de primer grado, sin que fundamentara sus motivos respeto a dicho punto; que, no obstante, se verifica que la corte a -quo [sic]

indicó que el señor Víctor Manuel Solorín Martínez, es propietario del vehículo objeto del siniestro, como se evidencia en la página 11 de la decisión impugnada, a pesar del tribunal a-quo [sic] haberle otorgado al hoy recurrido la calidad de conductor, no así de propietario del referido propietario, en tal sentido ha quedado evidenciado que la sentencia impugnada denota que no fueron establecidos ni ponderados los hechos que la causa de manera correcta, pues no se realizó un examen mediante el cual ciertam ente se sustente la decisión hoy impugnada en casación, y a pesar de su propia motivación y la ratificación de las consideraciones de la sentencia de primer grado, de la lectura de la sentencia impugnada no se advierten fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustentación a la solución adoptada, incurriendo en los vicios de falta de motivos y desnaturalización de los hechos alegados. Es más que obvio que los jueces sufrieron un desliz o frenesí y confundieron al conductor con el propietario, pues si los jueces del Tribunal Constitucional se fijan en el acta de tránsito No.Q5498-15, de fecha 05/10/2015, se darán cuenta que el conductor se llama Edwin Víctor Solorín Martínez, y si se fija en el acto de venta de vehículo bajo firma privada, de fecha 10 -05-2011, notariado por la Dra. Mayra Alicia Mata , se darán cuenta que el actual accionante Víctor Manuel Solorín Martínez, situación esta imperdonable, pero aceptable al demostrar los jueces que con dicha acción son humanos, donde estos violaron el artículo 8 de la Constitución de la República del 13 de junio del año 2015, el cual a la letra dice lo siguiente: Función Esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de las personas, respecto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad

individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR y ACOGER, como bueno y valido [sic] en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de revisión constitucional en materia de revisión constitucional. SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes, el presente recurso de revisión constitucional y esta alta corte por propia autoridad y contrario imperio ANULAR por ser contraria y no estar conforme a la constitución de la República, la sentencia No. SCJ-PS-22-1085, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la misma violar los artículos 7, 8, 69 y 110 todos de la Constitución o carta magna de la Republica Dominicana, de fecha trece (13) del mes de Junio del año dos mil quince (2015). TERCERO: DECLARAR las costas de oficio por tratarse de un asunto de índole constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

A pesar de que tanto el señor Delio Manuel Mateo Féliz como la razón social Auto Seguros, S. A., fueron notificados del recurso mediante el Acto núm. 699/2022, instrumentado por el ministerial Justaquino Antonio A. García Melo, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el expediente relativo al presente recurso de revisión no

consta escrito de defensa ni ningún otro documento depositado por estos en su condición de recurridos.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. La Sentencia núm. SCJ -PS-22-1085, dictada por la Primera Sala de la

2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Víctor Man uel Solorín Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1085.

3. El Acto núm. 211/2022, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

4. El Acto núm. 699/2022, instrumentado por el ministerial Justaquino Antonio A. García Melo, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda civil que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez contra los señores Joan José Rivas Delio Manuel Mateo Féliz y la entidad Auto Seguros . Esta demanda fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 038-2017-SSEN-00029, dictada el tres (3) de enero de dos mil diecisiete (2017).

En desacuerdo con esa decisión, Auto Seguros, S. A., y los señores Delio Mateo Feliz y Joan José Rivas interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 026-02-2018-SCIV-00036, dictada el doce (12) de enero de dos mil dieci ocho (2018), que a su vez, confirmó la sentencia impugnada.

Inconformes con dicha decisión, el señor Delio Manuel Mateo Fé liz y Auto Seguros, S. A., interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1085, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), casó y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por es te órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. De acuerdo con el artículo referido, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines señalados, a persona o a domicilio, conforme a lo establecido por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este

órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente tom a conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.2. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente: (i) que la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1085 fue notificada al señor Víctor Manuel Solorín Martínez el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto el núm. 211/2022; (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle Primera, casa núm. 17, Quita Sueño, municipio Los Bajos de Haina, provincia San Cristóbal; y (iii) que el mencionado acto fue recibido por el señor Ernesto Montero, en calidad de primo del requerido.

9.3. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022 ), mediante instancia depositada en la Secretaría de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

9.4. De conformidad con las precedente consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) ], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)] transcurrieron setenta y dos (72) días calendario, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.5. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por ext emporáneo, del presente recurso de revisión, interpuesto por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1085, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R inadmisible, por extemporáneo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Manuel Solorín Martínez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1085, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Víctor Manuel Solorín Martínez, y a la parte recurrida, el señor Delio Manuel Mateo Féliz y la razón social Auto Seguros, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional , en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que ce rtifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria