Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el desalojo efectuado el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en perjuicio del señor Juan Lorenzo Richard Charman, lo que produjo que este interpusiera una acción de amparo el
1 Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), alegando que la venta en pública subasta que posteriormente ocasionó su desalojo se produjo en violación al debido proceso de ley y al artículo 1257 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, solicita que se declaren nulas las decisiones respecto del bien jurídico adjudicado mediante la Sentencia n úm. 1495-2020-SSEN-00349, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
Para el conocimiento de dicha acción de amparo fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-04- 2022-22EN-00823, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), acogió el medio de inadmisión propuesto por el representante de los accionados y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo por resultar notoriamente improcedente. En desacuerdo con dicho fallo, el señor Juan Lorenzo Richard Charman interp uso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie, arguyendo la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como al derecho de propiedad como consecuencia de un fraude procesal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Juan Lorenzo Richard Charman contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-22EN-00823, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), con base en la s precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Lorenzo Richard Charman; y a la parte recurrida, señores Y umiris Tuitt Santana, Delfina Phillips Silvestre, Wander Ramírez García, Federico Antonio Morales Batista, Pedro Derby Cepeda Santos, Felipe Castillo, Jamil José Ramírez Sosa, Disaya Andrea Ramírez Sosa, Keidily Antonelis García Lorenzo, Mario Glasco Smith; Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, Ministerio de Interior y Policía, Policía Nacional , Procuraduría General de la República, Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0052/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0221, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Juan Lorenzo Richard Charman contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-22EN-00823, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Monter o, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2022-22EN-00823, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, propuesto por el abogado representante de los accionados Yumirias Tuitt Santana, Delfina Phillips Silvestre y el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís ; en consecuencia, declara inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta por el señor, Juan Lorenzo Richard , en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2021, c ontra: 1) Las magistradas Yumiris Tuitt Santana, jueza de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2) Delfina Phillips Silvestre, jueza del Juzgado de Paz del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 3) Registro de Títulos de San Pedro de Macorís: 4) Dr. Wander Ramírez García, adjudicatario (Testaferro del Lic. Federico Antonio Morales Batista); 5) Lic. Federico Antonio Morales Batista, perseguidor (representante de Felipe Castillo); 6) Dr. Pedro Derby Cepeda Santos , representante legal del Lic. Federico Antonio Morales Batista; 7) SR. Felipe Castillo , propietario del Consorcio Empresarial Chachi Motors, S.R.L., 8) Felipe Castillo Moto Préstamos; 9) Ministerio de Interior y Policía; 10) Jesús Vásquez García, ministerio de Interior y Policía; 11) Policía Nacional Dominicana; 12) mayor general Eduardo Alberto Then, director de la Policía Nacional Dominicana; 13) Jamil José Ramírez Sosa, oficial de la Policía Nacional; 14) Disaya Andrea Ramírez Sosa ; 1 5) Keidily
Antonelis García Lorenzo; 16) Mario Glasco Smith; y 17) Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA), por resultar notoriamente improcedente, a la luz del artículo 80, numeral 3ro., de la Ley n úm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la pr esente sentencia a la parte accionante, Juan Lorenzo Richard, y todas las partes envueltas en el proceso.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-04-2022-22EN-00823 fue notificada a la persona del recurrente, Juan Lorenzo Richard Charman, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 52, instrumentado por el ministerial Argenis Guillén Hernández, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento y del escrito de defensa
La parte recurrente, Juan Lorenzo Richard Charman, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-22EN-00823, mediante un escrito depositado el treinta y uno
(31) de enero de l dos mil veintitrés (2023) y remitido a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024). En esas atenciones, la parte recurrente, Juan Lorenzo Richard Charman, solicita que sea revocada la sentencia objeto del presente recurso alegando que la misma vulnera su derecho de propiedad y el debido proceso, ya que el fallo que aprobó la subasta en cuestión es un procedimiento extrajudicial y no judicial, por lo que debe considerarse una resolución administrativa y no una sentencia jurisdiccional, por lo que los recurridos, en contubernio con los jueces, incurrieron en un fraude procesal, al violar los artículos 352, párrafo II, y 355, numerales 2 y 3 del Código Penal dominicano.
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Yumirias Tuitt Santana, Delfina Phillips Silvestre , el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís y compartes, mediante el Acto núm. 99-2023, del nueve (9) de febrero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Ana E. Paulino Ubiera 1; y a la Procuraduría General de la República , a la Procuraduría General Administrativa y compartes, mediante el Acto núm. 62-2023, del treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sandy R. Tejada Veras2.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en el desalojo efectuado el dieciocho (18) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en perjuicio del señor Juan Lorenzo Richard Charman, lo que produjo que este interpusiera una acción de amparo el
1 Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), alegando que la venta en pública subasta que posteriormente ocasionó su desalojo se produjo en violación al debido proceso de ley y al artículo 1257 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, solicita que se declaren nulas las decisiones respecto del bien jurídico adjudicado mediante la Sentencia n úm. 1495-2020-SSEN-00349, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020).
Para el conocimiento de dicha acción de amparo fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 0030-04- 2022-22EN-00823, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022), acogió el medio de inadmisión propuesto por el representante de los accionados y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo por resultar notoriamente improcedente. En desacuerdo con dicho fallo, el señor Juan Lorenzo Richard Charman interp uso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de la especie, arguyendo la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, así como al derecho de propiedad como consecuencia de un fraude procesal.
4. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10), presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado pl azo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
b. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada de forma íntegra a la persona del rec urrente, Juan Lorenzo Richard Charman, a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 52, instrumentado por el ministerial Argenis Guillén Hernández, alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Tomando esta última fecha como punto de partida para el cómputo del plazo, advertimos que fue interpuesto el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023); es decir, previo a la notificación de la recurrida sentencia, por lo que se impone concluir
que fue interpuesto en tiempo hábil, dado que fue depositado antes de que se abriera el plazo legal de cinco (5) días para recurrir.
c. Por otra parte, el art. 96 de la Ley núm. 137 -11 dispone que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán « constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada3.
d. Luego de ponderar la instancia relativa al recurso de la especie, esta sede constitucional considera que la parte recurrente , señor Juan Lorenzo Richard Charman, no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, limitándose solamente a enunciar un alegado fraude procesal, concurriendo una mera enunciación de los hechos y decisiones que antecedieron la acción de amparo que originó la sentencia objeto del presente recurso (pp. 5- 6), a transcribir el dispositivo de la decisión y a calificarlo como violatorio a sus derechos fundamentales, sin precisar la afectación causada ni los motivos por los que el juez de amparo actuó contrario a derecho al acoger el medio de inadmisión presentado po r los recurridos y declarar inadmisible la acción de amparo por improcedente. Como consecuencia de la inobservancia de la norma anteriormente prescrita por el aludido artículo 96, y ante la ausencia de los motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, este tribunal constitucional no se encuentra en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida.
e. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Juan Lorenzo Richard Charman contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-22EN-00823, dictada por la Tercera
3 TC/0195/15, TC/0670/16.
Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Juan Lorenzo Richard Charman contra la Sentencia núm. 0030 -04-2022-22EN-00823, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), con base en la s precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Juan Lorenzo Richard Charman; y a la parte recurrida, señores Y umiris Tuitt Santana, Delfina Phillips Silvestre, Wander Ramírez García, Federico Antonio Morales Batista, Pedro Derby Cepeda Santos, Felipe Castillo, Jamil José Ramírez Sosa, Disaya Andrea Ramírez Sosa, Keidily Antonelis García Lorenzo, Mario Glasco Smith; Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, Ministerio de Interior y Policía, Policía Nacional , Procuraduría General de la República, Procuraduría Especializada en Persecución de la Corrupción Administrativa (PEPCA) y la Procuraduría General Administrativa.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria