Inicio · Sentencias · TC/0330/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0330/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional5 de junio de 2026Exp. TC-04-2024-1052Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor Francisco Antonio Amaro Hernández en contra de la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco . Mediante la Sentencia civil núm. 367-2017-SSEN-00158, dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros acogió en cuanto al fondo la referida demanda; en consecuencia, ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Francisco Antonio Amaro Rodríguez.

En desacuerdo con esa sentencia, la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2018-SSEN-00209, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró nula de oficio por vicio de fondo la decisión contenida en la sentencia apelada.

Además, la hoy recurrente interpuso un recurso de revisión civil contra el indicado fallo , el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00616, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), por no haber especificado en que consistían los agravios, en ilación con las causales establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme con esa última decisión, la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Germania Mercedes Álvarez Francisco, y a la parte recurrida señor Francisco Antonio Amaro Hernández , para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises B onnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0437/17 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0384/23 ↗ · TC/0344/16 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0330/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1052, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presiden ta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de l a Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Germania Mercedes Álvarez Francisco, contra la sentencia núm. 1498- 2020-SSEN-00616, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos.

Esta decisión fue notificada el trece (13) de agosto de dos mil veintidós (2022) a la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco , mediante Acto núm. 1575/2022, instrumentado por el ministerial Emmanuel David García, Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lcdo. César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia. Posteriormente, e l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinti trés (2023), el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Francisco Antonio Amaro Hernández , de conformidad con el Acto núm. 1260/2023, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento de l secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el quince (15) de noviembre de dos mil veintic uatro (2024) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

Antes del conocimiento del pr esente recurso de casación, dado su carácter perentorio, es necesario referirnos al pedimento incidental planteado por la parte recurrida tendente a que se declare la nulidad del memorial de casación y del acto de emplazamiento, fundamentado en que el recurso fue interpuesto contra la sentencia núm. 1498 -2020- SSEN-00616, de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; sin embargo, en el acto de emplazamiento se establece que fue interpuesto en contra de la sentencia núm. 367 -2017-SSEN00158, de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago. (sic)

Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53, modificada por la Ley núm. 491-08, establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma norma, según el caso , con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes. Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil y ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/0437/17, en la que se establece que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las ex igencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas en casación, haciendo de este recurso extraordinario de impugnación una vía ineludiblemente formalista y limitada, debiendo verificar esta Corte de Casación, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley. (sic)

El carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las

demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación. (sic)

Al tenor del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, una vez depositado el memorial de casación, el presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento a su vez se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente. (sic)

Esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada que constituyen igualmente emplazamientos, no solo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación. (sic)

En el caso en concreto, de la documentación aportada en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 14 de enero de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Germania Mercedes Álvarez Francisco, a emplazar a la parte recurrida Francisco Antonio Amaro Hernández, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto de alguacil núm. 020/2022, de fecha 15 de enero de 2022, instrumentado por Julio Jorge Morales, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, a requerimiento de la parte recurrente, se notificó a la parte recurrida lo siguiente: (...) se le notifica el memorial de casación contra la sentencia civil No. 367-2017-SSEN-00158, la cual fue en defecto, dictada en fecha

veinte y cinco (25) días del mes enero del año dos mil de diez y siete (2017), por la Tercera Sala de la Cámara Civil Comercial, de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. (sic)

Como se observa, la revisión del acto núm. 020/2022, de fecha 15 de enero de 2022, permite establecer que la parte recurrente notifica el memorial de casación contra la sentencia civil núm. 367 -2017-SSEN- 00158, de fecha 25 de enero de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sentencia distinta de la que es impugnada en casación, esto es, la núm. 1498-2020-SSEN-00616, dictada en fecha 22 de diciembr e de 2020 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Por lo tanto, el acto de notificación intervenido a requerimiento de la parte recurrente no suple el requisito del acto de emplazamiento a la parte recurrida para el conocimiento del recurso que nos apodera. Por este motivo, se impone acoger el pedimento incidental de la parte recurrida en la forma que se hará constar en la parte dispositiva. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La recurrente, señora Germania Mercedes Álvarez Francisco , a fin de que se revise y anule la decisión jurisdiccional recurrida, en síntesis , sostiene lo siguiente:

a) A que la sentencia en cuestión No. SCJ-PS-22-1806 contiene falta o insuficiencia de motivos, Suprema Corte, que no considera el justo y debido proceso, el derecho de Propiedad y el derecho de defensa de las

partes envueltas en el proceso, coartando toda po sibilidad de defensa, a la parte demandada en primer grado hoy recurrente. (sic)

b) A que la sentencia recurrida No. SCJ -PS-22-1806, de fecha 29 - 06-2022, es solo una de las partes la que participa activamente en el proceso, aporta pruebas a su antojo, sean estas verdaderas o falsas, no hay quien las rebata, es unilateral todo, o sea una de las partes se beneficia de todo mientras que la otra se perjudica con todo lo que se emite en el proceso o sentencia, ya que está totalmente ajena a lo tratado, violando de manera flagrante el derecho de defensa de la parte condenada y el justo y debido proceso de ley, como ha ocurrido en esta sentencia recurrida, por lo cual someteremos dentro de este recurso de revisión todas las pruebas de lugar, las cuales no han sido e valuadas por la Suprema. (sic)

c) A que la sentencia recurrida en casación, No. SCJ-PS-22-1806, es contradictoria en virtud, de que la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco, desde el inicio de este proceso en Primera Instancia ha estado sin abogados, es en la etapa de Apelación que la misma apodera abogados que la representen, pero antes de ahí ella ha estado en indefensión ya que en la primera etapa ellos desisten y la dejan sola en medio del proceso y el juez que emite la primera sentencia no toma en cuenta esta situación, además de que durante todo este proceso la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco ha venido pasando por procesos complicados de salud situación que será demostrada por elementos de pruebas contundentes ante esta honorable Corte. R azón por la cual dicha sentencia debe ser revocada y anulada, en todas sus partes, y esta alta corte dictar su propia sentencia. (sic)

d) Que, los Jueces, que dictaron la sentencia No. SCJ -PS-22-1806, de fecha 29 -06-2022, no toman en cuenta el estado de indefensión en que se encontraba en ese momento la parte demandada hoy recurrente señora Germania Mercedes Álvarez Francisco , la cual ha res ultado altamente perjudicada, con tod[a]s las sentencias emitidas por los tribunales ya que la misma no ha podido defenderse en virtud de la forma en la que el tribunal ha tomado esta decisión. (sic)

e) A que la sentencia en cuestión contiene falta o insuficiencia de motivos, Suprema, que no considera ni valora los documentos aportados por una parte al proceso, sin exponer las razones para tal apreciación. (sic)

f) Que, los jueces que dictaron la sentencia No. SCJ-BS-22-1806, de fecha 29 -06-2022, de una forma contradictoria, y ambigua, no se pronunció sobre todos los puntos tratados en la audiencia de fondo, sin embargo se pronunció sobre otros aspectos secundarios y en cada uno de sus considerando, en la sentencia recurrida, no hace una valoración correcta de las piezas y documentos aportados por la parte demandada, constituyendo un vicio que hace anulable o revocable la sentencia recurrida, dado que el juez está obligado por mandato expreso de la ley, doctrina y jurisprudencias a; responder , todos y cada uno de los puntos petitorios que le hacen las partes. (sic)

g) A que la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco , es la única propietaria del inmueble, objeto de esta litis, ubicado en el barrio Duarte, Av. Duarte No. 49, esquina José Martí, Villa Bisonó, Navarrete, Santiago, el cual adquirió mediante compra, a los señores, José Ramón

Méndez Acosta y María Estervina Álvarez Luna, mediante el acto de venta de fecha 18 de junio del año 2007. (sic)

En su instancia recursiva, la recurrente transcribe y enuncia innumerables artículos de la Constitución y de la Ley núm. 137-11, los cuales consideramos innecesarios transcribirlos, pues no argumentan con certeza, logicidad e hilaridad en qué consisten las alegadas violaciones a derechos fundamentales.

La parte recurrente concluye de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarado bueno y presente recurso de revisión Constitucional de sentencia por co nforme a la Constitución y la ley 137-11;

SEGUNDO: En cuanto al fondo que tengáis a bien anular la SENTENCIA No. SCJ -PS-22-1806, de fecha 29 -06-2022, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Por estar apoyada en una mala Apreciación de los Hechos y por Violación a los derechos fundamentales, como lo es el sagrado derecho de propiedad, el derecho de defensa y el debido proceso y por ser contradictoria en todas sus partes, ya que existe una sentencia que mantiene sobreseído todo el proceso de partición desde sus inicios mientras que la parte recurrida sigue ejecutando procesos de manera abusiva, irregular e ilegal, emitiendo este tribunal su propia sentencia, o en su defecto enviando este proceso para su conocimiento a otra Corte de Apelación para su conocimiento Integro y posterior fallo.

TERCERO: Declarar el proceso libre de costas. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

En cambio, el señor Francisco Antonio Amaro Hernández , en su calidad de recurrido, persigue, de manera principal, que el recurso de revisión constitucional sea inadmitido y, subsidiariamente, rechazado. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) Que mediante acto bajo firma privada suscrito por el notario público del número para el municipio de Santiago el lic. Justino [R]. [C]abrera [D]isla matricula no. 5263, los señores accionante y accionado (Germania [Álvarez] Francisco y Francisco Antonio Amaro Hernández). hicieron una donación entre vivo a favor de su hijo biológico Francisco Antonio Amaro Hernández, sobre el cincuenta 50 porciento de una mejora construida en un solar marcado con el no.49 tipo A ubicada en la avenida duarte equina calle José martí del barri o duarte municipio villa Bisonó Navarrete de la provincia de Santiago . (sic)

b) Que mediante la sentencia no. 1498 -2018-ssen-00209- del expediente no.358- 2017-eciv-00209 de fecha 29 del mes de junio del año 2018, la segunda sala de la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamento judicial de Santiago en lo relativo a el recurso de apelación fallo: primero declara de oficio nulo, por vicio de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante la señora Germania Álvarez Francisco, SEGUNDO: condenan a la accionante Germania Álvarez Francisco al pago de la costa del procedimiento con distracción a favor de abogados del accionado. (sic)

c) Que mediante la sentencia civil no. Scj-ps-22-1806 del expediente no. 001-2022-reca-00093 de fecha 29 de junio del 2022, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia en lo concerniente al recurso de casación interpuesto por la accionante Germania Álvarez Francisco , decidió declarar caduco el recurso de casación interpuesto por la accionante. (sic)

La parte recurrida concluye de la siguiente manera:

PETITORIO: declarar inamisible el presente recurso de revisión interpuesto por la accionante por carecer de objeto en razón que el tribunal constitucional no ordenan celebración del nuevo juicio, si no que su misión es velar por el complimiento de la no vulneración de acciones de índole inconstitucional o del debido proceso de ley.

Consecuentemente dicho recurso de acción constitucional debe rechazarse por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos ; los que se detallan a continuación resultan de interés para la presente decisión:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuesto por Germania Mercedes Álvarez Francisco, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

3. Copia de la Sentencia Civil núm. 1498-2018-SSEN-00209, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

4. Copia de la Sentencia Civil núm. 367-2017-SSEN-00158, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

5. Acto núm. 1575/2022, instrumentado por el ministerial Emmanuel David García, alguacil de estrado s de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, el trece (13) de agosto de dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 1260/2023, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor Francisco Antonio Amaro Hernández en contra de la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco . Mediante la Sentencia civil núm. 367-2017-SSEN-00158, dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros acogió en cuanto al fondo la referida demanda; en consecuencia, ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Francisco Antonio Amaro Rodríguez.

En desacuerdo con esa sentencia, la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco interpuso un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2018-SSEN-00209, dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), declaró nula de oficio por vicio de fondo la decisión contenida en la sentencia apelada.

Además, la hoy recurrente interpuso un recurso de revisión civil contra el indicado fallo , el cual fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación mediante la Sentencia Civil núm. 1498-2020-SSEN-00616, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), por no haber especificado en que consistían los agravios, en ilación con las causales establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Inconforme con esa última decisión, la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso de be interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, varió el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, al

establecer que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computarán el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24 este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio real o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos, siendo la única excepción a este criterio cuando la pa rte recurrente notifica a la parte recurrida la sentencia en cuestión o el recurso de revisión, o ambos en conjunto, al demostrarse que efectivamente el recurrente se encontraba en conocimiento de la decisión.

9.4. En tal sentido, se verifica que la parte recu rrente notificó el recurso de revisión a la parte recurrida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso fue interpuesto el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por lo que se deduce que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno al haberse realizado antes de que empezara a computarse el plazo con la notificación del recurso realizada a la parte recurrida.

9.5. El siguiente requisito concierne al carácter de cosa juzgada que debe poseer la sentencia objeto del recurso. Según lo establecido por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación d e la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.6. Sobre este requisito la parte recurrida plantea un medio de inadmisión por falta de objeto del recurso, en razón de que el Tribunal Constitucional no ordena la celebración de un nuevo juicio, sino que su misión es velar por la no vulneración de inconstitucionalidad o violación de las leyes.

9.7. Respecto de la figura de la cosa juzgada, mediante Sentencia TC/0130/13, este colegiado estableció lo siguiente:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias in cidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.8. Tal como se extrae del precedente antes citado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo procede contra decisiones que ponen fin al litigio. Precisamente para diferenciar la apariencia de cosa juzgada con la cosa juzgada real, mediante Sentencia TC/0153/17 este colegiado diferenció la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material [criterio reiterado en TC/0384/23] y las definió de la siguiente manera:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme

o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.9. En esa misma decisión ese colegiado concluyó:

9.11. De ahí que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada es p rovisional, por tanto, carece del carácter definitivo que exige el artículo 277 de la carta sustantiva y tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley n úm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible; así lo ha establecido este tr ibunal constitucional en su sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

9.10. Del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable que, para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional d e decisión jurisdiccional, no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas

disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.

9.11. Al analizar la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional se observa que la misma declaró la caducidad del recurso de casación incoado contra una sentencia dictada en segundo grado que se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación. En tal sentido, se observa que, en apariencia, la sentencia recurrida gozaba de autoridad de cosa juzgada, pero, solo en el sentido formal, puesto que el Poder Judicial no se ha desapoderado de la cuestión litigiosa en virtud de que la sentencia dictada en pr imera instancia, marcada con el núm. 367-2017-SSEN-00158, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, no pone fin al proceso , ya que versa sobre la primera fase de una demanda en partición de bienes y, por lo tanto, carece de la autoridad de cosa juzgada en sentido material . En ese sentido, los tribunales del Poder Judicial continúan apoderados del expediente en cuestión.

9.12. En definitiva, si bien la sentencia recurrida no es susceptible de ningún recurso dentro del Poder Judicial y fue dictada por la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, la misma no produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial; por lo tanto, este colegiado se encuentra impedido de referirse al mismo puesto que existe una prohibición de estatuir respecto de casos que aún se ventilan dentro del Poder Judicial . Esto obedece a que el legislador expresamente limitó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional únicamente a aquell as decisiones que producen un desapoderamiento de la cuestión litigiosa a fines de determinar si los derechos fundamentales del recurrente fueron respetados durante el proceso, cuestión que no puede realizarse si el caso aún es susceptible de nuevas decisiones.

9.13. En razón de los motivos expuestos, procede declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), puesto que esa decisión solo posee autoridad de cosa juzgada en el sentido formal, no material.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Germania Mercedes Álvarez Francisco contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1806, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Germania Mercedes Álvarez Francisco, y a la parte recurrida señor Francisco Antonio Amaro Hernández , para su conocimiento y fines de lugar.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises B onnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria