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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0274/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 2011/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional12 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0364Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en daños y perjuicios, fue incoada por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional. De la indicada demanda fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional, la cual declaró su incompetencia en razón de la materia y remitió el asunto ante el Tribunal Superior Administrativo.

Inconforme con esta decisión, el señor Lorenzo A. Emérito Rondón interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 315/2014, dictada el veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que declaró la inadmisibilidad del indicado recurso.

El señor Lorenzo A. Emérito Rondón , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Lorenzo A. Emérito Rondón, y a la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, ju ez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0427/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0274/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0364, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 2011/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2011/2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte ( 2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 315/2014, dictada el veintiocho (28) de marzo de l dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: D ECLARA de oficio CADUCO el recurso de casación interpuesto por Lorenzo A. Emérito Rondón , contra la sentencia núm. 315/2014, dictada el 28 de marzo de 201 4, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D istrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSAN [sic] las costas

La referida sentencia fue notificada a l señor Lorenzo A. Emérito Rondón , mediante el Acto núm. 07/2021, instrumentado el catorce (14) de enero del dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Julio C. Rodriguez Sanchez , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto, el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiuno (2021) , por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los doc umentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó a la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 212/2021, instrumentado el quince (15) de abril del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró caduco –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 315/2014, dictada el veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . El fundamento de la decisión impugnada descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

La parte recurrente plantea en contra [sic] la decisión impugnada los siguientes medios: primero: contradicción de sentencia; segundo: falta de base legal; tercero: motivación falsa o errónea.

Antes de la ponderación de los medios procede que esta Sala [sic] determine si en la especie se encuentra n reunidos los presupuestos de admisibilidad y si se han respetado las garantías constitucionales otorgadas a las partes, cuyo control oficioso prevé la ley.

Los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491 -08), e stablecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los artículos 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o exclusión de las partes, entre otras sanciones procesales que afectan la instancia o a las partes.

Esta regulación particular del recurso de casación, separada del procedimiento ordinario, instituye lo que se ha denominado la técnica de la casación civil. La potestad del legislador ordinario para establecer sanciones procedimentales al configurar el procedimiento decasación,ha [sic] sido corroborada por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/ 0437/17, en la que se establece además que el derecho al debido proceso no se ve amenazado por las exigencias legales del proceso, las cuales se imponen a todas las partes instanciadas [sic] en casación; el rigor y las particularidades del procedimiento a seguir en el recurso de casación en materia civil y comercial, le convierten en una vía de recurso ineludiblemente formalista, característica que va

aparejada con las de ser un recurso extraordinario y limita do; en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir, a pedimento de parte o de oficio si hay facultad a ello, el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley.

Al tenor del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener a pena de nulidad, las siguientes menciones: lugar o sección de la común o delDistrito [sic] de Santo Domingo en que se notifique; día, mes y año en que sea hecho; nombres, profesión y domicilio del recurrente; designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio profesional del mismo, el cual deberá estar situado, permanentemente o de modo accidental, en la Capital [sic] de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil actuante, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

Esta Corte de Casación ha juzgado de manera reite rada, que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación. La exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo

emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una sit uación procesal. Dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al [sic] emplazamiento en casación, no obstante, sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; en tal virtud, en materia de emplazamiento en casación se ha declarado nulo el acto de emplazamiento que no contiene tal exhortación.

En el caso ocurrente, de laspiezas [sic] que conforman el expediente en casación, se establece lo siguiente: a) en fecha 30 de septiembre de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto [sic] mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Lorenzo A. Emeterio Rondóna [sic] emplazar a la parte recurrida,Ayuntamiento [sic] del Distrito Nacional, en ocasión [sic] del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto de alg uacil núm.1458/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, del ministerial José Miguel Lugo Adames, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se notifica a la parte recurridalo [sic] siguiente: Copia del Auto [sic] mediante el cual la Suprema Corte de Justicia autoriza le sea comunicado el recurso de casación, contra la sentencia No. 315 de fecha 28 del mes de marzo del 2014 de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, adjunto al memorial de casación, les estamos notificando copia de la sentencia 315 objeto de recurso de casación. Y para que mi requerido Ayuntamiento del Distrito Nacional y/o Roberto Salcedo, alcalde del mismo, no alegue ignorancia, así se lo he notificado, dejándole en manos de la persona con quien he dicho haber hablado, copia fiel de este Acto [sic] consta de dos (2) fojas escritas a computadora a espacio y medio a una sola cara, firmada al

final, como en su or iginal por mí, requeriente [sic], todas las cuales rubriqué y solo firmada la última. De todo lo cual certifico y doy fe.

Como se observa, el acto procesal núm.1458/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, revela que el mismo se limita a notificar a la parte recurrida copia de memorial de casación, la sentencia impugnada y copia delauto [sic] provisto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza al emplazamiento; empero, no contiene la debida exhortación de emplazar al recurrido para que en el plazo de 15 días a partir dedicha [sic] notificacióncomparezca [sic] ante esta Corte de Casación mediante la notificación de su constitución de abogado y su memorial de defensa en contestación al memorial de casación; que, en tales condiciones resulta evidente que el referido acto no cumple con las exigencias del acto artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo.

Resulta de lo anterior que la i rregularidad en el emplazamiento debe ser retenida en la especie como causa de nulidad toda vez que mediante resolución [sic] núm. 32202017, de fecha 31 de julio de 2017, esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declaró el defecto por falta de comparecer a la parte recurrida Ayuntamiento del Distrito Nacional, por no haber efectuado su constitución de abogado ni haber notificado su memorial de defensa, lo que evidencia el agravio ocasionado.

En ese tenor, y en procura de la lealtad procesal y la seguridad jurídica, se impone a esta Corte de Casación tutelar y exigir a pedimento de parte o de oficio si hay facultad para ello (como sucede en la especie), el respeto al debido proceso de casación previamente establecido en la ley,

por lo q ue procede declarar de oficio la nulidad del acto de emplazamiento núm. 1458/2014 de fecha 24 de octubre del año 2014, instrumentado por el ministerial José Miguel Lugo Adames, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y dejar sin efecto la resolución núm. 3220 -2017, de fecha 31 de julio de 2017, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

El Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación di spone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio. La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna. Por consiguiente, al haberse limitado el recurrente a dirigir a su contraparte un acto de notificación de documento y no el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, señor Lorenzo A. Emérito Rondón , alega en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

CONSIDERANDO: que ante las violaciones del Ayuntamiento con su despido ilegal, establecí dos demandas, una de carácter administrativa y una de carácter civil, por lo cual no violé ninguna ley.

CONSIDERANDO: que por la demanda Civil [sic] en daños y perjuicios, fue apoderada mediante Auto [sic] la Quinta Sala Civil, para que conociera de la misma.

CONSIDERANDO: que en la segunda audiencia, el juez, no declaró de oficio su incompetencia, y luego de que concluyera al fondo solicitando que se acogieran mis conclusiones, fundamentalmente la condena en daños y perjuicios por 20 millones de pesos contra el Ayuntamiento, por los daños causados y que jamás solicité pago de prestaciones, porque esa demanda la había llevado a través del Tribunal Superior Administrativo, cuando le tocó a la parte demandada , concluyó de forma incidental, solicitando la declaración de incompetencia del Tribunal [sic], por la naturaleza de la demanda, a lo que repliqué que era improcedente y mal fundada su petición.

CONSIDERANDO: que cuando emitió su fallo, acogió el incident e de incompetencia solicitado por la parte contraria, pero lo motivó diciendo que yo había solicitado prestaciones laborales, lo cual no fue cierto.

CONSIDERANDO: que recurrí la Sentencia [sic] por ante la Corte de Apelación, porque la decisión del juez, fue por un asunto de carácter contradictorio, además porque la juez motivó su sentencia partiendo de un motivo inexistente, la solicitud que me atribuye de haber requerido prestaciones laborales.

CONSIDERANDO: que como una especie de empaste, la Corte [sic] declara inadmisibilidad el Recurso de Apelación [sic], una especie de contradicción, por una parte declara un defecto, y de oficio pronuncia la inadmisibilidad del Recurso de Apelación [sic].

CONSIDERANDO: que recurrí en Casación [sic] la decisión de la Corte [sic], en cuanto que declaró inadmisible el Recurso de Apelación [sic] de forma ilegal.

CONSIDERANDO: que cumplí con todo lo que establece el procedimiento en Casación [sic], aún bajo r eservas de la situación defectuosa del Ayuntamiento.

CONSIDERANDO: que para demostrar la ilogicidad, lo contradictorio, lo ilegal e irracional e inconstitucional de esta Sentencia [sic], vamos a analizar los motivos que las sustentan.

CONSIDERANDO: que cumplimos con todo el procedimiento de la Ley de Casación, y el mismo fue avalado por la propia Suprema, en su Resolución 3220-2017.

CONSIDERANDO: que hay tres artículos a tomar en cuenta, el artículo # 6, 7 y 8, debido a que los mismos sirven de sustentación a la decisión que tomó la Suprema Corte de Justicia para declarar la caducidad del proceso, por lo que me voy a permitir hacer un análisis profundo del contenido de los mismos, con la finalidad de demostrar que la Suprema Corte de Justicia, hizo una ma la interpretación del contenido de estos artículos, lo que la llevó a evacuar una Sentencia [sic] irregular e ilegal.

CONSIDERANDO: que es en el propio artículo que en su contenido establece cuando hay nulidad, en otras palabras, para dictar nulidad, la misma tiene que estar contenida en el artículo.

CONSIDERANDO: que en el último párrafo del artículo 6 dice "Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente debía depositar en la Secretaría [sic] el original del acta de emplazamiento.

CONSIDERANDO: q ue es en el último párrafo que se refiere a los quince días que tiene el recurrente para depositar por Secretaría [sic] el emplazamiento, no se refiere nunca al recurrido. La pregunta en qué se basó la Suprema para declarar la perención por nulidad del emplazamiento.

CONSIDERANDO: que la sustentación de la Suprema para determinar su falto de caducidad, por nulidad, se fundamenta a que conforme con el artículo # 6 de la ley de Procedimiento de Casación, debe incluir en el emplazamiento, la advertencia que tiene el recurrido para recurrir la misma en un plazo de quince días, pero la verdad es que en todo el contenido del artículo 6 no se refiere a esa condición que tiene que contener el emplazamiento, y cuando se refiere a los quince días, lo hace como el pla zo que tiene el recurrente, para depositar por ante la Secretaria de la Suprema, el original del Acta de Emplazamiento [sic] y nadie puede ser culpable de algo que no está establecido.

El artículo 8 de esta ley de Procedimiento de Casación, va dirigida al Recurrido [sic] y dice En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener Constitución

[sic] de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalado para el recurrente en el artículo 6. La Constitución de Abogado [sic] podrá hacerse por separado.

CONSIDERANDO: que sin estar establecido en la ley como una obligación del recurrente a pena de nulidad y que tampoco lo establecieron los jueces en la Resolución 3220 -2017, esta Sentencia [sic] quiere imponer la pena de nulidad, para justificar su fallo, declarando la caducidad. Cuando los quince días es una responsabilidad que tiene el recurrido para contestar el emplazamiento del recurrente.

CONSIDERANDO: Lo que dice el artículo 37 de la ley 834 y 845 sobre Procedimiento Civil Ningún acto de Procedimiento Civil [sic] puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento substancial o de orden público. Esta inobservancia, la ley no se la adjudica al recurrente, sino al recurrido, que al recib ir el emplazamiento tiene quince días para responderle al recurrente, ni tampoco faculta al juez para que la declare de oficio.

CONSIDERANDO: que en el segundo párrafo del artículo 37 de la ley 834 y 845 sobre Procedimiento Civil La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial de orden público. Por lo que establece la ley, los jueces de la suprema no tienen calidad para declarar la nulidad, porque ellos no son parte adversarias, ni han sufrido ningún perjuicio.

CONSIDERANDO: que el recurrido no sufrió ningún perjuicio en dado caso, pues el mismo no compromete al recurrente, pero aun así voy a demostrar que la causa por la que el re currido no hizo su escrito de defensa, no fue por desconocimiento de los quince días, porque él lo sabía, era por su situación defectuosa al ser ratificada por la Corte. [sic] Art.5 de la Ley de Casación.

CONSIDERANDO: que el plazo de los quince días, no es fatal, si el recurrente no actúa, y la solicitud del defecto fue al año, y el recurrido podrá comparecer válidamente pasado los quince días del término. En este sentido, la Suprema Corte ha decidido. que [sic] el plazo fijado por el artículo 8 de la ley , sobre Procedimiento de Casación [sic], es simplemente conminatorio que en consecuencia, mientras el defecto, no se hubiese pronunciado, el recurrido puede aún constituir abogado.

CONSIDERANDO: que en este sentido el recurrido tuvo más de un año para hacer su defensa, en consecuencia, no recibió ningún perjuicio, sino que él se consideró inhabilitado para hacerlo.

CONSIDERANDO: que la verdadera causa por la que el recurrido no respondió al Emplazamiento [sic], fue porque se encontraba como sujeto pasivo de derecho por el hecho de que les habían notificado la ratificación del defecto por parte de la Corte de Apelación [sic].

En el tomo 1 de Procedimiento Civil del Jurisconsulto Artagnan Pérez Méndez, pág. 251 se lee lo siguiente, atribuyéndoselo a la Suprema Corte de Justicia, ningún juez puede bajo pretexto de interpretación, restringir, extender, o modificar el dispositivo de su propia sentencia, si

esta se ha pronunciado acogiendo conclusiones claras y precisas de la parte demandante. [sic].

CONSIDERANDO: en síntesis, los jueces civiles de la Suprema, no podían motu proprio variar el dispositivo de la Resolución [sic], sobre la base de la cosa juzgada, art.44 de la ley 834. El numeral 5 del artículo 69 de la Constitución, establece ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa. [sic].

Esta Sentencia [sic] viola el principio de legalidad, no se fundamenta en la ley, interpretando los artículos al margen de sus contenidos corno analiza los artículos 7,8 y 9 de la ley de Procedimiento de Casación, distorsionándolo en su aplicación. Es contradictoria, comparen la Resolución 3220-2017, con la Sentencia 2011-2020.

No hubo violación al debido proceso, pues la parte recurrida estaba inhabitada para ejercer sus derechos por una sentencia de un tribunal, que le ratificó el defecto, y aun así cuando les notificaron los actos, tuvo tiempo de recurrirlos.

A quienes les [sic] violaron sus derechos constitucionales, fue al recurrente por los tres Tribunales [sic] que conocieron del caso, actuando con parcialidad en violación al artículo 68 de la Constitución, articulo 69 , numeral 5 por violación al derecho, a la igualdad, los tribunales que conocieron del caso, no actuaron con criterio de igualdad, sino de privilegios, concediéndole a la otra parte aun al margen de la ley, lo que a mí me negaron aun estando protegido por la ley, en síntesis me discriminaron por mi condición social y económica, al considerarme, no digno de ganar la Litis [sic] aunque tuviera la

razón hasta llegar al extremo de entrar en contradicciones ellos mismos, por esa razón evacuaron dos sentencias contradictorias.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Lorenzo A. Emérito Rondón, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: que tengáis a bien acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic], en cuanto a la forma, por estar hecho conforme a la ley y el derecho.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, declarar la inconstitucionalidad de la Sentencia, 2011/2020 evacuada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia por ser la misma contraria a derecho, violatoria de la ley, los principios y la Constitución.

a) Reconocer el valor jurídico legal y Constitucional de la Resolución 3220-2017 b) Debido a que los jueces de la Suprema están inhabitados para conocer por tercera vez este expediente, como tampoco lo pueden diferir a la Corte. c) Que sea este Tribunal Constitucional que establezca la vigencia de la Resolución 3220 -2017 y le dé la aplicación debida, ordenando al Ayuntamiento el pago de la indemnización por daños y perjuicios, por la suma de 20 millones de pesos, conforme a la declaración en defecto a que fue condenado mediante la Resolución 3220 -2017, y que dicha s conclusiones están justificadas por la ley y el derecho.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional y que, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida. Al respecto alega lo siguiente:

ATENDIDO: A que en la Sentencia No. 038-2012-01083, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primero Instancia del D.N., se declara incompetente en razón de la materia para conocer y fallar de la demanda de la que resultó apoderada.

ATENDIDO: A que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, en fecha 28 de marzo del año 2014 dicta la sentencia No. 315/2014, en la cual resuelve declara en defecto al Ayuntamiento del Distrito Nacional y declara inadmisible el recurso de apelación del cual resultó apoderado.

ATENDIDO: A que en fecha 24 de octubre del 2014 mediante acto de alguacil No. 1458-2014, notificó el memorial de defensa de Recurso de Casación [sic] por ante la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el cual no se emplaza al ADN en el plazo de 15 días, incumpliendo lo establecido en el Art. 6 de la Ley sobre procedimientos de casación. ATENDIDO: A que la Resolución precitada establece dentro de las motivaciones tendentes al fallo que tal y como solicitó el SR. LORENZO A. EMERITO RONDON, la Suprema Corte de Justicia acogió su pedimento y en virtud del Art. 9 de la Ley 3726 -53 sobre el

procedimiento de casación y resuelve declarar el defecto en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional.

ATENDIDO: A que en fecha 25 de noviembre del 2021 fue emitida la sentencia No. 2011/2020 la cual fue notificada al SR. LORENZO A. EMERITO RONDON a requerimiento del Ayuntamiento del Distrito Nacional mediante acto No. 07/2021 de fecha 14 de enero del 2021, instrumentada [sic] por el ministerial Julio C. Rodríguez, alguacil ordinario de Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del DN.

ATENDIDO: A que ninguna de las sentencias antes mencionada [sic], ni la resolución supra indicada acogen el pedimento de los 20 millones de pesos solicitados por el SR. LORENZO A. EMERITO RONDON, estas NISIQUIERA [sic] tocan el fondo de los recursos incoados por la imposibilidad de conocerles por ser inadmisibles y en el en caso [sic] de la resolución porque únicamente se refiere al defecto.

ATENDIDO: A que en fecha 29 de marzo del 2021 fue notificado mediante la actuación ministerial Núm. 170/2021, del Alguacil Santiago Díaz, al Ayuntamiento del Distrito Nacional del Recurso de Inconstitucionalidad a la Sentencia Civil Núm. 2011/ 2020 emitida por la Cámara civil de la Suprema Corte de Justicia.

[…] es lógico y claro que el Recurso [sic] incoado es a todas luces inadmisible, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo precitado, el recurso incoado en sus conclusiones hace mención además de una resolución que no es siquiera una decisión definitiva, por lo cual no es susceptible revisión.

ATENDIDO: A que el Art. 7 de Procedimientos de Casación establece textualmente lo siguiente:

Art. 7. - Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

ATENDIDO: A que la sentencia atacada no se traduce como una violación al debido proceso por parte del tribunal, simplemente se trata de un error procesal del hoy recurrente el cual es observado por la ley de forma clara y explícita, al cual la Suprema Corte de Justicia le dio cumplimiento.

ATENDIDO: A que el recurrente por confusión entiende que el Ayuntamiento del Distrito Nacional le adeuda 20 millones de pesos a pesar de no habers e conocido el fondo en ninguna instancia (cuestión basada en derecho y bien motivado por los diferentes tribunales en las sentencias).

ATENDIDO: A que en virtud de la correcta aplicación de la Ley 3726 sobre el procedimiento de casación, fue declarado el defecto al Ayuntamiento del Distrito Nacional mediante Resolución No. 3220 - 2017 y posteriormente por incumplimiento por parte del recurrido a la misma ley fue declarado Caduco el Recurso de Casación [sic] mediante la Sentencia 2011-2020.

ATENDIDO: A que El Tribunal Constitucional ha hecho referencia al debido proceso a través de la Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de que:

Para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva , pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal. En ese sentido, la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables 11 ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.

ATENDIDO: A que en virtud de la jurisprudencia anterior, es de criterio de este honorable tribunal que para poder tutelar algún derecho constitucional es necesario que el recurso esté revestido de efectividad y razonabilidad, elementos de los cuales carece el recurso incoado, en virtud de que el mismo no es claro en sus relatos y en sus conclusiones hace pedimentos de fondo que no guardan relación con el derecho constitucional que supuestamente se le vulneró.

ATENDIDO: A que las atribuciones del Tribunal Constitucional son verificar si se ha vulnerado o no alego [sic] derecho constitucional, sin decidir sobre el fondo del caso, en esta oportunidad impedidos de hacer efectivo el pedimento del recurrente SR. LORENZO A. EMERITO RONDON, el cual intenta percibir del Ayuntamiento del Distrito

Nacional 20 millones de pesos que no se les adeudan y que no han sido ordenados mediante la sentencia objeto del presente recurso ni por ninguna otra.

Con base en las precedentes consideraciones, la parte recurrida solicita lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER como bueno y válido, el presente escrito de defensa, por ser regular en la forma y justo en cuanto al fondo.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional por los motivos antes expuestos.

En el caso hipotético de no acoger la inadmisión planteada: TERCERO: RECHAZAR en todas sus parte s el Recurso de Revisión Constitucional [sic] incoado por LORENZO A. EMERITO RONDON, en contra de la Resolución Núm. 2011-2020 de fecha 25 de noviembre del 2020, emitida por la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional, por no tener argumentos para e l medio de inconstitucionalidad argüido.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que obran en el expediente , relativo al presente recurso de revisión, son los siguientes:

1. La Sentencia núm. 038-2012-01083, dictada el seis (6) de noviembre del dos mil doce (2012) , por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativa a la declaratoria de

incompetencia del tribunal y envió del asunto ante el Tribunal Superior Administrativo.

2. La Sentencia núm. 315/2014, dictada el veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón.

3. La Sentencia núm. 2011/2020, dictada e l veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón.

4. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , y remitida al Tribunal Constitucional , el cuatro (4) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en daños y perjuicios, fue incoada por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional. De la indicada demanda fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

del Distrito Nacional, la cual declaró su incompetencia en razón de la materia y remitió el asunto ante el Tribunal Superior Administrativo.

Inconforme con esta decisión, el señor Lorenzo A. Emérito Rondón interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 315/2014, dictada el veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decisión que declaró la inadmisibilidad del indicado recurso.

El señor Lorenzo A. Emérito Rondón , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten

la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escri to motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose así en un plazo de treinta y dos días. Es preciso indicar que , según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o a domicilio (Sentencia TC/0109/24).

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en su domicilio, a través de su hijo, al señor Lorenzo A. Emérito Rondón mediante el Acto núm. 07/2021, instrumentado e l catorce (14) de enero de l dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto ,el veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiuno (2021), varios días luego del vencimiento del

1 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

plazo. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto luego de haberse vencido el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Lorenzo A. Emérito Rondón contra la Sentencia núm. 2011/2020, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Lorenzo A. Emérito Rondón, y a la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, ju ez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria