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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0290/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramona Castillo contra la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0415Civil

Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y alegatos de las partes, el señor Carlos Manuel Matos Santana, hoy recurrido, interpuso una demanda en ejecución de contrato de venta de inmueble contra la actual recurrente, señora Ramona Castillo, fundamentado en que no cumplió con su obligación de pago y no fue entregado el bien objeto de la venta. Dicha demanda fue acogida por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1077, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), y en consecuencia, ordenó el desalojo de la señora Ramona Castillo del inmueble ubicado en la parcela núm. 17 C del distrito catastral núm. 9 , del Distrito Nacional, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble.

La indicada dec isión fue recurrida en apelación por la ahora recurrente, en virtud del cual la Sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00372, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veinte (20) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia dictada en primer grado.

No conforme con esta decisión, la señora Ramona Castillo interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1427/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Que en la especie se establece que, la recurrente no ha aportado al proceso ningún otro contrato que contradiga lo redactado en el acto de

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramona Castillo contra la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Ramona Castillo, y a la parte recurrida, Carlos Manuel Mota Santana.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aris ty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0078/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0290/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0415, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramona Castillo contra la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1427/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021), decidió lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ramona Castillo, contra la sentencia civil núm. 1499 -2018-SSEN-00372, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Sant o Domingo, en fecha 20 de diciembre de 2018, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos, Carlos Francisco Lebrón Ramírez y Cristian Figuereo Lugo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La referida sentencia fue notificada en el domicilio real de la señora Ramona Castillo mediante Acto núm. 965, del veinte (20) de julio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ramona Castillo, interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el veintiséis (26) de junio del dos mil veintiuno (2021), de manera virtual a través de la plataforma de Servicio Judicial, ante la Suprema Corte de Justicia y Con sejo Judicial , conforme se hace constar mediante la certificación del cuatro (4) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

Dicha instancia fue depositada ante este tribunal constitucional el veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

Asimismo, en el expediente consta que e l recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Carlos Manuel Matos Santana, mediante los siguientes actos:

1. Acto núm. 67, del veinticinco ( 25) de enero del año dos mil veintidós (2022), instrumentado por Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 389, del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por Junior E. Díaz E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santo Domingo, a requerimiento de la señora Ramona Castillo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1427/2021 rechazó el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes argumentos:

6) El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, la cual acogió una demanda interpuesta por el hoy recurrido que tenía por finalidad la ejecución del contrato de venta de fecha 1 de enero de 2004, mediante el cual la hoy recurrente le vende el inmueble construido dentro de la parcela núm. 17 -C del Distrito Catastral núm. 9 del Distrito Nacional, fundamentándose en que de acuerdo a lo estipulado en el mencionado acto de venta, las partes pactaron válidamente la venta y compra del inmueble, habiendo recibido la hoy recurrente la suma de RD$105,800.00 como precio de la venta realizada, otorgándole al comprador por medio del aludido acto, finiquito total por dicho valor y co ncepto, razonamiento que resulta correcto de acuerdo a lo juzgado por esta Corte de Casación en el sentido de que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización^, la que no se verifica en la especie

7) Invoca el recurrente que la alzada no valoró los documentos aportados que probaban que el hoy recurrido señor Carlos Manuel Matos Santana simuló una venta definitiva y que fue falsificada la firma de la señora Ramona Castillo, sin embargo, la sentencia impugnada

revela que la corte a qua estableció que la apelante hoy recurrente se limitó a alegar, pero no aportó prueba que evidenciara que la convención suscrita entre las partes no era una venta conforme los requerimientos de los textos legales vigentes; además la parte recurrente no indica cuales documentos dejó de valorar la alzada que tendían a demostrar sus alegatos; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha juzgado que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la valoración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros^; asimismo, ha sido juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal es tá obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia^; que al no haber la parte recurrente demostrado que la corte a qua dejó de ponderar docum entos relevantes y decisivos como elementos de juicio, no ha lugar a anular el fallo impugnado como pretende la recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado. 8) En lo que respecta al vicio de falta de m otivos, fundamentado en que la corte a qua se limitó a rechazar el recurso de apelación supuestamente por no haber sido intentado en cumplimiento a lo establecido en la ley, el fallo impugnado revela, que contrario a lo alegado, como se lleva dicho la alzada indicó que la recurrente no aportó al proceso ningún documento que contradiga lo establecido en el acto de venta de fecha 1 de enero de 2004, procediendo la corte a rechazar el recurso de apelación por falta de pruebas de la presunta simulación; en esa misma línea argumentativa, es útil indicar que en principio, la carga de la prueba

pesa sobre la parte demandante original, de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, texto legal en base al cual se ha r econocido el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende t itular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas^, en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate^, sobre las partes recae no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan, situación que la hoy recurrente no ha demostrado en el presente caso y por el contrario el recurrido demostró haber dado cumplimiento a su obligación de pago, del inmueble objeto del contrato del cual demanda su ejecución. 9) El fallo objetado revela que contrario a lo alegado la corte a qua proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derech o necesarios que permiten a esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado. 10) De las circunstancias expuestas precedent emente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apr eciación de los hechos y una justa

aplicación del derecho. razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente pretende que se anule la referida sentencia ; sustenta su recurso de revisión en los argumentos que se transcriben a continuación: PRIMER MEDIO

VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana, la cual dice así: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; Toda vez que al val idar una copia presentada por la accionada violo la estrategia de defensa y los argumentos.

ATENDIDO: A que al fallar de la manera que lo hizo el Juez A-quo, el cual fue refrendado por la Suprema Corte de Justicia, violaron el articulo 7 numeral 5 de la ley 137-11, que dice asi: favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales y aplicados de modo efectividad fundamental. integrantes prevalecerá la que sea más derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional es más favorable para el titular del derecho que las normas del bloque primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. deben ser

interpretados optimice su máxima titular del derecho entre normas de constitucionalidad, favorable al titular del que se para favorecer al Cuando exista conflicto del bloque fundamental de constitucio nalidad, la en

ATENDIDO: A que al fallar en la misma manera violaron los artículos 193 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la parte accionada alego desde el principio la violación de los artículos 193 y 214 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos, son los siguientes: Articulo 193.- Cuando se trate de verificación de escrituras bajo firma privada, el demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer emplazar a tres dias de término, a fin de obtener acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas relativas al reconocimiento, aun los de registros del documento, serán a cargo del demandante.

Articulo 214. - El que pretenda que un documento notificad o, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad, aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente, y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

ATENDIDO: A que, los jueces del tribunal a -quo y a-qua, cometieron una inobservancia de los artículos 28 y 29 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, que modifica el Código de Procedimiento Civil, que dicen asi:

Articulo 28.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio. Articulo 29.- Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.

Toda vez, que existe una querella con constitución en actor civil en contra del señor CARLOS MANUEL MATOS SANTANA, por violación a los artículos 265, 266, 147, 150 Y 151 del Código Penal Dominicano y es de prudencia que los jueces sobresean el conocimiento de dicha causa hasta tanto se co nozco el fondo de dicho querellamiento por falsificación, cuyo dictamen y sentencia al fondo harían variar el curso del proceso a atacar

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Carlos Manuel Matos Santana, mediante escrito de defensa depositado e l tres (3) de febrero del año dos mil veintidós (2022) , solicita que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible por las razones siguientes:

Atendido, a qu e en su Recurso de Revisión Constitucional, la hoy accionante indica como primer medio y único medio violación al derecho de defensa, establecido en el articulo 69 numeral 4 de la

constitución de la república dominicana, la cual dice así: 4) El derecho a u n juicio publico, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa... (ver pág. 6, del Escrito de solicitud de revisión constitucional), si se observa de manera sistemática el desarrollo de todo el proceso es fácil advertir que durante cada una de las audiencias celebradas fueron garantizados cada uno de los derechos fundamentales de las partes encausadas, pero de manera especial el Derecho de Defensa, por lo que resulta ilógico, improcedente y carente de toda valoración el alegato antes citado, pero en su afán de componer continua alegando ... toda vez que al validar una copia presentada por la accionada violo la estrategia de defensa y los argumentos... (pág. 6), la ilogicidad manifiesta en todo el escrito aquí encuentra uno de sus puntos más altos, toda vez que lo validado por el tribunal no fue una copia sino el original del contrato compra y venta bajo firma privada entre las partes encausadas de fecha 1 de enero de 2004, por le que resulto correcto el razonamiento dado en según dado segundo grado de acuerdo a lo Juzgado por la corte de casación en el sentido de que los Jueces del fondo gozan de un valor soberano en la valoración de la prueba salvo el caso de desnaturalización, cosa que no fue verificada en ia especie por la Honorable Suprema Corte de Justicia. (SIC) (…)

Atendido, a que como medio de admisión de su Recurso de Revisión Constitucional, la accionante realiza una incorrecta y errónea interpretación del articulo 53 en su numeral 3, señalando en su escrito por completo el abanico de opciones dado por el constituyente, lo cual raya en lo absurdo puesto que, de solo observar este Honorable tribunal constitucional las piezas que conforman este expediente advertirán, con

la spiencia que les caracteriza, que el recurso objeto del presente escrito de defensa no es mas que una maniobra dilatoria, la cual que ademas de buscar causar fracasadamente confundirles guarda entre sus páginas un objeto mas ruin como el de evitar que el accionado CARLOS MANUEL MATOS SANTANA, pueda tomar posesión y ocupar en paz el inmueble que ya hace mas de quince (15) años de manera sacrificada compro y a la fecha sigue siendo usufructuado por la accionante, quien burdamente juega con las instancias jurisdiccionales alegando violaciones de derechos que jamas ocurrieron y consignando ofensas en co ntra de quien le confio el pago en una venta licita y transparente. (SIC) (…)

Atendido, a que la recurrente en su escrito de Recurso de Revisión Constitucional, hace alusión a elelmentos de prueba que si bien es cierto, en principio fueron conocidos por las instancias jurisdiccionales que conocieron el proceso, no menos cierto es que en su Recurso de Revisión Constitucional, la accionante busca engañar a este Magestuoso y Honorable Tribunal Constitucional, toda vez que ha cambiado el nombre de uno de los d ocumentos y peor aun ha omitido intensionalmente que la prueba presentada ante el tribunal de primera instancia fue una simple copia. (Ver elemento de prueba No.2 y Legajo de Documentos Depositados de la Sentencia Civil No.1077, dada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo de fecha 31 de marzo de 2008). (SIC)

La referida instancia fue notificada a las partes recurrentes mediante los siguientes actos:

a. Acto núm. 1978, del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Oscar Manuel Pérez Rivas, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

b. Acto núm. 122, del ocho ( 8) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Manuel Antonio Victoriana, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Carlos Manuel Matos Santana.

c. Acto núm. 327/22 del catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Ángel Pujols Beltré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría General de dicta alta corte.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 1978, del veintiuno (21) de julio del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por Oscar Manuel Pérez Rivas, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 122, del ocho ( 8) de febrero de l dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por Manuel Antonio Victoriana, alguacil ordinario del Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Carlos Manuel Matos Santana.

5. Acto núm. 327/22 del catorce (14) de febrero del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Ángel Pujols Beltré, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría General de dicta alta corte.

6. Acto núm. 67, del veinticinco (25) de enero del dos mil veintidós (2022), instrumentado por Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 389, del veintiséis (26) de julio del dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado por Junior E. D íaz E. alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santo Domingo, a requerimiento de la señora Ramona Castillo.

8. Acto núm. 965 , del veinte ( 20) de julio de l dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado por Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Secretaria General de la Suprema Co rte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y alegatos de las partes, el señor Carlos Manuel Matos Santana, hoy recurrido, interpuso una demanda en ejecución de contrato de venta de inmueble contra la actual recurrente, señora Ramona Castillo, fundamentado en que no cumplió con su obligación de pago y no fue entregado el bien objeto de la venta. Dicha demanda fue acogida por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1077, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), y en consecuencia, ordenó el desalojo de la señora Ramona Castillo del inmueble ubicado en la parcela núm. 17 C del distrito catastral núm. 9 , del Distrito Nacional, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble.

La indicada dec isión fue recurrida en apelación por la ahora recurrente, en virtud del cual la Sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00372, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veinte (20) de diciembre de l dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia dictada en primer grado.

No conforme con esta decisión, la señora Ramona Castillo interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1427/2021 , dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de 1. revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de l a revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que este debe ser presentado dentro

1 5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 2 7) La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.

de plazo no mayor de treinta (30) días contado a pa rtir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de l dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debe con siderarse como franco y calendario.

9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendarios que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.

9.4. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la refer ida sentencia fue notificada en el domicilio real de la señora Ramona Castillo mediante Acto núm. 965, del veinte (20) de julio del dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue depositad o mediante instancia e l veintiséis ( 26) de junio del dos mil veintiuno ( 2021), es decir, antes de la notificación de la sentencia, por lo que el recurso de revisión fue interpuesto sin empezar a correr el plazo.

9.5. El artículo 277 3 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 534 de la Ley núm. 137 -11 le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), requisito que sí lo satisface con el cumplimiento en el presente recurso de revisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. 1427/2021.

9.6. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021). Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial, así como de que dicha sentencia resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, e specialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución. 4 Del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En este caso, y según lo por el numeral 3 del artíc ulo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. En este sentido, en el contenido de la instancia introductoria del presente recurso se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, puesto que la parte recurrente ha invocado las vulneraciones antes señaladas tan pron to ha tomado conocimiento de las mismas. De igual forma, satisface el requisito del literal b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, toda vez que no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión, ya que el asunto recorrió todos los grados de jurisdicción.

9.10. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 de la indicada ley, la parte recurrente atribuye a la Suprema Corte de Justicia la inobservancia de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho ( 1978), que modifica el Código de Procedimiento Civil, al no sobreseer el conocimiento del asunto, hasta tanto sea resuelto la inscripción en falsedad del contrato, es decir una falta directamente aplicable al órgano que dictó la sentencia.

9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la L ey núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia

social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. En la especie, la parte recurrente ha justificado la existencia del indicado requisito, argumentando violación al derecho de defensa ante la falta de los jueces ordinarios de sobreseer el conocimiento de la demanda en ejecución de contrato, razón por la cual el conocimiento del caso le permitirá a este tribunal constitucional seguir desarrollando criterio respecto al derecho de defensa.

9.13. Dicho lo anterior, este tribunal decide conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramona Castillo contra la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. En el presente caso, en la lectura de la instancia del recurso de revisión se verifica que la recurrente, señora Ramona Castillo, sustenta sus argumentos en que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo y la Suprema Corte de Justicia vulneraron su derecho de defensa, al inobservar los artículos los artículos 193 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, alega la inobservancia de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 834, toda vez que la Suprema Corte de Justicia debió sobreseer el conocimiento del asunto, hasta tanto sea resuelto la inscripción en falsedad del contrato, razón por la cual se la he vulnerado su derecho de defensa.

10.2. Para verificar si la Suprema Corte de justicia y las instancias interiores vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ramona Castillo al no sobreseer el conocimiento del asunto, resulta necesario relatar lo s hechos que conforme los documentos y argumentos de las partes han sido probados en el presente caso.

10.3. En este sentido, en la especie, el señor Carlos Manuel Matos Santana, hoy recurrido, interpuso una demanda en ejecución de contrato de venta de inmueble contra la actual recurrente, señora Ramona Castillo, fundamentada en que no fue entregado el bien objeto de la venta, mientras que la defensa técnica de la hoy recurrente alegó que dicho acto de venta fue falsificado, hecho por el cual depositó como medio de prueba la instancia de querella por falsedad en escritura en contra de Carlos Manuel Matos Santana y Rodolfo Antonio Valera Grullón, en virtud de los artículos 150,151, 265 al 268 del Código Penal dominicano.

10.4. Apoderado de la demanda en ejecución de contrato, la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 1077, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), decidió acoger la referida demanda y en consecuencia, ordenó el desalojo de la señora Ramona Castillo del inmueble ubicado en la parcela núm. 17 C del distrito catastral núm. 9, del Distrito Nacional, así como de cualquier persona que se encuentre ocupando dicho inmueble. Dentro de sus valoraciones, el tribunal de primera instancia expresó lo siguiente:

Que si bien es cierto de que en el expediente de que existe una querella en contra del actual demandante y en el mismo existe una copia del Acto de citación de fe cha 05/08/2005 a comparecer por ante el Departamento de Falsificaciones por ante la Policía, no es menos cierto que no ha sido probado razón procede a rechazar dichos argumentos.

10.5. La indicada decisión fue recurrida en grado de apelación por la señora Ramona Castillo , en virtud del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia civil núm. 1499-2018-SSEN-00372, el veinte (20) de diciembre del dos mil dieciocho (20 18), que confirmó la sentencia dictada en primer grado considerando, en síntesis, lo siguiente:

12. Que en la especie se establece que, la recurrente no ha aportado al proceso ningún otro contrato que contradiga lo redactado en el acto de venta de fecha 04 de enero del año 2004 entre ella y el señor CARLOS MANUEL MATOS SANTANA, y esta situación también fue ponderada por él juez a -quo ya que como se lleva dicho la ahora impugnante no depositó por ante su instancia documento alguno que pruebe lo contrario, siendo al tenor que el enmarcado en una acción carente de pruebas conforme lo exige el referido artículo 1315 del Código Civil; por lo que al no depositarse las pruebas que fundamenten sus alegatos', procede rechazar el presente Recurso de Apelación;

10.6. No conforme con esta decisión, la señora Ramona Castillo interp uso recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021), pronunciándose en el siguiente sentido:

El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, la cual acogió una demanda interpuesta por el hoy recurrido que tenía por finalidad la ejecución del contrato de venta de fecha 1 de enero de 2004, mediante el cual la hoy recurrente le vende el inmueble construido dentro de la parcela núm. 17 -C del Distrito Catastral núm. 9 del

Distrito Nacional, fundamentándose en que de acuerdo a lo estipulado en el mencionado acto de ven ta, las partes pactaron válidamente la venta y compra del inmueble, habiendo recibido la hoy recurrente la suma de RD$105,800.00 como precio de la venta realizada, otorgándole al comprador por medio del aludido acto, finiquito total por dicho valor y conce pto, razonamiento que resulta correcto de acuerdo a lo juzgado por esta Corte de Casación en el sentido de que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie.

7) Invoca el recurrente que la alzada no valoró los documentos aportados que probaban que el hoy recu rrido señor Carlos Manuel Matos Santana simuló una venta definitiva y que fue falsificada la firma de la señora Ramona Castillo, sin embargo, la sentencia impugnada revela que la corte a qua estableció que la apelante hoy recurrente se limitó a alegar, per o no aportó prueba que evidenciara que la convención suscrita entre las partes no era una venta conforme los requerimientos de los textos legales vigentes; además la parte recurrente no indica cuales documentos dejó de valorar la alzada que tendían a demostrar sus alegatos; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha juzgado que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la valoración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros^; asimismo, ha sido juzgado que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio,

habida cuenta de que ningún tribunal está o bligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia^; que al no haber la parte recurrente demostrado que la corte a qua dejó de ponderar documento s relevantes y decisivos como elementos de juicio, no ha lugar a anular el fallo impugnado

(…) que contrario a lo alegado, como se lleva dicho la alzada indicó que la recurrente no aportó al proceso ningún documento que contradiga lo establecido en el acto de venta de fecha 1 de enero de 2004, procediendo la corte a rechazar el recurso de apelación por falta de pruebas de la presunta simulación; en esa misma línea argumentativa, es útil indicar que en principio, la carga de la prueba pesa sobre la parte demandante original, de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas, en un proceso, el dema ndante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate.

10.7. Establecido lo anterior, resta por determinar si el sobreseimiento era una obligación de los jueces, cuyo no acogimiento sea considerad o como una violación de derechos fundamentales.

10.8. En este sentido, en cuanto al sobreseimiento, la Suprema Corte de Justicia ha desarrollado el criterio de que:

en el ámbito procesal distingue entre sobreseimiento obligatorio y sobreseimiento facultativo: si es obligatorio el tribunal exige la prueba de los hechos sobre los cuales se funda el pedimento, pero está obligado a acordarlo desde que estos hechos son probados; si el sobreseimiento es facultativo el tribunal conserva un pleno poder de apreciación y puede ignorar los hechos alegados o puede encontrarlos debidamente justificados.5

10.9. Siguiendo este análisis, respecto a l sobreseimiento, huelga que resaltar que la Ley núm. 834 establece lo siguiente:

Artículo 28.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defe cto, puede hacerlo de oficio.

10.10. Por su parte, la inscripción en falsedad como incidente consiste en una vía ejercida por una parte para hacer descartar de un proceso, como falso o falsificada, una pieza notificada, comunicada o producida durante el curso de una instancia. Este procedimiento se encuentra regulado por el artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , que obliga al que pretende inscribirse en falsedad a requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso afirmativo, el intimante se inscribirá en falsedad.

5 Sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), núm. SCJ-PS-22-0159.

10.11. Dicho lo anterior, en el marco de proceso judicial no solo basta el alegato de falsedad para ser declarado nulo el acto, sino que debe seguir un procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil.

10.12. En el caso que nos ocupa, a pesar de que, en las instancias judiciales, la señora Ramona Castillo depositó copia de la instancia de la querella, este tribunal no puede verificar si ciertamente fue apoderado un tribunal, acción que obligaría a los tribunales a sobreseer el conocimiento del asunto.

10.13. En este tenor, considerando que únicamente consta una instancia de la querella que data del año dos mil cinco ( 2005), sin que a la fecha se tenga conocimiento del apoderamiento de tribunal correspondiente y que impidiera a los jueces ordinarios conocer del fondo de la demanda en ejecución de contrato, este tribunal no ha sido puesto en condiciones para comprobar que el procedimiento de inscripción en falsedad haya sido realizado conforme a las prescripciones legales aplicables y que por tanto, lo s jueces apoderados del asunto estuvieran en la obligación de sobreseer el conocimiento de la demanda.

10.14. Finalmente, respecto del alegato presentado por la parte recurrente mediante su instancia, relativo a la falta valoración de la prueba por parte de los jueces apoderados del asunto , es preciso mencionar que mediante Sentencia TC/1175/24, este tribunal reiteró:

10.15. En este contexto, debemos recordar que el mero alegato de falta de valoración probatoria no alcanza mérito constitucional (Sentencia TC/0037/13), pudiendo admitirse si se aprecia una lesión al debido proceso en relación con el derecho a la prueba, c uando se origina indefensión, a propósito de su vinculación al derecho de defensa (véase Sentencia TC/0064/19: pág. 36). En efecto, el derecho a la prueba es el derecho subjetivo que tiene toda persona de utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a

los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa (Sentencia TC/0704/18: pág. 15; Sentencia TC/0588/19: pág. 16).

10.15. A partir de lo anterior, este tribunal no ha podido comprobar la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva por parte de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Ramona Castillo respecto la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramona Castillo contra la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 1427/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Ramona Castillo, y a la parte recurrida, Carlos Manuel Mota Santana.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aris ty Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria