Inicio · Sentencias · TC/0299/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0299/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-006611, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional19 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0729Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de la Ordenanza núm. 6/2014, emitida el veintiséis (26) de septiembre del dos mil catorce (2014), por el concejo municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la cual regula los trabajos de cableado que están en el espacio del dominio público y dispone el pago de arbitrios municipales por el uso del suelo; afectada por dich a disposición la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), interpuso un recurso contencioso -administrativo en nulidad. Este recurso fue conocido y acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0270/2016, del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016).

En desacuerdo con la decisión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0270/2016, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-006611, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto de la presente revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) , contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-006611, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) ; y a la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0067/13 ↗ · TC/0418/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0299/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0729, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-006611, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-006611, objeto del presente recurso de revisión constitucional jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciséis (16) de septiembre de l dos mil veinte (2020). El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), contra la sentencia núm. 0270/2016, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La impugnada Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-006611 fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justici a a la parte recurrente en revisión, Ayuntamiento del Distrito Nacional, mediante el Acto de alguacil núm. 198/2020, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veinte (2020) , por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-006611, mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el seis (6) de enero del dos mil veintiuno

(2021). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional , el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva y los documentos anexos a ésta fueron notificados a la parte recurrida en revisión, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) por medio del Acto núm. 438/2021, instrumentado por el ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-006611. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:

24. En la especie, si bien la ordenanza impugnada tiene un efecto sobre los munícipes del Ayuntamiento del Distrito Nacional, no menos cierto es que los alcances de la nulidad planteada por la parte hoy recurrida benefician exclusivamente al sector regulad o de las telecomunicaciones, en tanto que, las normas de orden legal y constitucional en las que se sustentó la indicada pretensión tienen como fin conexo, evitar la doble tributación de las empresas dedicadas a la provisión de dicho servicio público. De manera que las demás empresas dedicadas a los demás sectores regulados no se benefician, al no encontrarse amparados de las disposiciones del artículo 4 de la Ley núm. 153 -95 sobre Telecomunicaciones, actuando el tribunal a quo conforme al derecho, al dejar constancia del alcance que el recurso

contencioso administrativo tendría, delimitándolo al sector de las telecomunicaciones, razón por la cual procede desestimar los medios examinados, y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) , alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

48…mediante la Ordenanza 06/2014 y el arbitrio -tasas que establece la misma, no se está grabando la actividad o el servicio de telecomunicación que ofrecen estas empresas. Muy por el contrario, se estable una tasa ante un evidente servicio de emisión de li cencias que el ADN está realizando en beneficio de diversas personas y empresas, en virtud de la regulación contenida en la misma Ordenanza 06/2014 en procura de la seguridad y conservación de los elementos utilizados para la provisión de los servicios de telecomunicación y electricidad, y para la propia seguridad de los ciudadanos en la obtención de estos servicios vitales.

49. Este Tribunal Constitucional en sus sentencias TC/0067/13 y TC/0418/15 ha señalado que, de existir un servicio a favor de los munícipes, estos pueden y deben ser cargados con un arbitrio -tasa como contraprestación por dicho servicio. 50. No obstante lo anterior, los Tribunales a-quo, alejándose de este criterio y precedente reiterado por este Tribunal Constitucional, dictó la Sente ncia Núm. 033 -2020- SSEN-00611 extirpándole al ADN su facultad para cobrar el arbitrio - tasa de forma previa a la prestación del servicio y otorgó un privilegio

irracional a favor de las empresas de telecomunicaciones. Lo anterior al entender que se estaba l imitando y grabando el servicio de telecomunicaciones, y/o que se estaba cobrando una contribución por el uso del espacio público municipal.

Con base en dichas consideraciones, el recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR bueno y válido el presente el Recurso de Revisión Constitucional, por ser interpuesto conforme lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente el Recurso de Revisión constitucional revocando la Sentencia Núm. 033-2020-SSEN- 006611 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Expedien te No. 2017 - 108 por ser contraria a los precedentes del Tribunal Constitucional contenidos en la Sentencia TC/0067/13 del 18 de abril del 2013 y la Sentencia TC/0418/15 del 29 de octubre de 2015; y en consecuencia reenviar el presente proceso por ante la Suprema Corte de Justicia para que conozca el proceso consonancia con los mandamientos de este Tribunal.

TERCERO: DECLARAR como INAPLICABLE al presente caso de forma concreta el artículo 04 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 promulgada en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ser contraria a la Constitución, por ser notoriamente discriminatorio y configurar ciertamente un

privilegio a favor de un grupo en específico como lo son las compañías de Telecomunicaciones. 5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S .A., (Claro), en el escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , el veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021), de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, alega lo siguiente:

Inadmisibilidad del presente recurso por haberse interpuesto fuera de los treinta (30) días establecidos en el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales:

En ese sentido, este honorable tribunal podrá apreciar que la sentencia objeto del presente recurso fue notificada al ADN en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), mediante acto núm. 198-2020, instrumentado por Gerardo Antonio de León, conforme indica en su instancia de recurso y conforme al inventario que se encuentra anexo a dicha instancia.

Por su parte, el ADN depositó el recurso de revisión que nos ocupa en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia mediante instancia recibida en fecha seis (6) del mes del mes enero del año dos mil veintiuno (2 021), es decir, cuarenta y cuatro (44) días después de notificada la sentencia por parte de la Suprema Corte de Justicia; por lo que el plazo para recurrir en revisión constitucional de decisión

jurisdiccional se encontraba ventajosamente vencido.

En cuanto al fondo […] contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el caso que nos ocupa la Ordenanza No.6/2014 sí contiene el cobro de arbitrios en perjuicio de las empresas de telecomunicaciones, ya que, al imponer el pago de una tasa como contrapres tación del servicio de telecomunicaciones, está grabando dicho servicio.

En tal virtud, resulta incongruente que la parte recurrente indique en el presente recurso que la Corte a qua Incurrió en una grosera desnaturalización de los hechos, cuando lo único que hizo verdaderamente fue apegarse al mandato constitucional y legal respecto de la regulación tributaria de las empresas de telecomunicaciones.

De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que la parte recurrente lo único que hizo fue tomar argume ntos de los indicados precedentes a su conveniencia, sin percatarse de que la ratio decidendi y el decisum de esos mismos precedentes son contrario a lo que este alega, y en efecto sustentan precisamente los argumentos de CLARO, confirmados tanto por el Tr ibunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia en el caso que nos ocupa.

En ese sentido resulta más que evidente que la Sentencia núm. 033 - 2020-SSEN-006611 no contiene vulneración alguna a precedentes constitucionales, ni a derechos fundame ntales en perjuicio del ADN, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.

Con base en dichas consideraciones, la recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

De manera principal: ÚNICO: Declarar INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional por haberse interpuesto fuera de los treinta (30) días establecidos en el artículo 54.1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En cuanto al fondo del recurso:

ÚNICO: RECHAZAR en todas en sus partes el presente recurso por improcedente y carente de fundamento legal, muy especialmente por la inexistencia de vulneración a disposiciones constitucionales o derechos fundamentales en el caso de la especie.

Común a todas las conclusiones:

ÚNICO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7 y 66 de la referida ley No. 137-11.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran de manera relevante los siguientes:

1. Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-006611, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto de alguacil núm. 198/2020, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020) , por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrente en revisión, Ayuntamiento del Distrito Nacional.

3. Recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-006611, mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, del seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto de alguacil núm. 438/2021, instrumentado por la ministerial Rafael A. Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a través del cual le fue notificada l a instancia recursiva y los documentos anexos a la parte recurrida en revisión, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro).

5. Escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , del veintiuno (21) de abril del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de la Ordenanza núm. 6/2014, emitida el veintiséis (26) de septiembre del dos mil catorce (2014), por el concejo municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional, la cual regula los trabajos de cableado que están en el espacio del dominio público y dispone el pago de arbitrios municipales por el uso del suelo; afectada por dich a disposición la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro), interpuso un recurso contencioso -administrativo en nulidad. Este recurso fue conocido y acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0270/2016, del veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016).

En desacuerdo con la decisión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 0270/2016, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-006611, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020). Esta decisión es el objeto de la presente revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibili dad, debiendo revisar , en primer lugar, si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley. Se recuerda que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo c ual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constituci onal en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose así en un plazo de treinta y dos días. Es preciso indicar que, según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24).

1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.3. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.2

9.4. En esta atención, la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), alegando:

[…] tomando en consideración el referido acto de notificación de sentencia, y que la misma parte recurrente establece en el párrafo 6 de su instancia del presente recurso que tenía conocimiento de la Sentencia núm.033-2020-SSEN-006611 desde el veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), el presente recurso sin duda alguna debe ser declarado INADMISIBLE por extemporáneo.

9.5. Así, la inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18 y TC/0184/18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.6. En efecto , el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra , en domicilio del Ayuntamiento (Alcaldía) del Distrito Nacional (ADN), ubicado en la calle Fray Cipriano de Utrera, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, mediante el Acto núm. 198/2020, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre de l dos mil veinte (2020), por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mientras que el

2 Ver Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021).

9.7. Al ser considerado el indicado plazo como franco y calendario, el dies a quo o fecha en que se llevó a cabo el acto procesal de notificación de la sentencia, que no es computable, tuvo lugar el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020), y el dies ad quem o fecha del término del plazo procesal, que tampoco se computa, fue el veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinte (2020), considerando que no era n laborables con ocasión de la festividades navideñas, los siguientes días, es decir, el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre; el veintiséis (26) sábado y veintisiete (27) domingo, resulta que el día de vencimiento lo era el lunes veintiocho (28) ; por tanto, el último día hábil para presentar el recurso de que se trata lo era el martes veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020).

9.8. De ahí que, al interponer el recurrente el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, el seis (6) de enero del dos mil veintiuno (2021), es decir, cuarenta y cuatro (44) días luego del momento en que la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-006611 le fue formalmente notificada, hecho que tuvo lugar el veintitrés (23) de noviembre del dos mil veinte (2020), es forzoso concluir que el presente recurso es extemporáneo y, en consecuencia, procede acoger el medio de ina dmisión planteado por la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro) y declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;

Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) , contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-006611, dictada el dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) ; y a la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (Claro).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria