Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, los hechos se contraen a l divorcio pronunciado entre los señores Marciana de los Santos Taveras y el señor Luis Alfredo Aybar Medina, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según la Sentencia núm. 972/2016, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo. Al respecto, e l diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Acto
4 Por el ministerial Aneury García Mejías, de estrado de la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.
núm. 261/20185, el señor Luis Alfredo Aybar Medina incoó una demanda en partición de bienes y rendición de cuentas en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras.
Apoderada del asunt o, la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1288 -2019-SSEN-00574, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pronunciando el defecto por falta de comparecer en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras, y ordenando la partición y liquidación de los bienes conyugales conformados entre los señores Luis Alfredo Aybar Medina y Marciana de los Santos Taveras, designando a los auxiliares de la partición a un notario público, un perito y al juez comisario.
Contra la referida sentencia , la señora Marciana de los Santos Taveras interpuso un recurso de oposición que fue declarado inadmisible por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1288-2020-SSEN-00546, del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
No conforme con la decisión primigenia, la Sentencia núm. 1288-2019- SSEN-00574, la señora Marciana de los Santos Taveras interpuso un recurso de apelación . Sobre este, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1499-2023-SSEN-00220, del trece (13)
5 Instrumentado por el alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazándolo y confirmando la sentencia recurrida.
Aún en disconformidad, la señora Marciana de los Santos Taveras recurrió en casación la sentencia del tribunal de alzada, dictando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2797, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazando el indicado recurso de casación. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Marciana de los Santos Taveras.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Marciana de los Santos Taveras, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2797, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Marciana de los Santos Taveras, y a la parte recurrida, señor Luis Alfredo Aybar Medina.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión se a publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0239/13 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0316/24 ↗ · TC/0737/24 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0766/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0404, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Marciana de los Santos Tavera s, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 2797, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constituciona l y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2797, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023 ), cuya parte dispositiva falla:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Marciana de los Santos Taveras, contra la Sentencia núm. 1499 - 2023-SSEN-00220, dictada el 13 de junio de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, según los mo tivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho de las Lcdas. Brígida Franco Rodríguez y Raysa Josefina Sano Rodríguez, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Mediante el Acto núm. 1499/2024 de l veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1, se notificó la sentencia antes descrita a la licenciada Aylem Denisse Guerrero Reyes, en su calidad de abogada de la parte recurrente, señora Marciana de los Santos Taveras , a requerimiento del señor Luis Alfredo Aybar Medina, recurrido en revisión.
1 Instrumentado por el ministerial Yery Lester Ruiz G., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión
La señora Marciana de los Santos Taveras, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 727/2024, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)2, el presente recurso de revisión fue notificado al señor Luis Alfredo Aybar Medina, a requerimiento de la Licda. Aylem Guerrero Reyes, abogada de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2797, esencialmente, en los motivos siguientes:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Marciana de los Santos Taveras y como parte recurrida Luis Alfredo Aybar Medina; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes, interpuesta por el hoy recurrido contra la actual recurrente, la cual fue acogida en sede de primer grado, al tenor de la decisión núm. 1 288-2019-SSEN-00574; b) la indicada
2 Instrumentado por el ministerial Aneury García Mejías, de estrado de la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.
sentencia fue recurrida en apelación por la demandada original, la corte rechazó el referido recurso y confirmó el fallo apelado, según la sentencia núm. 1499 -2023-SSEN-00220, la cual fue objeto del recurso de casación que nos ocupa.
(...)
8) En el primer medio de casación la recurrente alega que la corte incurrió en violación del debido proceso, en razón de que el acto introductivo de demanda primigenia nunca fue notificado conforme el régimen procesal aplicable al sistema de notificaciones para los residentes en el extranjero, debido a que la hoy recurrente se encuentra domiciliada en la ciudad de New York en Estados Unidos de América, cuya situación provocó que no se le diera la oportunidad a la hoy recurrente de ser oída ni el derecho a la plena igualdad. Además, el párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 544-14 dispone que ninguna persona puede tener dos o más domicilios.
9) En ese mismo contexto argumentativo, la parte recurrente alega que en sede de alzada en fecha 1 de febrero de 2023 depositó las siguientes piezas probatorias: a) un acta de divorcio que demuestra que César Robles, la persona que recibió el acto introductivo de demanda, en calidad de pareja, ya no es su esposo; b) una copia de la residencia en los Estados Unidos de América, cuyo original fue mostrado en audiencia, que prueba que Marciana de los Santos Taveras reside en el indicado país, sin embargo, los enunciados documentos no fueron ponderados por la corte.
10) La parte recurrida en defensa del medio de casación invocado alega que la sentencia impugnada fue notificada en el mismo
domicilio donde fue notificada la demanda primigenia y la hoy recurrente l a recibió personalmente. Además, se trata de la dirección del inmueble cuya partición se pretende, el cual se encuentra en posesión de la recurrente.
11) La contestación entre las partes se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes de la co munidad, interpuesta por el hoy recurrido en contra de Marciana de los Santos Taveras, fundamentada en la unión que existió entre estos durante 22 años, producto de la cual fomentaron bienes en común.
12) Según la sentencia impugnada se advierte, que en s ede de alzada la otrora apelante, hoy recurrente, pretendía la nulidad del acto introductivo de demanda primigenia, fundamentada en que fue notificado en violación del artículo 69 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada reside en E stados Unidos de América.
13) La corte de apelación para rechazar la excepción de nulidad planteada a la sazón, valoró el acto núm. 261/2018, de fecha 17 de septiembre de 2018, instrumentado por el ministerial Francisco Peña Mireli, de cuyo análisis retuv o que el señor Luis Alfredo Aybar Medina emplazó en la octava franca de ley a Marciana de los Santos Taveras para conocer de la demanda en partición de bienes, conforme proceso verbal que da constancia de haberse trasladado a la calle Primera núm. 16, sect or Los Frailes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, lugar donde fue recibido por César Robles, quien dijo ser pareja de la requerida, de lo cual se deriva que la hoy recurrente tenía conocimiento de la demanda que cursaba en su contra.
14) Conviene destacar que ha sido juzgado por esta sede de Casación que el proceso verbal de notificación instrumentado por un ministerial respecto al lugar al que se traslada, la persona con la que expresa haber hablado y el contenido de su declaración en lo que concierne a la relación que el receptor del acto le manifiesta tener con la parte notificada, están investidas de fe pública y son creíbles hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se advierte se haya agotado en la contestación que nos o cupa para refutar la afirmación hecha por el oficial público actuante en el acto contentivo de la demanda primigenia.
15) De lo precedentemente expuesto se infiere que el acto introductivo de la demanda primigenia fue notificado en el domicilio de la hoy recurrente, en tanto la diligencia procesal se hizo de conformidad con las disposiciones de la ley, de lo cual se deriva que se trata de una actuación procesal, que es cónsona con el mandato constitucional y convencional que regulan el debido proceso de notificación.
16) Conforme la situación esbozada, la alzada actuó en buen derecho al retener que el acto núm. 261/2018, cuya nulidad se pretendía, fue conteste con la normativa que regula la materia, en el entendido de que se cumplió con las formalidades pr escritas tanto de forma como de fondo. En esas atenciones, no se advierte del examen de la sentencia la retención del vicio denunciado por la parte recurrente.
17) En cuanto al argumento concerniente a la falta de ponderación de las piezas probatorias que según la recurrente demuestran que el acto introductivo de la demanda primigenia fue recibido por una
persona que ya no es pareja de la requerida y que esta res ide en Estados Unidos de América.
18) Conforme ha sido juzgado en esta sede de casación los jueces del fondo están facultados para fundamentar la decisión que adoptaren sobre la base de los elementos probatorios que consideren pertinentes acerca del litig io; pudiendo estos otorgarles mayor relevancia a unos y desechar otros, sin incurrir en vicio alguno, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se omita ponderar documentos relevantes, capaces de variar la suerte de la decisión. En esas atenciones c uando se trata de pruebas capaces de gravitar positiva o negativamente en la solución del litigio si no fuesen debidamente ponderadas es causa de casación.
19) Del examen de la decisión impugnada no se advierte que los aludidos medios probatorios hayan sido aportados ante la alzada, así como tampoco fue demostrado por la parte recurrente ante esta jurisdicción que fueron aportados por la vía correspondiente por ante la alzada, particularmente mediante el depósito del inventario, que permitiera retener que fue objeto del contradictorio en sede de apelación; por lo que desde el punto de vista de la legalidad de la sentencia impugnada, no se deriva vicio procesal alguno. En esas atenciones procede desestimar el medio de casación objeto de examen.
20) En el segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte incurrió en falta de motivación, en razón de que retuvo que las conclusiones del escrito justificativo eran diferentes a las planteadas en audiencia, sin indicar específicamente cual fue la modificación de las decisiones que supuestamente provocó indefensión de la parte adversa.
21) De la sentencia impugnada se advierte que si bien es cierto que la corte de apelación se limitó a retener que las conclusiones planteadas en audiencia resultaban diferentes a las que fueron presentadas en el escrito justificativo de conclusiones, sin indicar específicamente en qué sentido las conclusiones fueron modificadas, no menos cierto es que la situación enunciada no hace anulable la decisión censurada, en ra zón de que el aspecto relevante lo constituye que la alzada respondiera las conclusiones formales, en tanto la recurrente no precisa puntualmente cuáles pretensiones fueron omitidas en su valoración por la sede de apelación, a fin de sustentar las violaciones invocadas, lo cual no se corresponde con los presupuestos propios de la casación, como técnica procesal.
22) En cuanto al aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte incurrió en errónea deliberación del recurso de apelación, en razón de que fue conocido el fondo de la contestación, sin embargo el objeto de la vía recursiva eje rcida a la sazón se fundamentaba en la pretensión tendente a declarar la nulidad del acto introductivo de la demanda primigenia.
23) Según se advierte de la sentencia impugnada la jurisdicción de alzada retuvo que se encontraba apoderada de un recurso de apelación con carácter general, en tanto que en virtud del efecto devolutivo de la apelación la corte debía conocer el asunto en toda su extensión, como en efecto juzgó.
24) En el contexto de la situación expuesta, para examinar los alegatos invocados res ultaba imperativo que la parte recurrente aportara ante esta sede de casación el acto contentivo del recurso de apelación que permitiese retener la certeza del agravio
enunciado, a fin la pertinencia en derecho del medio de casación objeto de examen.
25) De la situación expuesta no se advierte que la alzada haya incurrido en las infracciones procesales denunciadas. En esas atenciones procede desestimar el recurso de casación objeto de examen.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Benito Almánzar Corniel, interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
(...) Sentencia SCJ-PS- 23-2797 No se refiere a contestar los argumentos planteados en el Memorial de Casación, por lo que la Sentencia presenta falta de motivación y falta de ponderación de los medios y argumentos. No se refiere a la violación de derecho planteada en el memorial de casación; ni a la violación a las leyes que figuran en el mismo memorial. OBSERVACIÓN: Honorables, fijaos que la sentencia antes referida, no se refiere a los planteamientos argumentados en nuestro Memorial de Casación. Al igual que los anteriores recursos tanto de oposición, como de apelación, la casación no examina y
estatuye sobre las violaciones al debido proceso que hay sido objeto de la Recurrente; no dice por que se considera que no se ha violado el debido proceso; no dice por que se considera que no se ha violado los artículos 5 y 6 de la Ley 544-14; no dice por que considera que no se ha violado el Artículo Único de la Ley 362 de 1932 sobre avenir, en el caso del conocimiento del Recurso de Oposición.
EXPOSICIÓN: Sin renunciar a los a rgumentos y violaciones presentados en la tabla que antecede; en donde se describe el cronograma de actos y sentencias; con su respectivo comentario de violaciones, presentamos:
A. FUNDAMENTO DE NUESTRO ESCRITO:
Honorables Magistrados nuestro fundamento de derecho, lo encontramos en la violación al derecho del debido proceso de los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución; por la violación de dos (2) legislaciones dominicanas, que han sido expuestas en todas las instancias y no se nos ha contestado en ninguna de las sentencias del proceso atacado en revisión constitucional; a saber:
1. Artículo 5 y 6 de la Ley 544-14 Sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana. Por lo que no fueron observados los Artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (CPC; resultante en:
a. Violación de Domicilio.
b. Violación de procedimiento establecido en los Artículos 68 y 69 del CPC.
c. Violación al derecho del debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
2. Violación al artícu lo único de la Ley 362 de 1932 sobre Avenir
Honorables, una sola o cualquiera de estas violaciones a la Ley 544-14 o del artículo único de la Ley 362, es suficiente para anular el Acto Introductivo 261/2018 de fecha 17/09/2018, con sus consecuencias jurídicas.
3. Violación a la Sentencia 1288-2020-SSEN-00546 dictada por la 4ta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; ya que no fue notificada por el Ministerial Comisionado en la Misma.
B. SOBRE LA VIOLACIÓN DE DOMICILIO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY 544 -14,, artículos que determinan el domicilio de las personas o lugar donde una persona tiene su establecimiento Principal, señalando dicha Ley en lo s artículos 5 y 6, muy especialmente en los Párrafos de cada uno de ellos, 1º - Que las personas no pueden tener Dos Domicilios, y 2º - Que las disposiciones del Derecho Civil Dominicano no son aplicables para determinar el domicilio de los Residentes en el extranjero. Tal y como se trascribe en el recuadro a continuación: (...)
A los efectos de la Ley 544 -14, la Recurrente Marciana de los Santos Taveras, quien por más de Quince (15) años ha mantenido su residencia en la ciudad de Nueva York, en Estados Unid os de América, lugar conocido por el Recurrido, ya que convivo con ella
en ese lugar; por lo que, para determinar el domicilio de la Recurrente, no son aplicables, tal y como lo establece el "Párrafo transcrito del Articulo 6 de la mencionada Ley.
En ese mismo sentido, a modo de reforzar lo establecido expresamente en la Ley 544-14, en su Considerando Tercero, que encontramos en el siguiente recuadro: (...)
Honorables en la página Ocho (8) de la Sentencia SCJ -PS-23- 2797, la Corte actuante "deriva que la R ecurrente tenía conocimiento de la Demanda que cursa en su contra"; solamente porque la recibió una persona en una dirección y dijo esta persona ser su esposo. Nosotros no hemos solicitado que se anule el Acto 261/2018, de fecha 17/09/2018, por falsedad co metida por el Ministerial, sino porque, en primer lugar, el demandante envió al ministerial a un domicilio que no es el de la Recurrente Marciana de las Santo Taveras; y no dudamos que se le haya entregado a la persona que dice el acto ni que esta le haya dicho ser la pareja de la Recurrente. Honorables el señor Cesar Robles está en libertad de decir lo que él quiera; pero con el depósito de un acta de divorcio le demostramos al tribunal que al momento de la notificación del Acto intruductivo de la demanda primigenia, el señor Cesar Robles no tenía la calidad que él dijo tener, por un lado y por el otro en adicción a lo determinado por el Articulo 6 en su párrafo, de que las disposiciones del código Civil Dominicano no son aplicables para determinar el domic ilio; la Corte actuante obvio también, lo que dispone el artículo 22 de la Ley 1306-Bis, que expresamente dispone: "tan pronto se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo 108 (ciento ocho) del código civil
que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido" por lo que dicho emplazamiento resulta no valido.
HONORABLES EL DEMANDANTE (HOY RECURRIDO) EN LA DEMANDA PRIMIGENIA NO TIENE LA ATRIBUCIÓN NI LA COMPETENCIA LEGAL PARA ELEGIRLE UN DOMICILIO EN REPÚBLICA DOMINICANA A LA RECURRIDA; Y SI OS FIJAOS NO OBSTANTE A QUE A PARTIR DEL RECURSO DE OPOSICIÓN EN DONDE LA RECURRENTE INDICA SU DOMICILIO EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; Y, ASÍ FIGURA EN CADA UNO DE SUS ESCRITOS; NUNCA NINGÚN ACTO NI SENTENCIA DEL PROCESO LE FUE NOTIFICADA A SU DOMICILIO; POR LO QUE TODO EL PROCESO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD.
AHORA BIEN, YENDO A LO PARTICULAR, EL ARTÍCULO 68 CPC.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952); manda a que Los emplazamien tos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.
Me permito preguntarme cuatro (4) consideraciones, y les invito muy respetuosamente a preguntarse:
I. ¿FUE EMPLAZADA LA RECURRENTE EN SU DOMICILIO? La respuesta es No. La Recurrente esta domiciliada en los Estados Unidos de América, en una dirección conocida por el Recurrido (ya que convivio con ella en esa dirección) y no se puede aplicar las disposiciones del código civil dominicano, esto conforme al Artículo 6 en su Párrafo de la Ley 544-14.
Π. ¿FUE EMPLAZADA LA RECURRENTE A SU MISMA PERSONA? La Respuesta es No. En el Acto 261/2018, de fecha 17/09/2018, introductivo de la demanda el Ministerial dice haber hablado con Cesar Robles. Honorables emplazar a la misma persona quiere decir a la persona contra quien va dirigido el acto; y el acto no estaba dirigido a Cesar Robles.
III. POR OTRA PARTE EL ARTICULO 69 CPC. - Se emplazará (encontrando en su numeral 8vo.): A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores. Igualmente me permito hacerme algunas preguntas sobre el Acto 261/2018: LA RECURRENTE ES DOMICILIADA EN EL EXTRANJERO? La respuesta es Si. Se ha depositado en el expediente varias de sus tarjetas de residencia de Estados Unidos de América que ha tenido, incluyendo la última.
IV. ¿LA RECURRENTE FUE EMPLAZADA EN EL DOMICILIO DEL FISCAL DEL TRIBUNAL? La respuesta es No. Fue emplazada en una dirección elegida por el Demandante (hoy Recurrido). Habiéndose demostrado que la Recurrente res ide en los Estados Unidos de América, el acto debió estar dirigido al fiscal de domicilio del tribunal; cosa que no figura en el acto.
Honorables, con relación a los expuesto por la Corte Actuante en el párrafo 13 en la Pág. 8 de la Sentencia SCJ -PS-23-2747, desconocemos donde dice la legislación dominicana que el acto de emplazamiento notificado a quien diga ser pareja (aún más madre, padre o hermano), que dicho acto haya cumplido con las
disposiciones de los Artículos 68 y 69 del CPC., o con el debido proceso.
Lo que si hemos encontrado Honorables es el Articulo 70 CPP que dice: Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes (o sea en el 68 y 69), se observará bajo pena de nulidad. Honorables, en la demanda primigenia no se observaron las prescripciones de los Articulo 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil y por tanto su inobservancia es bajo pena de nulidad; la nulidad de dicho acto no la Hemos pedido por la falsedad, sino por la inobservancia) en adición a esto al no cumplirse con las disposic iones de los Artículos 68 y 69 del CPC, se está violando el derecho de la Recurrente al debido proceso, que ha sido inobservado y por tanto tal violación acarrea la nulidad del referido Acto 261/2018.
Fijaos Honorables que en la página 8 de la Sentencia SCJ-PS-23- 2797 dice la Corte actuante que no observa que haya habido inscripción en falsedad, nosotros no alegamos falsedad, sino, más bien como hemos dicho antes, debe aplicarse PENA DE NULIDAD por la inobservancia de los referidos artículos 68 y 69, que c omo hemos dicho es una nulidad legal, que deviene por el no cumplimiento de las formalidades. Así como también por la nulidad en que resulta de la violación al derecho debido proceso constitucional establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución; cuya violación resulta en la nulidad expresada por los artículos 6 y 73 de la propia Constitución.
Por lo anterior, solicita la parte recurrente , en su instancia recursiva , lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión judicial, contra la Decisión Judicial SCJ -PS-23-2797, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra Decisión Judicial SCJ -PS-23-2797, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, descrito en el párrafo anterior, y, en consecuencia, ANULAR la antes referida sentencia.
TERCERO: REMITIR el presente expediente de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que se conozca de nuevo el recurso de casación con estricto apego a lo dispuesto en el Artículo 54, numeral 10 de la Ley 137-11.
CUARTO: ORDENAR la Notificación de la Presente Sentencia a las partes y su Publicación correspondiente.
QUINTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Luis Alfredo Aybar Medina, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En dicha instancia, expone el recurrido, en síntesis, lo siguiente:
(...)
1ro- La parte recurrente alega que el acto introductivo de la demanda, acto No. 216-2018 no fue notificado en el domicilio de la señora Marciana de los Santos, sin embargo en fecha 24/05/2024 fue notificada la sentencia No. SCJ -PS-23-2797 mediante acto No. 1499/2024, por el ministerial Yery Lester y el mismo fue recibido por su persona, Marciana de los Santos por lo que podemos comprobar que la señora Marciana de los Santos siempre ha sido residente en la calle 1ra No. 16, Los Frailes II, Municipio Santo Domingo Este, por lo que no existe violación a los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil...
2do- La parte recurrente establece que no ha sido tomado en cuenta que la señora Marciana de los Santos es residente en los Estados Unidos y que sus derechos de ser oída han sido violados, sin embargo la señora Marciana de los Santos ha recibido todos los actos de la demanda, la mayoría de los Actos que han sostenido la presente demanda en su persona, los cuales serán depositados anexos al presente escrito, en ese mismo orden la señora Marciana de los Santos ha sido representada por sus abogados, por lo que la parte recurrente siempre ha tenido conocimiento de la demanda que cursa en su contra, ha tenido sus medios de defensa y en ninguna ocasión la parte hoy recurrida ha violado el debido proceso.
3ro- La parte recurrente establece que en el presente expediente se hizo tras haber conocido una demanda deliberadamente por parte del demandante en la demanda primigenia lo que es incorrecto ya que la misma fue debidamente notificada en el domicilio de la parte recurrente en la calle 1ra No. 16, Los Frailes II, Municipio Santo Domingo Este , que es donde también se encuentran los bienes pertenecientes a la comunidad y donde
convivían los señores Luis Alfredo Aybar Medina y Marciana de los Santos, durante su unión matrimonial.
4to- La parte recurrente alega la falta de motivación de la sentencia marcada con el No. 1499 -2023-SSEN-00220, expedida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Ape lación de la Provincia de Santo Domingo, y de la Sentencia no. SCJ -PS-23- 2797 expedida por la Honorable Suprema Corte de Justicia, errado en sus consideraciones ya que las sentencias contienen las motivaciones de hechos y de derechos bien fundamentadas que conllevaron a dichos magistrados a emitir las decisiones contenidas en dichas sentencias.
La parte recurrente, pretende con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa la modificación de la Sentencia No. 1499-2023-SSEN-00220, lo que es improcedente toda vez que a la recurrente no se le ha violado ningún derecho fundamental; por lo que entendemos debe ser rechazado por improcedente y mal fundado ya que la misma fundamenta sus pretensiones en el siguiente al egato: De modo y manera Honorable Tribunal, que verificando las decisiones rendidas de los Tres Tribunales A-quo, esto es Primera Instancia, Corte de Apelación y Suprema Corte de Justicia, donde se advierte que todas estas instancias cumplieron con el debido proceso y con todas y cada una de las garantías procesales, garantizándole a la recurrente todos sus derechos fundamentales el recurso de que se trata real y efectivamente no procede y por tanto no han incurridos (sic) los tribunales anteriores en ningu na violación de derechos fundamentales como pretende la parte recurrente, toda vez que la señora Marciana de los Santos Taveras, siempre tuvo
conocimiento de las demandas llevadas en su contra y siempre estuvo representada en cada una de las instancias.
En razón de los motivos anteriores, la parte recurrida solicita formalmente lo siguiente:
De manera principal:
ÚNICO: Declarar INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por improcedente y carente de fundamento legal,
En cuanto al fondo del recurso:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso por improcedente y carente de fundamento legal, muy especialmente por la inexistencia de vulneración a disposiciones constitucionales o derechos fundamentales en el caso de la especie.
Común a todas las conclusiones:
ÚNICO: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento favor y provecho de la Licda. Brígida Franco Rodríguez y Raysa Sano Rodríguez quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales.
Los documentos relevantes que figuran, en el trámite del presente recurso de revisión, son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1288 -2019-SSEN-00574, dictada e l treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, con motivo de la demanda en partición de bienes y rendición de cuentas incoada por el señor Luis Alfredo Aybar Medina, en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 1288 -2020-SSEN-00546, dictada el diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Cuarta Sala para Asuntos de Famili a de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, con motivo del recurso de oposición interpuesto por la señora Marciana de los Santos Taveras.
3. Copia certificada de la Sentencia núm. 1499 -2023-SSEN-00220, dictada el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 1288-2019-SSEN-00574, por la señora Marciana de los Santos Taveras.
4. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2797, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 1499/2024 instrumentado 3, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2797, a la Licda. Aylem Denisse Guerrero Reyes, abogada de la parte recurrente.
3 Por el ministerial Yery Lester Ruiz G., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
6. Instancia depositada, el veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2797.
7. Acto núm. 727/2024, instrumentado4 el veinticinco (25) de junio d e dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, señor Luis Alfredo Aybar Medina.
8. Instancia depositada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en l a Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, contentiva del escrito de defensa de la parte recurrida en revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, los hechos se contraen a l divorcio pronunciado entre los señores Marciana de los Santos Taveras y el señor Luis Alfredo Aybar Medina, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según la Sentencia núm. 972/2016, dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo. Al respecto, e l diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Acto
4 Por el ministerial Aneury García Mejías, de estrado de la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.
núm. 261/20185, el señor Luis Alfredo Aybar Medina incoó una demanda en partición de bienes y rendición de cuentas en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras.
Apoderada del asunt o, la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1288 -2019-SSEN-00574, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pronunciando el defecto por falta de comparecer en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras, y ordenando la partición y liquidación de los bienes conyugales conformados entre los señores Luis Alfredo Aybar Medina y Marciana de los Santos Taveras, designando a los auxiliares de la partición a un notario público, un perito y al juez comisario.
Contra la referida sentencia , la señora Marciana de los Santos Taveras interpuso un recurso de oposición que fue declarado inadmisible por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1288-2020-SSEN-00546, del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
No conforme con la decisión primigenia, la Sentencia núm. 1288-2019- SSEN-00574, la señora Marciana de los Santos Taveras interpuso un recurso de apelación . Sobre este, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 1499-2023-SSEN-00220, del trece (13)
5 Instrumentado por el alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazándolo y confirmando la sentencia recurrida.
Aún en disconformidad, la señora Marciana de los Santos Taveras recurrió en casación la sentencia del tribunal de alzada, dictando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2797, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazando el indicado recurso de casación. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Marciana de los Santos Taveras.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión
9.1. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, por los motivos que se exponen a continuación:
9.2. Previo al conocimiento de cualquier asunto relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta necesario evaluar en primer lugar la exigencia relativa al plazo de su interposición, por ser
una cuestión de orden público 6, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión , siendo sancionados con la inadmisibilidad del recurso aquellos que inobserven dicho plazo.
9.3. A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, esto es, c omo franco y calendario. De igual forma, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estableció que este plazo comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal (Pág. 19, párr. 10.14).
9.4. En ese sentido, el tribunal aprecia que el Acto núm. 1499/2024 , instrumentado7 el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), no puede considerarse válido para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión, puesto que no consta que haya sido debidamente recibido por la hoy recurrente, señora Marciana de los Santos Taveras, y puesto a que fue notificado en el estudio profesional de su abogada constituida y apoderada especial.
6 Sentencia TC/0821/176, del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 7 Por el ministerial Yery Lester Ruiz G., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
9.5. Por lo anterior, al no ser notificada la sentencia hoy recurrida a la persona o en el domicilio real de la señora Marciana de los Santos Taveras, dicha actuación procesal no reúne el criterio de validez exigido en la Sentencia TC/0109/24. En ese contexto, al haberse depositado la instancia contentiva del recurso de revisión , el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), sin haber mediado una notificación válida, aún no había iniciado el cómputo del plazo en perjuicio del recurrente 8, este colegiado entiende que el asunto de la admisibil idad del recurso sufraga a su favor, considerando que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, según lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.6. El recurso de revisión constitucional, además, procede según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11 contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución, del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. El mencionado artícu lo 53 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
8 Esto siguiendo la línea de lo establecido por este colegiado en las Sentencias TC/0239/13 y TC/0156/15, donde se dispuso que “ el plazo para recurrir nunca empezó a correr en perjuicio del recurrente, por efecto de la sentencia impugnada no haberle sido notificada” (subrayado nuestro).
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derec ho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. En el caso que nos ocupa, al tratarse de un caso de partición de bienes y haberse rechazado el recurso de casación, prevalece la decisión de la corte de apelación. Esta rechazó el recurso de alzada y confirmó la sentencia primigenia que ordenó la partición de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio de los excónyuges, señores Marciana de los Santos Taveras y Luis Alfredo Aybar Medina, designando para ello a un abogado notario, un perito y juez comisario, lo que permite comprobar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del asunto.
9.9. Resulta que, mediante Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.10. En ese orden de ideas, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se definieron los diferentes conceptos de cosa juzgada de la siguiente manera:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.11. Este Tribunal Constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de biene s mediante su Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), al establecer lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos.
En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible.
9.12. En ese sentido, la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe estar rev estida de la autoridad de la cosa juzgada material. Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que no se configura en el caso que nos concierne.
9.13. El criterio anteriormente descrito es aplicable a las sentencias dictadas en ocasión de una demanda en partición de bienes, pues así lo ha juzgado este tribunal en su Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), al establecer lo siguiente:
En efecto, mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203 -Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm. 970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 09-02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta deci sión preparatoria no tenía vocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente.
9.14. Todos estos criterios jurisprudenciales han sido confirmados por este Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0316/24 , del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ratificados de igual forma en la Sentencia TC/0737/24 , del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en casos resueltos con características fácticas similares, mediante las cuales se precisó que:
Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material… la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición.
9.15. En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como la jurisprudencia constitucional señalada, el recurso que nos ocupa no cumple con el requisito de haber agotado todos los medios disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria, dispuesto en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Marciana de los Santos Taveras, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2797, dictada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señora Marciana de los Santos Taveras, y a la parte recurrida, señor Luis Alfredo Aybar Medina.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión se a publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El caso tiene su origen con el divorcio pronunciado entre los señores Marciana de los Santos Taveras y el señor Luis Alfredo Aybar Medina, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), según la Sentencia núm. 972/2016 dictada por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pr imera Instancia de la Provincia de Santo Domingo. Al respecto, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante Acto núm. 261/2018, el señor Luis Alfredo Aybar Medina incoó una demanda en partición de bienes y rendición de cuent as en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras.
2. Resultó apoderado de la demanda la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, órgano jurisdiccional que, mediante Sent encia núm. 1288 -2019- SSEN-00574, del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), pronunció el defecto por falta de comparecer en contra de la señora Marciana de los Santos Taveras, y ordenó la partición y liquidación de los bienes conyugales conformados entre los señores Luis Alfredo Aybar Medina y Marciana de los Santos Taveras, designando a los auxiliares de la partición a un notario público, un perito y al juez comisario.
3. En desacuerdo con lo decidido, la señora Marciana de los Santos Taveras interpuso un recurso de oposición que fue declarado inadmisible por la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 1288-2020-SSEN-00546, del diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
4. No conforme con dicho fallo, la señora Marciana de los Santos Taveras interpuso un recurso de apelación el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departa mento Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia núm. 1499-2023-SSEN-00220, del trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023).
5. Posteriormente, la señora Marciana de los Santos Taveras incoó un recurso de casación el cual fue rechazado por la Prime ra Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ -PS-23-2797, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
6. Este Tribunal Constitucional apoderado de la cuestión declaró inadmisible el recurso considerando que las sentencias dictadas en primera fase de la partición de bienes son de carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, la sentencia aún tiene abiertas vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, y no se ha desapoderado el Poder Judicial del fondo del asunto. En ese sentido, se refirió en los términos siguientes:
9.10. Este tribunal constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de bienes mediante su Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), al establecer lo siguiente:
Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos.
En consecuencia, tal como se puede evidenciar, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.
Por todo lo antes expuesto, este tri bunal constitucional ha podido determinar que el presente recurso no cumple con lo dispuesto en el
artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por no ser la sentencia recurrida una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, el referido recurso deviene en inadmisible. 9.12. El criterio anteriormente descrito es aplicable a las senten cias dictadas en ocasión de una demanda en partición de bienes, pues así lo ha juzgado este tribunal en su Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), al establecer lo siguiente:
En efecto, mediante la decisión recurrid a en revisión constitucional, Sentencia núm. 203 -Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaza un recurso de casación contra la Sentencia núm. 970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 09 -02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía vocación de generar cosa juzgada material para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente.
7. Esta juzgadora, contrario a lo argüido por la mayoría de este plenario, estima que la decisión impugnada si adquirió firmeza pues contra ella no existe
recurso alguno disponible.
8. Bajo esta idea, reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por el voto mayoritario del pleno del Tribunal Constitucional que declara inadmisible el recurso, sosteniéndo se en que no procede el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra sentencias de las cuales el Poder Judicial no se ha desapoderado, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por la sentencia recurrida.
9. El presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
10. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0301/20, bajo el argumento de que la resolución impugnada no ha agotado todas los recursos disponibles, y por ende no posee cosa juzgada material.
11. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la
declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven un incidente, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto , como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
12. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
13. Por su lado, el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la pote stad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempr e que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
14. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma
contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse a «[...] todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan dichos artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del asunto principal o como consecuencia de este.
15. Cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano d el Estado. Eduardo Couture 9 por ejemplo, expresa que la cosa juzgada es la «autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla, pues, de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
16. Por su lado, Adolfo Armando Rivas10, dice:
«la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos
9 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
10 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
expresa este autor que « [p]ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tem a se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incide ncia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
17. Por su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente: «Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial conteni da en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos
y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
18. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados, ––grandes maestros del derecho procesal––, distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnació n que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la misma se vea revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
19. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «[…] la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
20. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan la s sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos: B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes 21. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
«el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
22. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a su s propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
23. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
24. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana establece las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
25. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblem ente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
26. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho
de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, p or lo que resulta evidente que, ––en la valoración de estos ––, cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
27. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su caráct er abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se des prenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
28. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que
«el principio pro actione o favor actionis, ––concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución––, supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del
recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
29. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio « […] se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
30. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia, ––a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente––, la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 1 84 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional « […] para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
31. Y es que, en materia de ga rantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asunto s constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la República, cuestiones estas que solo puede cumplir a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
32. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupo ne una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
33. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea a través de una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar o fundar condiciones para su conocimiento no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, sin que con ello violente el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurra, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
34. Esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo exi stente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
35. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta en impedir que e l juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, obligan al Estado y demás órganos a estructurar y mantener la disponibilidad
para el ciudadano de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e inter eses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
36. Esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
37. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
38. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
39. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe se r interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a
dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede « […] tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que haya n adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya condición de admisibilidad es que « […] la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Cons titucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental », sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
40. El texto constitucional, ––art. 277––, y la dis posición legal, ––art. 53 de la Ley 137 -11––, que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
41. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estamos de acuerdo, por los motivos expuestos
Conclusión: En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no posee cosa juzgada. Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún determinado derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, entendemos que la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni el artículo 53, de la Ley núm. 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la diferenciación que hace l a posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, puede perjudicar a la recurrentes en sus derechos fundamentales. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria