Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de dinero por incumplimiento de contrato y reparación en daños y perjuicios incoada por los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes en contra de los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge . Producto de l o anterior, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la sentencia marcada con el núm. 00375/2015, del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en la que acogió la referida demanda y condenó a los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge al pago de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos pesos dominicanos ($477,400.00) a favor de los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes, así como al tres (3 %) por ciento mensual a título de cláusula penal sobre el monto adeudado, hasta la ejecución definitiva de la sentencia a intervenir , y rechazó la misma, en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Inconforme con la supra indicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 449-2017- SSEN-00299, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, disminuyó la condena a los referidos señores, a trescientos diez mil pesos dominicanos ($310,000.00) y confirmó los demás aspectos de la sentencia.
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ-PS-22-2367, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintid ós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2367, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge y a la parte recurrida, señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0187/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0936/25 ↗ · TC/0440/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0273/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0732, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2367 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En el municipio S anto Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistra dos Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-2367, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge, contra la sentencia civil núm. 449-2017-SSEN-00299, dictada el 4 de agosto de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, señora Audi López Frías y señor Pedro Manuel Grullón Jorge, en su domicilio, mediante Acto núm. 2491/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, el dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2367 fue interpuesto los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ante el Cent ro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), recibido ante la Secretaría
de este tribunal constitucional e l diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a la s partes recurridas, los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes, mediante actos núm. 02435/23 y 02436/23, instrumentados por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
LA PRIMERA SALA. DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge; y como parte recurrida José Alexandro Hernández y Denis Altagracia García Reyes. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) este litigio se origin ó en ocasión de la demanda en cobro de dinero por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurridos contra los recurrentes, la cual fue acogida en parte por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00375/2015 de fecha 23 del de julio de 2015; b) la indicada decisión fue apelada por los demandados originales ante la corte a qua, la cual acogió en parte el recurso, redujo el monto de la indemnización establecida por el primer juez y confirmó los demás
aspectos del fallo apelado, mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación argumentando que los recurrentes no desarrollaron los medios en que fundamentan su recurso, en violación a las disposiciones establecida en el art. 5 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
En ese sentido, ha sido juzgado que la falta o deficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino, un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto. cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trata, los cuales no son dirimentes a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el presente recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.
La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Único Medio; Errónea aplicación de una norma jurídica, vicios de sustanciación, aplicación de una norma inconstitucional, violación a la igualdad ante la ley e igualdad entre las partes".
En cuanto a los aspectos criticados por el referido medio de casación, la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: "(...) Del estudio de los documentos aportados a la presente instancia de apelación, específicamente, del contrato bajo firma privada de fecha 11 del mes de enero del año 2011 [...] suscrito entre los señores José
Alexandro Hernández Domínguez y Denis Alta gracia García Reyes en calidad de vendedores y Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge en calidad de compradores, se advierte que el mismo es contentivo de contrato de venta condicional de inmueble [...]; el precio convenido por las partes contratantes fue de novecientos diez mil pesos dominicanos (RD$910,000.00), los cuales serían pagados por los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge de la forma siguiente: La suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) al momento de la firma del contrato, en fecha 11 del mes de enero del año 2011; la suma de [...] (RD$200,000.00) en fecha 11 del mes de marzo del año 2011 y la suma de [...] (RD$410,000.00) en fecha 11 del mes de septiembre del año 2011 [...]; en el indicado contrato las partes convinieron que en caso de que los compradores [...] incumplieran con el pago de la suma de [...] (RD$200,000.00) en fecha 11 del mes de marzo del año 2011, quedaba sin efecto el contrato, conviniendo además que quedaría en beneficio de los vendedores [...] un veinticinco por ciento (25%) de la suma de dinero pagada por los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge y que se devengaría un tres por ciento de interés a título de clausula penal sobre el monto adeudado [...]; figura depositad o en el expediente un recibo de fecha 10 del mes de marzo del año 2011, en el cual se hace constar que los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes recibieron de los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón., Jorge la suma de [... ] (RD$300,000.00) en fecha 11 del mes de enero del año 2011 y la suma [...] de (RD$200,000.00) en fecha 11 del mes de marzo del año 2011, por concepto del primer y el segundo pago del solar [...]; figuran depositados en el expediente, varios recibos firmados por la hoy parte recurrida [...] por concepto de pago de intereses de parte de los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Gruñón Jorge, y, en el último recibo de fecha 18 del mes de mayo del año 2013, los señores José Alexandro Hernán dez Domínguez y Denis Altagracia García Reyes hacen constar que suma adeudada por los
señores Audri López Frías y Pedro Manuel Gruñón Jorge es de [...] (RD$310,000.00) [...]; habiendo quedado establecida la existencia parcial de la obligación contraída [.. .] y no habiéndose demostrado la extinción de dicha obligación como consecuencia del pago ni de ninguna otra forma de extinción de las obligaciones, procede condenar a los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge al pago de la suma de trescientos diez mil pesos dominicanos (RD$310,000.00) [...]; igualmente, procede condenar a los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge al pago de un tres por ciento (3%) de interés mensual sobre la suma de trescientos diez mil pesos dominicanos (RD$310,000.00), desde el día 18 del mes de mayo del año 2013, conforme a lo convenido por las partes en el contrato de fecha 11 del mes de enero del año 2011 (…)”
En el desarrollo del primer aspecto del único medio de casación presentado, la parte recurrente plantea, en síntesis, que la alzada violó el principio de igualdad ante la ley y entre las partes, constitucionalmente establecido, al aplicar en el caso una norma que favorece a los recurrentes, a pesar de que estos últimos decidieron vender condicionalmente el inmueble protegido como bien familiar, pretendiendo favorecerse de una ley que los coloca en estado de superioridad y desequilibrio frente a la compradora de buena fe, por lo que la norma usada es inconstitucional; que corresponde a los j ueces realizar una correcta administración de justicia y por ende igualar la balanza de la justicia al momento de decidir sobre las pretensiones de las partes sometida a su consideración; además, aduce que la Constitución dominicana establece la razonabilidad de la ley, por lo que debe entenderse que la supuesta protección de la constitución de bien de familia, lo sería para la protección del núcleo familiar, pero en el caso particular de los recurridos decidieron vender los derechos que poseen el inmueble objeto de contratación.
La parte recurrida no presentó en su memorial de defensa argumentos contra el medio de casación propuesto por la parte recurrente.
En cuanto al aspecto examinado, corresponde señalar que, para que un medio o alegato en casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que no resulte inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; que, así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una decisión que no es la que ha sido objeto del recurso de casación resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrar se en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que, por las mismas razones igual sanción merece el medio de casación que se encuentre dirigido contra cualquier otro acto distinto a la decisión impugnada, sea judicial o extrajudicial, sea procesal o no.
En el caso concreto, del análisis al fallo impugnado se colige que, contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada determinó, haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas, que los recurrentes incumplieron la obligación de pago que asumieron frente a los vendedores -hoy recurridos-, sin mencionar que el inmueble objeto de contratación estaba sometido a la condición de bien de familia como ahora se aduce, y sin plantear la parte ahora recurrente ante la alzada aspectos relacionados a la indicada situación en su argumentación, razón por la cual el aspecto examinado deviene en inadmisible por inoperante.
En el desarrollo de un segundo aspecto del único medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la co rte a qua debía conocer nuevamente todos los elementos que fueron presentados ante el tribunal de primer grado en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, sin embargo, se limitó a mencionar algunos textos de ley, lo que no satisface los requisitos de motivación de las sentencias; que la decisión impugnada carece de motivos, adolece de vicios en cuanto a la sustanciación y argumentos legales ofrecidos; que, constituye en sí misma una flagrante violación a las normas de procedimiento y de derecho común al llevar a cabo la apreciación de las leyes desde una errónea aplicación de las mismas.
Del fallo impugnado se verifica que, la jurisdicción de segundo grado estimó que procedía modificar el ordinal segundo de la decisión apelada después de veri ficar las pruebas que fueron sometidas al debate, en especial el contrato de venta suscrito por los litigantes y el recibo de fecha 18 de mayo de 2013, comprobando de este último que José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes hicieron constar que les adeudaban la suma de RD$ 310,000.00, a los hoy recurridos, de manera que, al haberse establecido la existencia parcial de la obligación contraída y sin que se probara la extinción de dicha obligación, ya sea por el pago de lo adeudado u otra de las formas establecidas por ley, procedía, como bien confirmó la alzada, condenar a los apelantes por el monto debido, además del pago de 13 % de interés mensual sobre la suma referida desde el 18 de mayo de 2013, conforme a lo convenido por las partes.
En lo que respecta a la falta de motivos y la vulneración al principio del efecto devolutivo de la apelación invocados por el recurrente, e s oportuno resaltar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los procesos
pasan íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas la s cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante la jurisdicción de primera instancia, salvo en los casos en que la apelación haya sido parcial, encontrándose la jurisdicción de alzada en la obligación de ponderar los hechos y las conclusiones que le son presentados de cara al derecho aplicable.
En ese mismo sentido, esta sala ha juzgado que una jurisdicción incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho n ecesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, por lo que se trata de un vicio que nace como consecuencia de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.
En ese sentido, el vicio de falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición general de los motivos que hace imposible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, han sido violentados, resultando manifiesto. en tales condiciones, que esta Corte de Casación no puede ejercer su poder de control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada.
En el caso, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional ni de la violación al efecto devolutivo aducido, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de lo s hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta sala, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha
hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser rechazado al igual que el presente recurso de casación.
En cuanto a la contradicción de motivos y la desnaturalización enunciados por la parte recu rrente, de la lectura del memorial de casación se evidencia que los recurrentes se han limitado a indicar que la seguridad jurídica no le fue garantizada en la especie, sin embargo, no desarrolla en qué sentido no fue respetado el referido principio constitucional, de manera que pueda retenerse algún vicio de ello; que, al efecto, ha sido juzgado que no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada; que como en la es pecie la parte recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar en qué sentido se cometió la violación denunciada, procede declarar inadmisible dicho aspecto del medio y con ello se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En apoyo de sus pretensiones, los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge, alegan los motivos siguientes:
III.. - FUNDAMENTACION DE LOS MEDIOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL.
Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, denominado en otras legislaciones como el Derecho Fundamen tal a la Justicia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en razón de que dicha Corte de Casación, le vulneró varias de las garantías
mínimas que constituyen el núcleo esencial del indicado derecho, al pronunciar el rechazo de su recur so de casación. Las garantías conculcadas fueron: El derecho al acceso a la justicia (69.1); el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (69.2); el derecho a la legalidad ante la ley e igualdad entre las partes, (art. 39 y 69.8 CRD) el derecho a la motivación de la sentencia (art.40.1 de la Constitución Dominicana); y el derecho a un recurso efectivo (art.69.9 y 149 de la Constitución Párrafo III, violación al debido proceso, 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que le da el carácter de constitucional al recurso de casación).
(…)
Por tanto, sostenemos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo en el recurso de casación, interpuesto por la hoy accionante, no cumplió con tutelar de manera adecuada y oportuna, así como del debido proceso legal, ya que d e manera irrazonable, desconoció y no motivo razonablemente el conocido de los méritos del recurso, los cuales hubieran determinaría la revocación de la decisión adoptada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en virtud de que dicha resolución impugnada, se produce la vulneración al derecho generada por el tribunal cuando el tribunal de alzada llámese SCJ, quien tiene una jurisprudencia constante con relación, a las negociaciones que i nvolucran bienes inmuebles protegidos por la constitución de bien de familia, los cuales están revestido de una inalienabilidad, es decir que no se puede comprar ni vender y mucho menos exigir el pago de algún tipo de negociación, sobre la base de un bien de familia, poco importa que dicha constitución de bien de familia
obedezca a bienes construidos por el estado o bienes de familiar realizados por particiones.
Y que la SCJ en la resolución objeto de Revisión Constitucional, inobservar la ley sobre la protección de bien de familia, alejándose de la jurisprudencia constante, establecida hasta esta decisión, pero que no indican, por qué varia la jurisprudencia, violándose a si el debido proceso y la igualdad ante la ley que debe ser observando y tutelado por el poder jurisdiccional del estado, pero que con la decisión resolución NO. SCJ-PS- 22-2367 de fecha 26 de agosto del año 2022, ha sido mancillado.
La Primera Sala Suprema Corte de Justicia, se le recrimina de modo inmediato, no haber corregido las vul neraciones de los derechos fundamentales que se habían reclamado en etapas procesales anteriores, y también se le atribuye no haber constatado aspectos invocados por en casación, como fue la violación al derecho a la igualdad entre las partes y ante la ley , violación a la tutela judicial efectiva, violación supremacía de la constitución e inconstitucionalidad de la cláusula penal establecida en el contrato de venta, sin que esta diera en su decisión una dar una motivación exacta, no obstante, dicho recurso había cumplido con los requisitos exigidos en la Ley, constituyendo esto una vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, al haber limitado el acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo.
Todo ello en virtud de que:
Persistimos en sostener que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, dispuesto
en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en la emisión de la resolución de del recurso de casación del accionante, sin ni siquiera haberse detenido a observar que la recurrente AUDRIS LOPEZ FRIAS, procuraba acceder al recurs o para que le fueran reconocido sus derechos porque nunca fue parte del contrato, no firmo dicho contrato, y con dicha vía de impugnación extraordinaria, los cuales habían sido totalmente desconocidos por la Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, quienes de forma parcial rechazaron el recurso de apelación intentado por la misma, sin responder la totalidad de los motivos invocados por estos, lo que permitió que hoy se encuentre cond enada, con una indemnización de interés, que violan las normas, ya que se trata de una condenación pecuniaria y que conforme a al debido proceso, solos los tribunales pueden condenar a una persona, y que los jueces, acogieron una cláusula penal, establecido en el contrato condicional, y que fue reconocido por los tribunales tanto de primer grado como de alzada
Que pese que el art. 1108 del código civil, establece que la convención entre las partes tienen fuerza de ley, pero que cuando se trata de una condenación a una de las partes, este poder única y exclusivamente conforme a la constitución dominicana, le es otorgado a los tribunales, e igualmente cuando un contrato que pose algún tipo de obligación para una parte que su firmal no figura en un contrato, n o puede estar obligada a cumplir dicho contrato y mucho menos a ser condenada por un tribunal, sin que esta haya plasmado su firma, dando aquiescencia tanto al compromiso establecido en el contrato, como la aceptación a una convención.
Que, visto, esto la resolución de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, la resolución NO. SCJ -PS-22-2367 de fecha 26 de agosto del año 2022, debe de ser anulada. (…)
Cabe resaltar que:
“los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo (sic) que operaría c on independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso. Al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para , de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretenda servir. De esta suerte, cuando esa finali dad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos' de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente ese cierre de la vía de recurso. Esta interpretación finalista y su colorario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad del d efecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental”. (…)
La motivación de la sentencia constituye una obligación para los jueces, puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Es por ello que una sentencia sin motivar se convierte en un simple acto de autoridad, acto impropio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es la República Dominicana. (…)
En el marco del proceso, el legislador positivizó está garantía, quedando consagrada los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. (…) Irónicamente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al abordar el contenido de este derecho desde la óptica del recurso de apelación, bajo la concepción de lo que ellos denominan como “falta de estatuir”, que el tribunal de alzada, inobserva este mandato constitucional, cuando únicamente se limita a indicar que fueron presentado nuevos argumentos en el recurso y que entiende el tribunal que corresponde a otra sentencia no a la objeto de recurso, indicando la SCJ, que se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada o es extraño a las partes en la instancia en casación (…)
La indicada omisión constituye una infracción a la Constitución, en este caso, porque la decisión atacada le restó efectividad a la garantía de la motivación de la sentencia, consagrado en los instrumentos internacionales supra citado, lo cual se tradujo en una clara negación al derecho efectivo al recurso, dentro del marco del derecho a la justicia, obviando el derecho a la tutela judicial efectiva de los cuales
son titulares los ciudadanos AUDRl LOOPBZ FRIAS Y PEDRO MANUEL GRULLON JORGE, que los errores cometidos por los jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, al rechazar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primer grado, pudieran ser corregidos.
Cabe señalar que el Tribunal Constitucional Dominicano de manera constante ha mantenido el precedente vinculante sobre la obligación de motivación de las decisiones judiciales y al respecto en la sentencia TC/0187/13 sostuvo lo siguiente:
a) El derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencias TC/0009/13 y TC/0017/13).
b) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Asimismo, ha indicado que una sentencia carece de fundamentación cuando carece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima
y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (…)
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO; Que este Tribunal Constitucional tenga a bien declarar ADMISIBLE el Recurso de Revisión contra decisiones jurisdiccionales interpuesto por los ciudadanos AUDRI LOPEZ FRIAS Y PEDRO MANUEL GRULLON JORGE, contra la Resolución NO. SCJ -PS-22- 236, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 53 y 54 de la LOTCPC, y en consecuencia, PROCEDA dicha Corporación a avocarse a conocer los méritos que sustentan el fondo del mismo.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, este Tribunal Constitucional proceda, a anular la Resolución NO. SCJ -PS-22-236, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido en infracciones al el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, denominado en otras legislaciones como el Derecho Fundamental a la Justicia, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en razón de que dicha Corte de Casación, le vulneró varias de las garantías mínimas que constituyen el núcleo esencial del indicado derecho, al pronunciar el rechazo de su recurso de casación. el derecho a la legalidad e igualdad ante la ley e igualdad ante entre las partes, (art. 39 y 69.8 CRD) el derecho a la motivación de la sentencia (art.40.1 de la Constitución Dominicana); y el derecho a un recurso efectivo (art.69.9 y 149 de la Constitución Párrafo III, violación al debido proceso, violación supremacía de la constitución e inconstitucionalidad de la cláusula penal establecida en el contrato de venta, procediendo en consecuencia a ORDENAR conocer el recurso
de casación en base las interpretaciones que en torno a los indicados derechos realicen esta corporación, conforme lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 54 de la LOTCPC.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes no depositaron escrito de defensa, a pesar de haber sido notificados mediante actos núm. 02435/23 y 02436/23, instrumentados por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2367, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 2491/2022, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Ju dicial San Francisco de Macorís, el dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional depositada ante el Centro de Servicio Presencial de Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 02435/23 instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida, señor José Alexandro Hernández Domínguez.
5. Acto núm. 02436/23, instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, de generales que constan , e l siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de dinero por incumplimiento de contrato y reparación en daños y perjuicios incoada por los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes en contra de los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge . Producto de l o anterior, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó la sentencia marcada con el núm. 00375/2015, del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), en la que acogió la referida demanda y condenó a los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge al pago de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos pesos dominicanos ($477,400.00) a favor de los señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes, así como al tres (3 %) por ciento mensual a título de cláusula penal sobre el monto adeudado, hasta la ejecución definitiva de la sentencia a intervenir , y rechazó la misma, en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Inconforme con la supra indicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 449-2017- SSEN-00299, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, disminuyó la condena a los referidos señores, a trescientos diez mil pesos dominicanos ($310,000.00) y confirmó los demás aspectos de la sentencia.
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte recurrente interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ-PS-22-2367, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintid ós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional
9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del
año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. Este requisito se satisface en la especie, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente en su domicilio, mediante Acto núm. 2491/2022, instrumentado e l dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines.1
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. El indicado requisito se satisface e n el presente caso, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala d e la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1
1 Lo anterior resulta también cónsono con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24 del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en otras, en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición de l recurso ante esta sede.
también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo del recurso de casación se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia SCJ-PS-22-2367, razón por la cual , al tiempo de darse por satisfecho este requisito, se desestima el alegato de la parte recurrida en ese sentido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.10. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfech o en la especie, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.11. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente, son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.
9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo
100 de la Ley núm. 137-11, en ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indetermi nada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en el sentido de que esta condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídic o de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. De igual manera, se impone recordar que en la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de veinticuatro (2024), este tribunal estableció que los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinarán con base en los
siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia -una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el T ribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
9.16. Así las cosas, y a la luz de las consideraciones anteriores, este tribunal
constitucional advierte que los argumentos presentados por los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge en su recurso de revisión muestran pura inconformidad con el rechazo del recurso casación pronunciado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y con aspectos de legalidad ordinaria del asunto, relativos al contrato suscrito entre las partes. En ese hilo, es propicio destacar que el recurso de revisión en cuestión tiene su origen en una condena civil impuesta a la parte producto de una demanda en cobro de dinero por incumplimiento de contrato y reparación en daños y perjuicios, incoada por los se ñores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes, que tras la sentencia de apelación resultó en una condena a los referidos señores ascendente al monto de trescientos diez mil pesos dominicanos ($310,000.00), confirmada por la Suprema Corte de Justicia con el rechazo del recurso de casación.
9.17. De todo lo anterior se desprende que la parte recurrente fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia atacada derivados de su inconformidad producto de su rol como parte pe rdedora, y sobre cuestiones de legalidad ordinaria que no cumplen con el requisito de la especial trascendencia que este tribunal ha establecido en el citado precedente, quedando claramente establecido que acude a la sede constitucio nal en descontento con el rechazo de su recurso de casación y con el objetivo de que se proceda a anular la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, basándose en argumentos que no alcanzan mérito constitucional.
9.18. Hilvanado a lo expuesto y haciendo total acopio con la posición sostenida por este colegiado entre otras, en su Sentencia TC/0936/25, del catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), los alegatos presentados en la especie no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derech o
fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascende ncia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. Asimismo, este colegiado estima que en los argumentos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 ya enunciados, ni se desprende una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales ni se infiere tampoco la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la TC/0123/18, ni mucho menos se detecta una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.20. En consonancia, con lo expuesto, mediante la Sentencia TC/0440/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal estableció:
Dado lo anterior, el recurso que nos ocupa no cumple con los filtros de nuestra sentencia TC/0007/12, y podemos verificar que los agravios escuetamente externados y prácticamente sin motivación alguna, se limitan a un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, [Acápite 9.26, literal b) de la presente sentencia]razón por la cual el presente recurso es declarado inadmisible por carecer de especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.21. En virtud de las razones expuestas y dado que no fue posible enmarcar lo pretendido en el presente recurso en ninguno de los supuestos de especial trascendencia desarrollados por la jurisprudencia de este colegiado, se impone
concluir que en la especie no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noc ión de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación de derechos fundamentales. En consecuencia, procede declara r la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de dec isión jurisdiccional, por incumplir lo establecido en el párrafo del artículo 53 y 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2367, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Audri López Frías y Pedro Manuel Grullón Jorge y a la parte recurrida, señores José Alexandro Hernández Domínguez y Denis Altagracia García Reyes.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria