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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0211/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional respecto de las Sentencias núms. 0030- 02-2023-SSEN-00015, y 0030-02- 2023-SSEN-00776, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ambas dictadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-07-2024-0089Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hech os y alegatos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina al momento en que el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) incumple con las estipulaciones establecidas en la Resolución núm. 25/2014, del dos (2) de mayo del dos mil catorce ( 2014) dictada por el Concejo de Regidores , mediante la cual se ratifica la obligaciones contraídas con la empresa Impacto Urbano, S.R.L., a través de la formalización del Contrato de Publicidad Exterior, específicamente en lo relacionado a la habilitación de los espacios para la

reinstalación de se iscientos diecinueve (619) va llas propiedad de la referida empresa Impacto Urbano, S.R.L.

Como consecuencia del referido incumplimiento, Impacto Urbano, S.R.L., interpone una acción de amparo de cumplimiento de la señalada Resolución núm. 25/2014 por ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual fue declarada procedente por su primera sala y se ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) cumplir con la referida resolución en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00013, del diecisiete (17) de enero de l dos mil veintitrés (2023).

Ante el incumplimiento del antes indicado fallo por parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), Impacto Urbano, S.R.L., inte rpone una demanda en ejecución de la sentencia previamente señalada ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual fue acogida por su primera sala, que ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) darle cumplimiento al mandato de la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00015, y acatar lo acordado mediante Resolución 25/2014, del dos (2) de mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual el Concejo Municipal del Distrito Nacional aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre IMPACTO URBANO, S.R.L., y el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el treinta (30) de abril del dos mil catorce (2014) impone una astreinte al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) a favor de la entidad comercial Impacto Urbano, S.R.L., de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido, luego de haber sido notificada. [Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintiuno (2021)].

Ante la inconformidad con las referidas sentencias, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) las recurre en revisión constitucional de sentencia de amparo e interpone la presente demanda de solicitud en suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00015, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023) , incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional.

SEGUNDO: ADMITIR, la demanda de solicitud en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesta por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

TERCERO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Ayuntamiento del Distrito Nacional; a la parte demanda, Impacto Urbano, S.R.L.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Val era Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0211/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0089, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional respecto de las Sentencias núms. 0030- 02-2023-SSEN-00015, y 0030 -02- 2023-SSEN-00776, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023) y treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023), ambas dictadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicame nte las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la s sentencias objeto de la demanda en solicitud de suspensión

Las decisiones objeto de la presente demanda son las siguientes sentencias:

a. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente demanda en ejecución de sentencia, interpuesta en fecha 25 de julio de 2023, por la entidad comercial, IMPACTO URBANO, S. R. L., en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), por haber sido incoada de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida demanda, y, en consecuencia, ORDENA al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), en un plazo de QUINCE (15) DIAS HÁBILES, proceda a darle cumplimiento al mandato de la sentencia núm. 0030 - 02- 2023-SSEN-00015, emitida en fecha 17 de enero del 2023, por esta Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y proceda a acatar lo acordado mediante Resolución 25/2014, de fecha 2 de mayo del 2014, el Concejo Municipal del Distrito Nacional, aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre la entidad comercial, IMPACTO

URBANO, S. R. L., y el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) en fecha 30 de abril del 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: IMPONE a la demandad a, AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), una astreinte en favor de la entidad comercial, IMPACTO URBANO, S. R. L., por un monto de cinco mil pesos dominicanos (RDS5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido, luego de haber sido notificada.

CUARTO. DECLARA el proceso libre de costas.

QUINTO. ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso, demandante IMPACTO URBANO, S. R. L.; demandada AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), y la Procuraduría General Administrativa, a los fines procedentes.

SEXTO; ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dentro del expediente reposa el Acto núm. 1697/2023 , instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de es trados del Tribunal Superior Administrativo, del nueve (9) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual se notifica la referida sentencia al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la Procuraduría General Administrativa , a requerimiento de l a empresa Impacto Urbano, S.R.L.

b. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2022, por la sociedad comercial IMPACTO URBANO, S.R.L., contra el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL; en consecuencia, ordena a la accionada AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL cumplir, en provecho de la sociedad comercial IMPACTO URBANO, SR.L., con la Resolución núm. 25/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, emitida por el Concejo Municipal del Distrito Nacional.

SEGUNDO: ORDENA al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL cumplir con lo resuelto en la presente sentencia en un plazo no mayor de 10 días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicad a por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Dentro del expediente reposa el Acto núm. 839/20 23, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, el diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se notifica la referida sentencia al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a

la Procuraduría General Administrativa, a requerimiento de la empresa Impacto Urbano, S.R.L.

2. Presentación de la demanda en solicitud en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, Ayuntamiento del Distrito Nacional interpuso la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de las referidas Sentencias núms. 0030- 02-2023-SSEN-00015 y 0030 -02-2023-SSEN-00776, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023) y treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023 ), ambas dictadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuya instancia fue depositada en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) y recibida en este tribunal el diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024)

En el expediente reposa el Acto núm. 14-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General Administrativo la demanda de solicitud en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno ( 31) de octubre del dos mil veintitrés (2023) dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaría del Tribunal Superior Administrativo.

Reposa, además, copia de la notificación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015, del diecisiete (17) de enero de l dos mil veintitrés ( 2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante correo electrónico a Impacto Urbano, S.R.L., a requerimiento del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

3.1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por la sociedad comercial Impacto Urbano, S.R.L., contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional; en consecuencia, ordenó a la accionada Ayuntamiento del Distrito Nacional cumplir, en provecho de la sociedad comercial Impacto Urbano, S.R.L., con la Resolución núm. 25/2014, del dos (2) de mayo de l dos mil catorce ( 2014), emitida por el Concejo Municipal del Distrito Nacional, fundada, entre otros, en los siguientes motivos:

[…]

a) 19. En tal sentido, el acto administrativo cuyo cumplimiento pretende el amparista, a través del presente amparo es la resolución núm. 25/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, emitida por el Concejo de Regidores del Distrito Nacional.

b) 21. Apreciando el anterior enfoque, conviene indicar que, el acto administrativo anteriormente mencionado, ordena lo siguiente:

“Primero: Aprobar, como efecto aprueba, el Acuerdo Transaccional suscrito entre el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL, y la empresa IMPACTO URBANO, S.R.L., en fecha 30 de abril del año 2014, como forma de solucionar definitivamente el conflicto judicial suscitado entre ambas partes. ”

c) 26. Por consiguiente, luego de examinar los presupuestos de la presente acción, es el criterio de este Tribunal que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige el amparista, reúne los requisitos de procedencia para ordena r su ejecución, por cuanto, comporta la voluntad unilateral emanada del Consejo de Regidores del Distrito Nacional, que siendo un órgano normativo y de control, ha obrado sin embargo en funciones administrativa, correspondiendo al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su carácter de órgano ejecutivo, dar cabal cumplimiento, por efecto del artículo 104 de la ley 137/11, a la resolución número 25/2014 de fecha 2 de mayo de 2014, que refrenda el acuerdo de fecha 30 de abril de 2014 intervenido entre el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y la sociedad comercial IMPACTO URBANO, S.R.L., razón por la cual procede acoger la acción de amparo de cumplimiento, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

En cuanto a la astreinte

d) 27. De manera accesoria, el amparista ha solicitado que, en caso de reticencia por parte del organismo accionado al cumplimiento de la sentencia a intervenir, se condene al pago a su favor, de una astreinte de (RD$100,000.00) pesos diarios.

e) 30. En virtud de lo an terior, al ser la astreinte una figura cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez; y tomando en consideración que dicho instituto supone un instrumento ofrecido, más al juez para la ejecución de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, esta Primera Sala, no advierte que la parte accionada, vaya necesariamente a apartarse del cumplimiento de la presente sentencia, aspecto este último que incumbe a la accionante

establecerlo; por lo que procede rechazar dicho pedimento, s in necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

3.2. La otra sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución , núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno ( 31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, acogió la demanda en ejecución de sentencia interpuesta por la entidad comercial Impacto Urbano, S.R.L. , y ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) en un plazo de quince (15) días hábiles a dar cumplimiento al mandato de la Sentencia núm. 0030 -02-2023- SSEN-00015, dictada por la misma primera sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), bajo las siguientes consideraciones:

a) 10. Mediante la presente solicitud, la accionante. Entidad comercial, IMPACTO URBANO, S. R. L., solicita que le sea impuesta una astreinte de cien mil pesos (RD$ 100,000.00) al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), sobre la base de que a la fecha no le ha dado cumplimiento a la sentencia núm. 0030 -02-2022-SSEN-00015, la cual ordena el cumplimiento de la Resolución 25/2014, de fecha 2 de mayo del 2014, el Concejo Municipal del Distrito Nacional, aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre la entidad comercial demandante y la administración puesta en causa, en fecha 30 de abril del 2014.

b) 12. Es preciso resaltar, la importancia que reviste la ejecución de las sentencias para la Es preciso resaltar, que la ejecución de las sentencias es una cuestión de suma importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución Dominicana. […]

c) 20. Del examen del expediente se puede constatar que desde la emisión de la Sentencia número 0030 -02-2022-SSEN -00015, de fecha 17/01/2023, emitida por esta Primera Sala, la parte recurrente ha llevado a cabo actuaciones a fin de lograr que la administración puesta en cause acate su cumplimento, esto es, que mediante acto 839/2023, de fecha 10 de mayo del 2023 ins trumentado por el ministerial José Luis Capellán, le fue notificada la indicada sentencia al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y que no resulta un hecho controvertido entre las partes, que a la fecha no han sido satisfechas sus pretensiones, en el sentido de dar cumplimiento a la Resolución 25/2014, de fecha 02 de mayo del 2014, la cual aprueba el acuerdo transaccional suscrito entre la demandante, Impacto Urbano, S. R. L. y el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) en fecha 30 de abril del 2014, en el sentido de que sean reinstalados y mantenidos los espacios públicos del territorio del Distrito Nacional, los seiscientos diecinueve (619) elementos publicitarios o vallas que fueron removida.

d) 21. Por lo que, ante el incumplimiento en el que ha incurrido la parte demandada, AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), en lo dispuesto en la referida sentencia 00 30-02-2023-SSEN- 00015, surge una transgresión a las garantías mínimas de las que se encuentran envestidos los administrados ante el Estado Dominicano y sus instituciones públicas, por lo que se hace necesario en aplicación de buen Derecho ordenar a dicha p arte la ejecución de sentencia señalada en un plazo de treinta (30) días calendario.

Imposición de astreinte e) 22. La astreinte o multa coercitiva, es definido como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el f in de ejercer presión sobre el deudor

para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad.

f) 26. Lo anterior constituye un precedente constitucional d e carácter vinculante a todos los poderes públicos, incluyendo éste Tribunal, por tanto, al ser la astreinte una figura de naturaleza cuya fijación depende de la soberana apreciación del Juez, como instrumento para la defensa de su decisión y la protección de los derechos del litigante, ya que su misión es constreñir conduciendo de forma indirecta a la ejecución de la sentencia, y comprobada la resistencia del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) al cumplimiento con lo decidido por este tribunal, proced e acoger la presente solicitud e imponer un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN- 00015, de fecha 17/01/2023, a favor de la entidad comercial, IMPACTO URBANO, S. R. L., luego de haber transcurrido el plazo de quince (15) días dispuesto para su cumplimiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos del demandante en suspensión de ejecución de sentencia

El Ayuntamiento del Distrito Nacional , mediante su escrito contentivo de la demanda en suspensión de ejecución de la s sentencias núms. 0030-02-2023- SSEN-00015 y 0030 -02-2023-SSEN-00776, ambas dictadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesta por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, pretende que se declare l a suspensión de sus ejecuciones,

hasta tanto sean resueltos las revisiones constitucionales que obran el tribunal, tanto por los agravios que ya están causando su sola vigencia al Cabildo, como por el hecho a sumar de la falta de afán en la ejecución de forma extraordinaria, de los requerimientos del adversario conforme lo evidencia su conducta procesal en los años de litigio sostenidos al efecto, bajo las siguientes motivaciones:

a) Las decisiones de amparo cuya terrible descripción antecede, es decir, la Sentencia de amparo núm. 0030 -02-2023-SSEN-00015, dictada el 17 de enero del 2023 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; y Sentencia de amparo Núm. 0030 -02-202S- SSEN-00776 de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por la Primera Sala del T ribunal Superior Administrativo, han sido recurridas em revisión civil por ante Ustedes y ello por circunstancias más que obvias.

b) En la especie, la suspensión de estas dos sentencias, so cias en su aplicación, se sostiene en los agravios que su exigibilidad generaría en cualquier circunstancia imaginable. Veamos:

.- La decisión es de imposible ejecución pero, a ello se conmina con condenaciones económicas y faltas administrativas adjudicadles a quien no se sume al descarrilamiento de estas decisiones.

.- Si fuera ejecutable, ese hecho constituiría un delito en sí mismo, una terrible violación a la normativa de contrataciones públicas y a la independencia del Concejo de Regidores...pero a cuesta tenemos condenaciones pecuniarias corriendo cada dí a y posibles faltas disciplinarias que se podrían sumar ante la justa postura del Cabildo de no ejecutar lo que la Justicia, salvo los desvaríos de las dos sentencias de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,

que a su vez contradice su propi a del 18 de diciembre del 2022 , provocan .- Conforme a Vuestra propia decisión, lo que está fundamentales y el interés público mismo, lo que se pretende equivale a la quema de toda norma urbana que regule los delicados espacios de publicidad exterior, toda norma sustantiva que somete a la Administración al principio de legalidad, la confiabilidad de las autoridades mismas contra quienes se han realizado, en las últimas dos semanas, más de diez publicaciones y declaraciones por los medios de comunicación mas iva, dejando al Gobierno de la ciudad como un sujeto de “desacato” que no respeta ni las decisiones de los tribunales nacionales.

c) Nada de esto será resarcible Magistrados, no existirá una sentencia ulterior que sane los males institucionales que generen la aplicación de sentencias ordenan actos contra el interés público mismo y normas sustantivas que merecen, por lo menos, esperar las decisiones sobre los recursos principales evitando la toma de atajos no institucionales que sentarían precedentes afrentarían la seguridad jurídica misma del Estado y sus Instituciones.

d) Y mientras estas armas sobadas nos apuntan...quedamos sujetos a agravios económicos que crecen cada día, a quejas de otros tipos basados en la rebeldía que mostramos ante decisiones judiciales sin que los demás conozcan el escándalo que todo esto arrastra.

e) Urge detener la marcha de estas decisiones cuya simple emisión, es más, cuya fecha de solicitud en relación con la fecha del conflicto, evidencia la ausencia de urgencia ni prisa en el adversario para lograr su objetivo...el cual no nos parece guarde relación con la destrucción sanitaria y visual que conllevaría acceder a sus ilegales

peticiones...estamos persuadidos de que Impacto Urbano, S. R. L., pretende um “impacto” diferente al “urbano ”, uno más tendente a cobrar sumas de dineros más allá de los MUCHOS millones de dólares obtener de anteriores administraciones locales. (sic)

5. Hechos y argu mentos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, la empresa Impacto Urbano, S.R.L., mediante su escrito de defensa en relación a la presente demanda de solicitud en suspensión pretende que sea rechazada, bajo el fundamento de las siguientes consideraciones:

[…]

a) 36. En el caso que nos compete, la solicitud suspensión de sentencias de amparo interpuesta por el ADN carece de los elementos tácticos que justifiquen el carácter excepcional y la transcendencia constitucional de la solicitud, a continuación demostraremos que no están dados ninguno de los supuestos que justificarían la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia Núm. 0030 -02-2023-SSEN- 00015 de fecha 17 de enero del 2023 y la Sentencia Núm. 0030 -02- 2023-SSEN-00776 de fecha 31 de octubre de 2023, ambas dictadas por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

b) 37. Por regla general, la sentencia que acoge el amparo es ejecutoria de pleno derecho, por tanto, el recurso de revisión constitucional no supone la suspensión del amparo, al menos que ese Honorable Tribunal lo ordene hasta tanto sea conocido el recurso de revisión. No obstante, la suspensión de sentencia está condicionada a

que únicamente puede ser concedido en los casos de excepcionalidad en la cual el parte sufra un perjuicio irreparable, insubsanable o que sea de difícil reparación. (…)

c) 42. Como podremos comprobar en lo adelante, la solicitud de suspensión interpuesta por el ADN, no cuenta con ninguno de los tres (3) aspectos esenciales: (a) no se presenta un peligro en la demora o “periculum in mora", pues el caso que nos atañe consiste en un “asunto puramente económico”; (b) El demandante no ha demostrado la apariencia de buen derecho o “fomus boni bS iuris", es decir, se trata simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión; y, por último, (c) que el otorgamiento de la suspensión afectaría el interés de IMPACTO URBANO como tercero. En otras palabras, esa jurisdicción constitucional debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda ocasionar el interés del solicitante al interés general. En este caso, tal y como demostraremos a continuación, no se encuentran presentes ninguno de los elementos requeridos para el otorgamiento de la solicitud de suspensión. Veamos.

(A) El peligro en la demora consiste en un asunto puramente económico.

d) 44. En síntesis, uno de los elementos exigidos para el otorgamiento de una solicitud de suspensión es que exista un posible daño de carácter irreparable que sea producido como consecuencia de la ejecución de la sentencia recurrida. La irreparabilidad del daño, a j uicio de García Ramírez, “alude a la Imposibilidad de rescatar, preservara restituir el

bien amenazado a través de alguna medida posterior a la lesión causada”171.

e) 46. En el presente caso, el ADN fundamenta que existe un daño irreparable porque las sentencias recurridas son de imposible ejecución, así lo expresa en su escrito introductorio en el que solicita la suspensión de las sentencias de amparo: (…)

f) 47. En ese tenor, las sentencias recurridas no ocasionan un agravio económico, pues la sentencia ejecutoria (Sentencia Núm. 0030- 02-2023-SSEN-00776 de fecha 31 de octubre de 2023) ordena al ADN el cumplimiento de las disposiciones de la primera sentencia y fija un astreinte, el cual sólo se materializa si existe una reticencia prolongada en el cumplimiento de una obligación. De ahí que si el ADN cumple con las obligaciones fijadas por el órgano jurisdiccional, no se generaría ningún monto condenatorio. De hecho, la simple fijación del astreinte no lo hace exigióle, pues se debe demandar la liquidación del astreinte ante la jurisdicción correspondiente. (sic)

g) 48. Por otro lado, el ADN alega que la ejecución de las sentencias recurridas representa un agravio económico para esa institución, y que en caso de que se declinen esas sentencias, supuestamente, sería prácticamente imposible reversar las sumas de dinero pagadas por el ADN. Por tanto, la parte demandante sustenta su solicitud en dos argumentos esenciales: (a) en primer lugar, que la obligación impuesta en la sentencia es de imposible ejecución; y, (b) en segundo lugar, que se ocasionaría un agravio económico.

1 17. Sergio García Ramírez. La jurisdicción interamericana sobre derechos humanos. Actualidad y Perspectivas (México: UNAM. 2002), p. 309.

h) 49. Lo anterior es completamente incongruente, debido a que la sentencia que otorga el amparo (Sentencia Núm. 0030-02-2023-SSEN- 00015 de fecha 17 de enero de 2023) sólo obliga al ADN a someter la aprobación del contrato por ante el Consejo de Regidores. De ahí que se trata de una actuación recurrente que se encuentra dentro de las atribuciones propias de esa entidad pública;

i) 53. Honorables Magistrados, en el presente caso, no se condena al pago de sumas de dinero. Como hemos indicado anteriormente, la sentencia ejecutoria del amparo establece un astreinte que debe ser posteriormente liquidado por ante los órganos jurisdiccionales. Este astreinte no es una compensación, sino más bien un mecanism o para detener la reticencia al incumplimiento de la sentencia de amparo. (sic)

j) 62. De lo anterior podemos concluir, que la ejecución de la sentencia que otorga el amparo no es de imposible ejecución toda vez que estas funciones administrativas del ADN, así como del Consejo de Regidores, se encuentra reglamentado por la Ley 176-07.

(B) El demandante no ha demostrado la apariencia de buen derecho.

k) 66. El ADN ha desarrollado su argumentación sobre la suspensión de sentencia tomando como parámetros argumentos de fondo que deberán ser analizados por este Tribunal en el recurso de revisión constitucional. En otras palabras, no se ha constatado cuál sería el eventual perjuicio de la ejecución de las sentencias, careciendo de motivación y de sustento jur ídico. Esta solicitud, evidentemente, no es más que una mera táctica dilatoria desplegada por el ADN, en virtud de su persistente y obstinada renuencia a cumplir con el mandato de las sentencias recurridas.

l) 68. Además, la suspensión de sentencia, que se encuentra consagrada en el Artículo 54.8 de la LOTCPC, establece como requisito que esa solicitud “debe ser debidamente motivada". De la lectura del escrito interpuesto por el ADN, no se constatan ninguno de los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional en materia de suspensión de sentencia, ni mucho menos, los elementos esenciales que deben ser ponderados para otorgar esa medida provisional.

m) 72. En definitiva, es evidente que en el caso en cuestión, tampoco se encuentra configura do el segundo requisito requerido por ese Honorable Tribunal para el otorgamiento de una medida cautelar - consistente en la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias recurridas-, ya que: (a) la solicitud se trata de una mera táctica dilatoria en vir tud de la renuncia del demandante a cumplir con el mandato de la Resolución Núm. 25/2014 de fecha 2 de mayo de 2014; y (b) el demandante solo se ha limitado a criticar los aspectos de fondo de las sentencias recurridas y por tanto, carece de motivación oportuna, incumpliendo con el artículo 54.8 de la Ley Núm. 137-1. (sic)

(B) La suspensión de las Sentencias afecta el interés general y de terceros. n) 77. En la especie, la suspensión de la sentencia de amparo vulneraría gravemente el derecho a la buena admini stración, pues es irrazonable que después de casi una década de emitida la Resolución No.25/2014 del Concejo de Regidores en fecha 2 de mayo del 2014, y en consecuencia suscrito y ratificado el Contrato Transaccional Definitivo y Convenio de Ejecución de Contrato de Publicidad Exterior, el ADN continué renuente frente al cumplimiento de sus deberes, perjudicando de manera reiterada no solo los intereses IMPACTO

URBANO, así como sus derechos fundamentales a la buena administración.

o) 82. Sin embargo, como podremos comprobar, el demandante solo se limita a denunciar un alegado posible agravio al interés público, pero sin brindar argumentos de derecho concretos o demostrando el daño irreparable que justifique la pretendida suspensión. Esto en el tenor de que la ejecución de la Resolución Núm. 25/2014 de fecha 2 de mayo de 2014 no representa un agravio para los habitantes del Distrito Nacional, los espacios públicos, y mucho menos, vulnera el interés de terceros.

p) 84. Es por estas razones que este Honorable Tribunal se encuentra en la facultad de rechazar la solicitud de ejecutoriedad de sentencia de amparo, toda vez que: (a) la ejecución de la sentencia no afecta el interés general y que, por el contrario, (b) la suspensión de las sentencias recurridas afectarí a gravemente los intereses particulares de IMPACTO URBANO, incluyendo, especialmente, su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

6. Pruebas documentales

Los documentos probatorios depositados e n el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno ( 31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm. 1697/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, del nueve (9) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 839/2023, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, del diez (10) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 786 -2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, del veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hech os y alegatos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina al momento en que el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) incumple con las estipulaciones establecidas en la Resolución núm. 25/2014, del dos (2) de mayo del dos mil catorce ( 2014) dictada por el Concejo de Regidores , mediante la cual se ratifica la obligaciones contraídas con la empresa Impacto Urbano, S.R.L., a través de la formalización del Contrato de Publicidad Exterior, específicamente en lo relacionado a la habilitación de los espacios para la

reinstalación de se iscientos diecinueve (619) va llas propiedad de la referida empresa Impacto Urbano, S.R.L.

Como consecuencia del referido incumplimiento, Impacto Urbano, S.R.L., interpone una acción de amparo de cumplimiento de la señalada Resolución núm. 25/2014 por ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual fue declarada procedente por su primera sala y se ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) cumplir con la referida resolución en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00013, del diecisiete (17) de enero de l dos mil veintitrés (2023).

Ante el incumplimiento del antes indicado fallo por parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), Impacto Urbano, S.R.L., inte rpone una demanda en ejecución de la sentencia previamente señalada ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual fue acogida por su primera sala, que ordenó al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) darle cumplimiento al mandato de la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00015, y acatar lo acordado mediante Resolución 25/2014, del dos (2) de mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual el Concejo Municipal del Distrito Nacional aprobó el acuerdo transaccional suscrito entre IMPACTO URBANO, S.R.L., y el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el treinta (30) de abril del dos mil catorce (2014) impone una astreinte al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) a favor de la entidad comercial Impacto Urbano, S.R.L., de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a partir del vencimiento del plazo concedido, luego de haber sido notificada. [Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintiuno (2021)].

Ante la inconformidad con las referidas sentencias, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) las recurre en revisión constitucional de sentencia de amparo e interpone la presente demanda de solicitud en suspensión de ejecución de sentencia.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011) y de los precedentes de esta corporación constitucional.

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. Es facultad del Tribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario , es decir, que la mera interposición del recurso de revisión no de la solicitud de suspensión suspende.

9.2. Es criterio de este tribunal, ratificado mediante la Sentencia TC/0513/1912, que se debe motivar y probar que se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación en caso de ser ejecutada la sentencia objeto de la demanda

2 Del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

(Sentencia TC/0069/14 3: párr. 9.h.; Sentencia TC/0172/18 4: párr. 9.h.). La simple enunciación de disposiciones constitucionales y legales no constituye motivo suficiente para acoger la demanda en suspensión, en particular si los alegados agravios no están apoyados en pruebas legales y pertinentes.

9.3. En relación con la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, solo en casos muy excepcionales este órgano constitucional ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a aquellos en los que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejec ución de la decisión y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público (Ver Sentencias TC/0250/13, TC/000814, TC/0179/14, TC/0332/15, TC/0232/16, TC/0478/20, TC/0431/21, TC/0443/21, TC/0223/22, TC/0232/22 y TC/0110/24, entre otras).

9.4. Mediante el escrito contentivo de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de las sentencias que ahora nos toca conocer, la parte demandante, Ayuntamiento del Distrito Nacional pretende que las mismas sean suspendidas su ejecución bajo el sustento de que son de imposible su ejecución, ya que el hecho de sus ejecuciones se constituiría en un delito en s í mismo, una terrible violación a la normativa de contrataciones públicas y a la independencia del Concejo de Regidores.

3 Del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). 4 Del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

9.5. En este sentido, al advertir que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que ahora ocupa nuestra atención versa sobre dos decisiones diferentes, procederemos a conocerlas por separadas.

(A) Sobre la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015

9.6. La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015 decidió sobre la procedencia del amparo de cumplimiento presentado por Impacto Urbano, S.R.L., y ordenó al Ayuntamiento del Distrito Naciona l la ejecución del acto administrativo correspondiente a la Resolución número 25/2014, del dos (2) de mayo del dos mil catorce (2014) que refrenda el acuerdo del treinta (30) de abril del dos mil catorce (2014) intervenido entre las partes objeto de esta litis.

9.7. El Tribunal Constitucional ha podido advertir que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el recurrente hoy demandante en solicitud de suspensión, Ayuntamiento del Distrito Nacional fue decidido mediante la Sentencia TC/0839/24, del veinte (20) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024).

9.8. En vista de que el recurso de revisión constitucional fue conocido por este Tribunal Constitucional al momento de decidir la presente demanda, el objeto respecto de esta demanda, es decir, la suspensión de la ejecutoriedad de la decisión mientras se conociera del referido recurso de revisión constitucional, ha desaparecido. En tal virtud, carece de objeto que este colegiado conozca de la indicada demanda en suspensión de ejecución de sentencia, cuando ya ha sido decidido el recurso de revisión constitucional de dec isión jurisdiccional en contra de la sentencia recurrida cuya suspensión se pretende mediante la presente instancia.

9.9. En este sentido, la falta de objeto constituye una causal de inadmisibilidad que se desprende de los artículos 44 y 46 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y este tribunal precisó que la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común (ver las Sentencias TC/0006/12; TC/0203/20; TC/0506/24).

9.10. En tal virtud, al resultar la falta de objeto un medio de inadmisión acogido por la jurisprudencia constitucional dominicana de acuerdo con los precitados precedentes, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de solicitud en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00015, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haberse decidido ya, mediante [Sentencia TC/0839/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)] el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que le sirvió de sustento a la misma.

(B) Sobre la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776

9.11. La sentencia que ahora ocupa nuestra atención para analizar la presente demanda en suspensión de ejecución, núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, fue dictada en ocasión de la demanda en ejecución de sentencia presentada por Impacto Urbano, S.R.L., con la finalidad de que se ordene al Ayuntamiento del Distrito Nacional la ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00015, la cual fue acogida y además impuso un plazo de quince (15) días hábiles para darle cumplimiento al mandato establecido , y en caso de no cumplir con ello se impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) pesos por cada día de retardo de dicho cumplimiento.

9.12. En relación a esta decisión, este col egiado se encuentra apoderado del expediente TC-05-2024-0147, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional . Al momento de la emisión de la presente decisión, este colegiado no se ha pronunciado con relación a dicho recurso.

9.13. La parte demandante , Ayuntamiento del Distrito Nacional , motivó la presente demanda en suspensión en que se encuentran sujetos a agravios económicos que crecen cada día basados en la rebeldía que mostramos ante decisiones judiciales imposible de ejecutar y que producirían agravios imposibles de ser resarcidos. En la especie, este tribunal claramente puede advertir que la parte demandante únicamente se limita a sustentar las causales de suspensión bajo el argumento del daño irreparable bajo consideraciones de carácter puramente económico , donde resulta apreciable la restitución de los posibles daños derivados de su ejecución ante el pago de la condena por la imposición de una astreinte en el eventual caso de que sea revocada dicha decisión (Ver las Sentencias TC/0040/12 y TC/0060/24).

9.14. En lo que respecta a la decisión de dar cumplimiento a lo dictado mediante la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00015, el Ayuntamiento del Distrito Nacional tampoco aporta ni desarrolla argumentación alguna que pueda sustentar sus pretensiones solicitadas mediante esta demanda en suspensión de ejecución de sentencia . Adem ás, no justifica la existencia de un perjuicio irreparable que pudiera causarle en caso de que fuera ejecutada la sentencia objetada, la cual es condición indispensable para poder ser acogida una demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

9.15. En consecuencia, la demanda en suspensión que nos ocupa no satisface el mandato del legislador ni cumple con los principios establecidos en los precedentes de este tribun al, por lo que procede el rechazo de la presente

demanda en suspensión de ejecutoriedad d e la Sentencia núm. 0030-02-2023- SSEN-00776, del treinta y uno ( 31) de octubre de l dos mil veintitrés ( 2023) dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00015, del diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023) , incoada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional.

SEGUNDO: ADMITIR, la demanda de solicitud en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776, del treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesta por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

TERCERO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00776.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Ayuntamiento del Distrito Nacional; a la parte demanda, Impacto Urbano, S.R.L.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Val era Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria