Puntos que resuelve
- Supremacía constitucional
- Recepción del derecho internacional
- Control de constitucionalidad
- Constitucionalidad del acuerdo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de República Dominicana, el Acuerdo entre la República Dominicana y Mongolia de exención del requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, suscrito el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República , para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0751/17 ↗ · TC/0012/18 ↗ · TC/0099/19 ↗ · TC/0179/13 ↗ · TC/0213/14 ↗ · TC/0239/22 ↗ · TC/0315/15 ↗ · TC/0789/17 ↗ · TC/0163/23 ↗ · TC/0126/15 ↗ · TC/0233/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0112/25
Referencia: Expediente núm. TC-02- 2024-0009, relativo al control preventivo de constitucionalidad del Acuerdo entre la República Dominicana y Mongolia de exención del requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gi l, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
El Acuerdo entre la República Dominicana y Mongolia de exención del requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, fue suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) en la ciudad de New York, Estados Unidos, por representantes de ambos países. El mismo entrará en vigor una vez transcurridos tre inta (30) días calendario a partir de la fecha de recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita de la implementación, por las Partes, de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigencia.
El presidente de la República , en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, literal d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional el Acuerdo entre la República Dom inicana y Mongolia de exención del requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, mediante el Oficio núm. 030590,recibido en la Secretaría de este tribunal el diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución. Lo anterior, a propósito del Oficio núm. 043795 enviado el veinte (20) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, al Poder Ejecutivo en el que le solicita, vía el consultor jurídico, la gestión para la aprobación del acuerdo.
1. Objeto del acuerdo
El citado acuerdo tiene el propósito de facilitar el tránsito entre los ciudadanos de la República Dominicana y Mongolia, que posean pasaporte diplomático, oficial u ordinario válido, para lo cual el acuerdo sujeto a control preventivo, establece que los mismos estarán exentos de obtener visa para ingresar,
transitar, permanecer y salir del territorio del Estado de la otra parte por un período no mayor de noventa (90) días.
2. Aspectos generales del acuerdo
2.1. El acuerdo, en su artículo 1, establece que los nacionales de una Parte, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios v álidos, estarán exentos de los requisitos de visado para la entrada, estancia, salida o tránsito de la otra Parte, por un período de hasta noventa (90) días.
2.2. Asimismo, el artículo 4 dispone que los nacionales de cada Parte no están exentos de la obligación de observar y cumplir las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes en cada Estado Parte.
2.3. Por otra parte, el artículo 5 del acuerdo otorga a los Estados Partes la prerrogativa de negar la entrada o permanencia en el territorio nacional a personas impedidas de ingreso por encontrarse en una de las condiciones de no admisión o expulsión, así com o a quienes no cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones legales internas del país para la entrada o permanencia en el territorio.
2.4. Conforme al artículo 6, cada Parte puede suspender temporalmente, en forma total o parcial, siempre y cuando se justifique por razones de orden público, seguridad nacional, y salud pública. La introducción y terminación de dicha suspensión se notificará con prontitud y anticipación a la otra Parte a través de los canales diplomáticos y surtirá efectos a partir de la fecha y entrega de dicha notificación.
2.5. El presente acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo cada Parte denunciarlo por escrito en cualquier momento, mediante notificación remitida
a la otra Parte a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha de recepción de la citada notificación, por la otra Parte.
2.6. El contenido del referido acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Go bierno de Mongolia sobre exención de visado para los titulares de pasaportes nacionales u ordinarios, transcrito íntegramente, es el siguiente:
Artículo 1
Los nacionales de cualquiera de las Partes titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios válidos de cualquiera de las Partes, estarán exentos de los requisitos de visado para la entrada, estancia, salida o tránsito por el territorio de la ot ra Parte, según sea el caso, por un período de estancia no supérior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de su entrada.
Artículo 2
Los na cionales de cualquiera de las Partes titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios válidos, que deseen permanecer más de noventa (90) días en el territorio de Ja otra Parte, deberán obtener previamente una visa.
Artículo 3
Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios válidos de cualquiera de las Pártes entrarán, saldrán o transitarán por los puertos abiertos a los viajeros
internacionales de la otra Parte y cumplirán con las formalidades migratorias necesarias de conformidad cón las leyes y reglamentos de esa Parte.
Artículo 4
Los nacionales de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios válidos de cualquiera de las Partes deberán cumplir con las leyes y reglamentos de la otra Parte durante su estancia en el territorio de esa Parte, según sea el caso.
Artículo 5
El presente Acuerdo no restringe el derecho de las autoridades competentes de cualquiera de las Partes de prohibir a los titulares de pasaportes válidos de la otra Parte que se consideren indeseables entrar, acortar o terminar su estancia en su territorio.
Artículo 6
Cada Parte podrá, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública, suspender este Acuerdo, ya sea en su totalidad o en parte. La introducción y terminación de dicha suspensión se notificará con prontitud y anticipación a la otra Parte a través de los canales diplomáticos. Esta suspensión surtirá efectos a partir de la fecha y entrega de dicha notificación.
Artículo 7
1.Las Partes intercambiarán por vía diplomática, a más tardar 3 0 (treinta) días a partir de la fecha de la firma de este Acuerdo, el modelo de pasaportes. y documentos mencionado en este Acuerdo.
2. En caso de introducción. de nuevos pasaportes o documentos o modificación de pasaportes o documentos existentes; las Partes se notificarán por vía diplomática por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.
Artículo 8
Las mod ificaciones y/o enmiendas a este Acuerdo se realizarán de mutuo acuerdo y por escrit o por las Partes. Tales modificaciones y/o enmiendas serán parte Integral de este Acuerdo y surtirán efecto de canformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10.
Artículo 9
Cualquier disputa relacionada con la interpretación y/o aplicación de este Acuerdo deberá ser resuelta a través de consultas y/o negociaciones diplomáticas directas.
Artículo 10
1 . El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días a partir de la fecha de la última notificación escrita mediante la cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, el Cumplimiento de sus Obligaciones internas o requisitos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Este Acu erdo tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra, por escrit o y por vía diplomática, su intención de dar por terminado el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a. los 90 (noventa) días contados a partir de la fecha en que la otra Parte reciba dicha notificación
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Competencia
El Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, e n virtud de las disposiciones de los artículos 6 y 185.2 de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011). En consecuencia, procede a examinar el acuerdo de referencia.
4. Supremacía constitucional
4.1. En ocasión de la implementación de cualquier instrumento internacional en nuestro país, el mismo debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada en el artículo 6 de la Constitución, que establece lo siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
4.2. Como principio del derecho constitucional, la supremacía constitucional coloca a la Carta Magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al
resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la ley suprema. En ese sentido, ya ha manifestado este colegiado que el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo, y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de l os principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como, las Sentencias TC/0751/17, del veinticuatro (24) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017; TC/0012/18, del dieciocho (18) de enero del dos mil dieciocho (2018); TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de l dos mil diecinueve (2019).
4.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
4.4. Este deber del Tribunal Constitucional se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo int ernacional y la Carta Magna, lineamiento que ha quedado establecido en su Sentencia TC/0179/13, del once (11) de octubre del dos mil trece (2013) que:
[d]icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas del acuerdo internacional co n las reglas establecidas en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
4.5. En consonancia con lo anterior, esta sede constitucional en su Sentencia TC/0213/14, del quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce
(2014), ha estimado al control preventivo de constitucionalidad no sólo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación. Criterio reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
5. Recepción del derecho internacional
5.1. Como bien ha indicado este tribunal anteriormente,1lo cual reitera en la especie, el control preventivo implica someter las cláusulas que integran un acuerdo internacional a un riguroso examen de constitucionalidad con la Carta Fundamental para evitar contradicción del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales , debido a que estos constituyen fuente del derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en e l ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.
5.2. El mecanismo diseñado por el constituyente para la incorporación del derecho internacional constituye éste en una de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer y aplicar las no rmas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.
5.3. El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca promover el desarrollo común de las naciones, actúa apegado a las normas del derecho internacional, en la defensa de los intereses nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la
1 Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág.9
comunidad internacional; tal como lo dispone el artículo 26 , numeral 5, de la Constitución:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas pa ra participar en procesos de integración.
5.4. La Constitución dominicana, en procura del fortalecimiento de las relaciones internacionales, en su artículo 26, numeral 2, establece que:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana ac epta el ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
5.5. Los convenios internacionales, como fuente del derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados Partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos de suscripción y aprobación constitucionalmente previstos, vinculan a los Estados Partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el
control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de Derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema; así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre del dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) ; TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), entre otras.
6. Control de constitucionalidad
6.1. El control de constitucionalidad es el mecanismo habilitado por la Constitución de la República para hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En el caso de los tratados internacionales, este control se ejerce de manera preventiva antes de su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo, al Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza sobre ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.
6.2. Por mandato de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalid ad o no de los tratados internacionales, debiendo especificar si considera inconstitucional el Acuerdo y, si fuere el caso, indicar en cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta la decisión.
6.3. El artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana dispone que las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, resultando nulo de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a nuestra Carta Sustantiva.
6.4. Así, a los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad sobre el Acuerdo entre la República Dominicana y Mongolia de exención del
requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, suscrito el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), este colegiado manteniendo el criterio delineado en ocasiones anteriores, al revisar acuerdos de idéntica naturaleza que el de la especie, sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integr al, entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores y principios de la Constitución, tales como: a) la libertad de tránsito de los nacionales de las partes contratantes; b) principio de soberanía y principio de no intervención; y c) sometimiento al ordenamiento jurídico interno. 1
a. Libertad de tránsito
6.5. En el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, puedan ingresar al territorio de la otra Parte por un período de hasta noventa (90) días sin necesidad de visa, sea para entrada, estancia, tránsito o salida.
6.6. De acuerdo con las disposiciones del artículo 46 de la Constitución, toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
6.7. Al respecto, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0126/15, dictada el diez (10) de junio del dos mil quince (2015), estableció:
El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el
1 Sentencia TC/0789/17, del ocho (8) de dicembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se sometió a control preventivo y declaró conforme a la Constitución el Acuerdo suscrito entre la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay,sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Ordinarios.
desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En éste último caso –y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir d e un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
6.8. El acuerdo suscrito entre República Dominicana y Mongolia tiene como finalidad garantizar el libre tránsito entre los ciudadanos de ambos Estados, eliminando así los trámites burocráticos para la obtenció n de visados. De esta manera, los Estados fomentan la integración recíproca, lo que, a su vez, contribuye a armonizar las del Estado dominicano con la comunidad internacional.
6.9. Resulta, entonces, que el referido acuerdo constituye un mecanismo efectivo para regular de manera igualitaria, soberana y democrática el tránsito de los ciudadanos de ambos países, titulares de pasaportes válidos, sea diplomáticos, oficiales u ordinarios.
b. Principio de soberanía y principio de no intervención
6.10. En relación con el principio de soberanía y principio de no intervención, el artículo 3 de la Constitución dominicana dispone que la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de t odo poder extranjero, es
inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran; siendo esta una norma invariable de la política internacional dominicana.
6.11. Del análisis del presente acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas que tienen como finalidad respetar la soberanía de los Estados suscribientes del mismo, al tiempo que resguarda las atribuciones conferidas por la Constitución, a los poderes públicos de los países suscribientes.
6.12. Al igual que , como ha entendido este tribunal, a propósito del sometimiento a control preventivo de otros acuerdos 1, entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía, el referido acuerdo establece, en su artículo 5, las reservas en virtud de las cuales las partes pueden negar la entrada o permanencia de los ciudadanos antes señalados en su territorio, así como en su artículo 6, la posibilidad de suspender el acuerdo temporalmente, ya sea de manera parcial o completa, por razones de la seguridad nacional, el orden público o salud pública.
7. Constitucionalidad del acuerdo
7.1. La Constitución dominicana regula, en su artículo 26, las relaciones internacionales del Estado dominicano como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional.
1 Sentencia TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se sometió a control preventivo y declaró conforme a la Constitución el Acuerdo suscrito entre la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay, sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Ordinarios.
7.2. En virtud de lo anterior, el constituyente ha reconocido que las relaciones internacionales de República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional. Así, en igualdad de condiciones con otros Estados, nuestro país acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, y se compromete a actuar, en el plano internacional, regional y nacional, de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones, lo cual es posible también mediante la suscripció n de tratados internacionales para promover el desarrollo común, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes.
7.3. Ninguna de las disposiciones del referido acuerdo vulnera las normas contenidas en nuestra Constitución , sino que, por el contrario, coadyuva al cumplimiento de los compromisos del Estado dominicano, a la luz de las previsiones del Preámbulo de la Constitución, que consagran los principios de soberanía, libertad, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso.
7.4. Tal y como se ha analizado, el presente acuerdo se ha suscrito sobre la base de los principios de soberanía, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales y a lo previsto en el mismo.
7.5. En adición a todo lo analizado, es oportuno traer a colación que previamente este tribunal, en su Sentencia TC/0789/17 , del ocho (8) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), declaró conforme a la Constitución un acuerdo suscrito entre la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay, sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Ordinarios, de contenido similar al de la especie . También, mediante Sentencia
TC/0239/22, del cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022), igualmente fue declarado conforme con la Constitución el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno del Estado de Qatar sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales, suscrito el veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), de contenido similar al hoy estudiado, con la distinción de que la exención del visado -tal como lo indica el título del acuerdo-, es aplicable a ciudadanos que portan los tipos de pasaportes especificados en el mismo. De igual manera recientemente, mediante Sentencia TC/0233/24, del quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), fue declarado constitucional el Acuerdo entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre Exención de Visas para Titulares de Pasaportes Ordinarios , cuyo contenido es semejante al acuerdo objeto de análisis.
7.6. Consecuentemente y manteniendo la línea jurisprudencial sostenida , luego de efectuar el control preventivo sobre el Acuerdo entre la República Dominicana y Mongolia de exención del requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios , suscrito el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este tribunal concluye que el mismo no contradice las normas y preceptos constitucionales establecidos y, por ende, resulta conforme con la Constitución dominicana vigente.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de República Dominicana, el Acuerdo entre la República Dominicana y Mongolia de exención del requisito de visado para titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, suscrito el veintiséis (26) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República , para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d), de la Constitución.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria