Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un proceso de embargo inmobiliario iniciado por The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), contra el señor Francis José Martínez Castillo, en relación al inmueble descrito como 503842776622, con una superficie de 1,819.39 mts.2, matrícula núm. 3000220 914, ubicado en Higüey, La Altagracia, en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso de la República Dominicana . Al respecto fue emitida la Sentencia de adjudicación núm. 186-2017-SSEN-01362, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, e l cinco (5) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual se declaró al SCOTIABANK adjudicatario del inmueble antes descrito.
Contra la supra indicada decisión, el señor Francis José Martínez Castillo interpuso un recurso de casación que fue declarado perimido -de oficio- por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 00014/2022, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francis José Martínez Castillo, contra la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francis José Martínez Castillo ; y a la parte recurrida, The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; So nia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0009/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0175/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0959, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Francis José Martínez Castillo , contra la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00014/2022, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Francis José Martínez Castillo, contra la sentencia civil núm. 1862017 -SSEN-01362, dictada el 5 de diciembre de 2017, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La decisión previamente descrita fue notificada al señor Francis José Martínez Castillo, mediante el Acto núm. 218/2022, instrumentado por el ministerial Ramon Santana Montás, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de La Altagracia, el primero (1ro) de abril del dos mil veinti dós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Francis José Martínez Castillo, el cinco (5) de abril del dos mil veintidós (2022), por ante el Centro de l Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y remitido a este tribunal constitucional, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Este recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, The Bank Of Nova Scotia ( SCOTIABANK), el dieciocho (18) de octubre del dos mil veinti dós (2022), mediante el Acto núm. 2168/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben , textualmente, a continuación:
a. 6) En la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida The Bank of Nova Scotia, (Scotiabank), mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 706/2018, de fecha 21 de mayo de 2018, instrumentado por Alexis Enrique Beato González, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adoles centes del Distrito Judicial de la Altagracia, contentivo de la notificación del
recurso de casación a la parte recurrida; sin embargo, no figura depositado en el expediente por la parte recurrida las actuaciones puestas a su cargo, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.
b. 7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo a sus pretensiones, el señor Francis José Martínez Castillo invoca la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, exponiendo las consideraciones que, entre otras, se transcriben, textualmente, a continuación:
a. POR CUANTO: Que independientemente de que la Ley de Casación en el art. 10 , párrafo II, dice: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrent e haya depositado en la Secretaria el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contando desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido, q ue diere lugar a ello, a
menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial, no obstante, esta disposición legal adjetiva violar el derecho de defensa (art. 69, numeral 2), también viola el principio enarbolado por la Constitución en el art. 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
b. POR CUANTO: Que también al decretar la perención de la instancia recursoria de manera oficiosa se viola el art. 7. Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en f orma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
c. POR CUANTO: Que también al Decretarse la Perención de una instancia de manera oficiosa se viola el art. 69 Numeral 10 de la Constitución de la República, el cual dice: Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
d. POR CUANTO: Que el que el art. 69 de nuestra Constitución nos dice: que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto
del debido proceso que estará conformado por las ga rantías mínimas que se establecen a continuación: [...]
e. La Resolución ut -supra referida viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, (arts. 68 y 69 de la Constitución), tales como: El Sagrado Derecho de Defensa; El Derecho a ser oído; Entre otros derechos y garantías constitucionales Tales como el principio de jerarquía constitucional. La Seguridad Jurídica;
f. EN MERITO: A que por su parte el Artículo 68, trata de las Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
g. EN MERITO: A que el artículo 69, trata de la Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:.(9) que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda ciase de actuaciones judiciales y administrativas.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Francis José Martínez Castillo, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes que rigen la materia. SEGUNDO: SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, acoger en todas sus partes, los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud declarar contrario a la Constitución de la República LA RESOLUCION NUM. 00014/2022, DE FECHA 31 DE ENERO DEL AÑO 2022, DICTADA POR LA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. TERCERO: Que se condene a la parte recurrida THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK) , mediante su instancia depositada, el trece (13) de mayo del dos mil veintidós (2022), expone los argumentos que, entre otros, se transcriben, textualmente, a continuación:
a. POR CUANTO: a que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del art. 10, cuando
la inacción se prologa por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, seg ún la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) dí as francos señalado en la referida ley de casación.
b. POR CUANTO: a que el presidente dictó una autorización para emplazar a la parte recurrida, y el recurrente notificó dicho recurso a través del acto No. 706/2018, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
c. POR CUANTO: a que, no obstante, la parte recurrida no depositó memorial de defensa correspondiente el recurso de casación, luego del depósito de la notificación del recurso, no se encuentra ninguna actuación procesal que interrumpa el plazo de la perención que puede ser ordenada de oficio.
d. POR CUANTO: a que la parte recurrente pretendía con el referido recurso dilatar la ejecución de la sentencia de adjudicación dejando en estado de indefinición el recurso de casación interpuesto, sin presentar interés en dirimir la litis presentada por el referido recurso.
e. POR CUANTO: a que cabe destacar que la sentencia de adjudicación fue notificada por la parte recurrida en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), y el recurso de casación fue depositado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), es decir tres (03) meses y trece (13) días, posterior a
la notificación de sentencia, quedando en evidencia una clara inadmisión del recurso.
f. POR CUANTO: a que la ley 189 -11 que rige la materia de ejecución de embargo inmobil iario sobre hipotecas convencionales y fue el procedimiento que se llevo a cabo en la ejecución inmobiliaria que hoy se pretende anular, establece que el plazo para impugnar la sentencia de adjudicación es de quince (15) días, posterior a la notificación de sentencia.
g. POR CUANTO: a que la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales los requisitos de admisión del recurso de revisión constitucional, y que el caso del presente recurso de revisión, no cumple con los requisitos establecidos en dicha ley, ni tampoco tiene la trascendencia constitucional para ser considerado por este honorable tribunal.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: d e manera principal, declarar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte recurrente, FRANCIS JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, inadmisible por los medios anteriormente expuestos. SEGUNDO: de manera subsidiaria, y en el remoto caso de que no se aco ja el medio de inadmisión, Rechazar el presente recurso de revisión, por ser improcedente, mal fundado, y carente de base legal por lo motivos anteriormente expuestos. TERCERO: Condenar al pago de las costas del procedimiento a la parte Recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes, en el trámite del presente recurso de revisión, son los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 218/2022, instrumentado por el ministerial Ramon Santana Montás, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de La Altagracia, el primero (1ro) de abril del dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente.
3. Acto núm. 2168/2022 , instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre de l dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación del recurso a la parte recurrida.
4. Copia de la Sentencia Civil núm. 186-2017-SSEN-01362, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cinco (5) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un proceso de embargo inmobiliario iniciado por The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK), contra el señor Francis José Martínez Castillo, en relación al inmueble descrito como 503842776622, con una superficie de 1,819.39 mts.2, matrícula núm. 3000220 914, ubicado en Higüey, La Altagracia, en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso de la República Dominicana . Al respecto fue emitida la Sentencia de adjudicación núm. 186-2017-SSEN-01362, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, e l cinco (5) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), en virtud de la cual se declaró al SCOTIABANK adjudicatario del inmueble antes descrito.
Contra la supra indicada decisión, el señor Francis José Martínez Castillo interpuso un recurso de casación que fue declarado perimido -de oficio- por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución núm. 00014/2022, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p.16; Sentencia TC/0821/17:p. 12), a que el mismo se interponga , mediante escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11. En rel ación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito , se computan calendario y franco (Sentencia TC/0143/15:p.18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15:p. 21).
9.2. En la especie, consta el Acto núm. 218/2022, instrumentado por el ministerial Ramon Santana Mont ás, alguacil de estrado s de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de La Altagracia, e l primero (1ro) de abril de l dos mil veintidós (2022) , mediante el cual se notificó la decisión impugnada en el domicilio de la parte recurrente . En dicho acto consta la nota del ministerial actuante en la que se establece que el señor Francis José Martínez Castillo no fue localizado en su domicilio y que se había mudado, conforme a las informaciones recibidas por una persona identificada como Rafael Castillo. En tal sentido, al no haber constancia de la recepción de dicho acto por el recurrente u otra persona con calidad para tales fines , se concluye que no cumple con el criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 (Fundamento 10.14), por lo que el presente recurso interpuesto el cinco (5) de abril de l dos mil veintidós (2022),
fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).
9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface1 el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 00014/2022 , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintidós (2022), por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indicado proceso.
9.4. Retomando el contenido del referido artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida . En este sentido, el tribunal ha indicado que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (Sentencia TC/0605/17: párr. 9.e)).
Esto responde a que:
1 Conforme el término establecido en la Sentencia núm. TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. (Sentencia TC/0009/21).
Tras examinar el contenido de la instancia introductoria de l recurso, este tribunal observa que la parte recurrente se limita a invocar la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con enunciados genéricos y transcripciones de las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución, sin vincularlos a la especie ni desarrollar la argumentación que le permita al tribunal identificar en qué consisten las violaciones atribuidas a la decisión recurrida.
9.5. Por consiguiente, cabe señalar que la parte recurrida, SCOTIABANK, ha solicitado la inadmisibilidad del presente recurso, tras considerar que no cumple con los requisitos establecidos en dicha ley. En el escrito contentivo de sus argumentos de defensa no se observa ningún desarrollo sobre las razones que sustentan su medio de inadmisión; cuestión que se puntualiza para precisar que la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso no se d eriva del acogimiento del indicado medio propuesto por dicha parte, que debe ser desestimado por carecer de la debida argumentación.
9.6. En conclusión, este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del presente recurso no cumple con la motivación requerida en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede declararlo inadmisible, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho an teriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francis José Martínez Castillo, contra la Resolución núm. 00014/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francis José Martínez Castillo ; y a la parte recurrida, The Bank Of Nova Scotia (SCOTIABANK).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; So nia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria