Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el cuatro (4) de octubre del dos mil veintidós (2022), fue interpuesta por la señora Magia Bienvenida Mena Mateo en contra de la Dirección General de
Bienes Nacionales, con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada dejar sin efecto la desvinculación de la señora Mena Mateo y que, en consecuencia, fuere ordenado su reintegro con la restitución de todos los privilegios y beneficios económicos dejados de percibir, así como el pago de los salarios adeudados, reconociéndole el tiempo que estuvo fuera de esa entidad , además de que realizare las gestiones necesarias, a los fines de que dicha señora fuere jubilada.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés ( 2023), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que acogió la referida acción de amparo, al ser evidente la violación de derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social y la dign idad humana. Inconforme con dicha decisión, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las presentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales ; a la parte recurrida, señora Margia Bienvenida Mena Mateo , y a la Procuraduría General Administrativa.
3Instrumentado el diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, y, posteriormente, mediante el Acto núm. 4384-2023, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0143/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0110/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0037, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. 0030 -03-2023- SSEN-00162 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual decidió lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión, promovidos por la parte accionada, DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, debidamente representada por su Director General, RAFAEL A. BURGOS GOMEZ, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, relativo a los artículos 70.1 y 70.2 , de la Ley núm. 137 - 11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ACOGE la presente Acción de Amparo [sic], de fecha 4 de octubre de 2022, interpuesta por la señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, por intermedio de su abogado, Licdo. José Luis Pérez Roque, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, debidamente representada por su Director General, RAFAEL A. BURGOS GOMEZ: en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, debidamente representada por su Director General, RAFAEL A. BURGOS GOMEZ, reincorporar a la señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO de manera inmediata en la nómina de dicha institución, y tramitar la pensión por enfermedad, hasta tanto sea pensionada; asimismo, ordena
efectuar en su favor, el pago de los salarios caídos desde el 31 de julio del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha en que se haga efectiva la pensión correspondiente, otorgándole un plazo de treinta (30) días, contados a parti r de la notificación del dispositivo, según la s disposiciones de los artículos 60 de la Constitución, 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos en el cuerpo dela [sic] presente decisión.
TERCERO: FIJA un ASTREINTE de mil pesos con 00/100 (RD$1,000.00), diarios, en contra de la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia, a partir del referido plazo de treinta (30) días, en favor de la señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
QUNTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria del tribunal a la parte accionante, señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, a la parte accionada, DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, debidamente representada por su Director General, RAFAEL A. BURGOS GÓMEZ, así como a la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42
y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
Mediante el Acto núm. 977-2023, instrumentado el diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Eladio Lebrón V allejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la sentencia recurrida a la Dirección General de Bienes Nacionales.
Mediante el Acto núm. 978-2023, instrumentado el diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Eladio Lebrón V allejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Adminis trativo, se notificó la sentencia recurrida a la Procuraduría General Administrativa.
Mediante el Acto núm. 4384-2023, instrumentado e l veinticuatro ( 24) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, se notificó la referida decisión a la Dirección General de Bienes Nacionales.
La sentencia recurrida también fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 21387/2023, del ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La Dirección General de Bienes Nacionales interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), la cual fue recibida en el tribunal constitucional, el diez ( 10) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada a la señora Margia Bienvenida Mena Mateo mediante el Acto núm. 385/2023 , de l diez ( 10) de noviembre de l dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero Frías, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés ( 2023), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Este tribunal, luego de analizar las conclusiones formales de las partes y cotejarlas con las pruebas ofrecidas, tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:
a) Que la señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, conforme la acción de personal RRHH-AP-00-2022, de fecha 31 de julio de 2022,
emitida por el Ministerio de Hacienda, laborara para la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES desde 28 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de oficial de investigación en el departamento de inspección de dicha institución, recibiendo un sueldo de RD$18,975.00 mensuales.
b) Que la señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, estaba en proceso de pensión desde el año 2013, conforme a los certificados medios [sic] expedidos por Salud Publica en fecha 28 de agosto de 2013 y el expedido por Diagnostica Ocular [sic] en fecha 10 de agosto de 2013, en virtud de que la misma estaba afectada de la vist a, lo que presentaba dificultades para desempeñar su labor.
c) Que en fecha 15 de agosto de 2022, mediante el acto núm. 580 - 2022, del protocolo del ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de est rado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, intimó a la Dirección General De Bienes Nacionales, a reintegrarla a su puesto de trabajo por encontrarse al momento de su desvinculación en proceso de pensión; lo que no ha ocurrido.
La cuestión controvertida en la presente Acción de Amparo de Cumplimiento [sic] consiste en establecer si las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, y su Director General RAFAEL A. BURGOS GOMEZ, han violentado derecho s fundamentales al no disponer en manos de la parte accionante, señora CARMEN ROSARIO, la pensión por discapacidad.
El artículo 68 de la Constitución, dispone que La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley.
En ese orden, la Ley núm. 379 -81 [sic], de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, establece en su artículo 1 El Presidente de la República hará efectivo el beneficio de la Jubilación con Pensiones vitalicias del Estado con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de gastos públicos a los Funcionarios y empleados Civiles que hayan prestado servicios en cualquier institución o dependencia del Estado durante veinte (20) a veinticinco (25) años y desde veinticinco (25) a treinta (30) años y hayan cumplido la edad de sesenta (60) años. Párrafo: El tiempo de servicio se computará acumulando los años, cuando e l beneficiario haya trabajado en diversas dependencias u organismos, tanto Autónomos y Descentralizados, como de la Administraci ón Pública propiamente dicha.
El artículo 65 de la Ley 41 -08, establece: El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes, no podrá ser destituido injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea concedida. El servidor de carrera al cumplir los requerimientos de edad y años en servicios previstos para su retiro tiene derecho a recibir la pensión o jubilación que conforme a la ley le corresponda.
En cuanto a las jubilaciones y pensiones, el reglamento núm. 523 -09, sobre las relaciones laborales en la administraci ón pública, en sus artículos 69 y 70, establece:
Art. 69. - Los funcionarios o servidores públicos tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales, jubilaciones, pensiones y cesantías que le correspondan y cualquier otro previsto en la Constitución, las leyes, los reglamentos y cualquier normativa interna del sector u órgano al que pertenezca.
Art 70.- Las Oficinas de Recursos Humanos son responsables de incluir en la planeación estratégica de los recursos humanos a los funcionarios o servidores de la institución que alcancen los requisitos para su retiro, ya sea por pensión o jubilación dentro del período que cubra dicha planeación. Párrafo I.- Es responsabilidad de las Oficinas de Recursos Humanos llevar un registro actualizado de los funcionarios o servidores que califiquen para recibir la pensión o jubilación correspondiente y velar porque los mismos sean mantenidos en nómina hasta tanto reciban su pensión o jubilación de la instancia competente. Párrafo II: Los funcionarios o servidores públicos, al cumplir los requerimientos de edad y años en servicio, previstos para su retiro, deberán comunicar por escrito a la Oficina de Recursos Humanos del órgano al que pertenece su retiro con seis (6) meses de anticipación a la fecha de inicio del disfrute de la misma.
Por otro lado, el artículo 46 de la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, establece Pensión por discapacidad. Se adquiere derecho a una pensión por discapacidad total cuando el afiliado acredite: a) Sufrir un a enfermedad o lesión crónica cualquiera que sea su origen. Se considerará discapacidad
total, cuando reduzca en dos tercios su capacidad productiva, y discapacidad parcial, entre un medio y dos tercios; y b) Haber agotado su derecho a prestaciones por enfermedad no profesional o por riesgos del trabajo de conformidad con la presente ley...
Del asunto tratado, de la interpretación de los textos legales referidos y de los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional, el tribunal señala que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado, implementado por la Ley núm. 87-01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales y la Ley núm. 379-81 [sic], de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado, prórroga en la vigencia que encuentra su base legal por mandato del artículo 35 de la misma Ley núm. 87-01 ; por lo que, res ulta evidente que la parte accionante tiene un derecho adquirido por mandato expreso de los artículos I de la Ley núm. 379 -81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado y 51 de la Ley núm. 87 -01, de fecha 09 de mayo d el año 2001, sobre Seguridad Social, tal como lo sostiene el máximo intérprete constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión por sobrevivencia y los hijos menores de edad.
En tal sentido, de la valoración de las pruebas y los argumentos y conclusiones formales de las partes, este colegiado ha comprobado la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad humana y la seguridad social, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución, los cuales pueden ser exigidos por esta vía constitucional y jurisdiccional, en perjuicio de la parte accionante, señora MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO, de parte de accionada, DIRECCIÓN
GENERAL DE BIENES NACIONALES, al suspender en su perjuicio el proceso de pensión por incapacidad de conformidad con la Ley núm. 379-81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado; la cual ha demostrado ante esta jurisdicción que estaba en proceso de adquirir la misma antes de ser desvinculada, por lo que proceder reincorporarla de manera inmediata en la nómina de dicha institución, y tramitar la pensión por enfermedad, hasta tanto sea pensionada; asimismo, ordena efectuar en su favor, el pago de los salarios caídos desde el 31 de julio del año dos mil veintidós (2022) hasta la fecha en que se haga efectiva la pensión correspondiente, tal y como consta en el dispositivo de la presente sentencia.
Este tribunal entiende que la astreinte es un instrumento jurídico disponible a los tribunales para asegurar la ejecución de sus decisiones; y, en el caso, esta Sala entiende pertinente acoger dicho pedimento por el monto ascendente de cinco mil pesos con 00/100 (RD$1,000.00), a los fines de asegurar la eficacia de lo decidido, tod a vez que la parte accionada rehúye al cumplimiento de la ley de seguridad social desde hace varios años, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante el presente recurso de revisión, la Dirección General de Bienes Nacionales persigue que sea revocada la decisión impugnada y que, como
consecuencia de ello, dicha decisión sea declarada nula y sin efecto. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal, lo siguiente:
ATENDIDO: A que, entre la hoy recurrida señora Margia Bienvenida Mena Mateo, y la hoy recurrente Dirección General de Bienes Nacionales, existió un contrato de trabajo definitivo, la cual comenzó a laborar para la hoy accionada Dirección General de Bienes Nacionales, en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año 2007.
ATENDIDO: A que, la hoy recurrida señora Margia Bienvenida Mena Mateo, en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año 2013, depositó en el Departamento de Recursos Humanos d e la Dirección General de Bienes Nacionales, una licencia médica en la cual se establecía que la misma no estaba acta para el trabajo productivo.
ATENDIDO: A que, la hoy recurrente Dirección General de Bienes Nacionales, en fecha ocho (08) del mes de junio del año 2022, le entregó en sus manos a la hoy recurrida la señora Margia Bienvenida Mena Mateo, la cual firmó acuse de recibo, una comunicación en la cual se le informaba que, dado los registros de su condición de salud, cumplía para solicitar ante la A dministradora de Fondos de Pensiones (AFP) Reservas, su Pensión por Discapacidad [sic]. En ese sentido, para el disfrute de este beneficio, debía presentarse o comunicarse a los contactos que facilitados en los anexos. Donde se le informó que contaba con el plazo de quince 15 días, a partir de la notificación para iniciar este proceso directamente con su AFP y notificar la Dirección de Recursos Humanos.
ATENDIDO: A que, dado el hecho de que la hoy accionante señora Margia Bienvenida Mena Mateo, a la fecha del día 31/7/2022, no había depositado en el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Bienes Nacionales, informe de que la misma haya depositado solicitud de pensión en su aseguradora de Fondos de Pensiones, la hoy accionada procedió a desvincular a la hoy accionante señora Margia Bienvenida Mena Mateo, de dicha institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 41 -08, de función pública.
ATENDIDO: A que, no conforme con la desvinculación ejercida por la Dirección General de Bienes Nacionales, la hoy recurrida en revisión señora Margia Bienvenida Mena Mateo, en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), depositó formal instancia por ante la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional [sic], contentiva de acción de amparo.
POR CUANTO: A que, el artículo 1315. Del Código Civil Dominicano, establece que: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Una mala apreciación de las pruebas y desnaturalización de los hechos.
… la sentencia objeto del presente proceso de revisión constitucional, el tribunal a quo, incurrió en una mala apreciación y desnaturalización de los hechos, medio de revisión constitucional el cual debe ser acogido por este Supremo Tribunal de Alzada, y disponer la anulación de la sentencia marcada con el No. 0030- 03-2023-SSEN-00162, Expediente Núm. 2022 -0131635, NCI Núm. 2022 -0131635, sol Núm. 2022 -
R007575674 y el envío a otra sala del Tribunal Superior Administrativo, para que la sala que resulte apoderada realice un nuevo juicio y valore nueva vez las pruebas y defensa realizada por la h oy recurrente Dirección General de Bienes Nacionales [sic].
Otro vicio que afecta a esta sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, y que acarrea la falta de MOTIVACIÓN, y es que los jueces del Tribunal a -quo [sic] procedieron al momento de la valoración de los medios de inadmisión planteados por la Dirección General de Bienes Nacionales, específicamente el planteado en lo que concierne al artículo 70.11, al este señalar que el plazo para interponer el recurso de amparo es en sesena 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental, de la ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional, y de los procedimientos constitucionales, promulgada el 13 de junio de 2011, ya que en los mismo no se motiva o no quedan establecidos suficientemente claros las razones de derechos apreciadas por el tribunal para rechazar dicho medio.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: ACOGER bueno y VALIDO en cuanto a la FORMA y el FONDO el presente escrito contentivo de formal solicitud de revisión constitucional, realizado por la Dirección General de Bi enes Nacionales, en contra de la sentencia núm. 0030- 032023-SSEN-00162, Expediente Núm. 2022 -0131635, NCI Núm. 2022 -0131635, sol Núm. 2022-R007575674, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por la misma estar elaborada conforme a derecho y depositada en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que tengáis a bien por medio de la sentencia a intervenir anular en todas sus partes la sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN- 00162, Expediente Núm. 20220131635, NCI Núm. 2022 -0131635, sol Núm. 2022 -R007575674, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por la misma ser violatoria, al sagrado derecho de defensa, por violentar la disposición constitucional de la Tutela judicial efectiva, violar el debido proceso, realizar una mala apreciación y desnaturalización de los hechos, una errónea aplicación de la Ley por parte del Tribunal a quo, e improcedencia de astreinte contra la Dirección General de Bienes Nacionales.
TERCERO: Que tengáis a bien por medio de la sentencia a intervenir enviar el expediente objeto del presente proceso por ante otra sala del Tribunal Superior Administrativo, con la finalidad de que la nueva sala que resulte apoderada pueda valorar nueva vez los argumentos y pruebas presentados por la hoy recurrente Dirección General de Bienes Nacionales, contra la sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN00162, Expediente Núm. 2022 -0131635, NCI Núm. 2022 -0131635, Sol Núm. 2022R007575674, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la p arte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora M agia Bienvenida Mena Mateo , por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, depositó su escrito de defensa , el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito alega, de manera principal, lo siguiente:
A que, la Sra. Mena, al momento de su destitución, estaba en proceso de pensión desde el año dos mil trece (2013), según se puede observar en los Certificados Médicos [sic] expedidos por Salud Pública en fecha 28/08/2013 y el expedido por el centro Médico Diagnostica de fecha 10/08/2013, en virtud de que esta está afectada de la vista (operada) y no puede trabajar ni desempeñarse en ningún puesto de trabajo por lo avanzado de su edad, 70 años;
Que al desvincular a la Sr. [sic] Mena, estando en un proceso de enfermedad, que le impide poder continuar con su actividad laboral, se viola un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social y a una pensión digna, en el cual el paso del tiempo actúa especialmente de manera negativa y cruel en términos de Dignidad Humana [sic].
Que la Administración General de Bienes Nacionales, en sus argumentos contenidos en su recurso quiere distraer al tribunal, queriendo atribuirle falta a la hoy recurrida, en su proceso de posible pensión, donde la ley 41-08, le atribuye esas funciones al Departamento de Recursos Humanos, como lo establece en su artículo 65 de la Ley No. 41-08 dice: El empleado público de estatuto simplificado que tenga derecho a una pensión o jubilación de conformidad con las leyes vigentes no podrá ser destituido injustamente, y seguirá percibiendo su salario hasta que dicha pensión o jubilación le sea concedida.
Que el hecho de que la empleada cancelada no pudo obtener su pensión o retiro por enfermedad, la cual estaba en proceso para ser solicitada. La cancelación de su cargo, aun cuando le sea pagada la indemnización establecida en el Artículo 60 de la Ley 41-08 de 18 salarios, le causa un
GRAVE DAÑO Y PERJUICIO, en razón de que la pensión estaría vigente hasta el día de su fallecimiento que podrían ser largos años.
Que la Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00162, de fecha 15 del mes de mayo del 2023, Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Relativo [sic] al Expediente No. 2022 -01311635. fue notificada mediante acto No. 977 -2023, de fecha 19 de junio del año 2023, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, de estrado del Tribunal Superior Administrativo, notifica la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00162, de fecha 15 del mes de mayo del 2023, Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Relativo [sic] al Expediente No. 2022 -01311635. A la Dirección General de Bienes Nacionales y al Sr. Rafael Burgos Gómez, en su calidad de Director General de Bienes Nacionales.
Y mediante Acto No. 978 -2023, de fecha 19 de junio del año 2023, instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, de estrado del Tribunal Superior Administrativo, notifica la sentencia núm. 0030 -03- 2023-SSEN-00162, de fecha 15 del mes de mayo del 2023, Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Relativo [sic] al Expediente No. 2022 -01311635, a la Procuraduría General Administrativa y al Procurador General Administrativo.
En esa tesitura el artículo 44 de la Ley 834 sobre Procedimiento Civil, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), establece que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Que por el principio de Supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11 se estableció lo siguiente: Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida
Si tomamos la fecha de notificación 19 de junio del año 2023, a 10 de noviembre, han pasado 4 meses y 25 días, porque resultaría extemporáneo el recurso y prescrito a la vez, ya que el plazo que da el artículo 95, ampliado por este tribunal por sentencia T C-0143-15, de siete días esta ventajosamente vencido.
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrida concluye solicitando al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:
PRIMERO: Que se RECHACE el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia, incoado por la Administración General de Bienes Nacionales, Sr . Rafael A. Burgos Gómez, a través de sus abogados apoderados por no cumplir con la norma que rige la materia (ley 137-11, en sus artículos 95 y 53.3), así como la Ley 834 del 1978, en su artículo 44 y 47, que tratan el tema de la prescripción de las acciones, supletoria en esta materia.
SEGUNDO: QUE SE CONFIRME en todas sus partes la sentencia No.0030-03-2023-SSEN-00162, de fecha 15 del mes de mayo del 2023, Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Relativo [sic] al Expediente No. 2022-01311635.
TERCERO: Que las costas sean reservadas de oficio
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa.
La Procuraduría General Administrativa en el escrito contentivo de su dictamen pretende, de manera principal, que se declare admisible el presente recurso de revisión y que se revoque la sentencia recurrida . Sus pretensiones se fundamentan, de manera principal, en los siguientes alegatos:
ATENDIDO: A que en fecha 14 de octubre del año 2022, al [sic] Sra. MARGIA BIENVENIDA MENA MATEO interpuso por ante el Tribunal Superior Administrativo una acción constitucional de amparo en contra de la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES, y su representante.
ATENDIDO: A que en ocasión de la referida acción en f echa 15 de mayo del año 2023, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emite su Sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00162 de fecha…
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión Constitucional elevado por la DIRECCION GENER AL DE BIENES NACIONALES suscrito por los Licdos. FRANCISCO JOSE ABREU PEÑA, JACINTO SANTANA CUEVAS Y DANIEL ENRIQUE APONTE RODRIGUEZ, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el f ondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal lo siguiente:
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: 1) El Acto No. 21387/2023 de fecha 08 de diciembre del 2023, instrumentado por el ministerial Hilda Mercedes Cepeda, Alguacil de Estrado 6ta. Sala Civil y Comercial de D.N y sus anexos, relativo a el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES contra la Sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00162 de fecha 15 de mayo del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; 2) La Constitución Dominicana de fecha 13 de junio del año 2015; 3) La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2 011; 4) Las demás piezas que conforman el expediente, esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar por la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES contra la Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00162 de fecha 15 de mayo del año 2023, dictada por l a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme a derecho. [sic].
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes, e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, son los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023) , por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. El Acto núm. 977/2023, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual notificó la referida decisión a la Dirección General de Bienes Nacionales en su domicilio.
3. El Acto núm. 4384/2023, instrumentado el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), por el ministerial Anneurys Martínez Martí nez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó la sentencia recurrida a la Dirección General de Bienes Nacionales.
4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, contra la sentencia de referencia, la cual fue depositada, el treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
5. El escrito de defensa depositado por la señora Magia Bienvenida Mena Mateo el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
6. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el cuatro (4) de octubre del dos mil veintidós (2022), fue interpuesta por la señora Magia Bienvenida Mena Mateo en contra de la Dirección General de
Bienes Nacionales, con la finalidad de que fuere ordenada a la accionada dejar sin efecto la desvinculación de la señora Mena Mateo y que, en consecuencia, fuere ordenado su reintegro con la restitución de todos los privilegios y beneficios económicos dejados de percibir, así como el pago de los salarios adeudados, reconociéndole el tiempo que estuvo fuera de esa entidad , además de que realizare las gestiones necesarias, a los fines de que dicha señora fuere jubilada.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés ( 2023), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que acogió la referida acción de amparo, al ser evidente la violación de derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social y la dign idad humana. Inconforme con dicha decisión, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Antes de conocer el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, procede determinar, al amparo de lo dispuesto por el artículo
94 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad o no de dicho recurso, de conformidad con las siguientes consideraciones:
a. En primer lugar, es necesario analizar el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Este texto dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
b. En relación con el referido plazo, este tribunal , en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó que el plazo establecido en el mencionado artículo 95 es franco y que, además, en este no se computan los días no laborables, incluyendo dentro de estos los sábados y los domingos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .1 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo del artículo 95 de la Ley núm. 137-11:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.2
1 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 2 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue
c. En torno a los señalamientos anteriormente expuestos, la señora Magia Bienvenida Mena Mateo , parte recurrida, solicita declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales por haber sido depositado fuera del plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11
d. Al respeto, sobre el señalado alegato es preciso indicar que la Sentencia recurrida, la núm. 0030-03-2023-SSEN-00162, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), fue notificada a la parte recurrente, primero, el diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés ( 2023), mediante el Acto núm. 977/2023, y, posteriormente, el veinticuatro (24) de octubre de l dos mil veintitrés (2023) , mediante el Acto núm. 4384-2023.
e. Con relación a lo anterior, este tribunal tomará en consideración el acto de notificación que tuvo lugar , primero, en el tiempo para fines de cómputo del plazo, pues con él se comprueba que la hoy recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, fue puesta en conocimiento de los motivos del fallo de la decisión de amparo y , por tanto, se abrió el plazo para impugna r la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-000162, mediante la vía recursiva de la revisión constitucional.
f. De conformidad con lo antes indicado, la sentencia recurrida fue notificada, por primera vez, a la Dirección General de Bienes Nacionales mediante el Acto núm. 977-2023, de l diecinueve (19) de junio del dos mil
hecha en la Sentencia TC/0143/13, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: … a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario . (Las negritas son nuestras).
veintitrés (2023),3 mientras que el recurso de revisión fue interpuesto, el treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que cuando el presente recurso fue interpuesto, el plazo de cinco días hábiles y franco previsto por el texto señalado ya había vencido.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión, sin necesidad de avocar se al conocimiento del fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00162, dictada el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad con las presentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales ; a la parte recurrida, señora Margia Bienvenida Mena Mateo , y a la Procuraduría General Administrativa.
3Instrumentado el diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, y, posteriormente, mediante el Acto núm. 4384-2023, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior administrativo.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria