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Revisión de amparo

TC/0107/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional4 de abril de 2025Exp. TC-05-2024-0254Administrativo

Síntesis del conflicto

El caso tiene su origen en la controversia suscitada entre la señora Ana Ramona de León Peña contra la Agencia Bella, S.A.S. en relación con la compraventa de un vehículo1 de motor y la reclamación respecto a los alegados desperfectos experimentados por este , que generaron la necesidad de reparaciones en los talleres de la empresa automovilística de forma sucesiva, entre otros.

En consecuencia, la adquiriente presentó una reclamación formal ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor ( Pro Consumidor) el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) de lo cual resultó el treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la suscripción del Acta de Acuerdo núm. 55 -2023 entre las partes, mediante la cual se estableció resuelta amigablemente la controversia, quedando ambos comprometidos en los términos de las obligaciones contraídas en el referido documento.

1 Automóvil marca Honda, modelo CR -V EX FULL 2WD 2021, chasis núm. 1HGRW1840ML500299, color blanco, entregado en fecha 16 de febrero del año 2021, por un valor de $40,900 USD o su equivalente en pesos $2,392,650, con garantía de 3 años o 100,000 kilómetros, lo que ocurra primero.

Posteriormente, la señora Ana Ramona de León Peña incoó un a acción de amparo de cumplimiento en contra del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y, como interviniente forzoso, la entidad Agencia Bella, S.A.S., con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de lo consignado en la referida acta de acuerdo núm. 55-2023, respecto de lo cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, dictada el seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ordenó a Pro Consumidor y a la Agencia Bella, S.A.S. cumplir con el acta de acuerdo de referencia, en un plazo de treinta (30) días.

Inconforme con lo decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión de a mparo en materia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor ) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), a la parte recurrida señora Ana Ramona de León Peña, así como a la razón social Agencia Bella, S.A.S. y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0087/17 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/1118/24 ↗ · TC/0803/17 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0127/20 ↗ · TC/0020/24 ↗ · TC/0313/23 ↗

Citada después por

TC/0594/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0107/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0254, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro(2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnell y Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgáni ca del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la núm. 0030-03-2024- SSEN-00267, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ; en su dispositivo se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha 17 de enero del año 2024, por la señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), con la intervención forzosa de la razón social AGENCIA BELLA, S.A.S; por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento, en consecuencia, ordena al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), y la parte interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS, dar cumplimiento a lo establecido en el Acta de acuerdo núm. 55 -2023 de fecha 30 de mayo del año 2023, en favor de la señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, en un plazo máximo de treinta (30) días calendarios computados a partir de la notificación de la presente decisión, conforme los motivos expuestos.

TERCERO: IMPONE al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), y la parte interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS., un ASTREINTE por la suma de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00), diarios, contados a partir del vencimiento del plazo de treinta (30) otorgados en el numeral que antecede de la presente sentencia, por cada día que transcurra sin ejecutar efectivamente lo decidido en esta sentencia, con el objeto de asegurar la eficacia del mandato de la presente sentencia, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA; a la parte accionada, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), al interviniente forzoso AGENCIA BELLA, S.A.S., así como a la PROCURADURA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Mediante Acto núm. 1441/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, a requerimiento de la Secretar ía General del Tribunal Superior Administrativo, se hace constar la notificación de la sentencia referida a la señora Ana Ramona de León Peña , parte recurrida, en manos de su representante legal, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha sentencia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1078/2024, instrumentado el diez (10) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) por el ministerial José Luis C apellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

Al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) se le notificó la indicada sentencia mediante el Acto núm. 717/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), ha interpuesto el presente recurso de revisión mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el T ribunal Constitucional el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia fue notificada a la señora Ana Ramona de León Peña mediante Acto núm. 1036/2024, del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024),

instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal.

A la Procuraduría General Administrativa se le notificó la indicada instancia mediante el Acto núm. 5241-24, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , en virtud del Auto núm. 00 97-2024, emitido el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), que ordenó notificar el indicado recurso de revisión a las partes recurridas.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267 se fundamenta -esencialmente- en las siguientes consideraciones:

29. Luego de estudiar las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las mismas con las pruebas ofrecidas al proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:

Hechos no controvertidos

a) Que la señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, adquirió por ante la entidad comercial AGENCIA BELLA, S.A.S., el vehículo nuevo (cero millas), marca Honda, modelo CR-V EX FULL 2WD 2021, Chasis núm. 1HGRW1840ML500299, Color Blanco, entregado em fecha 16 de febrero del año 2021, por un valor de US$40,900 o su equivalente en pesos RD$2,392,650, con garantía de 3 años o 100,000 kilómetros, lo que ocurra primero (sic).

b) En fecha 30 de mayo del año 2023, el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), emitió el Acta de Acuerdo núm. 55/2023, suscrito entre Ana de León Peña y Agencia Bella, SAS., por medio al cual se concilió lo siguiente: PROPUESTA PROVEEDOR O RECLAMADO: Hemos procedido a realizar el ajuste del tren delantero y trasero de acuerdo a las especificaciones técnicas. Hemos cambiado los 5 (cinco) neumáticos como garantía de Agencia Bella la cual se avala del contrato de garantía. Fecha de entrega a partir de hoy 30/5/2023 a las 4:00 pm.. RESPUESTA CONSUMIDOR O USUARIO RECLAMANTE: Estamos conteste con lo estipulado por Agencia Bella, pero de persistir dicho fallo nos veríamos en la obligación de solicitar el cambio del vehículo y asegurar la garantía 100%. COSTO DEL BIEN O SERVICIO RECLAMADO: N/A. COSTO DEL ARREGLO AM IGABLE: RD$56,000.00. En consecuencia y visto lo anterior, se considera resuelta amigablemente la controversia, quedando ambas partes comprometidas con el cumplimento de la obligación contraída..

c) En fecha 13 de septiembre del año 2023, la AGENCIA BEL LA, S.A.S., emitió la orden de reparación del vehículo núm. 16001060 -01, en favor de la señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA.

d) En fecha 13 de septiembre del año 2023, la AGENCIA BELLA, S.A.S., emitió la cotización del vehículo núm. 16001060 -01, en favor de l a señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA.

e) En fecha 18 de octubre del año 2023, el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), emitió una certificación, por medio al cual certificó

PRIMERO: Que en los archivos a cargo del Organismo de Conciliación existen las piezas del caso No. 01R002/993/2023/1, correspondiente a la reclamación interpuesta por la señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, en fecha primero (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en contra de AGENCIA BELLA, S .A.S. SEGUNDO: Que, para dar inicio al preliminar conciliatorio, fue fijada la primera audiencia de conciliación para el día primero (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m., mediante oficio número 000383 de fecha 18/04/2023, esta no se llevó a cabo ya que fue aplazada a los fines de que el proveedor y el representante local de la marca de los neumáticos hagan su evaluación. Se fijo una vista para el día 17/05/2023 a las 11:00 a.m. TERCERO: Que para la vista programada para el día 17/05/2023 a las 11:00 a.m. esta no se llevó a cabo ya que el proveedor no se presentó pese a ver sido convocado en sala. CUARTO: Que se cita para una segunda audiencia que fue fijada para el día treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a las 10:30 a.m.., mediante oficio número 000469 de fecha 17/05/2023 en el transcurso de esta las partes expusieron lo siguiente para llegar a un acuerdo en donde la parte Proveedora: Hemos procedido a realizar el ajuste del tren delantero y trasero de acuerdo a las especificaciones técnicas. Hemos cambiado los 5 (cinco) neumáticos como garantía de Agencia Bella la cual se avala del contrato de garantía. Fecha de entrega a partir de hoy 30/5/2023 a las 4:00 pm. Y la parte Consumidora: Estamos conteste con lo esti pulado por Agencia Bella, pero de persistir dicho fallo nos veríamos en la obligación de solicitar el cambio del vehículo y asegurar la garantía 100%.. En ese sentido, esta reclamación se concluyó en la fase conciliatoria como un Acuerdo de No. 55/2023, co nforme lo dispone el párrafo I, del artículo 130 de la Ley No. 358-05.

f) En fecha 23 de octubre del año 2023, mediante acto núm. 2067/2023, del protocolo del ministerial Rafael A. Domínguez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J usticia, contentivo de notificación de intimación, puesta en mora y advertencia, la acciónate, señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA intimó a la interviniente forzosa AGENCIA BELLA, SAS., con el fin de dar cumplimiento al Acta de Acuerdo núm. 55-2023.

g) En fecha 02 de noviembre del año 2023, la accionante señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA suscribió una instancia mediante la cual le comunica al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), que ordene a la AGENCIA BELLA, S.A.S., a dar cumplimiento al Acta de Acuerdo núm. 55-2023.

h) En fecha 20 de noviembre del año 2023, mediante acto núm. 463/2023, del protocolo del ministerial Julio C. Rodríguez Sánchez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contentivo de acto de notificación de incumplimiento y puesta en mora, la acciónate, señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA intimó al INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL ^ CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR) y a su director el señor EDYY A LCÁNTARA CASTILLO, con el fin de PRIMERO: ORDENAR al Concesionario AGENCIA BELLA, de forma provisional, la entrega inmediata del vehículo propiedad de la señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, el cual se encuentra retenido irregularmente y secuestrado, por no fir mar un documento ilegal, que consta en cabeza de acto y fue notificado a Pro Consumidor en fecha 02 de noviembre de 2023, hasta tanto se le dé fiel cumplimiento al Acta de Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2023. SEGUNDO: Dar fiel

cumplimiento al artículo 81 y siguientes de la Ley número 358-05, a los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Aplicación sobre los contratos de adhesión, y la Resolución del Consejo Directivo núm. 01 - 2008, sobre Registro de los Contratos de Adhesión, y en consecuencia, procedan dentro del indicado plazo a REVISAR a) El modelo de contrato de garantía de HONDA que utiliza el Concesionario de vehículos nuevos AGENCIA BELLA con los usuarios, en calidad de representante de la Marca Honda en la República Dominicana, para que no contengan cláusulas abusivas que lesionen los derechos de los consumidores y usuarios del sector automotriz; y concomitantemente, cumplan con las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 53, 66, 68, 69, 110 y 138 de la Constitución de la República, declarando en efecto las cláusulas consideradas abusivas conforme la lista del artículo 83 y demás disposiciones y criterios técnicos del régimen contractual de los contratos de adhesión. En este mismo tenor, proceda a REVISAR b) RECIBO ENTREGA DE VEHICULO, DESCARGO, FIN IQUITO Y DESITIMIENTO DE ACCIONES, documento utilizado como contrato de adhesión por AGENCIA BELLA que condiciona a la consumidora para entregar el vehículo de su propiedad, constriñéndola a la firma o permanecerán en posesión y secuestro del vehículo prop iedad de ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA. TERCERO: Dar fiel cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2, 33, literales c), d), y g), 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, 81, 83 en todos sus literales, y especialmente el artículo 130, sobre la obligación de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor de dar validez de título ejecutorio de todas las Actas de Acuerdo. CUARTO: Con independencia de la ejecutoriedad del Acta de Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2023 firmada de buena fe por ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA con A GENCIA BELLA, dar fiel cumplimiento de las disposiciones de los artículos 63 y 70 de la Ley, tomando todas las medidas para que AGENCIA BELLA, ejecute la

devolución del dinero pagado por la consumidora que es su opción y voluntad, y los gastos operativos i ncurridos durante todo este proceso de reclamación, o, en su defecto, la entrega de un vehículo nuevo. QUINTO: Que el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), por tratarse de asuntos de orden público e interés socia l que vulneran el derecho de propiedad, la protección de los intereses económicos de la consumidora y la seguridad en el uso de un bien defectuoso adquirido nuevo, dicte las resoluciones o actos administrativos que proceden, tome todas las medidas adiciona les, eficaces y oportunas que encarga la Ley a la Dirección Ejecutiva y sus órganos.

i) En fecha 17 de enero del año 2024, la parte accionante, señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA interpone la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), con el propósito de que se le ordene por la sentencia a intervenir cumplir el Acta de Acuerdo núm. 55/2023 de fecha 30 de mayo del año 2023, de cuyo conocimiento y decisión ha sido apoderado esta Segunda Sala.

30. La parte accionante, señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, pretende en acción de amparo de cumplimiento, que este tribunal ordene a la parte accionada, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), así como al interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS., cumplir con lo establecido en el Acta de acuerdo núm. 55 -2023 suscrito entre Ana de León Peña Vs. Agencia Bella, SAS, levantada en el Departamento de Conciliación en Pro Consumidor en fecha 30 de mayo del año 2023, sosteniendo que nuestra representada fue al

concesionario de vehículos nuevos. Agencia Bella, S.A.S a adquirir un vehículo 0 km, una CRV -2021 y apenas dos semanas de haberlo adquirido empezaron los problemas y durante casi 2 años se mantuvo yendo al concesionario a que le vulneran con la garantía por temas de falta de calidad, vicios y defectos que están bastante regulados no solo por la ley 358 -05, sino también por la jurisprudencia más reciente de la suprema de justicia en qué consistía en esta gran cantidad de vicios y defectos problemas en el frente a cero y delantero, levantamiento de pintura a dos semanas de adquirir vehículo, 0 km, problemas de transmisión, potencia en el motor, alteración de los metros que no es más, q ue marcaba más cantidad de kilómetros del que realmente recorría problemas eléctricos y muchos de ellos reconocidos por la Agencia Bella, S.A.S y por su contratistas cuando al momento de cambiarle las 5 gomas 5 porque tenía otra también de que presentaron problemas y se determinó que definitivamente tenía problemas de fábrica, en efecto, después de casi 2 años de tantos vicios y defectos y mala calidad que comprometía la seguridad de la conductora acudió a Pro-consumidor en marzo del año pasado sí, 1, año y pico fue Agencia de protección al consumidor y finalmente y voluntariamente, se llegó a un acuerdo el día 30 de mayo través del cual más o menos se propuso una última reparación en el taller de Agencia Bella, S.A.S, siempre y cuando si ocurría algún evento de la misma naturaleza que tenía 2 años reclamando, entonces se le iba a dar cumplimiento a la garantía de fábrica que no es más que por una compilación de los artículos 63, 66, 68, 69 y 70 de la ley de protección al consumidor, deben cambiar a opción de l consumidor o devolverle el dinero o cambiando por un vehículo nuevo cuando esto sucedió y se le cambiaron las 5 gomas, ingresó al taller nuevamente y problemas de generación y de batería entonces volvió a presentar el evento ya para septiembre, la consumidora le pidió a Agencia Bella formalmente que le diera

cumplimiento al acta de acuerdo que, dicho sea de paso, tiene validez de títulos ejecutorios según la ley del protección al consumidor en esencia honorables magistrado estamos en presencia de una omisión de un deber jurídico por parte del director ejecutivo de pro -consumidor y una violación de múltiples disposiciones de una ley de orden público federativo de interés social por parte de la Agencia Bella, S.A.S no obstante y esto le parece grave estamos aquí ante violaciones de derechos fundamentales como el derecho de propiedad, puesto que al momento de ir a retirar el vehículo de su propiedad, la señora Ana Ramona De León Peña, en 3 ocasiones se le negó la entrega de su vehículo puesto que le entregaron un documento de descargo y finiquito legal, de renuncia, de garantía legal de fábrica y de renuncia de futuras reclamaciones, este documento ha depositado en el expediente y no es más que una violación no solo a la ley, porque esto es un contrato de adhesión también que estipula cláusulas abusivas en otras de las consumidores, sino de la última jurisprudencia de criterio que emitió la suprema de justicia qué es la SJPS223654 Garlitos Auto Import que en un caso de fecha del 16 de diciembre del 2022.

31. Por su lado, las partes accionadas, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), y el señor EDDY ALCANTARA, en su calidad de director, solicitaron el rechazo de la presente acción de amparo de cumplimiento, por ser impro cedente, por no contener fundamentos jurídicos y carecer de sustento legal.

32. Mientras que la parte interviniente forzoso, la razón social AGENCIA BELLA, S.A.S., pretende que se rehace la presente acción de amparo de cumplimiento por no existir las vio laciones alegadas, por

improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas.

33. Y la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitó que se rechace.

34. Acorde a las disposiciones del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a una acción expedita para fines de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundamentales; respecto a la interposición de una acción de amparo, nuestra carta magna en su artículo 72 establece qu e toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer ef ectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, asimismo la ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece cuando serán admisib les las acciones de amparo.

35. La acción de amparo se fundamenta en una acción u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución, exceptuando aquellos protegid os por el hábeas Corpus y el hábeas data.

40. Conforme fue expuesto, la parte accionante pretende el cumplimiento de la disposición establecida en el Acta de acuerdo núm.

55-2023 suscrito entre Ana de León Peña Vs. Agencia Bella, SAS, levantada en el Dep artamento de Conciliación en Pro Consumidor en fecha 30 de mayo del año 2023, en consecuencia, se sustituya el vehículo marca: Honda, modelo CR -V EX FULL 2WD 2021, Chasis núm. 1HGRW1840ML500299, Color Blanco, por otro nuevo del mismo año 2021 y por el mismo valor que fue pagado o la devolución del monto total pagado ascendente a US$40,900.00 o su equivalente en pesos dominicanos RD$2,331,300, en virtud de que apenas dos semanas de haber adquirido el vehículo en Agencia Bella empezaron los problemas de transmisión, potencia en el motor, alteración de los metros que no es más, que marcaba más cantidad de kilómetros del que realmente recorría problemas eléctricos, el cambio de 5 gomas y durante casi dos (2) años se mantuvo yendo al concesionario a que le vulner an con la garantía por temas de falta de calidad, vicios y defectos.

41. De conformidad con el Acta de acuerdo núm. 55 -2023 de fecha 30 de mayo del año 2023, se establece PROPUESTA PROVEEDOR O RECLAMADO: Hemos procedido a realizar el ajuste del tren delantero y trasero de acuerdo a las especificaciones técnicas. Hemos cambiado los 5 (cinco) neumáticos como garantía de Agencia Bella la cual se avala del contrato de garantía. Fecha de entrega a partir de hoy 30/5/2023 a las 4:00 pm. RESPUESTA CONSUMIDOR O U SUARIO RECLAMANTE: Estamos conteste con lo estipulado por Agencia Bella, pero de persistir dicho fallo nos veríamos en la obligación de solicitar el cambio del vehículo y asegurar la garantía 100%. COSTO DEL BIEN O SER VICIO RECLAMADO: N/A. COSTO DEL ARREG LO AMIGABLE: RD$56,000.00. En consecuencia y visto lo anterior, se considera resuelta amigablemente la controversia, quedando ambas partes comprometidas con el cumplimento de la obligación contraída.

42. Del análisis al contenido del Acta de Acuerdo leg al referido en el párrafo que antecede, ha podido establecer este Colegiado, que la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), y la parte interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS se han mantenido omisa al cumplimiento del acuerdo, es decir, que en caso de persistir el problema del tren delantero y trasero lo que procedería sería el cambio del vehículo, pues a pesar de quedar demostrado tanto por los documentos depositados y argumentos esgrimidos, que la accionante había llevado en más de una ocasión a reparar los desperfectos mecánicos presentados en el vehículo Honda, modelo CR - VEXFULL2WD 2021, Chasis núm. 1HGRW1840ML500299, Color Blanco, los mismos aun persistían, resultando una omisión del cumplimiento del deber contraído, por ende se encuentran comprometidos al cumplimiento del Acta de acuerdo núm. 55 -2023 de fecha 30 de mayo del año 2023, razones por las cuales procede ordenar a la parte accionada, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), y la parte interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS, cumplir con el Acta de acuerdo núm. 55 -2023, en provecho de la accionante señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

La parte recurrente, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), persigue mediante el presente recurso que sea declarada nula la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones plantea, esencialmente, lo siguiente:

1.1) La señora Ana Ramona de León, presentó una reclamación por ante este Instituto, el 10 de abril de 2023, la cual fue registrada mediante el núm. 01R002/993/2023/1.

1.2) La reclamación antes descrita fue presentada en virtud de que, la señora Ana Ramona de León, realizó la compra de un vehículo marca Honda CRV, año 2021, por un monto de USD$ 40,900.00 dólares norteamericanos, con una garantía de 3 años de garantía o 100,000 kilómetros, en la entidad AGENCIA BELLA. La irregularidad ocurrió en el mes de noviembre del año 2022, cuando se percató que las gomas de su vehículo se estaban desgastando.

1.3) En virtud de lo anterior, la consumidora se dirigió a donde el proveedor AGENCIA BELLA, para que este corrija los desperfectos y este le rotó las gomas. Sin embargo, el vehículo continuaba presentando el mismo inconveniente. En ese sentido, la consumidora reclamó nuevamente al proveedor, llevando el vehículo a que le co rrijan el desperfecto y AGENCIA BELLA no le otorgó respuesta.

1.4) Para salvaguardar los derechos de la consumidora. Pro Consumidor, en fecha 21 de abril del 2023, notificó al proveedor AGENCIA BELLA, el oficio núm. 000383, de fecha 18 de abril del 2023. A través de dicha comunicación, el Organismo de Conciliación de este Instituto citó a dicho proveedor a asistir a la vista conciliat oria que se llevó a cabo en fecha 4 de mayo del 2023.

1.5) A dicha vista conciliatoria asistieron las partes y la misma fue aplazada a los fines de que el proveedor y el representante local de la marca de los neumáticos hagan su evaluación. Fijándose una vista para

el día 17 de mayo del 2023, a la cual no asistió el proveedor y fue convocado para el día 30 de mayo del 2023, mediante oficio núm. 000469, de fecha 17 de mayo del 2023.

1.6) El 30 de mayo del 2023 se llevó a cabo la vista conciliatoria, mediante la cual las partes arribaron a un acuerdo y se emitió el Acta de Conciliación núm. 55/2023, en la cual establecieron lo siguiente:

PROPUESTA PROVEEDOR O RECLAMADO: Hemos procedido a realizar el ajuste del tren delantero y trasero de acuerdo a las especificaciones técnicas. ¡Hemos cambiado los 5 (cinco) neumáticos como garantía de Agencia Bella, la cual se avala de! contrato de garantía. Fecha de entrega a partir de hoy 30/5/2023 a las 4:00 p.m.; PROPUESTA CONSUMIDOR O USUARIO RECLAMANTE: Estamos conteste con lo estipulado por Agencia Bella, pero de persistir dicho fallo nos veríamos en la obligación de solicitar el cambio del vehículo y asegurar la garantía 100%.

1.7) Luego de emitida el acta de conciliación citada precedentemente, AGENCIA BELLA, a los fines de darle cumplimiento a la misma, recibió el vehículo de la consumidora en múltiples ocasiones para reparar los defectos que presentaba. Sin embargo, luego de haber sido reparado en más de una ocasión el mismo, los desperfectos persistían.

1.8) En virtud de lo anterior, la señora Ana Ramona De León le expresa a Pro Consumidor el incumplimiento del acta de acuerdo, estableciendo erróneamente que este Instituto debía ejecutar la misma, en virtud del artículo 130 de la Ley núm. 358 -05, General de Protección de los Derechos del Consumidor y Usuario. Asimismo, expresó que luego de arribar a la conciliación, este Instituto tenía, además, que emitir una

resolución ordenando la entrega del vehículo, en virtud del artículo 63 de la referida ley y tomar medidas precautorias.

1.9) Por estas razones, la señora ANA RAMONA DE LEÓN, en fecha 17 de enero de 2024, interpuso por ante el Tribunal Superior Administrativo, un amparo de cumplimiento en contra de Pro Consumidor, citando como interviniente forzoso a AGENCIA BELLA.

1.10) La señora ANA RAMONA DE LEÓN, fundamentó su acción, entre otros, en los siguientes argumentos:

(...) Pro Consumidor no ha tomado ninguna de las medidas precautorias que le otorga la Ley, ni resolución de fondo sobre el caso, ni por iniciativa propia ni a solicitud de parte, pues ni reaccionó a la carta de notificación de incumplimiento de fecha 07 de noviembre de! 203, ni respondió por la intimación de incumplimiento y puesta en mora de fecha 20 de noviembre de!2023. En efecto, (..) Pro Consumidor ha violado los siguientes preceptos constitucionales: violación a los artículos 5, 6, 7, 8, 38, 51, 53, 68, 111,138, de ¡a Constitución; a los artículos 117 y 130,122 y 111, 22, 23,19, 31 y 33, de la Ley núm. 358 - 05, así como ¡os artículos 81, 82 y 83, de la misma ley; violación de los artículos 42 a l 45 de l Reglamento de Aplicación de la ley de Pro Consumidor; Violación al principio y derecho fundamental a la buena administración; violación al principio de juridicidad; y violación a l principio de seguridad jurídica.

1.11) Por tales razones, la parte accionante solicitó, respecto a Pro Consumidor, lo siguiente: Dar fiel cumplimiento al Acto núm. 463/2023, de Notificación de Incumplimiento y Puesta en Mora contra

Pro Consumidor, instrumentado por el Alguacil Julio Rodríguez Sánchez, de fecha 20 de noviembre de 2023, para que de inmediato:

1) DISPONER que Pro Consumidor ORDENE mediante acto administrativo, a! Concesionario AGENCIA BELLA, de forma provisional, la entrega inmediata del vehículo pro piedad de ¡a señora ANA RAMONA DE LEON PENA, el cual se encuentra retenido irregularmente y secuestrado, por no firmar un documento ilegal, ANEXO a esta acción, notificado a Pro Consumidor en fecha 02 de noviembre de 2023, hasta tanto se le dé fiel cumplim iento al Acta de Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2023.

iii): ORDENAR, Dar fiel cumplimiento al artículo 81 y siguientes de la Ley número 358-05, a los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Aplicación sobre los contratos de adhesión, y la Resolución del Consejo Directivo núm. 01-2008, sobre Registro de los C ontratos de Adhesión, y en consecuencia, procedan dentro del indicado plazo a REVISAR a) Ei modelo de contrato de garantía de HONDA que utiliza el Concesionario de vehículo nuevos AGENCIA BELLA con los usuarios, en calidad de representante de la Marca Hond a en la República Dominicana, para que no contengan cláusulas abusivas que lesionen los derechos de los consumidores y usuario del sector automotriz: y concomitantemente, cumplan con las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 53, 66, 68, 69, lio, 111 y 13 8 de la Constitución de la República, declarando en efecto las cláusulas consideradas abusivas conforme la lista del artículo 83 y demás disposiciones y criterios técnicos del régimen contractual de los contratos de adhesión. En este mismo tenor, proceda a REVISAR b) RECIBO ENTREGA DE VEHICULO, DESCARGO, FINIQUITO Y DESITIMIENTO DE ACCIONES, documento utilizado como contrato de adhesión por AGENCIA BELLA

que condiciona a la consumidora para entregar el vehículo de su propiedad, constriñéndola a la firma o p ermanecerán en posesión y secuestro del vehículo propiedad de ANA RAMONA DE LEÓN PENA.

(iii) Dar fiel cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2, 33, literales a), c), d), y e), 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72y 73, 81, 82 y 83 en todos sus litera les, y especialmente los artículos 111,122,117 y el artículo 130, sobre la obligación de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor de dar validez de título ejecutorio de todas las Actas de Acuerdo y tomar las medidas pertinentes para garantizar eficazmente los derechos de la consumidora accionante, a través de actos administrativos, medidas y/o ejecuciones de sus actos que le permiten la Ley núm358-05y la Ley núm. 107-13.

1.12) Para conocer la referida acción de amparo de cumplimiento, fue designada la Segu nda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, luego de una correcta instrucción del proceso, emitió la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN00267, en fecha 06 de mayo de 2024, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

IV) Agravios a la Constitución que derivan de la sentencia impugnada:

IV.I) Desnaturalización de los Hechos.

4.2) La desnaturalización consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos. En su sentencia TC/58/2022, este honorable tr ibunal estableció que la desnaturalización de los elementos probatorios se produce cuando un juez toma una decisión de los hechos como consecuencia de una omisión, valoración irrazonable de las pruebas: suposición de una

prueba, otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

4.3) En el caso de la especie, el tribunal a quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, en razón de que procedió a instruir el proceso como una acción de amparo ordinario, cuando en realidad estaba apoderado de una acción de amparo de cumplimiento, lo que implica que el proceso debió ser conocido conforme a los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.

4.4) Lo anterior se confirma en virtud de que, la señora Ana Ramona De León, mediante la acción de amparo de cumplimiento incoada, pretendía que, en virtud del artículo 130 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, este Instituto debía ejecutar el acta de conciliación objeto del amparo incoado. Asimismo, pretendía, tal como estableció en sus conclusiones, que este Instituto ordene mediante acto administrativo a Agencia Bella, de forma provisional e inmediata, la entrega del vehículo de la consumidora.

4.5) Además, pretendía, que este Instituto d e cumplimiento al artículo 81 y siguientes de la Ley número 358-05, a los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Aplicación sobre los contratos de adhesión, y la Resolución del Consejo Directivo núm. 01-2008, sobre Registro de los Contratos de Adhesión, y en consecuencia, se proceda a REVISAR a) El modelo de contrato de garantía de HONDA que utiliza el Concesionario de vehículo nuevos AGENCIA BELLA con los usuarios, y concomitantemente, cumplan con las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 53, 66, 68 , 69, 110, 111 y 138 de la Constitución de la República, declarando en efecto las cláusulas consideradas abusivas conforme la lista del artículo 83 y demás disposiciones y criterios técnicos del

régimen contractual de los contratos de adhesión. En este mismo tenor, proceda a REVISAR b) RECIBO ENTREGA DE VEHICULO, DESCARGO, FINIQUITO Y DESITIMIENTO DE ACCIONES, documento utilizado como contrato de adhesión por AGENCIA BELLA que condiciona a la consumidora para entregar el vehículo de su propiedad, constriñén dola a la firma o permanecerán en posesión y secuestro del vehículo propiedad de ANA RAMONA DE LEÓN PENA.

4.6) Asimismo, la accionante pretendía que este Instituto de cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2, 33, literales a), c), d), y e), 63 , 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, 81, 82 y 83 en todos sus literales, y especialmente los artículos 111, 122, 117 y el artículo 130, y tomar las medidas pertinentes para garantizar eficazmente los derechos de la consumidora accionante, a través de actos administrativos, medidas y/o ejecuciones de sus actos que le permiten la Ley núm. 358 -05 y la Ley núm. 107 -13. 4.7) Sin embargo, en lugar de establecer si este Instituto debía proceder o no con la ejecución del acta de conciliación, en virtud del artículo 130 de la Ley núm. 358-05, y si debía cumplir o no con los demás artículos que hacía alusión la parte accionante en su acción de amparo de cumplimiento, el tribunal a quo, de manera irrazonable, se limitó a emitir su decisión, estableciendo que este Instituto se ha mantenido omiso al cumplimiento del acuerdo, debido a que, el problema del vehículo de la señora Ana Ramona De León, relativo al tren delantero y trasero, persiste, y que, por ende, Pro Consumidor está comprometido al cumplimiento del Acta de Acuerdo núm. 55-2023, en un plazo no mayor a 30 días.

4.8) La descabellada decisión dada por el tribunal a quo. incurrió en el vicio citado, va que solo puede ser cumplida por AGENCIA BELLA. S.A., V no por este Instituto, el cual, actuó en el proceso como un

mediador imparcial entre las partes durante el proceso de conciliación v no como una parte activa en la di sputa. Por lo tanto, ordenar a Pro Consumidor que cumpla con el acta de conciliación, desnaturaliza los hechos por incurrir en un error de interpretación del rol de Pro Consumidor y sus responsabilidades.

4.9) Además, al emitir la arbitraria decisión, el tribunal a quo omitió observar que la misma resulta ser de imposible cumplimiento para Pro Consumidor, toda vez que este Instituto no vendió el vehículo V no posee taller de mecánica, pero, además, no puede constreñir a AGENCIA BELLA al cumplimiento a la misma.

4.10) Mas aun, es descabellado e irracional el ASTREINTE por la suma de diez mil pesos con 00/100 fRD$10,000,00) diarios interpuestos a PRO CONSUMIDOR Por cada día que transcurra sin cumplir con la decisión, siendo esto una franca violación imponer a PRO CONSUMIDOR una medida de constreñimiento económico de la cual dicha institución no puede ejecutar, ya que. el acta de acuerdo firmada entre las partes, el compromiso de cumplirla es meramente de la parte interviniente AGENCIA BELLA.

4.11) PRO CONSUMIDOR tal V como va establecimos, solo cumplió con su rol de conciliador entre las partes, establecido en el artículo 124 de la Lev 358-05.

4.12) Dado Que Pro Consumidor se desempeña como un ente imparcial y no como un comerciante de vehículos, resulta evidente que carece de la infraestructura v las capacidades necesarias para realizar reparaciones mecánicas sobre el vehículo en cuestión. En consecuencia, la sentencia dictada por el tribunal carece de

fundamento v resulta ser irrazonable al exigir a Pro Consumidor llevar a cabo acciones que escapan por completo a su rol y competencias como institución pública, encargada de velar por los derechos de los consumidores.

IV.II) Errónea interpretación de la ley.

4.13) Al emitir la irrazonable decisión, el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de la ley al ordenar a Pro Consumidor cumplir con el acta de conciliación emitida, el cual, tal como ya establecimos, actuó en el proceso como un mediador imparcial entre las partes durante el proceso de conciliación y no como una parte activa en la disputa.

4.14) El tribunal a quo al emitir su decisión, incurrió en un error de interpretación del rol de Pro Consumidor y sus responsabilidades, y omitió observar el Párrafo I, del artículo 117, de la Le y núm. 358-05, el cual establece:

En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improc edencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas. Si procede llamará a conciliación, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para pronu nciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión.

4.15) En virtud al referido artículo, previo a dar el paso al procedimiento administrativo sancionador, la Dirección Ejecuti va de Pro Consumidor debe agotar la fase de conciliación entre las partes, a fin de allanar el camino para la solución del asunto.

4.16) De conformidad con la Ley núm. 358 -05, la conciliación es un mecanismo extrajudicial que busca resolver de forma amiga ble y no contenciosa una disputa entre dos partes. Mediante la conciliación los consumidores, usuarios y proveedores cuentan con un procedimiento para la solución extrajudicial de sus controversias, antes de acogerse al procedimiento administrativo por ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor o antes de acudir a los tribunales ordinarios.

4.17) En la conciliación las partes acuden ante Pro Consumidor no para que decida el conflicto, sino para que conduzca y proponga fórmulas de solución y avenencia. E n ese sentido, la conciliación se diferencia del arbitraje en el hecho de que en este último los árbitros son quienes resuelven el conflicto como auténticos jueces extrajudiciales.

4.18) El inicio de la conciliación es obligatorio, previo a llegar al procedimiento administrativo sancionador. En caso de que no se llegare a ningún acuerdo. Pro Consumidor procede a la verificación de los méritos para la actuación administrativa y conformación del sumario. En la constatación de los méritos para la procedencia de la denuncia. Pro Consumidor puede adoptar medidas de instrucción para rendir decisiones bien informadas. Asimismo, debe avocarse a conocer el fondo del asunto, disponiendo de un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse sobre el caso mediante resolución motivada, en la cual se impondrá la sanción administrativa que corresponda a la decisión.

4.19) En el caso de que las partes llegaren a un acuerdo, como ocurrió en la especie, se considera que la controversia ha sido resuelta y que ambas partes aceptan cumplir con lo estipulado en dicho acuerdo. Por lo tanto, es improcedente e irrazonable la decisión emitida por el tribunal a quo, el cual incurrió en el vicio citado, debido a que no puede Obligar a Pro Consumidor a actuar vulnerando el debido proces o instituido en el párrafo I del artículo 117 de la referida ley.

4.20) Al ordenar el tribunal a quo que Pro Consumidor sea el encargado de darle cumplimiento al acta de conciliación, está quitando a las partes la responsabilidad que les corresponde en este proceso, los cuales tienen la obligación de cumplir con lo acordado y en caso de incumplimiento, a ellos les corresponde tomar las acciones necesarias para llevar a cabo la ejecución del acuerdo de conciliación y no a Pro Consumidor.

IV.IV) Falta de Motivación, Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, y Falta de Base Legal).

4.21) Sobre la falta de motivación, el honorable Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0087/17, ha establecido lo siguiente:

a. - En efecto la debida motivación de la sentencia —sea esta ordinaria o de justicia constitucional -, como garantía constitucional, constituye un derecho que cada individuo posee frente al juez o tribunal, en el sentido de que le sean expuestas de manera clara, precisa, llana y fundada las razones por las cuales ha arribado a los silogismos que le

impulsan a tomar determinada decisión. Entonces, es menester del juzgador responder los planteamientos formales que hace cada una de las partes, tomando en consideración un orden procesal lógico.

b. Al hilo de lo anterior, conviene recordar que este tribunal constitucional, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha fijado en su Sentencia TC/0009/13, de! once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el siguiente precedente: [L]a motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con l a correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

4.22) En concordancia con el citado precedente y en atención a lo establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), que establece: El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (..). Así también dispuso las siguientes pautas para determinar si la sentencia está debidamente motivada:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestarlas consideraciones pertinentes que permitan determinarlos razonamientos en que se fundamenta la decisión

adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimarlas actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

4.23) En la sentencia objeto del presente recurso, es notoria la falta de motivación en la que incurrió la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, debido a que, si verificamos los ordinales 40,41 y 42 de la misma, se puede apreciar que el tr ibunal a quo decidió y analizó el asunto sin siquiera realizar una apreciación conjunta y armónica de todos los hechos y motivos que lo llevaron a acoger el amparo de cumplimiento.

4.24) La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en los ordinales 40, 41 y 42 de la sentencia recurrida, establece lo siguiente:

40.- Conforme fue expuesto, ¡a parte accionante pretende el cumplimiento de la disposición establecida en el Acta de acuerdo núm. 55-2023 suscrito entre Ana de León Peña Vs. Agencia Bella, SAS, levantada en el Departamento de Conciliación en Pro Consumidor en fecha 30 de mayo de! año 2023, en consecuencia, se sustituya el vehículo marca: Honda, modelo CR -V EX FULL 2WD 2021, Chasis núm. THGRW1840ML500299, Color Blanco, por otro nuevo de! mismo año 2021 y por e! mismo valor que fue pagado o la devolución del monto total pagado ascendente a US$40,900.0g o su equivalente en pesos dominicanos RD$2,331,300, en virtud de! Artículo 65 de la Ley núm. 137-11 Orgánica de! Tribunal Constitucional y de l os Procedimientos de que apenas dos semanas de haber adquirido el vehículo en Agencia

Bella empezaron los problemas de transmisión, potencia en el motor, alteración de los metros que no, es más, ¡que marcaba más cantidad de kilómetros de! que realmente recorría problemas eléctricos, el cambio de 5 gomas y durante casi dos (2) años se mantuvo yendo al concesionario a que le vulneran con la garantía por temas de falta de calidad, vicios y defectos.

41. - De conformidad con el Acta de acuerdo núm. 55-2023 de fecha 30 de mayo de! año 2023, se establece PROPUESTA PROVEEDOR O RECLAMADO: Hemos procedido a realizar el ajuste del tren delantero y trasero de acuerdo a las especificaciones técnicas. Hemos cambiado los 5 (cinco) neumáticos como garantía de Agencia Bel la, la cual se avala del contrato de garantía. Fecha de entrega a partir de hoy 30/5/2023 a las 4:00 p.m.; PROPUESTA CONSUMIDOR O USUARIO RECLAMANTE: Estamos conteste con ¡o estipulado por Agencia Bella, pero de persistir dicho fallo nos veríamos en la obl igación de solicitar el cambio de! vehículo y asegurar la garantía 100%. COSTO DEL BIEN O SERVICIO RECLAMADO: RD$ 56,000.00. En consecuencia y visto lo anterior, se considera resuelta amigablemente la controversia, quedando ambas partes comprometidas con e l cumplimento de la obligación contraída.

42.- Dei análisis al contenido de! Acta de Acuerdo legal referido en el párrafo que antecede, ha podido establecer este Colegiado, que la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSU MIDOR (PRO CONSUMIDOR), y la parte interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS se han mantenido omisa al cumplimiento del acuerdo, es decir, que en caso de persistir el problema del tren delantero y trasero lo que procedería sería el cambio del vehículo, pues a pesar de quedar demostrado tanto por los

documentos depositados y argumentos esgrimidos, que la accionante había llevado en más de una ocasión a reparar los desperfectos mecánicos presentados en el vehículo Honda, modelo CR -V EX FULL 2WD 2021, Chasis nú m. IHGRW1840ML500299, Color Blanco, los mismos aun persistían, resultando una omisión del cumplimiento del deber contraído, por ende se encuentran comprometido al cumplimiento del Acta de acuerdo núm. 55 -2023 de fecha 30 de mayo de año 2023, razones por la s cuales procede ordenar a la parte accionada, INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), y la parte interviniente forzoso AGENCIA BELLA, SAS, cumplir con el Acta de acuerdo núm. 55-2023, en provecho de la accionante señora ANA RAMONA DE LEÓN PEÑA, en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4.25) Como esta alta Corte podrá observar, el tribunal a quo limitó a emitir su decisión, estableciendo de manera descabellada, que este Instituto se ha mantenido omisa al cumplimiento del acuerdo, debido a que, el problema del vehículo de la señora Ana Ramona De León, relativo al tren delantero y trasero, persiste, y que, por ende, nos encontramos comprometidos al cumplimiento del Acta de Acuerdo núm. 55-2023, en un plazo no mayor a 30 días.

4.26) Tal como establecimos, el tribunal a quo decidió y analizó el asunto sin siquiera realizar una apreciación conjunta y armónica de todos los hechos y motivos que lo llevaron a acoger el amparo de cumplimiento. Es decir, sin realizar un desarrollo inte gral de todo lo que ella indica tácticamente junto con las normas legales, con la finalidad otorgar validez legal a las afirmaciones esbozadas en el

cuerpo de sus motivaciones, lo que deja sin falta legal a la sentencia impugnada en vista de que dejaron su decisión desprovista de una motivación razonada.

4.27) En ese sentido, no cumple con el test de la debida motivación instituido en la sentencia TC/0009/13, por las razones siguientes:

4.28) No desarrolla sistemáticamente los medios los medios en los que se fundamenta su decisión, ya que no figura una correlación entre la norma jurídica utilizada para fundamentar la decisión y su aplicación al caso en concreto.

4.29) No expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, es decir, la sentencia evacuada por el tribunal a quo no presenta los fundamentos justificativos para validar de forma correcta y con apego a las normas; no incluye, esboza ni menciona la base legal o motivación de derecho utilizada para emitir su fallo; tampoco establece las razones por las que Pro Consumidor debe darle cumplimiento a un acta de acuerdo de la cual no es parte en el proceso y únicamente actuó como órgano conciliador e independiente.

4.30) No manifiesta los argumentos pe rtinentes ni suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El tribunal a quo manifestó consideraciones jurídicamente concretas para fundamentar la decisión adoptada; estas no fueron estructuradas de manera clara, ni siquiera se refirió de forma concreta a los artículos de la ley núm. 358 -05 que la parte accionante indicaba que este Instituto vulneró o que supuestamente omitía cumplir.

4.31) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. En el caso en concreto, la sentencia no ofrece razonamientos lo bastante claros y precisos relacionados con el caso en cuestión y con la decisión tomada, pues sólo indicó que Pro Consumidor debe darle cumplimiento al acta de acuerdo núm. 55/2023, en un plazo no mayor a 30 días.

4.32) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En este orden, la Segunda Sala, en el caso en concreto, sólo se limitó a enunciar de forma genérica que acogía el amparo de cumplimiento porque los desperfectos del vehículo de la señora Ana Ramona De León, persistían y que, por esas razones. Pro Consumidor debe cumplir con el acta de acuerdo en un plazo de 30 días.

Conclusiones

Por todos los motivos señalados previamente, así como por aquellos que los integrantes del Pleno de este Tribunal Constitucional entiendan oportuno suplir con su amplio conocimiento jurídico y recto espíritu de justicia, el INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR (PRO CONSUMIDOR), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, Johann a Calderón, Alexander Germán, Francisco Balbuena, Frederick Ferraras, Wendy López y Diana Mateo, tienen a bien concluir en el sentido siguiente:

EN CUANTO A LA FORMA

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en presente recurso de revisión constitucional incoado en contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 de mayo del año 2024, por haber si do interpuesto en tiempo hábil y en la forma exigida por la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

EN CUANTO AL FONDO

PRIMERO: DECLARAR la nulidad en todas sus partes de la Sentencia núm. 0030 - 03-2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 06 de mayo del año 2024: Por desnaturalizar los hechos; realizar una errónea interpre tación de la ley; por incurrir en los vicios de falta de motivación, vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y falta de base legal.

SEGUNDO: Compensar pura y simplemente las costas por tratarse de materia de la que se trata.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

En el expediente de que se trata , no consta el escrito de defensa de la parte recurrida, señora Ana Ramona de León Peña, respecto del recurso de revisión de sentencia de amparo , verificándose que la instancia le fue notificada mediante el Acto núm. 1036/2024 , del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Nelson Giordano Burgos, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal.

6. Pruebas documentales

En el legajo de piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional, los documentos más relevantes son los siguientes:

1. Instancia del recurso de revisión de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, dictada el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

3. Acto núm. 1441/2024 , instrumentado el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 1078/2024, instrumentado el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo; mediante el cual notificó dicha sentencia a la Procuraduría General Administrativa.

5. Acto núm. 717/2024, instrumentado el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; mediante el cual notificó dicha sentencia al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor).

6. Acto núm. 1036/2024 instrumentado el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Nelson Giordano Burgos M. alguacil

ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal ; mediante el cual notifica el recurso de revisión constitucional de amparo a la señora Ana Ramona de León Peña.

7. Acto núm. 5241-24, instrumentado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo ; mediante el cual notifica el recurso de revisión constitucional de amparo a la Procuraduría General Administrativa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El caso tiene su origen en la controversia suscitada entre la señora Ana Ramona de León Peña contra la Agencia Bella, S.A.S. en relación con la compraventa de un vehículo1 de motor y la reclamación respecto a los alegados desperfectos experimentados por este , que generaron la necesidad de reparaciones en los talleres de la empresa automovilística de forma sucesiva, entre otros.

En consecuencia, la adquiriente presentó una reclamación formal ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor ( Pro Consumidor) el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) de lo cual resultó el treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), la suscripción del Acta de Acuerdo núm. 55 -2023 entre las partes, mediante la cual se estableció resuelta amigablemente la controversia, quedando ambos comprometidos en los términos de las obligaciones contraídas en el referido documento.

1 Automóvil marca Honda, modelo CR -V EX FULL 2WD 2021, chasis núm. 1HGRW1840ML500299, color blanco, entregado en fecha 16 de febrero del año 2021, por un valor de $40,900 USD o su equivalente en pesos $2,392,650, con garantía de 3 años o 100,000 kilómetros, lo que ocurra primero.

Posteriormente, la señora Ana Ramona de León Peña incoó un a acción de amparo de cumplimiento en contra del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y, como interviniente forzoso, la entidad Agencia Bella, S.A.S., con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento de lo consignado en la referida acta de acuerdo núm. 55-2023, respecto de lo cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, dictada el seis (6) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ordenó a Pro Consumidor y a la Agencia Bella, S.A.S. cumplir con el acta de acuerdo de referencia, en un plazo de treinta (30) días.

Inconforme con lo decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) apoderó al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de a mparo en materia de amparo

a. En la descripción del caso en los antecedentes se ha expresado que el presente recurso de revisión se interp uso contra la Sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La decisión

adoptada fue declarar la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ana Ramona de León Peña cont ra el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y, como interviniente forzoso, la entidad Agencia Bella, S.A.S.

b. Al analizar los planteamientos formulados por las partes y el fallo impugnado, el Tribunal Constituciona l ha podido constatar que ya este colegiado fue apoderado de un recurso de revisión constitucional incoado por la entidad Agencia Bella, S.A.S., mediante escrito depositado el veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), contra la misma sentencia.

c. En este orden de ideas, en el examen de las piezas que integran el expediente que nos ocupa, adv ertimos que el recurso anteriormente descrito comprende las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, y ha sido fallado mediante la Sentencia TC/1118/24, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la entidad Agencia Bella, S.A.S. contra la Sentencia núm. 0030 -03- 2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -03-2024- SSEN- 00267, dictada por la Segunda Sala del Tribu nal Superior

Administrativo en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Ana Ramona de León Peña en contra del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y, como interviniente forzoso, la entidad Agencia Bella, S.A.S, por los motivos expuestos.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, la entidad Agencia Bella, S.A.S.; a los recurridos, la señora Ana Ramona de León Peña y el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor); y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

d. Al respecto, en un supuesto fáctico análogo, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0803/17 lo siguiente:

Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.

e. Asimismo, este colegiado, en su sentencia TC/0436/16, estableció:

[…] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo preceptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que «ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa».

f. A esos efectos, tanto el caso fallado mediante Sentencia TC/1118/24, como el expediente núm. TC -05-2024-0254, respecto del cual estamos ahora apoderados, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, comprende las mismas partes, pues en ambos la glosa procesal informa que las partes son los señores entidad Agencia Bella, S.A.S.; la señora Ana Ramona de León Peña y el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro

Consumidor), por lo que se verifica que son las mismas partes que intervinieron en la acción de amparo de cumplimiento, como en el presente recurso.

g. En relación con el segundo presupuesto, identidad de causa que se demanda, se cumple en razón de que es contra la misma decisión, la Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00267, en cuanto al conocimiento de una acción de amparo de cumplimiento que procuraba el cumplimiento del Acta de Acuerdo núm. 55-2023, suscrita el treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor).

h. En lo que respecta al tercer supuesto, identidad de objeto que se demanda, este se cumple, pues en ambos supuestos se impugna la sentencia descrita, procurando su revocación.

i. En este orden ideas, la cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 1351, precisando: «La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre l as mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad».

j. Igualmente, el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), que modifica el Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada es una causa de inadmisibilidad de la demanda. De manera que, si bien la sanción atinente a la comprobación de la cosa juzgada no figura en la Ley núm. 137 -11, el artículo 7, numeral 12, de la Ley núm. 137-11, establece como uno de los principios rectores de la justicia constitucional, el de supletoriedad que confiere la posibilidad de aplicar el derecho común, en caso de oscuridad o inexistencia de procedimiento, por lo que este tribunal hace uso de ella en interés de garantizar el debido proceso.

k. En ese sentido, este tribunal desarrolló en su Sentencia TC/0153/17 los distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico, al clasificarlas en cosa juzgada formal y cosa juzgada material .2 En consecuencia, estableció lo siguiente:

La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se e xtingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

l. En el caso, al tratarse de un asunto juzgado con anterioridad y decidido por la Sentencia TC/1118/24, cuya decisión es firme, definitiva y con autoridad de la cosa juzgada material, la decisión rendida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que se impugna mediante este recurso de revisión, no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario y es vinculante para todo proceso futuro.

m. A mayor abundamiento, la decisión de declarar inadmisible el recurso que nos ocupa en el expediente TC -05-2024-0254 se basa en el principio de cosa juzgada, dado que la sentencia impugnada, núm. 0 030-03-2024-SSEN-00267, ya ha sido revocada en su totalidad mediante la Sentencia TC/1118/24. Aunque

2 Consúltese la Sentencia TC/0127/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

las partes recurrentes en los expedientes TC-05-2024-0254 y TC-05-2024-0308 son diferentes, el interés procesal y el objetivo perseguido son idénticos: la revocación de la misma sentencia; por tanto, en el caso en particular, la diferencia en la posición procesal de las partes no altera la esencia de la controversia, ya que el resultado deseado, que es la anulación de los efectos de la sentencia impugnada, ya se ha logrado, cuestión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que no puede dar lugar a una solución diferente ulterior. Admitir un nuevo recurso en este contexto no solo carece de objeto, sino que también socavaría el principio de seguridad jurídica al ignorar la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia TC/1118/24, que resolvió de manera definitiva la cuestión al acoger el recurso de revisión de Agencia Bella, S.A.S., revocar la sentencia y declarar inadmisible la acción de amparo de Ana Ramona de León Peña. Por lo tanto, cualquier decisión adicional sería redundante y contradictoria, prolongando innecesariamente un litigio ya resuelto; en tal virtud, dado que Pro Consumidor ya ha obtenido el resultado que buscaba, carece de sen tido continuar con el presente expediente, reafirmando así la revocación íntegra de la sentencia y protegiendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

n. Por todo lo expresado, atendiendo a las consideraciones expuestas precedentemente se declar a inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento por efecto de la cosa juzgada material, en razón de que ya que este tribunal ha fallado anteriormente un caso con identidad de partes, causa, objeto y sobre la misma sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones de hecho y de derecho anteriorm ente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor ) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), a la parte recurrida señora Ana Ramona de León Peña, así como a la razón social Agencia Bella, S.A.S. y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia, y conforme a la opinión mantenida ante el honorable Pleno de este colegiado en la deliberación de la especie, procedo a ejercer la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011) , a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-05-2024-0254.

I. Antecedentes

1.1. El conflicto resuelto mediante el presente caso tiene su origen en la controversia suscitada entre la señora Ana Ramona de León Peña contra la Agencia Bella, S.A.S. en relación a la compraventa de un vehículo de motor y la reclamación respecto a los alegados desperfectos experimentados po r este, que generaron la necesidad de reparaciones en los talleres de la empresa automovilística de forma sucesiva, entre otros.

1.2. Situación por la cual la adquiriente presentó una reclamación formal ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro - Consumidor), de la cual resultó la suscripción del Acta de Acuerdo núm. 55 - 2023 entre las partes, mediante la cual se estableció resuelta amigablemente la controversia, quedando ambos comprometidos en los términos de las obligaciones contraídas en el referido acuerdo.

1.3. Posteriormente, la señora Ana Ramona de León Peña incoó una acción de amparo de cumplimiento en contra del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y, como interviniente forzoso, la entidad Agencia Bella, S.A.S., con el objeto de hacer efectivo el cumplimiento

de lo consignado en la referida Acta de Acuerdo núm. 55 -2023, respecto de lo cual la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00267 dictada el seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ordenó a Pro-Consumidor y a la Agencia Bella, S .A .S . cumplir con el Acta de Acuerdo de referencia, en un plazo de treinta (30) días.

1.4. Inconforme con lo decidido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor Pro -Consumidor, ha apoderado al Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional.

1.5. Cabe destacar que, en contra de la sentenci a núm. 0030-03-2024-SSEN- 00267, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), misma decisión objeto del presente recurso de revisión que nos ocupa, la entidad Agencia Bella, S. A. S., a poderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional, mediante escrito depositado el veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). El cual culminó con la sentencia TC/1118/24, que acogió el recurso revocó la sentencia impugnada y declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Ana Ramona de León Peña.

1.6. En el caso que nos ocupa el recurso de revisión fue interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro - Consumidor), evidentemente una parte distinta a quien interpuso el recurso de revisión ante este Tribunal Constitucional, anteriormente citado. Cabe destacar que, en ambos recursos de revisión el escrito contentivo del recurso contiene fundamentos, hechos y conclusiones distintas.

1.7. En efecto, en un caso similar, en el cual fue interpuesto ante este Tribunal Constitucional un segundo recurso en contra una misma decisión, pero por una

parte recurrente distinta, fue resuelto mediante la Sentencia TC/0020/24, al respecto, esta decisión dispuso en su argumentación lo siguiente:

“En lo atinente a este tema, este tribunal dictó su Sentencia TC/0313/23 (p. 27, literal l), en un caso con presupuestos fácticos idénticos, ya que se trata de la misma resolución y las mismas partes procesales. En ella expresó: En la especie, la distinción radica en el hecho de que, si bien la Resolución núm. 182 -2019, el Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes (MICM), no reconoce de manera expresa derechos o prerrogativa alguna a la indica da sociedad, lo cierto es que dicha resolución pone fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por la sociedad comercial Gas Ramírez, S. R. L., lo que, a juicio de este colegiado, configura el interés requerido por la normativa procesal constitucional’’.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1 El proyecto que nos ocupa sostiene la inadmisibilidad del recurso en la existencia de cosa juzgada, en virtud de que este Tribunal Constitucional resolvió otro recurso de revisión con las mismas partes y el mismo objeto, es decir, contra la misma sentencia impugnada, en ocasión del cual procedió a acoger el recurso de revisión, revocar la decisión impugnada y declarar la inadmisibilidad de la acción original medi ante la sentencia TC/1118/24. El presente voto es de criterio que, si bien en ese otro caso se resolvió un recurso de revisión contra la misma sentencia recurrida y la misma causa, las partes se encontraban en posición procesal distinta. Toda vez que, en e l primer recurso Pro-Consumidor, quien hoy es la parte recurrente, fue parte recurrida, en tal sentido, nuestra postura radica en que, ante tal situación no se configura cosa juzgada.

2.2 En adición a lo antes expuesto, es menester destacar que mediante la sentencia TC/0020/24, en este mismo sentido, este despacho estableció el

precedente constitucional, con respecto a la sentencia que rechaza un segundo recurso de revisión interpuesto por una parte recurrente distinta, la magistrada que suscribe el presente voto es de criterio que todo recurso de revisión interpuesto en contra de una misma decisión por una parte diferente a quien interpuso el recurso anterior, debe ser conocido por este tribunal.

2.3 Este rechazo está fundamentado en que si bien no procede acoger un recurso que verse sobre un caso que ya ha sido conocido por este Tribunal Constitucional tampoco procede declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada cuando no se encuentran reunidos los requisitos de esta. Esto porque entendemos que no procede d eclarar inadmisible por cosa juzgada un recurso en contra de una sentencia que ha sido recurrida en revisión constitucional anteriormente (mismo objeto), misma causa, e identidad de partes en un orden procesal distinto al del primer recurso de revisión, tal como resulta en la especie, por no configurarse la figura de cosa juzgada.

2.4 Si bien este despacho concuerda en que en la especie hay identidad de causa y de objeto, y que las partes involucradas son las mismas respecto al caso resuelto por este tribunal en contra de la misma sentencia, postura asumida en la decisión del caso relativo al expediente marcado bajo el número TC-05-2024- 0254, no estamos de acuerdo en el fundamento de que existe identidad de partes que dé lugar a la cosa juzgada, toda vez que, si bien afirmamos que en ambos casos las partes involucradas son las mismas, en ambos recursos difiere el orden procesal en que acudieron a la instancia recursiva.

2.5 En ese sentido, se verifica que, no obstante, en el caso que nos ocupa concurrir la identidad de causa y objeto, no existe identidad de partes por encontrarse las partes en un orden procesal distinto al del primer recurso de revisión resuelto por este tribunal, por lo que en la especie no puede existir cosa juzgada. Sin embargo, al haber sido resuelto un primer recurso que revocó la decisión impugnada y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por

Ana Ramona de León. En tal sentido, se verifica que al ser revocada la decisión hoy impugnada por segunda vez, el recurso que nos ocupa carece de objeto en virtud de que la decisión recurrida en revisión legalmente hablando no existe.

2.6 La decisión culmina con la inadmisibilidad del recurso por cosa juzgada, esta situación permite a la Magistrada que suscribe concordar con lo decidido por el dispositivo, pero no con las razones del cuerpo de la decisión; por lo que esto hace que la misma someta un voto con la tipología de salvado, con el interés de aportar, como al afecto se están aportando, sus razones particulares (declarar inadmisible el recurso que ha sido interpuesto por segunda ocasión en contra de una misma decisión por falta de objeto) para llegar a la misma conclusión que se arribó en la sentencia dictada, esto es, la inadmisibilidad del recurso de revisión.

Conclusión

El Tribunal Constitucional, en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial sentado en la referida Sentencia TC/0020/24 , si ciertamente debió haber declarado inadmisible el recurso de revisión de la especie, no obstante, entendemos que la sentencia que nos ocupa debió haber declarado inadmisible el recurso por falta de objeto no por cosa juzgada, por la sentencia impugnada en revisión por segunda vez haber sido revocada en ocasión del primer recurso de revisión conocido por este tribunal. Esto por entender que el recurso en cuestión se trata de un recurso distinto, interpuesto por una parte distinta a quien le asiste el derecho a un recurso y la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 69 de la Constitución, así como también a fin de garantizar la seguridad jurídica y la unidad jurisprudencial con el criterio esbozado en la citada Sentencia TC/0020/24.

Maxime porque a nuestro parecer, como hemos expuesto precedentemente no se configura el aspecto de cosa juzgada, toda vez que si ciertamente se constata que en la especie existen identidad de causa y de objeto, el hecho de que la parte

recurrente sea distinta a la que recurrió en ocasión del primer recurso resuelto por este tribunal mediante la sentencia TC/1118/24, indica que no hay identidad de partes por no configurarse todos los requisitos que dan lugar a la cosa juzgada. Esto porque la decisión dictada puede afectar de manera distinta a las partes, tomando en consideración que se trata de un recurso de revisión sustentado en pretensiones distintas, lo que se busca al confirmar esta postura que ha sido adoptada por este Tribunal Constitucional anteriormente, siendo el principal motivo por el cual sostenemos que no hay lugar a cosa juzgada en los casos en los cuales las partes acuden a este tribunal en un orden procesal distinto.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y añ o anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria