Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda litis sobre derechos registrados en transferencia de inmuebles y cancelación de certificados de título en relación con las parcelas núm. 206 -R-12-B-Ref-22, 206-R-12-B-Ref-25, 206-R-12-B- Ref-26, 206-R-12-B-Ref-27, 206-R-12-B-Ref-28, 206-R-12-B-Ref-29, 206-R- 12-B-Ref-30, 206 -R-12-B-Ref-31, 206 -R-12-B-Ref-32, 206 -R-12-B-Ref-35, 206-R-12-B-Ref-36, 206 -R-12-B-Ref-37, 206 -R-12-B-Ref-38, 206 -R-12- B- Ref-39, 206-R-12-B-Ref-40, 206-R-12-B-Ref-41, 206-R-12-B-Ref-42, 206-R- 12-B-Ref-43, 206 -R-12-B-Ref-44, 206 -R-12-B-Ref-45, 206-R-12-B-Ref-46, 206-R-12-B-Ref-47, 206-R-12- B-Ref-60, 206 -R-12-B-Ref-61, 206-R-12-B- Ref-62, 206-R-12-B-Ref-63, 206-R-12-B-Ref-64, 206-R-12-B-Ref-65, 206-R- 12-B-Ref-66, 206 -R-12-B-Ref-67, 206 -R-12-B-Ref-68, 206 -R-12-B-Ref-70, 206-R-12-B-Ref-71, 206-R-12-B-Ref-72, 206 -R-12-B-Ref-73, 206 -R-12-B- Ref-74, 206-R-12-B-Ref-75, 206-R-12-B-Ref-76, 206-R-12-B-Ref-77, 206-R- 12-B-Ref-78, 206 -R-12-B-Ref-79, 206 -R-12-B-Ref-80, 206 -R-12-B-Ref-81, 206-R-12-B-Ref-82, 206 -R-12-B-Ref-83, 206 -R-12-B-Ref-84, 206 -R-12-B-
Ref-85, 206-R-12-B-Ref-86, 206-R-12-B-Ref-87, 206-R-12- B-Ref-88, 206-R- 12-B-Ref-89, 206 -R-12-B-Ref-90, 206 -R-12-B-Ref-92, 206 -R-12-B-Ref-93, 206-R-12-B-Ref-94, 206 -R-12-B-Ref-95, 206 -R-12-B-Ref-96, 206 -R-12-B- Ref-97, 206-R-12- B-Ref-98, 206-R-12-B-Ref-99, 206-R-12-B-Ref-100, 206- R-12-B-Ref-103, 206 -R-12-B-Ref-104, 206 -R-12-B-Ref-107, 206 -R-12-B- Ref-108 y 206 -R-12-B-Ref-109, todas del municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por Columbus Island, S.R.L, contra Tenedora Évora, S.R.L. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 2018 -00430, del 23 de abril de 2018, la declaró inadmisible por falta de calidad.
Inconforme con la decisión anterior, Columbus Island, S.R.L, la recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y mediante la Sentencia núm. 202100171, de l nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dicho tribunal acogió parcialmente el recurso de apelación , revocó la sentencia de primer grado y envió el conocimiento del expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.
Insatisfecha con la decisión , Tenedora Évora, S.R.L., recurrió en casación de manera principal y Columbus Island, S.R.L, interpuso un recurso de casación incidental. Al efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó ambos recursos mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0400, dictada e l veintiocho (28) de marzo de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Tenedora Évora, S.R.L., en el cual alega que el tribunal de alzada incurrió en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10 y al artículo 111 de la Constitución.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Tenedora Évora, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0400, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Tenedora Évora, S.R.L., y, a la parte recurrida, sociedad comercial Columbus Island, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0123/18 ↗ · TC/0694/23 ↗ · TC/0143/24 ↗ · TC/0581/24 ↗ · TC/1115/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/0507/25 ↗ · TC/0013/25 · TC/0316/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0290/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0936, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Tenedora Évora, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-0400, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de marzo de dos ml veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0400, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos ml veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación principal interpuesto por Tenedora Évora, S .R.L., y el recurso de casación incidental incoado por la sociedad comercial Columbus Island, S.R.L. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación principal interpuesto por la sociedad comercial Tenedora Évora, S.R.L., contra la sentencia núm. 202100171 de fecha 9 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por la sociedad comercial Columbus Island, S.R.L., contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a Tenedora Évora, S .R.L., (parte recurrente) mediante el Acto núm. 374/2025, instrumentado por el ministerial Edmond Canela Ávila, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Altagracia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tenedora Évora, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco ( 2025) y remitido a la Secretaría de esta jurisdicción en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a Columbus Island, S .R.L., (parte recurrida) mediante el Acto núm. 69 0-2025, instrumentado por el ministerial Anisete Dipré Araujo, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
22. En cuanto a la alegada falta de motivación esta corte de casación ha podido verificar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo no solo realizó una adecuada aplicación del principio de avocación consagrado en los artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley núm. 834 -78, normas que lo rigen en la actualidad, sino que además apoyó su raz onamiento de manera adecuada en la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia y que ha sido reafirmada en este caso, de modo que se comprueba que la alzada expresó motivos correctos y suficientes que justifican lo decidido, motivos por los cuales se desestima este aspecto
del medio y vicios desarrollados.
23. En lo que respecta a que el tribunal a quo se equivocó al no ejercer la facultad de avocación por establecer que la sociedad comercial tenedora Évora, S.R.L., no presentó conclusiones al fondo cuando sí lo hizo, es preciso indicar que tal situación, cierta o no, no representa un argumento transcendental que pueda tener injerencia en la decisión adoptada ya que tal y como fue expresado en apartados anteriores, la avocación es una prerrogativa sujeta a la apreciación de los jueces de alzada que de manera soberana deciden si la ejercen o no, aun cuando todas las condiciones legales para su ejercicio se encuentren reunidas; de ahí que, no obstante lo argüido por la parte recurrente incidenta l, no representa un vicio pasible de casación el hecho de que los jueces de fondo hayan decidido de manera legal y correcta devolver el asunto al tribunal de primer grado y no avocarse a conocer el fondo del proceso, motivos por los cuales se desestima est e aspecto del medio y los vicios desarrollados.
24. En cuanto al aspecto consistente a que el tribunal a quo no tomó en cuenta que la sentencia apelada no se trataba de una sentencia incidental sino de una decisión de fondo que dio solución al litigio en primer grado, es preciso indicar que muy por lo contrario a lo alegado por la parte recurrente, el análisis del fallo objetado permite comprobar que la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original se trató de una decisión que se limitó a declarar la inadmisibilidad por falta de calidad de la litis sobre derechos registrados de la cual resultó apoderado, con lo cual quedó impedido de valorar cualquier aspecto relativo al fondo del asunto, tal y como esta corte de casación verifica su cedió en la especie, por lo que al revocar la decisión de primer grado y devolver el asunto al mismo tribunal cuya sentencia fue anulada actuó conforme a las normas y la
jurisprudencia nacional vigente, motivos por los cuales se desestima este aspecto del medio y los vicios desarrollados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0400, Tenedora Évora, S .R.L., pretende que se anule la decisión recurrida y se envíe el expediente ante el tribunal de alzada ; expone los siguientes motivos como argumentos para justificar sus pretensiones:
ATENDIDO El presente recurso está fundamentado en la conculcación de un derecho fundamental, como lo es la debida motivación de la decisión judicial que es una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10 de la Constitución. Lo que también implica la violación de un precedente del Tribunal Constitucional, en relación con el deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, por la estrecha vinculación que tienen ambos serán abordados de manera conjunta en este apartado y esta conculcación la podemos verificar en las paginas 7 8, 9 10 11, y 12 (sic) de la sentencia tacada (sic) mediante el presente recurso específicamente cuando establece la no existencia en el expediente de la prueba principal del proceso como es el acto de rescindir manera voluntaria de fecha 04 del mes de Febrero del año 2010, mediante acuerdo de rescisión de contrato firmado en la indicada fecha por ante la doctora Dora Altagracia Tineo Sánchez Notario Público del Distrito Nacional rescinde dicho contrato el cual fue aportada y depositada en el, expediente y ahora no enteramos el contrato nunca fue depositado en expediente lo cual es falso ya que dicho fue depositado en fecha dos ( 2) del mes Julio del ano (sic) 2014, cuando se estaba en la etapa en la
instrucción y presen tación de prueba en primer grado (estamos depositado una copia con la vista a la original recibida por el tribunal de jurisdicción original de Higüey en la fecha oportuna, es decir en la errática sentencia dictada por el tribunal superior de tierra del est e y reiterada por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia encontramos una violación flagrancia no solo en la enunciación de relato en la sentencia de los medios de prueba aportados por cada parte sino en la narrativa propia de la sentencia que violenta el artículo 111 de la Constitución de la República Dominicana al emitir una valoración errada e interesada y décimo interesada y parcializada a favor de la recurrida Columbus Island S.R.L al establecer el tribunal Supremos en la sentencia de primer grado en la página 17 del tribunal en su fase motivacional de la dicta sentencia el tribunal cuya sentencia se recurrida en alzada estableció cómo valedero la inadmisibilidad de la demandada recurrida en el proceso y fue lo que fundamento de manera certera y objetiva el magistrado juez de la jurisdicción primaria original existía un contrato de rescisión voluntaria entre parte desconociendo el juez supremo el principio de inmutabilidad en cuanto a las pruebas en el proceso inmobiliaria ya que en esta materia por el principio de especialidad como todos sabemos que el legajo probatorio de primer grado es el mismo que se utiliza en segundo grado y así va a la suprema con la excepcionalidad de que en segundo grado pueden ser incorporado nueva prueba, no en casación y la prueba estaba depositada desde el dos (2) del mes Julio del año 2014, (ver el anexo recibido por la jurisdicción de primer grado de Higüey en esa fecha) violando la Tercera Sala de la Suprema con la sentencia dec isión judicial la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10 de la Constitución y al artículo 111 de la misma constitución de la República. Obviando la prueba básica como no acreditada violando derechos fundamentales de la recurrente (sic)
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluy ó de la siguiente forma:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular lala SENTENCIA NO. SCJ -TS-25- 0400 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de marzo de 2025, , (sic) por haber incurrido dicho tribunal en las violaciones invocadas.
TERCERO: En consecuencia, enviar el expediente a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO (sic): Compensar las costas del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en re visión constitucional de decisión jurisdiccional
Columbus Island, S.R.L., depositó su escrito de defensa el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1, mediante el cual solicita que el recurso se declare inadmisible, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, por versar sobre asuntos de mera legalidad; en cuando al fondo, que sea rechazado. Para sustentar sus pretensiones alega lo siguiente:
ARGUMENTO ÚNICO MEDIO DE INADMISIBILIDAD: Manifiesta improcedencia del recurso al pretender conve rtir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia para el reexamen de hechos y la revalorización de pruebas, asuntos de mera legalidad ordinaria ajenos a la competencia de revisión constitucional, conforme al artículo 53 de la Ley No. 137-11. (…) 1. Sobre la supuesta no valoración de un "acto de rescisión de contrato": La queja central de la recurrente es que la Suprema Corte de Justicia no ponderó dicho acto. Sin embargo, la alta corte sí motivó su decisión, constatando que, en el expediente sometido a su escrutinio, no se acreditó el depósito formal de dicha pieza en la alzada. Esta es una constatación procesal, no una omisión arbitraria. Pretender que esta Alta Corte verifique ahora si una pieza debió formar parte del legajo probatorio en apelación es precisamente lo que la doctrina de la "cuarta instancia" prohíbe. El supuesto agravio no nace de una acción del tribunal, sino de la propia actuación procesal de la parte recurrente.
2. Sobre el valor probatorio de la fotocopia del contrato de venta: La
1 Conforme indica la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Suprema Corte de Justicia validó el razonamiento de los jueces de fondo, quienes son soberanos en la apreciación de la prueba. Dicho razonamiento es jurídicamente impecable: Tenedora Évora no alegó la falsedad del contrato; por el contrario, admitió su existencia al basar su defensa en que este fue "rescindido", La decisión de reconocerle valor probatorio a la fotocopia ante la admisión implícita de su contraparte es una correcta ponderación soberana, totalmente ajena a una violación de derechos fundamentales.
En definitiva, como se puede apreciar, no existe una vulneración directa a un derecho fundamental. Lo que existe es una simple inconformidad con una decisión jurisdiccional correctamente motividada y blindada por la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada.
(…) En el caso q ue nos ocupa, es indudable que las reglas procesales se respetaron, las partes tuvieron la mutua oportunidad de probar y contradecir, y es más que evidente que la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, s in incurrir en arbitrariedad que justifique su anulación por razones constitucionales (TC/0123/18, TC/0694/23, TC/0143/24, TC/0581/24 y TC/1115/24, entre otras). (…) La sentencia atacada es inexpugnable desde el punto de vista constitucional por dos razones fundamentales:
1. La motivación sobre la prueba es racional y apegada a derecho: La Suprema Corte de Justicia no actuó de forma arbitraria. Su decisión se fundamenta en que la recurrente no acreditó en la corte de casación haber depositado el supu esto acto de rescisión en el tribunal de apelación. La obligación de motivar no implica que los jueces deban
referirse a pruebas no incorporadas regularmente al debate. La vulneración alegada, de existir, no es imputable al órgano jurisdiccional, sino a la posible negligencia de la propia parte, lo que incumple el requisito del artículo 53.3.C de la Ley 137-11.
2. Correcta valoración de la conducta procesal: La Suprema Corte de Justicia validó el razonamiento del Tribunal Superior de Tierras sobre el valor de la fotocopia del contrato de venta. Dicho razonamiento es jurídicamente impecable: Tenedora Évora no alegó que el contrato de venta era falso; por el contrario, admitió su existencia al basar su defensa en que este fue "rescindido", admitiendo así implícitamente su existencia. Por tanto, la decisión de los jueces de fondo de reconocerle valor probatorio a la fotocopia, ante la admisión implícita de su contraparte, es una correcta ponderación soberana de la prueba y de la conducta procesal, totalmente ajena a una violación de derechos fundamentales.
En esas atenciones, la parte recurrida en revisión concluyó de la siguiente forma:
PRIMERO; Acoger como bueno y válido en cuanto a l a forma el presente escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión de decisión Jurisdiccional intentado por TENEDORA EVORA, S.R.L en contra de la sentencia Núm. SCJ-TS-25-0400, expediente SCJ No. 001- 033-2021-RECA-01319, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia en fecha 28 de marzo de 2025, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
SEGUNDO: De modo principal: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional, interpuesto por Tenedora Évora, S.R.L., por pretender una revisión de fondo propia d e una cuarta instancia y por versar sobre asuntos de mera legalidad, conforme al artículo 53 de la
Ley N o. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: De modo subsidiario : En el hipotético y remoto caso de que el recurso sea admitido, que sea RECHAZADO en cuanto al fondo el susodicho recurso de revisión constitucional interpuesto por Tenedora Évora, S.R.L., por la inexistencia de las violaciones a derechos fundamentales alegadas.
CUARTO: Que tengáis a bien declarar el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 202100171, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
2. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0400, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 374/2025, instrumentado por el ministerial Edmond Canela Ávila, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Altagracia el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0400 interpuesto por Tenedora Évora, S.R.L, el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 690 -2025, instrumentado por el ministerial Anisete Dipr é Araujo, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
6. Escrito de defensa Columbus Island, S.R.L, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda litis sobre derechos registrados en transferencia de inmuebles y cancelación de certificados de título en relación con las parcelas núm. 206 -R-12-B-Ref-22, 206-R-12-B-Ref-25, 206-R-12-B- Ref-26, 206-R-12-B-Ref-27, 206-R-12-B-Ref-28, 206-R-12-B-Ref-29, 206-R- 12-B-Ref-30, 206 -R-12-B-Ref-31, 206 -R-12-B-Ref-32, 206 -R-12-B-Ref-35, 206-R-12-B-Ref-36, 206 -R-12-B-Ref-37, 206 -R-12-B-Ref-38, 206 -R-12- B- Ref-39, 206-R-12-B-Ref-40, 206-R-12-B-Ref-41, 206-R-12-B-Ref-42, 206-R- 12-B-Ref-43, 206 -R-12-B-Ref-44, 206 -R-12-B-Ref-45, 206-R-12-B-Ref-46, 206-R-12-B-Ref-47, 206-R-12- B-Ref-60, 206 -R-12-B-Ref-61, 206-R-12-B- Ref-62, 206-R-12-B-Ref-63, 206-R-12-B-Ref-64, 206-R-12-B-Ref-65, 206-R- 12-B-Ref-66, 206 -R-12-B-Ref-67, 206 -R-12-B-Ref-68, 206 -R-12-B-Ref-70, 206-R-12-B-Ref-71, 206-R-12-B-Ref-72, 206 -R-12-B-Ref-73, 206 -R-12-B- Ref-74, 206-R-12-B-Ref-75, 206-R-12-B-Ref-76, 206-R-12-B-Ref-77, 206-R- 12-B-Ref-78, 206 -R-12-B-Ref-79, 206 -R-12-B-Ref-80, 206 -R-12-B-Ref-81, 206-R-12-B-Ref-82, 206 -R-12-B-Ref-83, 206 -R-12-B-Ref-84, 206 -R-12-B-
Ref-85, 206-R-12-B-Ref-86, 206-R-12-B-Ref-87, 206-R-12- B-Ref-88, 206-R- 12-B-Ref-89, 206 -R-12-B-Ref-90, 206 -R-12-B-Ref-92, 206 -R-12-B-Ref-93, 206-R-12-B-Ref-94, 206 -R-12-B-Ref-95, 206 -R-12-B-Ref-96, 206 -R-12-B- Ref-97, 206-R-12- B-Ref-98, 206-R-12-B-Ref-99, 206-R-12-B-Ref-100, 206- R-12-B-Ref-103, 206 -R-12-B-Ref-104, 206 -R-12-B-Ref-107, 206 -R-12-B- Ref-108 y 206 -R-12-B-Ref-109, todas del municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por Columbus Island, S.R.L, contra Tenedora Évora, S.R.L. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 2018 -00430, del 23 de abril de 2018, la declaró inadmisible por falta de calidad.
Inconforme con la decisión anterior, Columbus Island, S.R.L, la recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este y mediante la Sentencia núm. 202100171, de l nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dicho tribunal acogió parcialmente el recurso de apelación , revocó la sentencia de primer grado y envió el conocimiento del expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.
Insatisfecha con la decisión , Tenedora Évora, S.R.L., recurrió en casación de manera principal y Columbus Island, S.R.L, interpuso un recurso de casación incidental. Al efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó ambos recursos mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0400, dictada e l veintiocho (28) de marzo de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Tenedora Évora, S.R.L., en el cual alega que el tribunal de alzada incurrió en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de los artículos 68 y 69, numerales 4 y 10 y al artículo 111 de la Constitución.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo deb3 considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.2. En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realiz adas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.
9.3. Así mismo, con la TC/1222/24, este tribunal indicó que
(…) desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no
resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicac ión supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.4. Aclarado lo anterior, la sentencia recurrida fue notificada a Tenedora Évora, S.R.L., en su domicilio social establecido en el Proyecto Playa Palmera Beach Resort Uvero Alto, sección El Salado, municipio Higüey, provincia La Altagracia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , según consta en el Acto núm. 374/2025, mientras que el recurso d e revisión de decisión jurisdiccional se interpuso el 16 de junio del año 2025.
9.5. Ahora bien, vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días contemplado por la Ley núm. 137-11, se suman siete (7) días en razón de la distancia que media entre el Proyecto Playa Palmera Beach Resort Uvero Alto, sección El Salado, del municipio Higüey, provincia La Altagracia y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 203 km), resultando a favor de la recurrente, Tenedora Évora, S.R.L, un plazo extendido —en razón de la distancia— a treinta y siete (37) días calendarios y francos.
9.6. En consecuencia, el presente recurso de revisión —de conformidad con la regla a aplicar por este tribunal —se estima interpuesto dentr o del plazo habilitado para tales fines, toda vez que entre la fecha de la notificación de la sentencia y el momento en que el recurso fue presentado habían transcurrido treinta (30) días calendario s, es decir, antes del vencimiento del plazo de los indicados treinta y siete (37).
9.7. Según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y la s partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.2
9.8. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Columbus Island, S.R.L, mediante el Acto núm. 690 -2025, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Por igual, observamos que en el expediente de la especie reposa una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia que indica que el escrito de defensa fue presentado por la indicada parte recurrida ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto de veinticinco (2025). Del examen de las indicadas fechas se infiere que el indicado esc rito de defensa fue depositado a los cincuenta y seis (56) días calendario, es decir fuera del plazo dispuesto artículo 54.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, dicho escrito de defensa no será ponderado por este tribunal constitucional.
9.9. Según el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.
9.10. En la especie, se comprueba que el Poder Judicial no se ha desapoderado el asunto al tratarse de un caso en el cual el Tribunal Superior de Tierras del
2 Véase las sentencias TC/0222/15 y TC/0395/24.
Departamento Este, mediante la Sentencia núm. 202100171, del 9 de agosto de 2021, revocó la Sentencia núm. 2018-00430 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y envió el conocimiento del expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey.
9.11. Resulta que, mediante Se ntencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedi miento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.12. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional señaló en la TC/0153/17, los distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en el ordenamiento jurídico dominicano, clasificándolas en cosa juzgada formal y cosa juzgada material:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar
determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.13. La anterior argumentación implica que el recurso de revisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, es decir, «fallos que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso dentro del Poder Judicial y que, por tanto, lo desapoderan definitivamente del asunto litigioso principal (…)». (Sentencia TC/0153/17)
9.14. Asimismo, este tribunal constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de bienes mediante su Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), al establecer lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos.
En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tri bunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en […] la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible.
9.15. En ese sentido, la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe estar revestida de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe resolver definitivamente la cuestión litigiosa y producir el desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en la especie no se configura.
9.16. El criterio anteriormente descrito es aplicable a las sentencias dictadas en ocasión de una demanda en partición de bienes, pues así lo ha juzgado este tribunal en la Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), al establecer lo siguiente:
En efecto, mediante la de cisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203 -Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm. 970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un recurso de
apelación contra la Sentencia núm. 09 -02552, dictada por l a Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía vocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso de revisión c onstitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente.
Criterio reiterado en las Sentencias TC/0737/24, TC/0507/25, TC/0013/25, entre otras.
9.17. Todos estos criterios jurisprudenciales han sido confirmados por este órgano mediante la Sentencia TC/0316/24, del diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en un caso resuelto con características fácticas similares, en el cual precisó:
Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material… la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el pro cedimiento a seguir de la demanda en partición.
9.18. En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, así como la jurisprudencia constitucional señalada, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, puesto que la sentencia recurrida no es una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material; por tanto, no cumple con lo
dispuesto en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la delib eración y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Tenedora Évora, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0400, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Tenedora Évora, S.R.L., y, a la parte recurrida, sociedad comercial Columbus Island, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria