Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral interpuesta por el señor Amaury del Orbe Calzado contra la entidad comercial Bepensa Dominicana, S.A . Mediante la Sentencia núm. 0050-2019-SSEN- 00142, del treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró resuelto el contrato de trabajo, acogiendo parcialmente la demanda, ordenando a la empresa el pago de
valores por concepto de derechos adquiridos y el salario de la última quincena dejado de pagar al trabajador, rechazando los aspectos relativos a la ruptura del vínculo laboral, las horas extraordinarias y la indemnización por alegados daños y perjuicios.
Inconforme con esta decisión, el señor Amaury del Orbe Calzado interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 029-2019-SSEN-338, dictada e l veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Esta decisión rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia la impugnada.
El señor Amaury del Orbe Calzado , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00256, dictada el veint icuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Amaury d el Orbe Calzado contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Amaury del Orbe Calzado, y a la parte recurrida, sociedad comercial Bepensa Dominicana, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0563/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0160/14 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0342/14 ↗ · TC/0263/15 ↗ · TC/0224/15 ↗ · TC/0386/15 ↗ · TC/0494/15 ↗ · TC/0500/15 ↗ · TC/0501/15 ↗ · TC/0387/16 ↗ · TC/0461/16 ↗ · TC/0170/17 ↗ · TC/0287/18 ↗ · TC/0307/20 ↗ · TC/0317/23 ↗ · TC/0617/16 ↗ · TC/0873/18 ↗ · TC/0070/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0204/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0269, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Amaury d el Orbe Calzado contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00256, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00256, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a. Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Amaury del Orbe Calzado. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Amaury del Orbe Calzado, contra la sentencia núm. 029-2019- SSEN-338, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA a las costas del procedimiento.
La referida decisión fue notificada al señor Amaury del Orbe Calzado mediante el Acto núm. 1538/2021, del seis (6) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Amaury d el Orbe Calzado, el tres (3) de junio del dos mil veintiuno (2021), en contra de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional , el catorce (14) de ma yo del dos mil veinticuatro (2024).
Mediante el Acto núm. 453/2021, instrumentado el nueve (9) de junio del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda , alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se notificó la instancia contentiva del recurso de revi sión a la parte recurrida, sociedad comercial Bepensa Dominicana, S.A.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
[…]
Previo al examen de los motivos que sustentan el presente recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple o no con
los requisitos de admisibilidad para su interposición, cuyo control oficioso se impone en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 641 y siguientes del Código de Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo: no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan la totalidad de veinte (20) salarios mínimos. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incl uyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456. Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […].
La terminación del contrato de trabaj o que existió entre las partes, se produjo mediante el despido ejercido por su empleador en fecha 19 de octubre de 2018, momento en que se encontraba vigente la resolución núm. 5/2017, de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60), para el sector privado no sectorizado, como es el caso, por lo tanto, para la admisibilidad del recurso de casación las condenaciones establec idas
en la sentencia impugnada deben alcanzar la suma de trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$308,952.00).
Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua rechazó el recurso de apelación, confirmando en consecuencia las condenaciones establecidas en la decisión de primer grado contra la empresa Bepensa Dominicana, SA. , en base a los conceptos y montos siguientes: 1) doce mil novecientos dieciséis pesos con 80/100 (RD$12,916.80), por concepto de salario de Navidad; 2) doce mil ciento noventa y cinco pesos con 90/100 (RD$12,195.90), por concepto de 18 días de vacaciones; 3) treinta y tres mil ochocientos setenta y siete pesos con 20/100 (RD$33,877.20), por concepto de participación individual en los beneficios de la empresa; 4) diez mil pesos (RD$10,000.00), por concepto de salario correspondiente a la última quincena laborada; condenaciones que ascienden a la suma total de sesenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos con 90/100 (RD$68,989.90), q ue, como es evidente, no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.
Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos, en razón de que esa declaratoria , por su propia naturaleza, lo impide.
En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, s eñor Amaury d el Orbe Calzado , alega en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
[…]
[…] A que el Sr. AMAURY DEL ORBE CALZADO laboró en la empresa BEPENSA DOMINICANA, S. A., desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 19 de octubre de 2018, devengando un salario promedio mensual de Veinte Mil Pesos Dominicanos [sic] con 00/00 (RD$20, 000.00), con el incentivo de diferencial de turno incluido, desempeñando la función de Controlista [sic] de acceso, con el código de empleado 22054.
La causa principal del despido fue supuestamente por violentar los ordinales 14 y 19 del artículo 88 código de trabajo [sic], según la carta de despido notificada en el Ministerio de Trabajo, sin embargo, la sentencia que hoy se impugnada sustentada en el fallo en la motivación 7 de la página 11, establece que fue porque trabajador cubrió la cámara de seguridad por más de 3 horas con un chaleco reflectivo [sic], depositándose el formulario de disciplina correctiva donde el trabajador se compromete a no volver a hacer el tipo de acto, admitiéndolo además el recurso de apelación cuando dice que la
empresa no probo el perjuicio que tal hecho le ocasionó, por lo cual se prueba las faltas alegadas, ósea la justa causa del despido, por lo que rechaza la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses que establece el artículo 95.3 del código de trabajo [sic]. Visto lo anterior es evidente que hay una mala aplicación e interpretación de lo que establece los ordinales 14 y 19 del código trabajo.
La sentencia que hoy se impugna confirmo que el salario del trabajador era de RD$16,146.00, tal cual c omo se establecido en la sentencia de primer grado, obviando que se depositó una admisión de documentos en fecha 19 julio del 2019, donde se depositó una copia del formulario DGT-4, donde al trabajador se la actualizó su salario a la suma de RD$16,872.30, mismo que fue admitido por la ordenanza 220/2019, sin embargo, esta actualización de salario no fue ponderada en La sentencia que a-quo [sic].
Que debe haber examinado ese documento que actualizaba el salario del trabajador y por vía de consecuencia las p restaciones laborales y derechos adquiridos, la Corte que A-qua [sic] debió revocar ese aspecto de la sentencia.
A que la desnaturalización de los hechos como la falta de ponderación correcta de estas pruebas, es una violación a la ley que cambio la suerte del proceso y además violento el debido proceso del recurrente, al no haber revocado esa parte la sentencia. SE TRATA DE UNA VIOLACIÓN F ATAL AL CÓDIGO DEL TRABAJO, CONSTITUCIÓN, QUE JUSTIFICA CASACIÓN DE LA SENTENCIA.
Por otro lado, se considera que existe falta de base legal cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos.
[…] A que no obstante que se alegaron hechos de violación a derechos fundamentales y violación al debido proceso la Tercera Sala se limitó a no conocer el fondo del recurso, ya que el mismo no reunía los 20 salario mínimos que establece el artículo 641 del código de trabajo [sic] y dicto la Sentencia No. del 24 de marzo del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Amaury del Orbe Calzado, contra la sentencia núm . 029 -2019- SSEN-338, de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA a las costas del procedimiento SIC.
[…] Que hemos reclamados en diferentes instancias se han violentados derechos fundamentales y violación al debido proceso, ya que la causa principal del despido de trabajador fue porque supuestamente tapo un cámara de seguridad por unos minutos, sin embargo el juez a-quo [sic] realizo [sic] una mala aplicación e interpretación del artículo 38, 44, 44.2 de la Constitución de nuestra República, los medios de pruebas visuales y documentales, por la que sustenta el despido la empresa recurrida debieron ser excluidos, por ser violario a la ley y por vulnerar derechos fundamentales, ya que no cuentan con la autorización del
empleado para su reproducción y por la empresa no haber demostrado la existencia de sospechas de haber cometido alguna i nfracción grave a sus i ntereses, situación que debió haber sido acreditado con algún testigo o de un informe de algún inspector del trabajo, cosa que no ocurrió, motivo que da lugar a que se anule la Sentencia NO [sic] 033- 2021-SSEN-00256, del 24 de marzo del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia .
[…] Tampoco se puede dejar de mencionar la desnaturalización de los hechos, falta de base legal, mala aplicación e interpretación de los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo [sic], mala aplicación del artículo 42 del código de trabajo [sic], mala aplicación e interpretación del hecho material del despido y la justa causa del despido.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente, señor Amaury d el Orbe Calzado, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional incoado por AMAURY DEL ORBE CALZADO contra la Sentencia NO 033 -2021-SSEN-00256, del 24 de marzo del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia, ANULAR la referida Sentencia No. 033-2021-SSEN-00256, del 24 de marzo del 2021, dictada por la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DISPONER el envío del referido expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que conozca los fundamentos del recurso y lo admita ya que en el mismo se ha podido comprobar las violaciones a derechos fundamentales, debido proceso y demás violaciones al código de trabajo.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de, los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, entidad comercial Bepensa Dominicana, S.A., no depositó escrito de defensa, a pesar de que se le notificó la instancia contentiva del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 453/2021, instrumentado el nueve (9) de junio de l dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
6. Pruebas documentales
Los documentos que obran en el expediente , relativo al presente recurso de revisión, son, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 1538/2021, del seis (6) de mayo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , a requerimiento del se cretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó al señor Amaury del Orbe Calzado, la sentencia ahora impugnada.
3. La instancia que contiene el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, depositada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de junio del dos mil veintiuno (2021) , y remitida a este tribunal, el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
4. El Acto núm. 453/2021, instrumentado el nueve (9) de junio de l dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , mediante el cual fue notificada la instancia contentiva del recurso de revisión a la parte recurrida, sociedad comercial Bepensa Dominicana, S.A.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral interpuesta por el señor Amaury del Orbe Calzado contra la entidad comercial Bepensa Dominicana, S.A . Mediante la Sentencia núm. 0050-2019-SSEN- 00142, del treinta (30) de mayo del dos mil diecinueve (2019), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional declaró resuelto el contrato de trabajo, acogiendo parcialmente la demanda, ordenando a la empresa el pago de
valores por concepto de derechos adquiridos y el salario de la última quincena dejado de pagar al trabajador, rechazando los aspectos relativos a la ruptura del vínculo laboral, las horas extraordinarias y la indemnización por alegados daños y perjuicios.
Inconforme con esta decisión, el señor Amaury del Orbe Calzado interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 029-2019-SSEN-338, dictada e l veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Esta decisión rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia la impugnada.
El señor Amaury del Orbe Calzado , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00256, dictada el veint icuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos , a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
a. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a p artir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo). En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Amaury del Orbe Calzado mediante el Acto núm. 1538/2021, del seis (6) de mayo del dos mil veinti uno (2021), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el tres (3) de junio del dos mil veintiuno (2021). De ello concluimos que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.
b. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010 ), son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia recurrida, marcada co n el núm. 033-2021-SSEN- 00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso fin al proceso a que este caso se refiere, por lo que adquirió la referida autoridad.
c. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, además, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) Cunado se haya producido una violación de un derecho fundamental.
d. En la especie, la parte recurrente fundamenta su recurso –según lo expresado en su instancia– en la falta de ponderación (por parte de la Suprema Corte de Justicia) de las pruebas , con lo cual –según alega – dicho órgano judicial vulneró su derecho de defe nsa y, por tanto, el debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva (consagrados por el artículo 69 de la Constitución de la República). Al respecto, aduce lo siguiente:
A que la desnaturalización de los hechos como la falta de ponderación correcta de estas pruebas, es una violación a la ley que cambio la suerte del proceso y además violento el debido proceso del recurrente, al no haber revocado esa parte la sentencia. SE TRATA DE UNA
VIOLACIÓN F ATAL AL CÓDIGO DEL TRABAJO, CONSTITUCIÓN, QUE JUSTIFICA CASACIÓN DE LA SENTENCIA.
e. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de un derecho fundamental por una alegada aplicación incorrecta de l artículo 641 del Código de Trabajo. En ese caso el recurrente invoca el requisito previsto por el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, exige que se materialicen los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanad; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en q ue dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
f. Preciso es destacar que este tribunal se ha referido a la constitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, texto que –como señalamos– establece un monto mínimo de veinte (20) salarios (en la condenación de la sentencia recurrida en casación) para la admisión del recurso de casación en materia laboral. En efecto, mediante su Sentencia TC/0270/13, de l veinte (20) de diciembre del dos mil trece (2013), (reiterado en la Sentencia TC/0563/15), el Tribunal precisó lo siguiente:
Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurs o extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa […].
En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.
g. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro ( 4) de julio de l dos mil dieciocho ( 2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación del derecho al debido proceso y, consecuentemente, del derecho a la tutela judicial efectiva se atribuye a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que ésta no podía ser invocada antes de ser dictada la sentencia impugnada. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra dicha decisión, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa
irrevocablemente j uzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
h. Debemos precisar, de conformidad con la Sentencia TC/0029/23, de l diecisiete (17) de enero del dos mil veintitrés (2023), que este órgano de justicia constitucional precisó que no procede declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional en aquellos casos en que:
… se evidencia que lo planteado en la especie no se trata de una mera aplicación de normas legales que dé lugar a un simple cálculo de plazos o cuantía, sino de una alegada aplicación incorrecta de la norma que ha sido imputada a dicha alta corte, quedando satisfecho el indicado requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
i. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, po r lo que corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia–, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), cuya
apreciación corresponderá a este tribunal ,2 en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos, entre otros:
[…] que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) qu e propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
j. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , porque permitirá a este órgano constitucional continuar el desarrollo jurisprudencial en lo que respecta a la censura de la valoración de la prueba por la Suprema Corte de Justicia, así como lo concerniente a la aplicación, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación, del artículo 641 , del Código de Trabajo , por parte de dicho órgano judicial.
9.2. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
2 Véase al respecto las sentencias TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0440/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Amaury d el Orbe Calzado contra la Sentencia núm. 029 -2019- SSEN-338, dictada el veintiuno (21) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
10.2. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó su decisión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua rechazó el recurso de apelación, confirmando en consecuencia las condenaciones establecidas en la decisión de primer grado contra la empresa Bepensa Dominicana, SA. , en base a los conceptos y montos siguientes: 1) doce mil novecientos dieciséi s pesos con 80/100 (RD$12,916.80), por concepto de salario de Navidad; 2) doce mil ciento noventa y cinco pesos con 90/100 (RD$12,195.90), por concepto de 18 días de vacaciones; 3) treinta y tres mil ochocientos setenta y siete pesos con 20/100 (RD$33,877.20), por concepto de participación individual en los beneficios de la empresa; 4) diez mil pesos (RD$10,000.00), por concepto de salario correspondiente a la última quincena laborada; condenaciones que ascienden a la suma total de sesenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos con 90/100 (RD$68,989.90), que, como es evidente, no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.
10.3. A dichas consideraciones el recurrente responde, de manera principal, con los siguientes alegatos:
[…] Que hemos reclamados en diferentes instancias se han violentados derechos fundamentales y violación al debido proceso, ya que la causa principal del despido de trabajador fue porque supuestamente tapo un cámara de seguridad por unos minutos, sin embargo el juez a-quo [sic] realizo [sic] una mala aplicación e interpretación del artículo 38, 44, 44.2 de la Constitución de nuestra República, los medios de pruebas visuales y documentales, por la que sustenta el despido la empresa recurrida debieron ser excluidos, por ser violario a la ley y por vulnerar derechos fundamentales, ya que no cuentan con la autorización del empleado para su reproducción y por la empresa no haber demostrado la existencia de sospechas de haber cometido alguna i nfracción grave a sus int ereses, situación que debió haber sido acreditado con algún testigo o de un informe de algún inspector del trabajo, cosa que no ocurrió, motivo que da lugar a que se anule la Sentencia NO [sic] 033- 2021-SSEN-00256, del 24 de marzo del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia .
[…] Tampoco se puede dejar de mencionar la desnaturalización de los hechos, falta de base legal, mala aplicación e interpretación de los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del código de trabajo [sic], mala aplicación del artículo 42 del código de trabajo [sic], mala aplicación e interpretación del hecho material del despido y la justa causa del despido.
10.4. A este respecto, es necesario reiterar, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia y de este órgano constitucional, que las comprobaciones de
hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casa ción. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
10.5. En cuanto a la valora ción y apreciación de las pruebas por parte de la Suprema Corte de Justica, la indicada Sentencia TC/0102/14,3 sostiene también lo siguiente:
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la
3 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0157/14, del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticuatro (2014); TC/0160/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014); TC/0202/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/160/14, del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014); TC/0342/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0263/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0224/15, del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0386/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0494/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0500/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0501/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0387/16, del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016); TC/0461/16, del veintisiete (27) de septiembre d e dos mil dieciséis (2016); TC/0170/17, del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0287/18, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/685/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0307/20, del veintidós (22 ) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/056/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023); y TC/0317/23, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.4
10.6. Además, es preciso indicar que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 641, del Código de Trabajo. En efecto, dicho órgano judicial verificó que el monto de la condenació n establecido en la decisión de primer grado5 ascendió a la suma de sesenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve pesos dominicanos con 90/100 (RD$68,989.90), la cual no excede la suma de veinte salarios mínimos, cantidad mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral. Ello permite comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó y aplicó de manera correcta, razonable y atinada el referido texto de ley, razón por la cual no puede imputársele la violación de ninguna norma constitucional o legal, incluyendo las relativas a los derechos fundamentales invocados por el recurrente como sustento de su recurso de revisión.
10.7. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
4 Ese criterio fue reiterado en la sentencia TC/0617/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 5 Ese monto fue tomado en consideración debido a que la sentencia de primer grado fue confirmada en apelación, lo que quiere decir que la sentencia de la corte de trabajo no contenía monto de co ndenación, situación en la cual se toma en consideración (para los fines del monto a considerar a la luz del artículo 641 del Código de Trabajo) el monto de las condenaciones impuestas por el tribunal de primer grado, de conformidad con jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Amaury d el Orbe Calzado contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00256, dictada el veinticuatro (24) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Amaury del Orbe Calzado, y a la parte recurrida, sociedad comercial Bepensa Dominicana, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.
I.
1. El presente caso concierne a la demanda laboral interpuesta por el señor Amaury del Orbe Calzado contra Bepensa Dominicana, S. A ., que resultó acogida parcialmente por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, al dictar la sentencia núm. 0050-2019-SSEN-00142, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), solo en lo que respecta a la resolución del contrato de trabajo y ordenar el pago de valores por concepto de derechos adquiridos y el salario de la última quincena dejado de pagar al trabajador; excluyendo las horas extraordinarias y la indemnización por alegados daños y perjuicios. Esta decisión fue confi rmada con motivo del rechazo del recurso de apelación incoado por el demandante inicial, mediante la sentencia núm. 029-2019-SSEN-338, dictada por la Segunda Sala de la Corte
de Trabajo del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). 2. Contra la referida sentencia núm. 029 -2019-SSEN-338, el señor Amaury del Orbe Calzado, incoó un recurso de casación que resultó inadmitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia núm. 033 - 2021-SSEN-00256, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. 3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que « la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo ». No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso, en vista de que este no reúne la condición prevista por el artículo 53.3, literal c) de la Ley núm. 137-11, relativa a la exigencia de que la violación al derecho fundamental sea imp utable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En tal virtud debió ser declarado inadmisible.
4. En efecto, al examinar la instancia introductoria del presente recurso se observa que la parte recurrente no hace las imputaciones a la decisión recurrida emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que dirige sus medios contra instancia anterior del proceso, reproduciendo los alegatos contra la sentencia de la corte de apelación que fueron propuestos en el recurso de casación; tal como se ilustra en los fundamentos que se transcriben a continuación:
«PRIMER DE CASACION: MAIA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS ORDINALES 14 Y 19 DEL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, MALA APLICACIÓN DEL
ARTICULO 42 CÓDIGO DE TRABAJO, MALA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL HECHO DEL DESPIDO Y JUSTA CAUSA DEL DESPIDO.
La ca usa principal del despido fue supuestamente por violentar los ordinales 14 y 19 del artículo 88 código de trabajo, según la carta de despido notificada en el Ministerio de Trabajo, sin embargo la sentencia que hoy se impugnada sustentada en el fallo en la motivación 7 de la página 11, establece que fue porque trabajador cubrió la cámara de seguridad por más de 3 horas con un chaleco reflectivo, depositándose el formulario de disciplina correctiva donde el trabajador se compromete a no volver a hacer el tipo de acto, admitiéndolo además el recurso de apelación cuando dice que la empresa no probo el perjuicio que tal hecho le ocasionó, por lo cual se prueba las faltas alegadas, ósea la justa causa del despido, por lo que rechaza la demanda inicial en cuant o al reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses que establece el artículo 95.3 del código de trabajo". Visto lo anterior es evidente que hay una mala aplicación e interpretación de lo que establece los ordinales 14 y 19 del código trabajo.
SEGUNDO ME DIO DE CASACION: DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, FALTA DE PONDERACIÓN DE LOS DOCUMENTO, FALTA DE BASE LEGAL. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN El ARTÍCULO 541 Y 542 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. La sentencia que hoy se impugna confirmo que el salario del trabajador era de RD$16, 146.00, tal cual como se establecido en la sentencia de primer grado, obviando que se depositó una admisión de documentos en fecha 19 julio del 2019, donde se depositó una copia del formulario
DGT-4, donde al trabajador se la actua lizó su salario a la suma de RD$16,872.30, mismo que fue admitido por la ordenanza 220/2019, sin embargo, esta actualización de salario no fue ponderada en la sentencia que a-quo.»
5. Lo anteriormente precisado conduce a establecer que el presente recurso no satisface el requisito previsto en el citado artículo 53.3, literal c) de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, se destaca el precedente contenido en la Sentencia TC/0873/18, en la que el Tribunal Constitucional expresó:
«f. Por consiguiente, procede verificar lo exigido en el literal (c) del referido artículo 53.3, en virtud del cual la violación alegada debe ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. Este requisito no se satisface en la especie, toda vez que la parte recurrente, dirige sus argumentos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y no contra la decisión objeto del presente recurso, que es la Resolución núm. 3512 -20132, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).»
6. En ese orden de ideas, cabe destacar que las violaciones invocadas por la parte recurrente no se derivan de lo decidido por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que solo se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación que le fue sometido, tras verificar que no alcanzaba la cuantía requerida en el citado artículo 641 del Código de Trabajo.
7. Acorde a lo anterior, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0070/16: 9. j), «el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no
la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida»; condición que en la esp ecie no se produce de manera directa, puesto que la comprobación de la violación invocada por la recurrente requiere examinar instancias anteriores del proceso, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Por las razones e xpuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torre, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria