Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En el caso concreto, la parte recurrente fue objeto de una determinación tributaria por ingresos no declarados, derivados de la
- Ante esta situación, la Corte de Casación está facultada para aplicar la suplencia de motivos, corrigiendo la calificación del
- En tal sentido, esta suplencia no altera el dispositivo de la sentencia, sino que reformula el razonamiento jurídico para ajustarlo a la
- Agregar, que, en el contexto tributario dominicano, el documento presentado como acuerdo de cobro entre partes privadas, mediante el
- El acuerdo en cuestión, aunque puede servir como soporte contractual de una relación comercial, no acredita ni documenta la
- El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado que se encuentra tasado en el ámbito
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal República Dominicana, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito en contra de la referida Sentencia núm. SCJ-TS-25-3124.
TERCERO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal República Dominicana , y a la parte recurrida , Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0096/14 ↗ · TC/0202/15 ↗ · TC/0311/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0288/22 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0226/20 ↗ · TC/0165/22 ↗ · TC/0812/24 ↗ · TC/0072/15 ↗ · TC/0322/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1074/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0421, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal República Dominicana, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión recurrida en revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-TS- 25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00848 de fecha 31 de octubre de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiad o en parte anterior del presente fallo
No existe constancia en el expediente de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión haya sido notificada a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
The Bank of Nova Scotia , sucursal República Dominicana —en lo sucesivo , Scotiabank—, interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al procurador general tributario administrativo y a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 201/2026, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau , alguacil ordinario del
Tribunal Superior Administrativo , el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Scotiabank, por los motivos siguientes:
Sobre el interés casacional
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
14. De conformidad con la Ley núm.2 -23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2024.
17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
18. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional
transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no ju risdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
19. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
21. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
23. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente The Bank of Nova Scotia en su segundo medio de casación
propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una observancia a las reglas que gobiernan la desnaturalización de los hechos, documentos de la causa y falta de motivación, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado, que envuelve el interés casacional presunto.
24. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, el cual se analiza en primer orden por resultar así útil para la mejor solución del presente caso, la parte recurrente establece en síntesis que el tribunal a quo incurrió en una desnaturalización de los hechos al cuestionar los ingresos exentos no obstante estos haber sido reconocidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGI) ha vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima reconocidos por la Ley núm. 107-13, así como el precedente del Tribunal Constitucional (sentencia TC/0096/14). Que, el tribunal a quo desconoció también la exención tributaria otorgada por ley a los ingresos objeto de controversia violentando así el numeral 15) del artículo 40 de la Constitución dominicana.
25. La parte recurrente argumenta además que los jueces del fondo calificaron erróneamente un contrato entre particulares como acto administrativo aun cuando este carece de los elementos esenciales que caracterizan ese tipo de documentos, como lo son la un ilateralidad, prerrogativa pública y que haya sido emanado de la administración pública en el ejercicio de sus potestades.
28. En el caso concreto, la parte recurrente fue objeto de una determinación tributaria por ingresos no declarados, derivados de la recuperación de una cartera de crédito. Sin embargo, esta parte alegó que no era titular de dicha cartera, sino que actuaba como agente de cobro en nombre del comprador, percibiendo únicamente una comisión del 24% sobre lo recaudado. Para sustentar esta afirmación, presentó un acuerdo privado firmado entre las partes, que documentaba la relación de mandato o comisión. El tribunal a quo, en lugar de evaluar si dicho documento cumplía con los requisitos para ser considerado un comprobante fiscal válido, lo desestimó por no reunir las condiciones de un acto administrativo, incurriendo así en una errónea calificación jurídica.
29. Ante esta situación, la Corte de Casación está facultada para aplicar la suplencia de motivos, corrigiendo la calificación del documento como un acto jurídico privado —y no como acto administrativo —, y evaluando si cumple con los requisitos legales para respaldar la naturaleza de los ingresos atribuidos. En consecuencia, si el rechazo de la atribución de ingresos se mantiene, pero se fundamenta correctamente en la naturaleza contractual del acuerdo y en la normativa fiscal aplicable, la suplencia de mo tivos resulta procedente y legítima.
30. En tal sentido, esta suplencia no altera el dispositivo de la sentencia, sino que reformula el razonamiento jurídico para ajustarlo a la realidad fáctica y normativa del caso. Además, resulta relevante destacar que, aun cuando el tribunal a quo incurrió en una calificación errónea, en el párrafo 53 de la sentencia impugnada reconoció expresamente que el acto en cuestión, dígase el Acuerdo de compraventa, lo que evidencia que el propio tribunal delimitó
correctamente la naturaleza del documento como un acuerdo de compraventa, aunque luego lo analizara bajo una categoría jurídica incorrecta. Esta contradicción refuerza la procedencia de la suplencia de motivos, al existir una base fáctica clara que permite reinterpretar jurídicamente el documento sin alterar el fondo del falló.
31. Agregar, que, en el contexto tributario dominicano, el documento presentado como acuerdo de cobro entre partes privadas, mediante el cual una de ellas se compromete a recuperar una cartera de crédito a cambio de una comisión del 24% sobre lo recaudado, no constituye un comprobante fiscal válido, ni respalda por sí solo una operación económica para fines de deducción o acreditación de ingresos. Conforme a la Norma General núm. 06 -2018 de la DGI I, los comprobantes fiscales deben cumplir con requisitos formales específicos —como el Número de Comprobante Fiscal (NCF), la descripción de la operación, el monto, la fecha y los datos del emisor y receptor— y estar debidamente autorizados por la administ ración tributaria.
32. El acuerdo en cuestión, aunque puede servir como soporte contractual de una relación comercial, no acredita ni documenta la transacción económica concreta (el pago de la comisión) en los términos exigidos por la normativa fiscal. Por tanto, no puede se r utilizado como base para justificar ingresos ni para efectos de deducción o acreditación tributaria, lo que refuerza la necesidad de emitir comprobantes fiscales formales que reflejen la operación económica derivada del acuerdo.
33. En relación con el primer medio de casación sobre el cual la recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo
10.3 de la Ley núm. 2 -23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza
34. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en estos la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en que el tribunal a quo incurrió en la violación de los artícul os 3, párrafo y 286 del Código Tributario y numerales 1, 5, 8, 10, 13, 14 y 15 de la Ley núm. 107 -13, artículos 40 numeral 15 y 110 de la Constitución así como también los artículos 5 y 1108 del Código Civil prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Ju sticia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
35. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
36. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este
examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
37. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión a doptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la pa rte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, The Bank of Nova Scotia ( Scotiabank), procura con su recurso de revisión la anulación de la sentencia recurrida y, en sustento de sus pretensiones, expone, en síntesis, lo siguiente:
La presente revisión constitucional se fundamenta en la vulneración directa e inmediata de derechos fundamentales atribuible a la sentencia núm. SCJ-TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En concreto, se someten al control de este Tribunal las siguientes transgresiones constitucionales, desarrolladas en el cuerpo del recurso:
1. Vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por omisión de pronunciamiento sobre el núcleo del debate planteado en casación, en particular respecto de la aplicación de la proporcionalidad del artículo 286 del Código Tributario cuando los gastos han sido discriminados y probados.
2. Vulneración a los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria, por validar un trato desigual frente a supuestos equivalentes, inaplicar el mandato de analogía previsto en el artículo 3, párrafo III, del Código Tributario y sostener una aplicac ión irrazonable de la proporcionalidad con efectos materiales sobre la capacidad contributiva.
3. Vulneración a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por desnaturalización del tratamiento probatorio otorgado al contrato de compraventa de cartera y por el uso desbordado de la técnica de la suplencia de motivos en sede de casación.
4. Vulneración al principio de razonabilidad y a la prohibición de arbitrariedad, al sostener el rechazo del recurso sin un examen sustantivo del conflicto y consolidar una decisión con efectos sistémicos sobre la coherencia del régimen tributario y la función garantista de la casación.
En efecto, las vulneraciones constitucionales que fundamentan el presente recurso fueron planteadas de manera expresa y formal en el recurso de casación interpuesto por la hoy recurrente, particularmente en lo relativo a la denegación de justicia, la omisi ón de estatuir sobre cuestiones determinantes del litigio, la afectación a la tutela judicial
efectiva, la violación del debido proceso y el quebrantamiento de los principios de igualdad y equidad tributaria.
En particular, la Suprema Corte de Justicia eludió pronunciarse sobre si la aplicación de la regla de la proporcionalidad prevista en el artículo 286 del Código Tributario resulta procedente cuando el contribuyente ha podido discriminar de manera fehacient e los gastos asociados a rentas gravadas y a rentas exentas por destino, cuestión que fue planteada como eje central del recurso de casación y respecto de la cual no existe criterio jurisprudencial previo.
Asimismo, la sentencia Impugnada omitió examinar si la aplicación de dicha proporcionalidad en la especie conduce a un resultado de doble tributación material al excluir nuevamente gastos que ya habían sido identificados como vinculados a rentas exentas y auto-impugnados por el propio contribuyente, afectando de manera directa los principios constitucionales de igualdad, equidad y justicia tributaria.
La omisión se extiende, además, a la falta de pronunciamiento sobre la inaplicación del mandato de analogía previsto en el artículo 3, párrafo III, del Código Tributario. En el recurso de casación se sostuvo expresamente que, ante la ausencia de una regula ción específica que resolviera el conflicto planteado, debía acudirse a las normas tributarlas análogas más acordes con la naturaleza del caso. En materia de ITBIS, el propio ordenamiento, reconoce que cuando el contribuyente identifica de manera directa l os gastos vinculados a operaciones exentas por destino, no procede aplicar la regla de proporcionalidad. Pese a la pertinencia de este criterio análogo y relevancia constitucional en términos de igualdad y coherencia del
sistema tributario, la Suprema Corte guardó silencio absoluto sobre este planteamiento.
En la Sentencia TC/0202/15, el Tribunal Constitucional sostuvo que: una decisión que solo declare la inadmisibilidad debe exponer con claridad y concreción sus motivaciones, por lo que si solo se limita a exponer normativas sin dar razones de cómo se aplican al c aso en concreto, deviene en una decisión que carece de motivación y esto vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ( …) Aunque en el caso que nos ocupa no se declaró formalmente la inadmisibilidad del recurso, el efecto producido es sustancialmente equivalente, pues el silencio sobre las cuestiones decisivas vacía de contenido el derecho a recurrir.
La controversia planteada en esta sección no gira en torno a una mera discrepancia interpretativa del artículo 286 del Código Tributario, sino a la validación judicial de un esquema de imposición que rompe la coherencia interna del sistema tributario y pro duce un trato desigual materialmente injustificado entre contribuyentes situados en condiciones equivalentes. La sentencia impugnada consolida una aplicación de la proporcionalidad que no solo prescinde de los presupuestos legales que la habilitan, sino qu e además desconoce criterios análogos vigentes en el propio ordenamiento tributario, generando una carga fiscal arbitraria y contraria a los principios constitucionales que informan el régimen impositivo.
La sentencia impugnada no examinó si la proporcionalidad aplicada producía este resultado constitucionalmente prohibido. Tampoco analizó si el trato impuesto al contribuyente resultaba razonable frente a otros contribuyentes que, encontrándose en situacion es análogas, sí
pueden deducir sus gastos cuando logran identificarlos de manera individualizada. Esta omisión configura una vulneración directa al principio de igualdad tributaria.
Al tratarse de una posible violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, resultaba obligatorio aplicar el denominado test o juicio de igualdad desarrollado por el Tribunal Constitucional como parámetro de control de constitucionalidad del trato diferenciado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia TC/0311/15, del 25 de septiembre de 2015 (…)
En definitiva, la aplicación irrazonable de la proporcionalidad en el caso concreto, la generación de una doble tributación material, la omisión del mandato de analogía y la ausencia absoluta de aplicación del test de igualdad configuran una vulneración directa y autónoma de los artículos 39 y 243 de la Constitución, así como de los principios constitucionales que informan el régimen tributario dominicano. Esta vulneración trasciende el plano de la legalidad ordinaria y refuerza la necesidad de intervención del Tribunal Constitucional para restablecer la supremacía de la Constitución en materia tributaria.
La sentencia impugnada incurre en una vulneración constitucional autónoma, grave y estructural de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de la seguridad jurídica, al hacer un uso improcedente de la técnica de la suplencia de motivos que desnatur aliza el objeto del litigio, altera el thema decidendum y sustituye el razonamiento del tribunal de fondo por uno completamente distinto, ajeno a los agravios planteados por las partes y carente de contradicción procesal.
(…) La suplencia de motivos solo es constitucionalmente admisible cuando no altera el objeto del litigio, no introduce cuestiones nuevas y no causa indefensión ni perjuicio a las partes. En el presente caso, lejos de limitarse a corregir una deficiencia ar gumentativa, la Suprema Corte sustituyó íntegramente el razonamiento del tribunal a quo por uno nuevo, fundado en exigencias fiscales manifiestamente improcedentes y que nunca formaron parte del debate original.
El principio de razonabilidad opera en el Estado Social y Democrático de Derecho como un límite material al ejercicio de la función jurisdiccional. No basta con que una decisión judicial se apoye formalmente en una norma legal, sino que resulta constitucio nalmente exigible que su aplicación sea lógica, coherente, proporcionada y orientada a fines constitucionalmente legítimos. El Tribunal Constitucional ha sido categórico al afirmar que incluso una norma válida puede devenir inconstitucional cuando su aplic ación concreta produce efectos manifiestamente injustos, excesivos o arbitrarios.
La parte recurrente concluye su petitorio de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional en Materia de Decisiones Jurisdiccionales, interpuesto por The Bank of Nova Scotia, en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-3124, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya nulidad se persigue, por cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Cons titución de la República y en los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ANULAR la sentencia núm. SCJ-TS25-3124, de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las vulneraciones constitucionales desarrolladas en el cuerpo del presente recurso, particularmente aquellas relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad, la legalidad, la razonabilidad, la prohibición de arbitrariedad y el deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales, y CONSECUENTEMENTE, disponer el reenvío del asunto por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que sea conocido nuevamente, con estricto apego a los criterios constitucionales fijados por este Honorable Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en los numera les 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no depositó escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado en la forma indicada anteriormente en la presente decisión.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron remitidos por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), Sucursal República Dominicana, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 201/2026, de notificación de recurso de revisión constitucional a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), al procurador general tributario administrativo y a la Procuraduría General de la República, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del Conflicto
El presente conflicto se origina a raíz de la emisión de las Resoluciones núm. 3225036, 3235050 y 3235064, de determinación de oficio del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales sobre los años dos mil
dieciocho ( 2018), soa mil diecinueve ( 2019) y dos mil veinte ( 2020) de la entidad The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal República Dominicana, la cual no estuvo conforme , por lo que interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por la Resolución núm. RR-001113, del ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Posteriormente, el Scotiabank incoó un recurso contencioso-tributario que fue resuelto por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 00301643 -2024-SSEN- 00848, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024), mediante la cual rechazó en cuanto al fondo, en todas sus partes, el recuso sometido.
En contra de esta decisión, el Scotiabank interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3124, dictada el treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11; en consecuencia, este tribunal constitucional procederá a considerar la admisibilidad o no del presente recurso.
9.2. El recurso de revisión constitucional está sujeto a la exigencia de admisibilidad dispuesta en el artículo 54.1 de la señalada ley, en cuanto al plazo para interponer los recursos , el cual establece lo siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.
9.4. En la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso, en atención al orden lógico, debe comprobarse en primer orden, es decir, antes de cualquier otro requisito.
9.5. Con relación a la notificación de las sentencias, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre , es decir, pro actione, adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al
domicilio de esta para que la misma tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.6. En el presente caso, no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3124, objeto del presente recurso de revisión , haya sido notificada a la parte recurrente, Scotiabank. En ese sentido, se puede verificar que al momento en que se depositó el presente recurso de revisión, acaecido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el plazo para su interposición no había comenzado a transcurrir, ya que la decisión atacada no fue notificada válidamente, por lo cual se impone concluir que al presente recurso debe dársele admisibilidad en ese sentido.
9.7. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la señalada Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue pr oclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3124 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
9.8. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010 ), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, pues la parte recurrente, Scotiabank, invoca que el fallo recurrido incurrió en vulneración a la tutela judicial efectiva, por omisión de pronunciamiento; a los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria; a la seguridad jurídica y al debido proceso, por desnaturalización del tratamiento probatorio y al principio de razonabilidad, lo que , a su juicio , constituye una errónea motivación , es necesario verificar si en la especie se observan las condiciones siguientes:
1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.10. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esen cia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que la s presuntas violaciones a los derechos fundamentales alegados ante esta sede constitucional, y son precisamente atribuidos a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.
9.12. De acuerdo con el párrafo del artículo 53, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. Igualmente, respecto de la especial transcendencia o relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, este tribunal estableció:
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (…); por otro, el examen de cara al por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (…)
(…) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a qui en le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
9.14. Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio le permitirá continuar desarrollando su criterio respecto a los conceptos de omisión de estatuir, denegación de justicia, así como valorar lo relativo a la
transgresión a los principios de seguridad jurídica y equidad tributaria , como consecuencia de una supuesta motivación deficiente.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por el Scotiabank contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintic inco (2025), decisión que rechazó el recurso de casación elevado contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00848, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.2. En el presente recurso de revisión, la parte recurrente alega, en resumidas cuentas, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en una falta de motivación como consecuencia de la falta de estatuir sobre aspectos contenidos en los medios recursivos que fundamentaron su recurso de casación. Así mismo, le imputa al fallo recurrido vulneración a los principios de igualdad, de justicia y equidad tributaria, de razonabilidad y de seguridad jurídica, además de desnaturalización del tratamiento probatorio; todo lo anterior como consecuencia de lo que, a su juicio, cons tituye una errónea motivación y una transgresión a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución.
10.3. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este tribunal constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.1 En
1 Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.
ese sentido, conforme a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.4. En cuanto al literal a), este colegiado advierte que sí se satisface, ya que desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión, tras exponer de forma ordenada la cronología del proceso, las pretensiones de las partes, la valoración probatoria, la fijación de los hechos y la aplicación del derecho a los hechos al examinar el fondo del recurso de casación, refiriéndose a los medios recursivos presentados en dicho recurso , a saber: Primer medio: Errónea interpretación y aplicación del derecho (violación a los artículos 3, Párrafo 111, 286 del Código Tributario (…) Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal y falta de motivación suficiente. El fallo recurrido contestó dichos medios en la forma que será referida en el desarrollo de los demás requisitos del test.
10.5. Respecto al literal b), exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, se advierte que este requisito se satisface porque, en lo relacionado con el argumento casacional pla nteado por la parte de que los jueces del fondo calificaron erróneamente un contrato entre particulares como acto administrativo aun cuando este carece de los elementos esenciales que caracterizan ese tipo de documentos , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia contestó dicho argumento en la forma siguiente:
28. En el caso concreto, la parte recurrente fue objeto de una determinación tributaria por ingresos no declarados, derivados de la recuperación de una cartera de crédito. Sin embargo, esta parte alegó que no era titular de dicha cartera, sino que actuaba como agente de cobro en nombre del comprador, percibiendo únicamente una comisión del 24% sobre lo recaudado. Para sustentar esta afirmación, presentó un acuerdo privado firmado entre las partes, que documentaba la relación de mandato o comisión. El tribunal a quo, en lugar de evaluar si dicho documento cumplía con los requisitos para ser considerado un comprobante fiscal válido, lo desestimó por no reunir las condiciones de un acto administrativo, incurriendo así en una errónea calificación jurídica.
29. Ante esta situación, la Corte de Casación está facultada para aplicar la suplencia de motivos, corrigiendo la calificación del documento como un acto jurídico privado —y no como acto administrativo —, y evaluando si cumple con los requisitos legales para respaldar la naturaleza de los ingresos atribuidos. En consecuencia, si el rechazo de la atribución de ingresos se mantiene, pero se fundamenta correctamente en la naturaleza contractual del acuerdo y en la
normativa fiscal aplicable, la suplencia de motivos resulta procedente y legítima.
30. En tal sentido, esta suplencia no altera el dispositivo de la sentencia, sino que reformula el razonamiento jurídico para ajustarlo a la realidad fáctica y normativa del caso. Además, resulta relevante destacar que, aun cuando el tribunal a quo incurrió en una calificación errónea, en el párrafo 53 de la sentencia impugnada reconoció expresamente que el acto en cuestión, dígase el Acuerdo de compraventa, lo que evidencia que el propio tribunal delimitó correctamente la naturaleza del documento como un acuer do de compraventa, aunque luego lo analizara bajo una categoría jurídica incorrecta. Esta contradicción refuerza la procedencia de la suplencia de motivos, al existir una base fáctica clara que permite reinterpretar jurídicamente el documento sin alterar el fondo del fallo.
31. Agregar, que, en el contexto tributario dominicano, el documento presentado como acuerdo de cobro entre partes privadas, mediante el cual una de ellas se compromete a recuperar una cartera de crédito a cambio de una comisión del 24% sobre lo recaudado, no constituye un comprobante fiscal válido, ni respalda por sí solo una operación económica para fines de deducción o acreditación de ingresos. Conforme a la Norma General núm. 06 -2018 de la DGI I, los comprobantes fiscales deben cumplir con requisitos formales específicos —como el Número de Comprobante Fiscal (NCF), la descripción de la operación, el monto, la fecha y los datos del emisor y receptor— y estar debidamente autorizados por la administ ración tributaria.
32. El acuerdo en cuestión, aunque puede servir como soporte contractual de una relación comercial, no acredita ni documenta la transacción económica concreta (el pago de la comisión) en los términos exigidos por la normativa fiscal. Por tanto, no puede ser utilizado como base para justificar ingresos ni para efectos de deducción o acreditación tributaria, lo que refuerza la necesidad de emitir comprobantes fiscales formales que reflejen la operación económica derivada del acuerdo.
10.6. Con lo anterior se comprueba que, la Corte de Casación expuso la valoración de los hechos realizada por el tribunal a quo, y determinó que, no obstante los jueces del fondo calificaron erróneamente un contrato entre particulares como acto administrativo , también delimitaron correctamente la naturaleza del documento como un acuerdo de compraventa, aunque luego lo analizara bajo una categoría jurídica incorrecta. En tal sentido, por aplicación de la técnica de la suplencia de motivos,2 al existir una base fáctica clara que permite reinterpretar jurídicamente el documento sin alterar el fondo del fallo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a corregir la calificación del documento señalado como un acto jurídico privado —y no como acto administrativo—, para evaluar si dicho documento cumple con los requisitos legales que respalden la naturaleza de los ingresos atribuidos, lo que le permitió determinar que el documento presentado como acuerdo de cobro entre partes privadas, no constituye un comprobante fiscal válido, ni respalda por sí solo una operación económica para fines de deducción o acreditación de ingresos. Lo anterior, amparado en la Norma General núm. 06 -2018, sobre Comprobantes Fiscales de la DGII, del primero (1 ro.) de febrero de dos mil
2 Respecto a la suplencia de motivos, este colegiado estableció en TC/0226/20, que: (…) la técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida po r la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia.
dieciocho (2018) que establece que los comprobantes fiscales deben cumplir con requisitos formales específicos —como el Número de Comprobante Fiscal (NCF), la descripción de la operación, el monto, la fecha y los datos del emisor y receptor— y estar debidamente autorizados por la administración tributaria.
10.7. De lo expuesto anteriormente se logra concluir que el fallo recurrido, haciendo un adecuado empleo de la técnica de la suplencia de motivos —la cual este tribunal revalida—, expresó de forma concreta y precisa cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas, y el derecho que correspondía aplicar, con lo cual dicho fallo cumplió con el segundo requisito del test.
10.8. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos presupuestos, tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada , evitando la mera enunciación genérica de principio s, pues, con relación a lo planteado por la recurrente en el sentido de que el fallo dictado por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo vulneró los artículos 3, párrafo y 286 del Código Tributario; los numerales 1, 5, 8, 10, 13, 14 y 15 de la Ley núm. 107 -13; artículos 40 numeral 15 y 110 de la Constitución, así como también los artículos 5 y 1108 del Código Civil , el fallo atacado mediante el presente recurso de revisión sometió tales pretensiones del recurrente al filtro del interés casacional implementado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de la Ley núm. 2-23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), y pudo determinar lo siguiente:
13. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite
presupuesto alguno de admisibilidad previa, nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que c oncierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
17. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
34. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en estos la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en que el tribunal a quo incurrió en la violación de los artículos 3, párrafo y 286 del Código Tributario y numerales 1, 5, 8, 10, 13, 14 y 15 de la Ley núm. 107 -13, artículos 40
numeral 15 y 110 de la Constitución así como también los artículos 5 y 1108 del Código Civil prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
10.9. De lo anterior, el Tribunal Constitucional puede concluir que el fallo impugnado en revisión mediante el presente recurso cumple con los requisitos tercero y cuarto del test, en tanto manifestó pertinentemente los razonamientos en que se fundamenta la deci sión adoptada, determinando que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en que el tribunal a quo incurrió en la violación de los artículos más arriba expresados prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, y que tampoco justificó, en modo alguno, contradicción con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Por lo anterior, al declarar falto de interés casacional, con la consecuente inadmisibilidad de los medios casacionales expuestos, por las razones más arriba exp resadas, el fallo impugnado no precisaba referirse al fondo para analizar las normas legales cuya vulneración se pretendía.
10.10. Sobre el literal e), último requisito del presente test, esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho, ya que, el fallo atacado cumple «la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional ». Ciertamente, del estudio de las
argumentaciones formuladas por la sentencia recurrida se ha constatado que la motivación ofrecida por la misma fue cónsona con los precedentes jurisprudenciales citados, amparada en la Ley núm. 2-23, sobre Procedimiento de Casación, y vinculó el derecho aplicado a los hechos y las pruebas. En tal virtud, c ontrario a lo argumentado por la parte recurrente, este tribunal ha comprobado que en la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no se ha verificado una deficiente motivación con relación a los vicios alegados de errónea interpretación y aplicación del derecho, falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; tampoco se ha comprobado el vicio de omisión de estatuir, pues contesta todas las conclusiones formuladas por la parte recurrente, al motivar correctamente sobre la falta de interés casacional de varios de los medios presentados, por lo que, no había lugar a analizar sobre el fondo de dichos argumentos . Por ende, procede a rechazar el medio de falta de motivación, presentado por la parte recurrente.
10.11. Aparte del alegato de violación al precedente TC/0009/13, resuelto en los párrafos anteriores, la parte recurrente alude a la Sentencia TC/0311/15, del veinticinco ( 25) de septiembre de dos mil quince ( 2015), y a una posible violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, por lo que , en la especie, para el fallo recurrido en revisión resultaba obligatorio aplicar el denominado test o juicio de igualdad desarrollado por el Tribunal Constitucional como parámetro de control de constitucionalidad del trato diferenciado.
10.12. La parte recurrente también propone que el fallo impugnado en revisión debió aplicar el test de razonabilidad establecido en la Sentencia TC/0165/22, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), que dispuso lo siguiente: Para determinar la razonabilidad de una norma, se recurre a someter la ley cuestionada al test de razonabilidad, a fin de establecer si cumple con los
parámetros constitucionales exigidos por el artículo 40.15 de la Constitución de la República, en cuanto a la justicia y utilidad de una norma.
10.13. Respecto de estos dos aspectos, este tribunal considera que se encuentra ante cuestiones que no fueron presentadas como medios ni ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ni ante los jueces de fondo; de ahí que dichos medios no pueden ser ponderados por este tribunal por tratarse de medios nuevos. Esto, en consonancia con lo afirmado en la Sentencia TC/0812/24, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (p. 80, párr. 10.26), la cual además estableció:
10.27. En ese orden, precisamos que con relación a la imposibilidad de conocer de cuestiones que no fueron planteadas a la Suprema Corte de Justicia, y que se proponen por primera vez en revisión de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional ha señalado en su sentencia núm. TC/0072/15: El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdi ccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las p retensiones de las partes y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero
estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.
10.14. De tal suerte, y del análisis del recurso de casación, se comprueba, real y efectivamente, que estos medios no fueron presentados en el referido recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, sino que se trata de argumentos nuevos y aislados sobre la cual no se pronunció la Tercera Sala de Suprema en la sentencia recurrida [Cfr. TC/0322/15, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)], por lo que procede rechazar los referidos medios propuestos por el recurrente, por ser una petición que no fue presentada en el conocimiento del recurso de casación.
10.15. Conforme a todo lo anterior, este tribunal ha comprobado que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, en la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil vein ticinco (2025), no se han verificado los vicios alegados de vulneración a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución, por errónea motivación u omisión de pronunciamiento, desnaturalización del tratamiento probatorio , ni tampoco la ocurrencia de vulneración a los principios de igualdad , razonabilidad y equidad tributaria; por lo que se procederá a rechazar el presente recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal República Dominicana, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3124, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso anteriormente descrito en contra de la referida Sentencia núm. SCJ-TS-25-3124.
TERCERO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), sucursal República Dominicana , y a la parte recurrida , Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria