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Revisión de amparo

TC/0023/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional17 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0268Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la puesta en retiro voluntaria con disfrute de pensión, en la Policía Nacional, de los señores Joel Arturo Guerrero Medina, Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Casti llo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota. En desacuerdo con esta disposición los referidos señores interpusieron una acción de amparo de cumplimiento contra la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa, solicitando que sea ordenado a estas instituciones la adecuación de la pensión al cien por ciento (100 %) del último salario devengado antes de ser puestos en retiro de forma voluntaria, más el cien por ciento (100 %) del incentivo cobrado por ellos por concepto de funciones especiales desempeñadas dentro de la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 110 de la Ley núm. 96 -04, Institucional de la Policía

Nacional; el artículo 61 del Decreto núm. 731 -04 y el artículo 110 de la Constitución.

La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-02-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024). En total desacuerdo con el referido fallo, los accionantes en amparo, con excepción del señor Joel Arturo Guerrero Median, interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la aludida Sentencia núm. 0030-02- SSEN-00028, solicitando que su revocación y el acogimiento de la acción de amparo de cumplimiento.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisa ndre de los Santos García y Tito Rojas Mota contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) , con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota ; a la parte recurrida, Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0023/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0268, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrati vo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio

de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO; DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 06 de julio de 2023, por los accionantes Joel Arturo Guerrero Medina, Jhunior Alexander Garabito Franco. Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio A. D e Los Santos García Y Tito Rojas Mota , en contra la Policía Nacional ; mayor general Eduardo Alberto Then, en su calidad de director general de la Policía Nacional; el Comité de Retiro de la Policía Nacional (COREPOL); Jesús Vásquez Martínez, en su calidad de ministro del Ministerio de Interior y Policía y en su calidad de Presidente del Consejo Superior Policial , la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado Dominicano (DGJP); y la Dra. Miriam German Brito, en su calidad de Procuradora General de la República , por haber sido incoada de

conformidad con la Ley. 4 SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE, la referida acción de amparo de cumplimiento, por los motivos antes expuestos. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal, a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. QUINTO: O RDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo a los recurrentes, Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota , en el domicilio de sus representantes legales , mediante el Acto núm. 181/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M.1 el seis (6) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Los recurrentes , Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio A lisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota, apoder aron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028, mediante

1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

escrito depositado el doce (12) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional y Jesús Vásquez Martínez, en su calidad de ministro de Interior y Policía y presidente del Consejo Superior Policial; así como a la Procuraduría General de la República, en sus respectivos domicilios, mediante el Acto núm. 273/2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña 2 el veinte (20) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028 dictada el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024), declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento incoado por los señores Jhunior Alexande r Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota , fundamentando la decisión adoptada, esencialmente, en los motivos siguientes:

23. El caso que ocupa a esta Primera Sala ha sido presentad o por los accionantes, señores JOEL ARTURO GUERRERO MEDINA, JHUNIOR ALEXANDER GARABITO FRANCO, GERTRUDIS

2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

BERIGUETE MONTERO, QUINTINO RAMOS CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO BERROA POLANCO, JULIO CÉSAR JIMÉNEZ VALDEZ, PORFIRIO A. DE LOS SANTOS GARCÍA Y TITO ROJAS MOTA, una acción de amparo de cumplimiento a fin de que se ordenado a los accionados dar cumplimiento a los Artículos 95, 96 y 110, pagándoles sus pensiones por un monto equivalente a la sumatoria del cien por ciento ( 100%) del último salario devengado antes de ser puestos en retiro de forma voluntaria, más el cien por ciento (100%) del incentivo o especialismo cobrado por ellos por concepto de funciones especiales desempeñadas dentro de la misma Policía Nacional; b) con lo establecido en el Artículo 61 del Decreto 731 -04 que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley 96 -04 Institucional de la Policía Nacional; y c) con el Artículo 110 de la Constitución Política Vigente en la República Dominic ana, el cual establece lo siguiente: Irretroactividad de la ley. (...)

26. El artículo 104 de la Ley 137-11, dispone: Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o ac to administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. (...)

46. Una vez ponderados, ponderados los documentos aportados por las partes, específicamente las certificaciones núm. 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203, todas de fecha 15 de septiembre de 2023, emitidas por Departamento II de Nominas de la Policía Nacional, y las Actas de

Nacimiento expedidas por la Junta Central Electoral, la Sala ha podido constatar:

a) El señor GERTRUDIS BERIGUETE MONTERO, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Raso en fecha 01 de marzo de 2000, mediante Orden General núm. 017-20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Primer Teniente, efectivo el día 21 de marzo del año 2023, según, Orden General núm.027 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad de 48 años.

b) El señor PORFIRIO A. DE LOS SANTO S GARCÍA, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Raso en fecha 01 de marzo de 2000, mediante Orden General núm. 017 -20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Segundo Teniente, efectivo el día 21 de marzo del año 2023, según, Orden Gene ral núm. 027 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad de 46 años.

c) El señor JULIO CÉSAR JIMÉNEZ VALDEZ, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Raso en fecha 01 de marzo de 2000, mediante Orden General núm. 017-20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Segundo Teniente, efectivo el día 21 de marzo del año 2023, según, Orden General núm. 027 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad 46 años.

d) El señor FRANCISCO ANTONIO BERROA POLANCO, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Raso en fecha 15 de octubre de 1995, mediante Orden General núm. 017 -20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Primer Teniente, efectivo el día 21 de marzo del

año 2023, según, Orden General núm. 027-2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad de 44 años.

e) El señor TITO ROJAS MOTA, ingresó a la Policia Nacional con el grado de Raso en fecha 01 de febrero de 2003, mediante Orden General núm. 017-20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Segundo Teniente, efectivo el día 21 de marzo del año 2023, según, Orden General núm. 027 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad de 37 años.

f) El señor JHUNIOR ALEXANDER GARABITO FRANCO, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Raso en fecha 01 de noviembre de 1997, mediante Orden General núm. 017- 20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Capitán, efectivo el día 21 de marzo del año 2023, según, Orden General núm. 027 -2023, de la D irección General de la Policía Nacional, con la edad de 44 años.

g) El señor QUINTINO RAMOS CASTILLO, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Raso en fecha 01 de marzo de 2000, mediante Orden General núm. 017-20000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Primer Teniente, efectivo el día 21 de marzo del año 2023, según, Orden General núm. 027 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad de 49 años.

h) El señor JOEL ARTURO GUERRERO MEDINA, ingresó a la Policía Nacional con el grado de Conscripto en fecha 01 de marzo de 2000, mediante Orden General núm. 017 -2000, dejando de pertenecer a la misma con el grado de Primer Teniente, efectivo el día 21 de marzo del

año 2023, según, Orden General núm. 027 -2023, de la Dirección General de la Policía Nacional, con la edad de 51 años.

i) En virtud del Decreto núm. 122 -23 de fecha 13 de marzo de 2022, emitido por el Poder Ejecutivo, los accionantes, fueron puesto en honrosa condición de retiro con disfrute de pensión, por antigüedad en el servicio, con ascenso al rango superior.

47. El artículo 61 del Decreto 731 -04 del reglamento de aplicación de la Ley Institucional de la Policía Nacional, Núm. 96 -04 (derogada), establece que: Lo dispuesto en el párrafo único del artículo 110 de la ley, se hará conforme a lo expresado en el Párrafo I, del artículo 96 de la ley. Los miembros de la Policía Nacional, que, al momento de su retiro, no entren en los topes dispuesto en el indicado párrafo, su pensión será igual al último sueldo devengado, dividido entre treinta (30), multiplicado por la cantidad de años que sirvió a la institución, sumándole a dicho total, si fuere una o las dos asignaciones que más le favorezca, que haya recibido en un cargo o función determinada, ocupado dentro de la policía Nacional. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, nunca se computarán más de dos asignaciones.

48. Luego del Tribunal, observar minuciosamente tanto las pruebas aportadas con las disipaciones legales, antes referidas, se advierte que de conformidad a lo establecido en el artículo 96, párrafo I de la Ley 96-04, así como el artículo 61 del Reglamento 731-04, de aplicación a dicha ley Institucional Núm. 96 -04, los accionantes: GERTRUDIS BERIGUETE MONTERO, Primer Teniente, contaba con 16 años, 3 meses y 12 días en la institución y 41 años de edad, PORFIRIO A. DE LOS SANTOS GARCÍA, Segundo Teniente, contaba con 16 años, 3

meses y 12 días y 39 años edad, JULIO CÉSAR JIMÉNEZ VALDEZ, Segundo Teniente, contaba con 16 años, 3 meses y 12 días y 39 años de edad, QUINTINO RAMOS CASTILLO, Primer Teniente, contaba con 16 años, 3 meses y 12 días y 43 años de edad, FRANCISCO ANTONIO BERROA POLANCO, Primer Teniente, contaba con 20 años, 5 meses y 6 días y 37 años de edad, TITO ROJAS MOTA, Segundo Teniente, contaba con 13 años, 1 mes y 21 días y 31 año de edad, JHUNIOR ALEXANDER GARABITO FRANCO, Capitán, contaba con 18 años, 4 meses y 20 días y 37 años de edad, por lo que no cumplía con el tiempo ni la edad requerida para disfrutar de una pensión equivalente al 100%, ya que para ser beneficiado con dicho monto, era obligatorio cumplir veinte (20) años en la institución, y en el caso de los capitanes 48 de edad y en cuanto a los primeros y segundos tenientes 47 años de edad.

49. A la luz de lo precedentemente expuesto, este tribunal estima que la puesta en retiro por voluntad propia de los accionantes fue realizada en apego a las disposiciones contenidas en la Ley 590-16, siendo esta Ley por la cual debía regirse el proceso de pensión, toda vez que para la entrada en Vigo de la antes referida Ley 590-16, en fecha 15 de julio de 2016, los accionantes no cumplían con los requisitos estipulados en los artículo Núm. 95 y 96 de la Ley Institucional de la Policía Nacional, Núm. 96-04 (derogada), respecto a la permanencia en la institución y la edad, por lo que contrario a lo alegado por los accionantes, la Ley aplicable al momento de su puesta en retiro voluntario, lo es la Ley 590- 16, de manera que dicha decisión no puede interpretarse como arbitraria, ni violatoria de sus derechos a la dignidad, trabajo, defensa y debido proceso, pues la parte accionada dio cabal cumplimiento a su Ley Orgánica 590 -16, actuando dentro de las facultades establecidas en la Ley núm. 590 -16, por lo que el Tribunal procede declarar

improcedente, en virtud del artículo 104 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, tal como se hará contar en la parte dispositiva de la presente sentencia. (...)

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo

Los señores Junior Alexander Garabito Franco, Quintino Ramos Castillo, Gertrudis Beriguete Montero, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García, y Tito Rojas Mota, por medio de l presente recurso de revisión constitucional, solicitan que sea revocada la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028 dictada el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y que, en consecuencia, sea acogido el fondo de su acción constitucional de amp aro de cumplimiento; exponen, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

POR CUANTO (50): A que, al observar el cuerpo estructural de la sentencia y las motivaciones y considerandos expuestos por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, nos hemos percatado de varias situaciones que ahora sirven de fundamento al presente recurso de revisión constitucional y que deben servir como aval para que el Tribunal Constitucional declare admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, proceda a revocar la sentencia recurrida y a acoger el fondo del indicado recurso, en razón de las lesiones que generan los aspectos que a continuación se describen, por la falta de valoración de las pruebas aportadas, errónea

interpretación de las leyes y decretos argüidas, así como una interpretación errática del Artículo 110 de la Constitución:

1.- En la parte in fine de la página 4 se dice que los accionantes, ahora recurrentes, en la audiencia de fecha 17 de enero del año 2024, concluyeron solicitando: PRIMERO: Declarar buena y válida en cuento a la forma la presente acción de amparo de cumplimiento por cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y de Procedimiento constitucional, SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito depositado en fecha 28 de noviembre del año 2023, pero comenzando desde la primera línea de la página 5, la sentencia recurrida transcribe una síntesis de las razones de hechos y de derecho plasmadas por los accionantes y ahora recurrentes en su escrito contentivo de la acc ión constitucional de amparo de cumplimiento presentada ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 6 de julio del año 2023, sin embargo, no transcribe las motivaciones de hechos y de derechos que fueron plasmadas en el escrito depositado en fecha 28 de noviembre del año 2023, el cual le fue notificado ese mismo día a todas las partes, mediante acto de alguacil, escrito a través del cual los accionantes y ahora recurrentes reformularon sus petitorios y parte de sus argumentos motivacionales externados en el escrito primigenia, en razón de que en la instrucción del proceso, los accionantes y ahora recurrido depositaron múltiples documentos que sirvieron como evidencias y fundamentos para que se reformularan los petitorios iniciales, además porque en nov iembre del año 2023 el Poder Ejecutivo dispuso un aumento general de salario para todos los pensionados de la Policía Nacional, lo cual se refleja en los documentos anexos del escrito de reformulación de la acción de amparo de cumplimiento y en el escrito y

documentos anexos depositados en la Secretaría de la Primera Sala del Tribunal Administrativo, en fecha 5 de diciembre del año 2023, por la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, lo que nos lleva a entender que EL TRIBUNAL SUPERIOR VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS NI DECIDIÓ SOBRE LOS PETITORIOS QUE LES FUERON PRESENTADOS POR LOS AHORA RECURRENTE.

2.- En el párrafo número 30 de la sentencia recurrida, específicamente la página 32 de la misma, el Tribunal Superior Ad ministrativo, manifiesta que los accionantes y ahora recurrentes les solicitaron DECLARAR NO CONFORME con el Artículo 110 de la Constitución Política de la República Dominicana el Artículo 232 del Decreto número 20-22 que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley 590- 16, pedimento que se realizó bajo el fundamento de que el texto legal expresa que los miembros de la Policía Nacional que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 590-16 acreditaban los años de servicios y las edades para optar por el retiro en las condiciones establecidas por la ley No. 96 -04, Institucional de la Policía Nacional, mantienen su derecho a retiro y pensión en los términos de esta última, sin embargo, en la parte in fine de dicho Artículo 232 dice lo siguiente: Para los demás miembros se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos de aplicación, lo que equivale a decir que para todo aquel que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 590 -16 no contaba con los requisitos de tiempo, edad u otro, previsto en la otrora Ley 96-04, las condiciones que tienen que cumplir para optar por su retiro son las del artículo 233 del mismo Decreto 20- 23, que han venido a establecer que para optar por el retiro deben darse dos condiciones al mismo tiempo: a) TENER UN MÍNIMO DE 25 AÑOS

DE SERVICIOS y b) TENER UN MÍNIMO DE 55 AÑOS DE EDAD; independientemente de los años que trabajara para la Policía Nacional bajo el amparo y contando con la expectativas que garantizaba la vieja ley.

3.- A pesar de que es obvio el que las nuevas exigencias establecidas por el Artículo 232 combinado con el Artículo 233 de dicho Decreto 20- 22, son más extremas y difíciles de cumplir que las que exigía la Ley 96- 04 en sus Artículos 95, 96 y 110, así como el Artícul o 61 del Decreto 731-04; y a pesar de que los Artículos 232 y 233 del Decreto 20-22 son los argumentos que han esgrimido los accionados y ahora recurridos para decir que los accionantes y ahora recurrentes no tienen derecho en sus reclamaciones formuladas a través de la acción del amparo de cumplimiento, insinuando los ahora recurridos que las pensiones que recibieron los accionantes les fueron otorgadas por la benevolencia de los accionados y no por el derecho que tenían los recurrentes, ya que si se hubie sen aplicados los Artículos 232 y 233 del Decreto 20 -22 ni siquiera hubiesen calificado para sus pensiones, sin embargo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en el párrafo 34 de la página 33 de la sentencia dice lo siguiente: En ese sentido , este Colegiado luego de analizar lo que dispone el Artículo 232 del Decreto 20-20, infiere que contrario a lo alegado por los accionantes, en cuanto a que dicho texto legal les perjudica poniéndoles nuevas condiciones para optar por su retiro voluntario y el cobro de sus pensiones, condiciones estas que son más difíciles de cumplir que las que establecía la anterior legislación, dicho artículo cumple perfectamente con lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución (...) No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al qu e esté subjúdice o cumpliendo condena, toda vez que en el decreto 20-22, artículo 232 se

establece que los miembros policiales que al momento de la entrada en vigor de la Ley 590 -16, acreditaban los años de servicios y las edades para optar por el retiro en las condiciones establecidas por la ley núm. 96-04, mantienen este derecho, por lo que esta Sala, entiende que dicho artículo no contradice los artículo 93 y 110 de la Constitución, razón por la cual se rechaza dicho pedimento, valiendo decisión.

La posición fijada por el Tribunal Superior Administrativo sobre el texto del artículo 232 del Decreto 20-22, en el sentido de que este es conforme con el Artículo 110 de la Constitución, constituye un desatino, toda vez que es ese texto del referido Decreto el que dice que los miembros de la Policía Nacional que al momento de la entrada en vigor de la Ley 590- 16 todavía no acreditaban sus derechos para optar por sus retiros conforme a la ley 96-04, para estos optar por sus pensiones tendrán que cumplir con las e xigencia de la referida Ley 590 -16 y las del mismo Decreto 20-22, lo que significaría que tendrán que cumplir un mínimo de 25 años de servicios y un mínimo de 55 años de edad, lo que dista mucho de las exigencias de la legislación primigenia. (CUANDO SE MATERIALIZÓ EL RETIRO TODOS LOS RECURRRENTES CONTABAN CON TIEMPO EN EL SERVICIOS QUE OSCILABAN ENTRE 21 Y 27 AÑOS, ADEMÁS DE QUE UN AÑO ANTES DE LA PUESTA EN RETIRO FUE CUANDO SE PROMULGÓ EL DECRETO 20-22).

4.- Los párrafos números 37 hasta el 40 de la sentencia recurrida, ambos inclusive, específicamente en las páginas 34 y 35 de la sentencia recurrida, se limitan a transcribir el contenido de los artículos 95, 96 y 110 de la otrora Ley 96 -04, así como el co ntenido del artículo 61 del Decreto 731 -04; y en el párrafo número 41 transcribe el texto del

artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, el cual versa sobre el principio de irretroactividad de la ley, sin embargo, en el párrafo número 42 de dicha sentencia se lomita a transcribir el numeral 6.4 de la sentencia TC/0012/12 de nuestro Tribunal Constitucional, ratificado por la Sentencia TC/0358/18.

5.- En el párrafo número 48 de la sentencia recurrida, específicamente en sus páginas 37 y 38, el Tribunal Superior Administrativo hizo un resumen del tiempo que en la carrera policial tenían los accionantes y ahora recurrentes, así como de sus edades biológicas, al día 15 de julio del año 2016, fecha cuando se promulgó la Ley 590-16 y que quedaron derogados la Ley 96 -04 y su Decreto Reglamento No. 731 -04, afirmando dicho tribunal que los ahora recurrente no cumplían con el tiempo ni la edad requerida para disfrutar de una pensión equivalente al 100%, ya que para ser beneficiario con dicho monto, era obligatorio cumplir 20 años en la institución, y en el caso delos capitanes 48 años de edad y en cuanto a los primero tenientes y segundos tenientes 47 años de edad.

A propósito de lo que se explica en el párrafo precedente, el Tribunal Superior Administrativo interpretó de forma errónea el mandato del legislador y el alcance de los Artículos 95, 96 y 110 de la Ley 96-04, así como el del artículo 61 del Decreto 731 -04, toda vez que EN NINGUNOS DE SUS TEXTOS se expresa que tenían que coexistir los dos requisitos: a) Los 20 años como mínimo en el servicio; y b) La edad de los 48 años para el Capitán y los 47 para los primeros Tenientes y para los Segundos Tenientes. Muy por el contrario a dicho interpretación los propios recurridos admitieron en el tribunal que bastaba el cumplimiento de un solo de los requisitos, razón por la cual

le dieron aquiescencia a los pedimentos del accionante JOEL ARTURO GUERRERO MEDINA.

Otro yerro del Tribunal Superior al interpretar los Artículos 95, 96 y 110 de la Ley 96 -04, se evidencia cuando expresa que para cobrar pensiones equivalentes al 100% del salario más el equivalente a los dos incentivos o especialismos más altos, también tenían que darse las condiciones (tiempo en servicio y edad), olvidando dicho tribunal que para la Ley 96 -04 y su Decreto Reglamento No. 731 -04, el derecho a cobrar las pensiones por los montos que han sido reclamados a través de la acción de amparo de cumplimiento, bastaba cumplir un solo de los requisitos del Artículo 95 de la referida Ley 96-04 y que esta ley en el mismo párrafo último del artículo 110 dice: Párrafo.- Los miembros de la Policía Nacional puestos en situación de retiro conforme al Artículo 95 disfrutarán de una pensión igual al sueldo total de donde hay que interpretar que la para los que no aplica el derecho a cobrar el 100% de su salario y especialismos como pensión, es para aquellos que no cumplan con requisitos del Artículo 95 de la Ley 96 -04. En el caso de los ahora recurrentes, cuando fueron retirados, cumplían y hasta sobrepasaban el tiempo de servicio y cumplían hasta con dos requisitos juntos como lo es la edad y el tiempo de servicio. (...)

8.- En el párrafo número 37 de la sentencia recurrida el Tribunal Superior administrativo asumió que la Ley 96-04 exigía el cumplimiento del tiempo en el servicio y la edad biológica del policía para que estos pudieran optar por sus retiros, sin embargo, esta afirmación choca con el criterio expresado por los propio accionados y ahora recurridos, de ellos entender de igual forma que el tribunal a quo no les hubiesen dado

aquiescencia a todos los reclamos expresados por JOEL ARTURO GUERRERO MEDINA en su acción de amparo de cumplimiento.

9.- Que en el ordinal Segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento, pero en dicha decisión no se explican los motivos y las razones por los cuales el Tribunal Superior Administrativo declaró esa IMPROCEDENCIA, lo cual es motivo para que el Tribunal Constitucional anule esa decisión.

10.- La sentencia recurrida viola precedentes de la misma Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Constitucional, dentro de las que citamos, los principios de ultractividad, irretroactividad y de favorabilidad de la ley y de la interpretación que se le debe dar a la misma, según los Artículo 8; 74.4 y 110 de la Constitución, los cuales son explicados d e forma más amplias en las sentencias SENTENCIA TC/0357/23 de fecha 7 de junio del presente año 2023 del Tribunal Constitucional; y en la Sentencia núm. 0030-02- 2021-SSEN-00094, dictada por la honorable Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La parte co-recurrida, Policía Nacional, depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiséis (26) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024) . M ediante dicha instancia

pretende que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, por la violación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 en consonancia con los artículos 6 y 73 de la Constitución y, de manera supletoria, los artículos 6, 7.7, 70.3, 95 y 100 de la Ley n úm. 137 -11; subsidiariamente, en caso de no declararse la inadmisibilidad del recurso, que se rechace en todas su s partes y se confirme en su totalidad la sentencia recurrida, por los motivos que, en síntesis, se muestran a continuación:

Sobre la Admisibilidad.

ATENDIDO: A que de la simple vista de la instancia del presente recurso se evidencia que su escrito es una reintroducción de su Instancia de Acción principal en el Tribunal Superior Administrativo, y no una revisión constitucional de sentencia como se pretende demostrar.

ATENDIDO: A que se impone por el Principio de Oficiosidad y Supletoriedad, VERIFICAR la PROCEDENCIA, del presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Acción de Amparo de Cumplimiento, toda vez, por CARECER DE TRANSCEDENCIA, por no aportar alguna prueba o evidencia que sustente o amerite ser revisada; por no aportar especial transcendencia; por la violación a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 834-78 consonancia a los dispuesto en los artículos 6 y 7 3 de la Constitución de la República y de manera supletoria el 6, 7,7, 70.2, 70.3, 95 y 100 de la Ley No. 137 -11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al citado artículo 184 de la Constitución; y por todos los motivos expuestos.

(...)

ATENDIDO: A que la Sentencia impugnada. NO VULNERA NINGUNO DE LOS DERECHOS ALEGADOS, de la misma manera, la misma es conforme al derecho, por lo que debe ser confirmada.

ATENDIDO: A que la sentencia impugnada es conforme al criterio y la jurisprudencia constitucional establecido en las sentencias, toda vez, que a la luz de lo precedentemente expuesto, este tribunal a quo estima que la puesta en retiro por voluntad propia de los accionantes fue realizada en apego a las disposiciones contenidas en la Ley No. 590-16, siendo esta Ley por la cual debía regirse el proceso de pensión, toda vez que para la entrada en vigor de la antes referida Ley 590 -16, en fecha 15 de julio de 2016, los ACCIONANTES no cumplían con los requisitos estipulados en los artículo Núm. 95 y 96 de la Ley Institucional de la Policía Nacional, Núm. 96 -04 (derogada), respecto a la permanencia en la institución y la edad, por lo que contrario a lo alegado por los accionantes, la Ley aplicable al mome nto de su puesta en retiro voluntario, lo es la Ley No. 590 -16, de manera que dicha decisión no puede interpretarse como arbitraria, ni violatoria de sus derechos a la dignidad, trabajo, defensa y debido proceso, pues la parte accionada dio cabal cumplimiento a su Ley Orgánica No. 590-16, actuando dentro de las facultades establecidas en la Ley núm. 590 -16, por lo que el Tribunal procede declarar improcedente, en virtud del artículo 104 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, tal como se hará contar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

b. A su vez, el Comité de Retiro de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las

Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024) .En su instancia solicita que se rechace el recurso de revisión y se confirme e n todas sus partes la sentencia antes descrita , solicitando de manera subsidiaria en caso de que se revoque la sentencia recurrida, que se declare la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento por concepto de pensión . La parte co -recurrida fundamenta estas pretensiones, en síntesis, en los siguientes argumentos:

POR CUANTO: Que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al momento de tomar su decisión, ponderaron y valoraron los Hechos y el Derecho, dando como resul tado a todas luces una decisión correcta amparada en las normas a aplicar en el caso para una sana administración de Justicia.

(...)

Artículo 105, de la Ley 137 -11 Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o Reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento, que procede la Declaratoria de Improcedencia, en razón que el Comité de Retiro P . N, no ha violado lo dispuesto en este texto, en razón que la misma dio cumplimento a los sala rios devengados de los accionantes, tal como los establecen las leves v sus reglamentos.

POR CUANTO: Que se hace necesario precisar que no existe forma de que la parte RECURRENTE pueda demostrar la supuesta violación de derechos fundamentales a la que alude. En el sentido de que demostraremos más allá de dudas el respeto irrestricto a dichos

derechos, característico en el correcto accionar de la parte RECURRIDA, en tal sentido la parte RECURRIDA dio oportuna respuesta a las inquietudes manifestadas por el recurrente en los plazos de Ley. Por lo que ante el hecho de inexistencia de vulneración d e derechos fundamentales procede el RECHAZAR la presente acción de Amparo de Cumplimiento por ser justificado y amparado en las normas.

POR CUANTO: En tal virtud de todo lo antes Expuesto. Esta Institución no ha violado ningún derecho fundamental en contra de los Accionantes según los artículos 51,54,55,68,69 y 74 de la Constitución, 6, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 65 de la ley Núm. 137-11, de fecha 15 de Junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento Constitucionales, la Ley 107-13, de fecha 06 de Agosto de 2013, sobre los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con la Administración Pública.

6. Escrito de opinión de la Procuraduría General Administrativa

El quince (15) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue recibido en la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Mediante este escrito concluye que el recurso de revisión deviene inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11; a su vez, de manera subsidiaria, considera que el recurso debe ser rechazado y, en consecuencia, que procede confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, esto por los motivos que se muestran a continuación:

ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.

ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes recurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo qu e los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.

ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto, por lo que la procuraduría general administrativa concluye de la manera siguiente.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia del Acto núm. 181/2024, instrumentado el seis (6) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo; contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a las partes recurrentes.

4. Escrito de defensa de la Policía Nacional, depositado el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, y remitido a este tribunal el catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa del Comité de Retiro de la Policía Nacional, depositado el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del

Distrito Nacional, y remitido a este tribunal el catorce (14) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa depositado el quince (15) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial d el Palacio de Justicia de las Cortes de A pelación del Distrito Nacional, y recibido en la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la puesta en retiro voluntaria con disfrute de pensión, en la Policía Nacional, de los señores Joel Arturo Guerrero Medina, Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Casti llo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota. En desacuerdo con esta disposición los referidos señores interpusieron una acción de amparo de cumplimiento contra la Dirección Ge neral de Jubilaciones y Pensiones, el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa, solicitando que sea ordenado a estas instituciones la adecuación de la pensión al cien por ciento (100 %) del último salario devengado antes de ser puestos en retiro de forma voluntaria, más el cien por ciento (100 %) del incentivo cobrado por ellos por concepto de funciones especiales desempeñadas dentro de la Policía Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 95, 96 y 110 de la Ley núm. 96 -04, Institucional de la Policía

Nacional; el artículo 61 del Decreto núm. 731 -04 y el artículo 110 de la Constitución.

La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-02-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024). En total desacuerdo con el referido fallo, los accionantes en amparo, con excepción del señor Joel Arturo Guerrero Median, interpusieron el recurso de revisión constitucional contra la aludida Sentencia núm. 0030-02- SSEN-00028, solicitando que su revocación y el acogimiento de la acción de amparo de cumplimiento.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). El artículo 95 de la ley antes indicada dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal

que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (S entencia TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10), presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras), notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24).

b. En el caso que nos ocupa, mal haría este tribunal en considerar como buena y válida para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revisión constitucional, la notificación de la sentencia impugnada a los señores Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Pol anco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota, actuales recurrentes, mediante el mediante el Acto núm. 181/2024 del seis (6) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que la notificación fue real izada al domicilio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, licenciados Nalyn Marien de la Rosa de los Santos y Reymundo Lapaix, en la avenida César Nicolás Penson, núm. 70 -A, casi esquina calle Leopoldo Navarro, edificio CAROMANG I, apartamen to 301, tercer piso, sector Gascue, del Distrito Nacional.

c. Lo anterior tomando en consideración las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, donde nos apartamos de nuestros precedentes y sentamos como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta sede se computará únicamente a partir de la notificación de la resolución o sentencia realizada a la

persona o en el domicilio real de las partes del proceso, incluso aunque estas hayan elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Por tanto, con base en el criterio descrito y al no ser debidamente notificados los recurrentes en revi sión, este colegiado entiende que el asunto de la admisibilidad del recurso, en cuanto a la fecha de su interposición, sufraga en su favor, razón por la cual se considera que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 95 de la Le y núm. 137 -11, al no haber constancia de una notificación válida.

d. Por otra parte, el art ículo 96 de la aludida ley núm. 137 -11 dispone que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo , y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.3 Luego de ponderar la instancia relativa al recurso de la especie, esta sede constitucional considera que la parte recurrente, Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota, no precisa cuáles fueron los agravios producidos por la sentencia recurrida, limitándose solamente a enunciar los hechos y decisiones que antecedieron la acción de amparo que originó la sentencia objeto del presente recurso (p. 28-52), a transcribir el dispositivo de la decisión y a calificarlo como violatorio a sus derechos fundam entales, alegando que el fallo recurrido no explica los motivos por los que se declara improcedente la acción de amparo (p. 61), sin precisar la afectación causada ni los motivos por los que el juez de amparo actuó contrario a derecho al declarar la improcedencia de la acción de amparo por considerar que los accionantes no cumplían con el requerimiento del tiempo en sus funciones, veinte (20) años, para disfrutar de una pensión del

3 TC/0195/15, TC/0670/16.

cien por ciento (100 %) de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 96, párrafo I, de la Ley núm. 96 -04, así como el artículo 61 del Reglamento núm. 731-04, de aplicación de la referida ley. Como consecuencia de la inobservancia de la norma anteriormente prescrita por el aludido artículo 96, y ante la ausencia de los motivos necesarios para efectuar una adecuada ponderación del caso, este tribunal constitucional no se encuentra en condiciones para emitir un fallo sobre la decisión recurrida.

e. En virtud de los argume ntos anteriormente expuestos el Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antoni o Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota contra la Sentencia núm. 0030 -02-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisa ndre de los Santos García y Tito Rojas Mota contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00028, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) , con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jhunior Alexander Garabito Franco, Gertrudis Beriguete Montero, Quintino Ramos Castillo, Francisco Antonio Berroa Polanco, Julio César Jiménez Valdez, Porfirio Alisandre de los Santos García y Tito Rojas Mota ; a la parte recurrida, Policía Nacional, Comité de Retiro de la Policía Nacional y Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria