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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0279/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas respecto de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-07-2024-0214Administrativo

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022) , la Primera Sala del Tribunal Superior

9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 10 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Administrativo declaró procedente el amparo de cumplimiento promovido por el señor Víctor Vicioso Madé contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el once (11) de mayo de l dos mil veintidós (2022), y ordenó a dicha institución dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. Consecuentemente, dispuso que se le readecuar á el monto de su pensión a fin de que se le sumara el monto correspondiente a su asignación por especialismo, de modo que su pensión fuere elevada a la suma de noventa y nueve mil trecientos setenta y cinco pesos dominicanos con 04/100 (RD$99,375.04), de los cuales veintinueve mil tre scientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) corresponden al rango de coronel, y setenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$70,000.00) por haber ocupado el cargo de procurador general adjunto de las Fuerzas Armadas.

En total desacuerdo con el fallo obtenido , la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo en su contra , que fue rechazado mediante la Sentencia TC/0698/23, de l ocho (8) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023). Aún inconforme, la indicada institución procedió a some ter una solicitud de corrección de error material contra la decisión emitida por este colegiado el trece (13) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) y, posteriormente, presentó la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que hoy nos ocupa el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en esta sede constitucional el dieciocho (18) de octubre del mismo año.

Mediante la indicada demanda en solicitud de suspensión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas requiere al Tribunal Constitucional impedir la ejecución de la Sentencia de amparo núm. 030 -02-2022-SSEN-

00363, hasta tanto se pronuncie respecto de la antes mencionada solicitud de corrección de error material. Sin embargo, esta ya fue resuel ta mediante la Resolución TC/0005/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), que dictó su rechazo por comprobar que la institución invocaba cuestiones de fondo respecto de la Sentencia TC/0698/23.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas respecto de la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN- 00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022), con bas e en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la parte demandada , señor Víctor Vicioso Madé.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0279/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0214, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas respecto de la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN- 00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitu d de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022) . Esta decisión declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Víctor Vicioso Madé contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el once (11) de mayo del dos mil veintidós (202 2). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 11 de mayo de 2022, por el señor VÍCTOR VICIOSO MADÉ, en contra de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), por haber sido incoada de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: DECLARA procedente, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo de cumplimiento; en consecuencia, ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión

concedida a la parte accionante, señor VÍCTOR VICIOSO MADÉ, conforme los motivos que fueron expuesto.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Mediante el Acto núm. 3000/2022, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado1 el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintidós (2022), a requerimie nto del señor Víctor Vicioso Madé, fue notificada la indicada Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00363 a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en su domicilio. Asimismo, figura la notificación efectuada a los representantes legales de dicha institución mediante la entrega de una copia certificada del fallo, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), la cual fue recibida en esa misma fecha.

Por su parte, la referida Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00363 fue

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la representante legal del señor Víctor Vicioso Madé mediante el Ac to núm. 1746/2023, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez2 el veintiuno (21) de agosto de l dos mil veintitrés (2023); y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 666/2022, instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena3 el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión de ejecución respecto de la aludida Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363 fue sometida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en e ste tribunal constitucional el dieciocho (18) de octubre de ese mismo año. Por medio de este escrito, la institución demandante arguye que la ejecución del indicado fallo de amparo causaría un daño económico irreparable en su perjuicio, razón por la cual requieren a esta sede constitucional ordenar la suspensión de su ejecutoriedad, hasta tanto se pronuncie respecto a la solicitud de corrección de error material por ella presentada contra la Sentencia TC/0698/23, del ocho (8) de noviembre.

La presente demanda fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo a la parte demandada, señor Víctor Vicioso Madé, en

2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo.

manos de su representante legal, mediante el Acto núm. 2617/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M.4 el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 4950-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini5 el trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Los actos referidos contienen la notificación del Auto núm. 0063-2024, expedido por la jueza presidente en funciones del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se resolvió comunicar la demanda en cuestión a las partes envueltas en el proceso.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

Mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente el amparo de cumplimiento sometido por el señor Víctor Vicioso Madé contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el once (11) de mayo del veintidós (2022). También dispuso que se readecuara el monto de la pensión que devenga a fin de sumarle las asignaciones por especialismo, con base en los argumentos transcritos a continuación:

39. Del análisis de los documentos aportados al expediente, se advierte, que, el señor Víctor Vicioso Madé, de acuerdo con el volante de pago de nómina correspondiente al mes de enero del año 2021, devengaba un ingreso mensual de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos (RD$29,375.00), en base a su puesto de trabajo de Coronel Abogado;

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

que luego, conforme se advierte de la resolución núm. 0504 -2021 de fecha 06 de abril de 2021, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por antigüedad en el serv icio por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la función que ejercía de Procurador General Adjunto de las FF.AA.

40. En la especie, este Colegiado no advierte impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por el accionante, señor Víctor Vicioso Madé, en los términos que dispone el artículo 165 de la ley 139/13, les sean denegados por la Junta de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, pues dicha pretensión comporta un derecho que asiste al amparista, consignado por la Ley (art. 165 de la ley 139/13), de acuerdo con la cual para calcular el monto de los haberes de retiro, se sumarán a dichos haberes, las asignaciones por especialismos; en adición a lo anterior, advierte esta Primera Sala que reposa dentro de la glosa del expediente, una constancia escrita de acuerdo con la cual al señor Bienvenido de los Santos Valdez, le habría sido concedido por la hoy accionada, en circunstancias idénticas a la del accionante, precisamente los conceptos que hoy pretende les sean reconocidos; de ahí que, no resolver la presente situación en la misma forma, supondría una violación al artículo 39 de la Constitución referente al derecho de igualdad, por lo que procede declarar procedente la presente ac ción constitucional de amparo de cumplimiento, y, en consecuencia, ordenar a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, ante señalado, en lo concerniente al cálculo correspondiente a los haberes de retiro y de las

asignaciones por especialismo, para que sean adecuados en conjunto a la pensión concedida, a favor de la parte accionante, señor VÍCTOR VICIOSO MADÉ, conforme los motivos que fueron expuesto, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de l as partes demandantes en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, pretende que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, hasta tanto conozca de la solicitud de corrección de error material presentada por dicha institución contra la Sentencia TC/0698/23 , d el trece (13) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), arguyendo al respecto lo reproducido a renglón seguido:

RESULTA: Que causaría un daño irreparable el cumplimiento liquidación y ejecución de la NO. 0030-02-2022-SSEN-00363, fechada 31-08-2022, sin que antes se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre el Recurso de Corrección de error material, siendo imposible resarcir el mismo, debido que el daño inicialmente sería económico, el cual causaría un efecto "BOLA DE NIEVE" sobre la Junta de Retiro.

RESULTA: Que, es propicio que el Tribunal Constitucional suspenda la ejecución de la NO. 0030 -02-2022-SSEN-00363, fechada 31 -08- 2022, hasta tanto no exista duda de si procede o no lo ordenado en dicha en dicha sentencia, debido a los precedentes que existen sobre la materia, así las cosas, se evitaría que existan sentencias contradictorias, el daño inminente que causaría a la junta de retiro en principio sería económico.

RESULTA: Que, de proceder a dar cumplim iento, esto generaría que más militares retirados inicien procesos judiciales sobre la misma base legal, causando un daño económico tan grande que podría desaparecer el fondo de pensiones de los militares, no solo por ello, sino que actualmente existe un recurso de corrección de erros [sic] material, el cual pudiera variar su precedente constitucional, y el petitorio del accionante no afecta la dignidad humana, siendo pecuniario su fundamento, por lo que procede que este Tribunal suspenda la ejecución [d]e la referida sentencia hasta tanto se pronuncie sobre la revisión por error material.

RESULTA: Que, el daño económico causado sería irreparable, debido a que, en caso del Tribunal Constitucional procederé a variar su precedente en torno a la sentencia TC/0698/23, sería imposible resarcir el daño económico por parte del accionante, en vista a la gran cantidad de sumas de dinero que pudieran ser desembolsadas, siendo lógico que ordene la suspensión de la misma, debido a que existe dudad [sic] razonable, sustentado en el recurso de corrección por error material.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, señor Víctor Vicioso Madé, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicho documento, el aludido demandado pide al Tribunal Constitucional inadmitir en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN- 00363, en vista de que el recurso de revisión sometido en su contra ya f ue

resuelto por este colegiado. Como fundamento de estos pedimentos, adujo en su escrito de defensa lo transcrito a continuación:

Por cuanto 1: A que como bien señala la propia demandante, en el segundo atendido de la página 2 de 7 de su instancia, la se ntencia que procura su suspensión ya fue fallado el caso de revisión constitucional de sentencia de amparo, mediante la sentencia número TC/0698/12, de fecha 08/11/2023, emitida por el Tribunal Constitucional. Por cuanto, se trata de una sentencia con auto ridad de cosa irrevocablemente juzgada, donde ni el propio Tribunal Constitucional podría revisar, revocar o anular.

Por cuanto 2: A que los argumentos de la demandante Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas para la formulación de la presente demanda en suspensión, es que anteriormente habían sometido una solicitud de corrección de error material. A ctitud que a nuestro juicio no es más que un atrevimiento y falta de respeto a la Alta Corte, por pretender la supuesta solicitud de corrección de error material, donde al final, terminan peticionando al Tribunal Constitucional que vuelva a conocer del asunto y revoque la sentencia ya emitida.

Por cuanto 3: A que la misma truchimanería la intentaron con el caso de la sentencia TC/0663/12, de fecha 12/10/2023, emitida por el Tribunal Constitucional y por ello, ese alto tribunal emitió la Resolución número T C/0004/24, de fecha 09/08/2024, en donde le rechazaron las pretensiones y le dejaron claro que de parte de la Junta de Retiro lo que hay es inconformidad con la decisión que el Tribunal

Constitucional emitió, pero que la sentencia no contiene los errores materiales invocados.

Por cuanto 4: A que ahora lo hacen peor, en un ostensible ejercicio temeroso del derecho y de vagabundería jurídica, se despachan con este tipo de pretensiones, no obstante, sabiendo que es jurisprudencia constitucional constante, que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia debe formularse antes de que el recurso de revisión contra la misma haya sido fallado por el Tribunal Constitucional y que no obstante, la decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho conforme al párrafo único del artículo 71 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Y que además, sobre las causales de suspensión de ejecución de sentencia el Tribunal Constitucional ha fijado criterios claros y en el caso de la especie, no se encuentran incluidos, porque se trata de créditos salariales laborales. ¡LÁSTIMA QUE EN ESTA MATERIA NO HAY CONDENACIÓN EN COSTAS!

Por cuanto 5: A que con este tipo de actuación, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, demuestra una vez más, que no se inmuta para desacatar las decisiones del Tribunal Constitucional, por la falta de drásticas consecuencias jurídicas al respecto.

Por cuanto 6: A que la evidencia de las malsanas intenciones de la Junta de Retiro en impedir que se le ejecute esta sentencia y otras más está en el proceso de embargo retentivo y demanda en validez que estamos llevando a cabo contra la parte demandante en suspensión.

6. Pruebas documentales

En el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 3000/2022, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado6 el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintidós (2022).

3. Certificación de entrega de copia certificada de la Sentencia núm. 030-02- 2022-SSEN-00363, expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 1746/2023, instrumentado por el min isterial Jorge Gabriel Castillo Martínez7 el veintiuno (21) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), a instancias de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

5. Acto núm. 666/2022, instrumentado por el ministerial Héctor Martín Suberví Mena8 el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022), a instancias de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

6. Instancia relativa a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la aludida Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, depositada por la Junta

6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 8 Alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adscrito al Tribunal Superior Administrativo.

de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

7. Auto núm. 0063-2024, expedido por la jueza presidente en funciones del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

8. Acto núm. 2617/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M. 9 el veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), a instancias la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

9. Acto núm. 4950 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini 10 el trece (13) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), a instancias la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

10. Escrito de defensa depositado por la parte demandada, señor Víctor Vicioso Madé, en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022) , la Primera Sala del Tribunal Superior

9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 10 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Administrativo declaró procedente el amparo de cumplimiento promovido por el señor Víctor Vicioso Madé contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el once (11) de mayo de l dos mil veintidós (2022), y ordenó a dicha institución dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139- 13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana. Consecuentemente, dispuso que se le readecuar á el monto de su pensión a fin de que se le sumara el monto correspondiente a su asignación por especialismo, de modo que su pensión fuere elevada a la suma de noventa y nueve mil trecientos setenta y cinco pesos dominicanos con 04/100 (RD$99,375.04), de los cuales veintinueve mil tre scientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$29,375.00) corresponden al rango de coronel, y setenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$70,000.00) por haber ocupado el cargo de procurador general adjunto de las Fuerzas Armadas.

En total desacuerdo con el fallo obtenido , la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo en su contra , que fue rechazado mediante la Sentencia TC/0698/23, de l ocho (8) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023). Aún inconforme, la indicada institución procedió a some ter una solicitud de corrección de error material contra la decisión emitida por este colegiado el trece (13) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) y, posteriormente, presentó la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que hoy nos ocupa el tres (3) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en esta sede constitucional el dieciocho (18) de octubre del mismo año.

Mediante la indicada demanda en solicitud de suspensión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas requiere al Tribunal Constitucional impedir la ejecución de la Sentencia de amparo núm. 030 -02-2022-SSEN-

00363, hasta tanto se pronuncie respecto de la antes mencionada solicitud de corrección de error material. Sin embargo, esta ya fue resuel ta mediante la Resolución TC/0005/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), que dictó su rechazo por comprobar que la institución invocaba cuestiones de fondo respecto de la Sentencia TC/0698/23.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Es facultad del Tribunal Constitucional qu e, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. La simple interposición de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia no suspende la ejecutoriedad de la decisión, sino cuando es expresamente ordenada por este tribunal.

9.2. Es criterio de este tribunal, ratificado mediante la Sentencia TC/0513/19, que se debe motivar y probar que se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación en caso de ser ejecutada la sentencia objeto de la demanda (Sentencia TC/0069/14: párr. 9. h.; Sentencia TC/0172/18: párr. 9. h.). La simple enunciación de disposiciones constitucionales y legales no constituye motivo suficiente para acoger la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en particular si los alegados agravios no están apoyados en pruebas legales y pertinentes.

9.3. En relación con la demanda de solicitud en suspensión de e jecución de sentencia, solo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo (TC/0013/13, TC/0130/21, TC/0375/21 y TC/0153/23, entre otras) o en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccional es. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a aquellos en los que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público ( véanse sentencias TC/0250/13, TC/0008 /14, TC/0179/14, TC/0332/15, TC/0232/16, TC/0478/20, TC/0431/21, TC/0443/21, TC/0223/22, TC/0232/22 y TC/0110/24, entre otras).

9.4. No obstante todo lo anteriormente expuesto, para que el Tribunal Constitucional pueda conocer los méritos de la solicitud de suspensión debe n concurrir los siguientes elementos: (1) que se trate de decisiones dictadas en materia de amparo, hábeas data o hábeas corpus , o que se traten de decisiones jurisdiccionales dictadas en materia ordinaria ; (2) que exista un recurso de

revisión constitucional contra la decisión cuya suspensión se busca (por ejemplo, TC/0566/15); (3) que el solicitante tenga calidad , y (4) que el ob jeto de la controversia esté vigente. La no satisfacción de estas condiciones conduce a la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión.

9.5. En el presente caso, observamos que la institución demandante sometió la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363 (dictada en sede de amparo) identificando como recurso principal a una solicitud de corrección de error material por ella sometida contra una sentencia emitida por este tribunal constitucional; es decir, la Sentencia TC/0698/23, emitida a raíz de un recurso de revisión constitucional también incoado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la antes referida Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00363. En otras palabas, no existe un recurso de revisión constitucional ─pendiente de fallo─ interpuesto contra la decisión cuya suspensión se procura , condición indispensable para que el Tribunal pudiera conocer los méritos de aquella.

9.6. Ante esta particular casuística, estimamos i mportante efectuar las siguientes precisiones:

a. Primero, e l legislador dominicano únicamente previ ó la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión constitucional en materia ordinaria (artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -1111). Mediante la labor jurisdiccional, a propósito de su autonomía procesal, este colegiado extendió la posibilidad de adoptar esta medida cautelar muy excepcionalmente en casos de revisión constitucional de sentencias de amparo (TC/0013/13).

11 Dicho texto legal reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

b. Segundo, mediante las solicitudes de corrección de error material no es posible procurar la revisión, revocación o nulidad de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, razón por la cual tampoco existiría motivo por el cual detener la ejecución de un fallo mientras se conoce dicho pedimento. En esencia,

la corrección de error material recae sobre aspectos de la decisión que no inciden –directamente– en la solución jurídica del caso concreto, pues atañe únicamente a cuestiones que no suponen alteración o modificación de los puntos resolutivos del conflicto que subyace a la decisión; tampoco incide en los hechos ni en la valoración del derecho aplicada por los jueces (Resolución TC/0003/23: p. 5).

c. Tercero, a la fecha, las instancias judiciales presentadas por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ─a excepción de la presente demanda─ han sido resueltas por este órgano constitucional; a saber: 1) el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022), fue rechazado mediante la Sentencia TC/0698/23, de l ocho (8) de noviembre del dos mil veintitrés (2023); 2) la solicitud de corrección de error material sometida contra la Sentencia TC/0698/23 fue también rechazada por este colegiado mediante la Resolución TC/0005/24, del ocho (8) de octubre del dos mil ve inticuatro (2024). De modo que no queda ninguna otra acción pendiente de juzgar por parte del Tribunal Constitucional.

9.7. A la luz de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que estamos ante una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentenc ia carente de objeto, en tanto no existe recurso de revisión de constitucional alguno pendiente

de ser fallado por este colegiado. De conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), las inadmisibilidades son todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. La enumeración de las causales de inadmisibilidad contenidas en dicha disposición legal tiene un carácter enunciativo, por lo que también se considera como causal de inadmisibilidad la falt a de objeto. De hecho, este colegiado se ha pronunciado con anterioridad a que la falta de objeto constituye un medio de inadmisión y que, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, procede aplicar la indicada norma de derecho común (TC/0006/12, TC/0203/20, TC/0506/24).

9.8. En efecto, el art ículo 7.12 de la Ley núm. 137 -11 incorpora la supletoriedad como principio rector del sistema de justicia constitucional. Establece que, para solucionar toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Fundado en estos motivos, este tribunal constitucional resuelve declarar la inadmisibilidad de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Junta de Retiro y Fondo de Pen siones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;

Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas respecto de la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN- 00363, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de l dos mil veintidós (2022), con bas e en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la parte demandada , señor Víctor Vicioso Madé.

TERCERO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria