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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0170/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN00361, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0369Inmobiliario · Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto en cuestión se origina en ocasión a una litis sobre derecho s registrados en desalojo de la parcela núm. 31 -REF-428 del distrito catastral núm. 8 del municipio Azua de Compostela, provincia Azua, interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez. Apoderado de la litis, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua acogió la demanda en cuanto a la forma y al fondo, ordenó el desalojo inmediato de la señora Adria Luisa Báez de la propieda d objeto de la demanda y ordenó el cese de las perturbaciones y el libre acceso del señor José Anulfo Peláez Pérez a su propiedad, todo mediante la Sentencia núm. 008120150182, del siete (7) de julio del dos mil quince (2015).

En desacuerdo con esta decis ión, la señora Adria Luisa Báez presentó un recurso de apelación el tres (3) de agosto de l dos mil quince (2015) ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicho tribunal acogió dicho recurso en cuanto al fondo, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 008120150182 y rechazó la litis sobre derechos registrados interpuesta el veintitrés (23) de agosto de l dos mil doce (2012); todo ello por medio de la Sentencia núm. 20161276 , del veintiocho (28) marzo de l dos mil dieciséis (2016).

Insatisfecho con la citada sentencia, el señor José Anulfo Peláez Pérez sometió un recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 20161276. Apoderado de este recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00361, del veintiocho (28) de

abril del dos mil veintiuno (2021). Contra la supra indicada decisión , el señor José Anulfo Peláez Pérez interpuso el recurso de revisión el cual hoy nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00361, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Anulfo Peláez Pérez, y a la parte recurrida, la señora Adria Luisa Báez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0170/25

Referencia: Expediente núm. T C-04- 2024-0369, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00361, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Sentencia núm . 033 -2021-SSEN-00361, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021) ; en su dispositivo se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Anulfo Peláez Pérez, contra la sentencia núm. 2016 1276, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La decisión previamente descrita fue notificada de manera íntegra , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los abogados de la parte recurrente, señor José Anulfo Peláez Pérez, mediante los Actos núm. 627/2021 y 628/2021, instrumentados por el ministerial Mannudi Abdiezer Núñez Abreu1 el catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

1 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua.

Así mismo, fue notificada de manera íntegra a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a la parte recurrente, señor José Anulfo Peláez Pérez, mediante el Acto núm. 601-2021, instrumentado por el ministerial Santiago Díaz Sánchez2 el ocho (8) de junio del dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez el quince (15) de junio de l dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Just icia, remitido a este tribunal constitucional el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso de revisión fue notificado al domicilio de la parte recurrida, señora Adria Luisa Báez, mediante el Acto núm. 438/2021 , instrumentado por el ministerial Alfredo Rosario3 el veintiuno (21) de junio del dos mil veintiuno (2021).

3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, el señor José Anulfo Peláez Pérez expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

2 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de la Provincia Azua.

[...]

10- la Sentencia número 033-2021-SSEN-00361 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Materia de Tierras Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, en atribuciones de corte de casación, los jueces la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Materia de Tierras Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, en atribuciones de Corte de casación de manera grosera, antijurídica e inoportuna ordinal 21 pagina 13, que esta tercera sala es de criterio que en materia de litis sobre derechos registrados no le incumbe al tribunal, ordenar mediadas de instrucción de oficio, en ese sentido según arguye la corte de casación de a -qua tampoco obligación del tribunal someter dicho informe de replanteo a inspección de la Dirección Regional de Mensura catastrales, sin habérselo solicitado las partes máxime cuando no era útil para decidir el asunto del cual fue apoderado constituyendo dicho criterio de casación una falta de congruencia violatorio al principio de congruencia que supone la regla procesal del derecho por. medio de la cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen el escrito de demanda, el principio de congruencia erige verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso las partes en el proceso judicial, en el sentido de que el juez de la causa solo le resulta emitir pronunciamiento con base a lo pretendido, lo probado y lo decepcionado dentro del mismo. [Sic]

11- la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Materia de Tierras Laboral, Contencioso Administrativo y atribuciones de corte de casación evacuó una sentencia desprovista de falta d motivación al no

realizar una correcta interpretación de los artículos a)33 de la 108-05, de Registro Inmobiliario, b) artículo 87 y 161 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de jurisdicción original, c) articulo 141 del de Mensuras Catastrales constituyendo dicha era como una en Contencioso Tributario, en Reglam ento General violación una infracción procesal y una violación al principio de oficiosidad principio rector de la jurisdicción constitucional que urge que todo Juez o Tribunal como garante de la tutela judicial efectiva debe adoptar de oficio las medidas r equeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales aunque no hayan sido invocados por las partes o las halla utilizados erróneamente [Sic] [...]

16-La señora ADRIA LUISA BAEZ interpuso formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, contra la sentencia numero 008120150182, de fecha 07/07/2015, con motivo de Litis Sobre Derechos Registrado interpuesta por el señor JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ contra la recurrente ADRIA LUISA BAEZ recibida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, relativo a las parcelas 31REF -428 31-REF-346 resultando las parcelas números: 311386940066,301386946035,301396043001,301386837882,3013950 98804,301386918123,301396018721,301396028139,301396027586,3 01396028906,301396038335,301396038659,301396038964,30139602 445,8301396022479,301396020591,301396023885,301396020827,30 1386926,960301396923952,30186829856,30139034102,30139603013 4,301386693167’301386933178,301386930166,301386838128,30139

6034416,301396030418,301386936521,301386933553,301386930585 ,301386838526,301396034752,301396030774,301386936796,301386 93470 y 301386930871, del distrito catas tral número 8 del- municipio de Azua, sección Los Tramojos lugar Monte Rio. [Sic]

17- La parcela 31REF-428 es propiedad del recurrente JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ, quien según expone en la litis sobre derechos registrado de referencia, una porción de la ind icada parcela de su propiedad está siendo ocupada ilegalmente por la recurrida en casación ADRIA LUISA BAEZ y en esos mismos términos alega violación de uno de sus derechos fundamentales, el derecho de propiedad cuya violación según el recurrente en casaci ón JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ es ocasionada por La señora ABRIA LUISA BAEZ.

18- A que no conforme con Sentencia numero 033 -2021-SSEN-00361 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Materia de Tierras Labora l, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario el señor JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ interpone el presente recurso constitucional en revisión jurisdiccional debido a que la Corte de Casación, en su sentencia cometió errores groseros e impertinente en violación a la ley 108-05 de la jurisdicción inmobiliaria, (artículo 33) el Reglamento de los Tribunales de Tierras y de jurisdicción inmobiliaria (articulo 87), el Reglamento General de Mensuras Catastrales, numero 628/2009 de fecha 23 abril de 2009 (articulo 141) y la constitución de la República Dominicana artículos, 51, 68, y 69 sobre derechos fundamentales del debido proceso y derecho fundamental de propiedad. [Sic]

19- que no conforme con Sentencia numero 033 -2021-SSEN-00361 de fecha 28 de abril de 20 21 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Materia de Tierras Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario el señor JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ interpone el presente recurso constitucional en revisión jurisdiccional debi do a que la Corte de Casación, en su sentencia cometió errores groseros e impertinente en violación a la ley 108-05 de la jurisdicción inmobiliaria, (artículo 33) el Reglamento de los Tribunales de Tierras y de jurisdicción inmobiliaria (artículo 87), el Reglamento General de Mensuras Catastrales, numero 628/2009 de fecha 23 abril de 2009 (artículo 141) y la constitución de la República Dominicana /E en sus constitucional en revisión en sus artículos, 51, 68, y 69 sobre derechos fundamentales del debido proceso y derecho fundamental de propiedad. [Sic]

POR CUANTO: A que la decisión recurrida implic a la supervivencia de la vulneración de los derechos fundamentales del señor JOSE ANULEO PELAEZ PEREZ cometida por ABRIA LUISA BAEZ en perjuicio de JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ.

20-A que, en la especie, existe peligro irreparable que solo la medida precautoria solicitada puede evitar, dado que de la ejecución de la ordenanza recurrida se desprenden los agravios siguientes. 1 - destrucción de la cerca del indicado solar el cual se e ncontraba rodeado de alambres una zapata con paredes de bloks de púas, y de su mejora consistente en todo ello en daño de los derechos fundamentales de la recurrente KASTIA MARILIN SUAZO GUERRERO. [Sic]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso Constitucional de revisión Jurisdiccional contra la Sentencia número 033 -2021-SSEN-00361 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema. Corte de Justicia en Materia de Tierras Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, en atribuciones de casación por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Materia de Tierras Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, Notificada en fecha catorce (14) del mes de mayo de 2021.

SEGUNDO: ORDENAR la suspensión provisional de la ordenanza recurrida, ante la verosimilitud de los daños contra la recurrente derivados de su ejecución.

TERCERO: REVOCAR en todas sus partes la Sen tencia número 033 - 2021-SSEN-00361 de fecha 28 de abril de 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, en atención a los motivos de hechos y de derechos descritos en la presente instancia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida, señora Adria Luisa Báez, depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro)

de agosto del dos mil veintitrés (2023), en el que expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

10. Los recurrentes establece, en la página É de Su recurso, hace un relato de los antecedentes e historial del Inmueble cual la litis olvidando, la relevancia de revisión constitucional, donde se toma en Cuenta cuales derechos fueron vulnerados al momento de Lomar la decisión. [Sic] esta parte haremos mención de lo siguiente En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Es inadmisible el recurso de que no agravios contra la Sentencia impugnada, sino contra la sentencia en primer grado. Esta parte resaltarnos p recisamente para ciesracar que los hoy recurrente en revisión constitucional no obstante a lo establecido en las motivaciones anteriores, van por la misma línea de desnaturalización pues según se ve en su recurso no se estable de manera clara a que se refieren para la revisión. [Sic]

[...] 14. Los recurrentes en su recurso de revisión constitucional de manera principal alegan la violación al derecho de propiedad y de manera secundaria violación al debido procesa de Ley, ya que los mismos alegan violaciones a estos derechos porque los tribunales no velaron por que se siquiera el debido proceso de ley y validó sin hacer previo análisis y velar por la calidad jurídica, ya que no se aporte según los recurrentes una acta de defunción para demostrar la cal i dad de los demandados, así corno también estos alegan que los recurridos no estaban ocupando el inmueble mas sin embargo no necesariamente

usted debe 'i tiene la obligación de ocupar el inmueble del cual es propietario, sin embargo los recurrentes se encierran totalmente en aspectos que son asuntos de primera instancia y que debieron debatirse en un principio, y que no atribuyen a los recurridos defender, puesto que cada proceso tiene sus plazos para hacer valer sus derechos V estos en su momento no hicieron la Intervención danea y pretender, alegar violaciones al derecho de propiedad. [Sic]

15. Los recurrente debieron tener en cuenta que el que alega algo en justicia debe probarlo, y por la vía correspondiente la parte hoy recurren Le haber solicita Lado medidas de instrucción para poder determinar o no la procedencia, sin embargo el articulo relevante constitucionalmente como lo es el derecho de propiedad, ha sido totalmente violentado de manera adversa a la parre recurrida, quienes de buena fe adquirieron un inmueble y aún no han podido disfrutarlo, de pleno derecho por las intervenciones que los mismos han venido teniendo. [Sic]

16. Los recurrente en la página 9 de su recurso alegan violación al artículo 69 de la Constitución, con lo referente a la tut ela judicial efectiva y el debido proceso, sin indicar numerales especifico, por lo que asumimos que se refiere a todos, sin embargo el numeral 1 no fue violentado porque accesibilidad siempre han tenido sobre torio porque todas las instancias han sido ele vada por ellos, y las mismas han sido aceptadas y fallada conforme al derecho; 2— F.1 derecho a ser oiga en un plazo razonable, esto ha sido cumplido así fielmente ya que para solicitar recurso se debe contar con la admisibilidad en cuanto a los plazos, si no que los mencionó todos indicando específicamente los

numerales 4, -7 y 10 del artículo 69 y el artículo LOO de La Constitución dominicana. A del recurrente, decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia limita a un juicio publico, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho defensa, por lo que solicita declarar conforme a la Constitución el artículo de la Ley sobre Procedimiento de Casación. [Sic]

[...]

9. La parte recurrente solicita en las motivaciones de su recurso, triás no en la parte petitoria del mismo, que este tribunal declare no conforme a la constitución RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1995, respecto a la determinación de herederos Y transferencia de la parcela núm. 412 del Distrito Catastral NO. 4 Y sus modificaciones; sin embargo, no indica las razones por las cuales dicha resolución no es conforme con nuestra Carta Magna. La parte recurrente alega una violación al Derech o de propiedad basándose en la adquisición de documentos falseados e irregulares para adquirir el mismo luego ser vendidos, sin embargo la parte recurrida hoy en revisión constitucional es la parte adquiriente de buena fe, y precisamente la parte más afect ada porque no ha podido disfrutar del inmueble que ha adquirido de buena fe, violentándole en todas las instancias su derecho de propiedad de manera desconsiderada por la parte recurrente. [sic]

[...]

11. Basta con leer el escrito depositado por el recurrente en fecha 12 de agosto de 2021, para advertir en mismo no rnnsi gna La infracción constitucional en el articulo cuya no conformidad la Constitución se solicita, lo que impide tanto a la parte recurrida, 00100 es Le tribunal, referirse al respecto , ya que la parte recurrente se ha perdido en su propio recurso queriendo hacer valer ante este Tribunal aspectos que no traen consigo relevancia constitucional Y que mas que violaciones de derechos y a nuestra carta magna, se trata de falta de solicitud d e diligencia para demostrar ilegalidades. [sic]

[…]

16. Ahora bien, procedemos a evaluar los derechos fundamental e supuestamente conculcados, salta a la vista que en ninguna medida estos le han sido vulnerados, ya que con relación a la supuesta violación al derecho de propiedad, no se evidencia en el proceso que este derecho le haya sido transgredido a los hoy recurrentes, ya que los Tribuna los han respetado siempre el mismo, garantizando inclusive los derechos del adquiriente de buena fe, [...]

17. En lo que respecta a la violación al debido proceso por de prueba sea algo totalmente absurdo, por la parte recurrente, ellos plantean que el Tribunal de donde emano la Sentencia de la cual se revisa su constitucionalidad, tenga en Consideración aspectos que deben ser valorados en otras instancias, […]

20. Es importante destacar que la parte recurrente no ha indicado de qué manera se le han vul nerado estos derechos mediante la sentencia cuya revisión constitucional se pretende.

21. Tomando en cuenta lo anterior, resulta evidente que, en caso de que no sea declarado inadmisible, presente recurso debe ser rechazado por improcedente, mal rendado y carente Oe base legal, en vista de que no se configura violación a un derecho fundamental. [Sic]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO; Acoger en todas sus partes el presente escrito de defe nsa, por haber sido sometido en tiempo hábil y de conformidad con Las reglas procesales vigentes y aplicables a la materia; [Sic]

SEGUNDO; Declarar inadmisible, por haber sido interpuesto de manera extemporánea y el mismo carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, el recurso de revisión interpuesto por el Señor JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ, en contra de la sentencia NO. 033- 2021-SSEN—00361, dictada en fecha 28 de junio de 2021, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; [Sic]

TERCERO: Subsidiariamente, en el hipotético e improbable caso de que no fueran acogidas las anteriores y sin renunciar a las mismas, en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad declarar inadmisible dicha solicitud, por carecer de requisitos mínimos de e xigibilidad

argumentativa que determinen en qué medida se vulneran LOS articulas 51 y 69 de la Constitución dominicana con dicho artículo; [sic]

CUARTO: Más subsidiariamente, rechazar por improcedente, mal fundado Y carente de base legal, el recurso de revisión interpuesto por el señor JOSE ANULFO PELAEZ PEREZ, en contra de la sentencia 033-2021-SSEN-00361, dictada en fecha 28 de junio del 2021, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse la violación de un derecho fundamental;

QUINTO: Declarar el procedimiento libre de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. G de la Ley 137 —11 Orgánica del Tribunal constitucional y de Los procedimientos constitucionales.

5. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00361, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021).

2. Sentencia núm. 20161276, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintiocho (28) marzo del dos mil dieciséis (2016).

3. Sentencia núm. 008120150182, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Azua el siete (7) de julio del dos mil quince (2015).

4. Actos núm. 627/2021 y 628/2021 , instrumentado por el ministerial Mannudi Abdiezer Núñez Abreu4 el catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

5. Acto núm. 601 -2021, instrumentado por el ministerial Santiago Díaz Sánchez5 el ocho (8) de junio del dos mil veintiuno (2021).

6. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional y solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez, depositada en Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de junio del dos mil veintiuno (2021).

7. Acto núm. 438/2021, instrumentado por el ministerial Alfredo Rosario6 el veintiuno (21) de junio del dos mil veintiuno (2021), contentivo del acto de notificación de la instancia del recurso de revisión a la parte recurrida, señora Adria Luisa Báez.

8. Escrito de defensa presentado por la señora Adria Luisa Báez, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ro) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Azua. 5 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinario del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de la provincia de Azua.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Síntesis del conflicto

El conflicto en cuestión se origina en ocasión a una litis sobre derecho s registrados en desalojo de la parcela núm. 31 -REF-428 del distrito catastral núm. 8 del municipio Azua de Compostela, provincia Azua, interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez. Apoderado de la litis, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua acogió la demanda en cuanto a la forma y al fondo, ordenó el desalojo inmediato de la señora Adria Luisa Báez de la propieda d objeto de la demanda y ordenó el cese de las perturbaciones y el libre acceso del señor José Anulfo Peláez Pérez a su propiedad, todo mediante la Sentencia núm. 008120150182, del siete (7) de julio del dos mil quince (2015).

En desacuerdo con esta decis ión, la señora Adria Luisa Báez presentó un recurso de apelación el tres (3) de agosto de l dos mil quince (2015) ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Dicho tribunal acogió dicho recurso en cuanto al fondo, revocó en todas sus partes la Sentencia núm. 008120150182 y rechazó la litis sobre derechos registrados interpuesta el veintitrés (23) de agosto de l dos mil doce (2012); todo ello por medio de la Sentencia núm. 20161276 , del veintiocho (28) marzo de l dos mil dieciséis (2016).

Insatisfecho con la citada sentencia, el señor José Anulfo Peláez Pérez sometió un recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 20161276. Apoderado de este recurso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia lo rechazó mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00361, del veintiocho (28) de

abril del dos mil veintiuno (2021). Contra la supra indicada decisión , el señor José Anulfo Peláez Pérez interpuso el recurso de revisión el cual hoy nos ocupa.

7. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

8. Inadmisibilidad de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

8.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), a que este se interponga, mediante escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computan calendarios y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

8.2. La parte recurrida planteó como medio declarar inadmisible el presente recurso de revisión por considerarlo extemporáneo; sin embargo, no desarrolla motivaciones que le permitan a este tribunal valorar sus pretensiones. Adicionalmente, este tribunal ha comprobado que en la especie constan los Actos núm. 627/2021 y 628/2021, instrumentados por el ministerial Mannudi Abdiezer Núñez Abreu7 el catorce (14) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), mediante los cuales se notificó la decisión impugnada de manera íntegra a los abogados de la parte recurrente , pero no se acredita la notificación de la sentencia objeto del recurso a la persona o domicilio de la parte recurrente, el señor José Anulfo Peláez Pérez. De lo precedente se extrae que al no haber sido notificada la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00361 a la parte recurrente en su persona o domicilio, el plazo ha quedado abierto y, por consiguiente, el recurso se considera que ha sido incoado en tiempo hábil (Sentencia TC/0135/14).8 En consecuencia, procede a rechazar el indicado medio propuesto por la parte recurrida sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presen te decisión.

8.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface 9 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00361 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021), por lo que adquirió el carácter definitivo y puso fin al indicado proceso.

7 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito judicial de Azua. 8 Del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014). 9 Conforme el término establecido en la Sentencia núm. TC/0123/18 , del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

8.4. Asimismo, conforme al artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11,

el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida . Conforme a nuestro precedente, la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a - quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida (Sentencia TC/0605/17: parr. 9.e). Esto porque la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales. (Sentencia TC/0009/21: párr. 9.h)

8.5. Tras examinar el contenido de la instancia introductoria de recurso, este tribunal observa que la parte recurrente se limita a invocar la violación a la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario (artículo 33) ; el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria (artículo 87); el Reglamento de Mensuras Catastrales (Resolución núm. 628 -2009), tutela judicial efectiva , el debido proceso y derecho de propiedad con enunciados genéricos y transcripcione s de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 137-11, sin vincularlos a la especie ni desarrollar la argumentación que le permita al tribunal identificar en qué consisten las violaciones atribuidas a la decisión recurrida. En conclusión, luego de que este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del presente recurso no cumple con la motivación requerida en el citado artículo 54.1 de la Ley núm.

137-11, procede acoger el medio de inadmisión de la parte recurrida, y declarar el recurso de revisión inadmisible.

8.6. En lo que respecta a la solicitud de suspensión de ejecución de la decisión recurrida, la misma carece de objeto dado que por su carácter accesorio al presente recurso corre la misma suerte; cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Anulfo Peláez Pérez contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00361, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Anulfo Peláez Pérez, y a la parte recurrida, la señora Adria Luisa Báez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina con una litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor José Anulfo Peláez Pérez con relación a la Parcela núm. 31-REF-428, del D.C. núm. 8 del Municipio de Azua, Sección los Tramojos, lugar Monte Rio. La referida litis fue conocida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Azua; órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 008120150182, del siete (7) de julio del dos mil quince (2015), ordenó el desalojo inmediato de la señora Adria Luisa Báez del polígono que constituye el estado parcelario de la parcela núm. 31-REF-428 del Distrito Catastral núm. 8 de Azua, propiedad del señor José Anulfo Peláez Pérez, a los fines de que este pueda disponer de la correspondiente limitación material del polígono de la misma.

2. En desacuerdo con esta decisión, la señora Adria Luisa Báez interpuso un recurso de apelación que fue acogido por el Tribunal Superior de Tier ras, Departamento Central, mediante Sentencia núm. 20161276, del veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y, por tanto, rechazó en cuanto al fondo la litis sobre derechos registrados. En ese sentido, ordenó al Registro de Títulos de Peravia a levantar el asiento núm. 050042349, contentivo de notificación de litis sobre derechos registrados, inscrito sobre la parcela núm. 31-REF-428 del D.C. núm. 8 de Azua de Compostela, Azua.

3. No conforme con este fallo, el señor José Anulfo Peláez Pérez incoó un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00361, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional.

4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente sentencia, decidió declarar inadmisible el recurso al verificar lo que sigue:

8.5. Tras examinar e l contenido de la instancia introductoria de recurso, este tribunal observa que la parte recurrente se limita a invocar la violación a la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario (artículo 33), el Reglamento de los Tribunales Superiores de tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria (artículo 87), el Reglamento de Mensuras Catastrales (Resolución núm. 628 -2009), tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de propiedad con enunciados genéricos y transcripciones de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 137 -11, sin vincularlos a la especie ni desarrollar la argumentación que le permita al tribunal identificar en qué consisten las violaciones atribuidas a la decisión recurrida. En conclusión, luego de que este tribunal ha v erificado que la instancia introductoria del presente recurso no cumple con la motivación requerida en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, procede acoger el medio de inadmisión de la parte recurrida, y declarar el recurso de revisión inadmisible.

5. Esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia; sin embargo, considera que la mayoría de los jueces no advirtió que el recurrente, mediante su instancia, invocó la violación de sus derechos a la propiedad y la tutela judicial efectiva sobre la base de una supuesta errónea interpretación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de los artículos 33 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, 87 y 161 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Or iginal de la Jurisdicción

Inmobiliaria y 141 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. Disposiciones que, como más adelante evidenciaremos, regulan asuntos de legalidad ordinaria.

6. Este escenario, a nuestro modo de ver, deriva ciertamente en una inadmisibilidad, pero por carecer de especial trascendencia en aplicación del precedente TC/0397/24, entre otros, que a su vez reafirman los criterios externados en la Sentencia TC/0007/12, de inadmitir cuando son cuestiones de mera legalidad.

7. En cuanto a las disposiciones enunciadas, a continuación, transcribiremos sus respectivos contenidos normativos:

§ Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario

Artículo 33. Medidas interlocutorias. Durante el saneamiento o cualquier proceso judicial en relación con inmuebles registrados, el juez apoderado, de oficio o a pedimento de cualquiera de las partes puede tomar las medidas interlocutorias que se impongan, las que son recurribles independientemente de la sentencia definitiva.

§ Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por Resolución No. 1737-2007 del doce (12) de julio del dos mil siete (2007)

Artículo 87. A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización

de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime necesario para el esclarecimiento del caso.

Párrafo I. La designación de todo perito está condicionada a la presentación previa de sus credenciales y de los títulos que lo acrediten como tal en la materia en cuestión, ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente.

Párrafo II. Para la designación de un perito el Juez o Tribunal cumplirá los preceptos establecidos en el derecho común.

Artículo 161. El desalojo de un inmueble registrado puede ser solicitado judicialmente por el interesado de manera principal o en forma accesoria en un proceso contradictorio.

Párrafo. El solicitante del desalojo deberá acompañar su solicitud con la documentación que pruebe su calidad de propietario sobre el inmueble objeto del mismo.

§ Reglamento General de Mensuras Catastrales, Resolución No. 1738, del doce (12) de julio del dos mil siete (2007), que sustituye la Resolución No. 59-2007

Discontinuidades. Artículo 87. Las vías de comunicación, tanto fluviales como terrestres, producen discontinuidad en los inmuebles, por lo que en los actos de levantamiento parcelario deben destacarse y excluirse de la/s parcela/s resultante/s. Las servidumbres no generan discontinuidades en los inmuebles.

Párrafo. No se admiten parcelas atravesadas o cortadas por vías de comunicación destinadas al uso público. Las superficies destinadas a servidumbres forman parte de las parcelas sirvientes.

8. Como resulta patente, las disposiciones que han sido reproducidas se limitan a asuntos de legalidad ordinaria, cuya interpretación y aplicación por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en manera alguna evidencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales indicados. Máxime, cuando las faltas atribuidas por la parte recurrente, mediante su escrito contentivo del recurso de revisión, se circunscriben a un asunto de mera legalidad como es la potestad discrecional de los jueces del fondo de ordenar de oficio medidas de instr ucción durante un proceso de saneamiento (art. 33 de Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario).

9. De lo anterior se puede evidenciar que los alegatos de la parte recurrente no se encuentran relacionados con alguna problemática constitucional, por tanto, no presentan especial trascendencia o relevancia constitucional. Pues, lo discutido en la especie se restringe a la interpretación y la aplicación de normas legales de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional. Cuestión ésta última que result a una materia que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia ordinarios.

10. Respecto a las cuestiones de legalidad ordinaria, este Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), ha sostenido el siguiente criterio:

9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera

valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional , procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos c laros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad [resaltado nuestro].

11. En este sentido, como se ha señalado pr eviamente, consideramos que el recurso no cumple con los requisitos establecidos para su admisión. Sin embargo, esta falta de admisibilidad no se debe a las razones expuestas en la presente sentencia, es decir, al incumplimiento de la condición de que el recurso presente un mínimo argumentativo, sino a que las pretensiones que sustentan el recurso en cuestión carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional.

En suma, sobre la base de estas consideraciones justificamos el presente voto salvado. Ya que, aunque esta juzgadora comparte el dispositivo de la sentencia, no comparte su fundamento jurídico ni su contenido argumentativo. A nuestro parecer, el recurso ciertamente debió de haber sido declarado inadmisible, pero por no cumplir con lo dispuesto en el párrafo del artículo 53.3.c, disposición en la que se enuncia el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Nuestro criterio se basa en la necesidad de mantener la

coherencia jurisprudencial y la congruencia motivacional exigida a las sentencias del Tribunal Constitucional, piedra angular de todo auténtico Estado constitucional de Derecho.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria