Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina en ocasión de la acción de amparo interpuesta por el señor Hinginio Heredia Castillo contra la Procuraduría General de la República y el Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional , procurando la entrega del vehículo de motor marca Honda, modelo CRV , color azul, registro núm. G183887, chasis núm. JHLRD78823C047227 , retenido en virtud de la Autorización Judicial núm. 0002 -ABRIL-2023, en la persona del procurador fiscal del Distrito Nacional Rafael Brown Herrera.
Al efecto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona l, la cual, mediante la Sentencia núm.
046-2023-SSEN-00067, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró la inadmisibilidad de dicha acción por existir otra vía conforme lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por considerar que la solicitud debía cursarse vía el proceso de resolución de peticiones ante el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, tribunal que se encontraba apoderado del control de la investigación penal.
Posteriormente, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Hinginio Heredia Castillo interpuso otra acción de amparo, esta vez contra el magistrado Brawn, en su calidad de procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados, P.N., Santo Domingo (Plan Piloto).
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de dicha acción , la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00629, del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declaró la inadmisibilidad de la acción por tratarse de un asunto que ya había sido juzgado por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Este fallo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Hinginio Heredia Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Hinginio Heredia Castillo, y a la parte recurrida, al magistrado Brawn, procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P. N., Santo Domingo (Plan Piloto).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0317/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0214/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0803/17 ↗ · TC/0436/16 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0041/12 ↗ · TC/0288/17 ↗ · TC/0302/23 ↗ · TC/0150/15 ↗ · TC/0317/16 ↗ · TC/0475/20 ↗ · TC/0451/18 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0046/19 ↗ · TC/0150/13 ↗ · TC/0539/16 ↗ · TC/0577/16 ↗ · TC/0445/23 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0015/12 ↗ · TC/0004/24 ↗ · TC/0448/15 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0113/17 ↗ · TC/0080/18 ↗ · TC/0338/19 ↗ · TC/0036/22 ↗ · TC/1012/23 ↗ · TC/0391/24 ↗ · TC/0388/18 ↗ · TC/0710/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0565/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0094, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Hinginio Heredia Castillo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00629, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Hinginio Heredia Castillo , mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE de oficio la presente a cción de amparo de cumplimiento, interpuesta por el s eñor HINGI NIO HEREDIA CASTILLO, de fecha 22 de marzo de 2024, contra el MAGISTRADO BRAWN , en su calidad de PROCURADOR FISCAL ADSCRITO AL DEP ARTAMENTO DE INVESTIGACION DE VEHICULOS ROBADOS, P . N., SANTO DOMINGO (PLAN PILOTO), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Declara el presente proceso libre de costas.
TERCERO: Ordena, a la secretaria la notificación de la presente sentencias por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, el señor HINGINI O HEREDIA CASTILLO, a la recurrida el MAGISTRADO BRAWN, en su calidad de PROCURADOR FISCAL ADSCRITO AL DEP ARTAMENTO DE INVESTIGACION DE VEHICULOS ROBADOS, P . N., SANTO DOMINGO (PLAN PILOTO), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: Dispone que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia antes descrita fue notificada al señor Hinginio Heredia Castillo mediante el Acto núm. 1680/2024 , instrumentado por Jesús R. Jiménez M. , alguacil ordinario de l Tribunal Superior Admini strativo, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Hinginio Heredia Castillo mediante instancia depositada el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional y el Tribunal Superior Administrativo. Esta instancia fue remitida al Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antes descrito fue notificado al magistrado Brawn, procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P. N., Santo Domingo (Plan piloto), mediante el Acto núm. 7284-24, instrumentado por Samuel Armando Sención B illini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Hinginio Heredia Castillo, esencialmente, por los motivos siguientes:
13. Luego de estudiar las documentaciones que obran en el expediente este tribunal ha podido constatar que la parte acciónate había interpuesto anterior mente una acción constitucional de amparo, por ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual procuraba lo siguiente: Primero: Declarar la regularidad del presente amparo por el mismo ser conforme con la norma. Segundo: Ordenar la entrega inmediata del vehículo objeto del presente proceso. Tercero: Conde nar a la Procuraduría General de la República, a un astreinte de diez mil pesos (RD$10,000.00) a favor del Cuerpo de Bomberos, en atención a la sentencia a invertir. Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio. Bajo reservas).
14. Teniendo como resultado, que la referida Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional , emitida la sentencia 046 -2023-SSEN-00067, de fecha 16 de mayo de 2023, la conoció de la acción constitucional de amparo, inte rpuesta por la hoy accionante.
15. Lo advertido en el considerando que antecede, pre supone la presencia de un supuesto fáctico análogo, por lo cual, el colectivo que compone nuestro Tribunal Constitucional, ha establecido el parámetro
a seguir, disponiendo lo siguiente: Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto, comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada , siempre que resultan satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de cauda y de objeto.3
16.Conforme lo antes indicado ha quedado evidenciado que la parte acciones ya había interpuesto anteriormente, una acción de amparo de cumplimiento mediante la cual procuraba las mismas pretensiones que la presente acción, por lo que tras ser emitida una decisión por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ese mismo ten or, este colegiado afirma que la naturaleza de la presente acción de amparo de cumplimiento, ya fue juzgada, no habiendo cambiado las condiciones para que pueda ser nuevamente conocido, por lo que resulta imperiosa la declaratoria de inadmisibilidad, por cosa juzgada, en cuanto a la presente acción interpuesta por la parte acciónate el señor HINGINIO HEREDIA CASTILLO, en contra del MAGISTRADO BRAWN, en su calidad de PROCURADOR FISCAL ADSCRITO AL DEP ARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS ROBADOS, P .N., SANTO DOMINGO (PLAN PILOTO), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El recurrente, señor Hinginio Heredia Castillo solicitó en su instancia recursiva que se admita el presente recurso de revisión de amparo y consecuentemente, que se revoque la sentencia recurrida. Al respecto, aduce los siguientes alegatos:
CONSIDERANDO: a que el tribunal a -quo, incurre en UNA INCORRECTA y MALA APLICACIÓN DEL DERECHO al confundir o INTERPRETAR LA MÁXIMA NO BIS IN DEN , no dos veces sobre lo mismo, COSA QUE NO HA OCURRIDO EN EL CASO DE LA ESPECIE, ya que una ACCIÓN DE AMP ARO CONSTITUCIONAL, y el mismo declarado inadmisible dicha acción, el cual resa en su dispositivo, por tal razón no toco el fondo, y lo declino a los jueces de la instrucción que tenían competencia para conculcar ese derecho fundamental reclamado por el acciónate. (sic)
CONSIDERANDO : a que el tribunal a -quo al NO HABER ANALIZADO LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMP ARO, donde fue apoderada al SÉPTIMO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, la cual emitió la RESOLUCION NUM. 063- 2023-SRES-00312, DE FECHA 14 DE L MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023, DICTADA POR EL SEPTIMO JUZGADO DE LA INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL..EN LA QUES SU ORIGINAL TERCERO: dice como sigue , OTORGA un plazo de seis (06) meses al Ministerio Publico, para dar una respuesta definitiva sobre el bien mueble secuestrado, en aras de garantizar una tut ela judicial efectiva, no leyó ni interpretó la sentencia del séptimo juzgado de la instrucción del Distrito Nacional. Dejando al recurrente HINIGINIO HEREDIA CASTILLO en un “limbo jurídico. ”
(VIOLENTANDO SU DERECHO DE PROPIEDAD ARTI. 51 DE LA CONSTITUCIN DOMINICANA.) (sic)
CONSIDERANDO : a que el tribunal a-quo CONFUNDIO LA ACCION DE AMP ARO CONSTITUCIONAL , por un AMP ARO DE CUMPLIMIENTO, esta mala interpretación del tribunal a -quo, ATENTA CON EL DERECHO PROPIEDAD DEL RECURRENE , del recurrente HINIGINIO HEREDIA CASTILLO, en virtud, ya que fue ERRONEAMENTE, DECLARADO inadmisible por entender que fue cosa juzgada, siendo esto un gran error del tribunal a-quo. (sic)
CONSIDERANDO : a que al tribunal a-quo, fallar como lo hizo, ERRATICAMENTE, NO OBSERVO que en la OCTAVA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, el recurrente lo que solicito fue un AMP ARO CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DEL ARTICULO 72 de la Constitución Dominicana y NO como lo interpretó el tribunal a-quo, equivocadamente. COMO UN AMP ARO DE CUMPLIMIENTO. (Auto num.046-2023-TACT-00330, dic tado por la OCTAVA SALA DE LA CAMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCI, ANEXOS.) (sic)
En el caso de la especie, la sentencia en cuestión cometió varios yerros, empezando por i) declarar la inadmisibilidad bajo la causal de que fue cosa juzgada; ii) vulnera precedentes del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el magistrado Brawn, procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P. N., Santo Domingo (Plan piloto), no depositó escrito de defensa , pese a que fue notificado del recurso bajo examen mediante el Acto núm. 7284-24, ya descrito.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita , principalmente que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; subsidiariamente, solicitó su rechazo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para justificar sus pretensiones, alega entre otros motivos:
ATENDIDO: A que el presente recurso de Revisión invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, no establ ece los medios que hará valer en su recurso, ni el daño causado por lo deben ser rechazado ´por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y a plicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por lo consiguiente, la parte recurrente no cumplen con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los art ículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en el legajo de los documentos depositados se evidencia que la instrucción no violentó el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus petición sin justificar el fundamento en virtud del artículo 96 y 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo fue declarada improcedente, sin necesidad de estatuir sobre el fondo por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a-quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto…
7. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo figura principalmente los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Hinginio Heredia Castillo, depositado el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1680/2024, instrumentado por Jesús R. Jiménez M. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 7284-24, instrumentado por Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación al magistrado Brawn, en su calidad de procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados, P.N., Santo Domingo (Plan Piloto), del Auto núm. 0150 -2024, del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 7340-24 instrumentado por Samuel Armando Sencion Billin i, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación a la Procuraduría General Administrativa, del Auto núm. 0150-2024.
7. Fotocopia del Auto núm. 0150 -2024, del diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , que ordena la notificación del recurso de revisión interpuesto por Hinginio Heredia Castillo contra el inisterio público adscrito al
Departamento de Investigación de Vehículos Robados, Procuraduría General Administrativa.
8. Sentencia núm. 046-2023-SSEN-00067, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
9. Fotocopia del amparo de cumplimiento interpuesto por Hinginio Heredia Castillo en contra el magistrado Brawn , depositado en el Centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que figuran en el expediente, así como los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto de referencia se origina en ocasión de la acción de amparo interpuesta por el señor Hinginio Heredia Castillo contra la Procuraduría General de la República y el Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional , procurando la entrega del vehículo de motor marca Honda, modelo CRV , color azul, registro núm. G183887, chasis núm. JHLRD78823C047227 , retenido en virtud de la Autorización Judicial núm. 0002 -ABRIL-2023, en la persona del procurador fiscal del Distrito Nacional Rafael Brown Herrera.
Al efecto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciona l, la cual, mediante la Sentencia núm.
046-2023-SSEN-00067, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró la inadmisibilidad de dicha acción por existir otra vía conforme lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, por considerar que la solicitud debía cursarse vía el proceso de resolución de peticiones ante el Décimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, tribunal que se encontraba apoderado del control de la investigación penal.
Posteriormente, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Hinginio Heredia Castillo interpuso otra acción de amparo, esta vez contra el magistrado Brawn, en su calidad de procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados, P.N., Santo Domingo (Plan Piloto).
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de dicha acción , la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-02- 2024-SSEN-00629, del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), declaró la inadmisibilidad de la acción por tratarse de un asunto que ya había sido juzgado por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Este fallo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible, en virtud de las siguientes consideraciones:
10.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos r equeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2 En relación con el recurso de revisión de sentencia de amparo, conviene precisar que la Ley núm. 137 -11, consagra en su artículo 94 la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y condiciones establecidas en la ley.
10.3 En cuanto, al plazo para su interposi ción, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —bajo pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional precisó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que de él se excluyen los días no laborables; de otra parte, que es franco, lo que implica la exclusión tanto del día inicial (dies a quo), como el día final o de vencimiento (dies ad quem) para su cómputo .1 Asimismo, este colegiado determinó que el
1 TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18, TC/0317/19.
evento procesal considerado como punto de partida para el inicio d el cómputo del referido plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por la persona del recurrente o en su domicilio particular, de la sentencia íntegra en cuestión.2
10.4 En la especie, este órgano constitucional ha comprobado que la decisión objeto de revisión le fue notificada a la parte hoy recurrente, Hinginio Heredia Castillo, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de manera que, tomando en consideración lo expuesto en el párrafo anterior, el plazo para la interposición de recurso en contra de dicha decisión vencía el martes diez (10) de septiembre del mismo año. En ese sentido, y al haberse interpuesto el recurso ahora examinado el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , se evidencia que fue depositado dentro del aludido plazo de cinco (5) días establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.5 Respecto de los requisitos y condiciones establecidos para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, precisa que: El recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acció n de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada . Este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso cumple con las
2 Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15). Además, conviene destacar que, hasta recientemente, esta cor te ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, nuestra partir de la Sentenc ia TC/0109/24, este precedente fue modificado estableciéndose, en lo adelante, el siguiente criterio:
[A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesion al de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
menciones exigidas, señalando los supuestos agravios aleg adamente provocados por la sentencia impugnada.
10.6 Este tribunal ha verificado, además, que la parte recurrente, señor Hinginio Heredia Castillo, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión esta jurisdicción estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, el hoy recurrente tuvo la calidad de parte accionante en ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
10.7 En otro orden de ideas, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determin ación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.8 La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema j urídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9 El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, pues se evidencia un conflicto que permitirá continuar con el desarrollo interpretativo del amparo y la cosa juzgada . En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa sobre la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en torno al recurso examinado, sin necesidad hacerlo constar en el dispositivo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1 En la especie, este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo presentado por el señor Hinginio Heredia Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo en cuestión por existir cosa juzgada al
haber sido emitida la Sentencia núm. 046-2023-SSEN-00067, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
11.2 El recurrente pretende que se revoque el fallo impugnado. Alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta y mala aplicación del derecho al confundir la máxima non bis idem, cosa que no ocurrió en la especie, toda vez que la acción de amparo decidida por la Octava Sala del Distrito Nacional fue declarada inadmisible, de manera que no tocó el fondo.
11.3 Expresa, además, que el tribunal de amparo, al no haber analizado la Resolución núm. 063-2023-SRES-00312, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), lo dej ó en un limbo jurídico , con lo cual vulneró su derecho de propiedad consagrado en el art ículo 51 de la Constitución. Asimismo, considera que el tribunal a quo confundió su demanda con un amparo de cumplimiento, lo que atenta también contra su derecho de propiedad, siendo un error la inadmisibilidad por cosa juzgada que se estableció.
11.4 En atención a lo ahora analizado, es de lugar indicar que el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), que modifica el Código de Procedimiento C ivil, señala que la cosa juzgada es una causa de inadmisibilidad de la demanda.
11.5 La cosa juzgada ha sido definida por el Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 1351, precisando:
La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las
mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
11.6 Respecto de la figura de la cosa juzgada, mediante Sentencia TC/0803/17, del once (11) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), este colegiado señaló que
[a]nte situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia, a saber: la existencia de identidad de partes, de causa y de objeto.
11.7 Asimismo, en TC/0436/16, del trece (13) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), este tribunal estableció:
[…] c) En efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano). Lo anterior se ajusta a lo prece ptuado por el legislador constituyente en el artículo 69.5 de la Carta Magna, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa.
11.8 Sobre la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de cosa juzgada, fundamentada en que, habiéndose conocido y decidido una acción de amparo, las mismas partes incoan otra acción de amparo con identidad de causa y objeto, en la Sentencia TC/0404/15, d el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional reiteró lo siguiente:
d. El tribunal que dictó la sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en un precedente de este tribunal desarrollado en la Sentencia TC/0041/12, dictada el 13 de septiembre de 2012. En esta decisión se estableció que en aplicación del artículo 103 de la Ley núm. 137 -11, una segunda acción de amparo es inadmisible, cuando existe una identidad de partes, causa y objeto en relación con otra acción de amparo decidida con anterioridad.
11.9 En esas atenciones correspondía al tribunal a quo verificar si entre la acción de amparo sometida a su escrutinio y lo decidido por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primer a Instancia del Distrito Nacional concurrían los elementos constitutivos de la figura jurídica examinada, a saber, la identidad de partes, la causa y el objeto.
11.10 Al efecto, entre las piezas que conforman el presente expediente figura la Sentencia núm. 046-2023-SSEN-00067, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) de, en cuyo contenido se verifica que el hoy recurrente, entonces demandante, inter puso una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República y el Departamento de Vehículos Robados de la Policía Nacional, a los fines de obtener la devolución del vehículo marca Honda, modelo CRV , color azul, año 2003, placa núm. G183887, chasis núm. JHLRD78823C047227.
11.11 En la sentencia objeto de revisión se observa que el hoy recurrente, entonces demandante, interpuso una acción de amparo contra el magistrado Brawn, procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P . N., Santo Domingo (Plan Piloto), a los fines de obtener la devolución del vehículo marca Honda, modelo CRV , color azul, año 2003, placa núm. G183887, chasis núm. JHRD78823C047227, matrícula núm. 10793522, del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021).
11.12 En la especie, es de lugar indicar que, en lo que respecta a la indivisibilidad y unidad del Ministerio Público, este tribunal constitucional ha sostenido, mediante Sentencia TC/0288/17, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que:
(…) en virtud de la indivisibilidad y unidad de este órgano estatal, al actuar uno de sus miembros en un procedimiento está representando al mismo íntegramente, ya que cada uno de ellos no actúa en su propio nombre, sino en representación de la institución a la que pertenece; en tal virtud, la acción penal puede ser puesta en movimiento o ejercida por un miembro y continuada por otro, aun cuando sea mediante la interposición de un recurso, como sucede en el caso de la especie. De ahí que, cual quier actuación –acción u omisión – de un procurador fiscal compromete al Ministerio Público como entidad institucional, en virtud de que todas las actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones derivan de la facultad de representación del Estado que recae sobre este órgano.
11.13 En el caso, este colegiado constata que entre la primera acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente —que dio lugar a la Sentencia núm. 046-2023- SSEN-00067— y la que motivó el presente examen existe identidad de partes,
causa y objeto , tal y como retuvo el tribunal a quo. En consecuencia , resulta correcta la decisión adoptada, sin que se con ello se configuren los vicios denunciados.
11.14 En cuanto a la alegada confusión en la calificación de la demanda , al examinar el fallo impugnado se verifica que el tribunal a quo empleó la denominación amparo de cumplimiento al referirse a la acción interpuesta por el hoy recurrente; además, entre las pruebas aportadas al debate figura el acto denominado recurso de amparo de cumplimiento, interpuesto por Hinginio Heredia Castillo contra el magistrado Brawn ,3 depositado el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
11.15 En el documento antes descrito se verifica que , si bien la acción se sustentó en los presupuestos establecidos en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11, sus conclusiones se circunscribieron a solicitar la devolución del vehículo tipo jeep, marca Honda, modelo CRV, color azul, año 2003, placa núm. G183887, chasis núm. JHRD78823C047227, y la emisión de la certificación de traspaso de dicho vehículo , lo que evidencia que dicha acción se configura con las características de un amparo ordinario.
11.16 En ese orden, pese a la denominación empleada por la jurisdicción a quo, en la motivación ofrecida por dicho órgano se constata que el este aplicó el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 103 de la Ley núm. 137- 11 —propio del régimen general del amparo ordinario —, de lo que se colige que reconoció la verdadera naturaleza de dicha acción y aplicó el marco jurídico pertinente. Por ende, no se advierte la desnaturalización alegada.
3 En su calidad de procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P. N. Santo Domingo (Plan Piloto).
11.17 En atención a todo lo antes expuesto , procede rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Hinginio Heredia Castillo y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas , el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Hinginio Heredia Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Hinginio Heredia Castillo, y a la parte recurrida, al magistrado Brawn, procurador fiscal adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P. N., Santo Domingo (Plan Piloto).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
4 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de V otar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Hinginio Heredia Castillo interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00629, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 6 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra la Procuraduría Fiscal Adscrita al Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados de la Policía Nacional, por considerar que el asunto ya había sido juzgado mediante una decisión anterior que presentaba identidad de partes, causa y objeto.
2. Al analizar el legajo de documentos que conforma el expediente, la mayoría que conforma el pleno de este tribunal concurrió en rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que el tribunal de amparo aplicó el marco jur ídico pertinente, sin advertir la desnaturalización alegada.
3. Para quien suscribe, esta sentencia omitió algunos elementos fáctico - procesales característicos de este proceso particular, los cuales revisten especial importancia por cuanto inciden en la adop ción de una solución distinta, conforme al criterio constitucional aplicable a la especie; cuestión que en el futuro debiera considerarse, a fin de que los recursos sean resueltos garantizando la debida coherencia jurisprudencial.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. En el caso concreto, según consta en el expediente, el señor Hinginio Heredia Castillo interpuso inicialmente una acción de amparo contra la Procuraduría General de la República y el Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional , procurando la devolución del vehículo retenido en ocasión de una investigación penal. Dicha acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 046 -2023-SSEN-00067, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 16 de mayo de 2023, la cual declaró inadmisible la acción con fundamento en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, al considerar que existía otra vía judicial efectiva para canalizar la pretensión, concretamente el proceso de resolución d e peticiones ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
5. Posteriormente, el señor Hinginio Heredia Castillo incoó una nueva acción de amparo, esta vez dirigida contra la Procuraduría Fiscal Adscrita al Departamento de Investigaciones de Vehíc ulos Robados, persiguiendo nuevamente la entrega del mismo vehículo de motor. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible esta segunda acción al estimar configurada la figura de cosa definitivamente juzgada, basado en la existencia de identidad de partes, causa y objeto respecto de la acción de amparo previamente declarada inadmisible por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 16 de mayo de 2023, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
6. Aunque la parte recurrente argumentó ante este colegiado que la primera acción de amparo fue declarada inadmisible y no se examinó el fondo del asunto, este tribunal no se detuvo a analizar sus alegatos para retener la
verdadera causa de inadmisibilidad en que se enmarcaba el plano fáctico de la especie, incurriendo en omisión de estatuir respecto al punto planteado por el señor Hinginio Heredia Castillo, el cual sostuvo en su instancia lo siguiente:
CONSIDERANDO: a que el tribunal a -quo, incurre en UNA INCORRECTA y MALA APLICACIÓN DEL DERECHO al confundir o INTERPRETAR LA MÁXIMA NO BIS IN DEN, no dos veces sobre lo mismo, COSA QUE NO HA OCURRIDO EN EL CASO DE LA ESPECIE, ya que una ACCIÓN DE AMPARO CO NSTITUCIONAL, y el mismo declarado inadmisible dicha acción, el cual resa en su dispositivo, por tal razón no toco el fondo, y lo declino a los jueces de la instrucción que tenían competencia para conculcar ese derecho fundamental reclamado por el acciónate. (sic)
7. Conforme a la doctrina constitucional, existe un impedimento legal para conocer o decidir una acción de amparo que verse sobre la misma cuestión que ha sido resuelta por otro juez de amparo. Esto se debe a que dicha acción es susceptible de ser r ecurrida en revisión constitucional, por lo que resulta improcedente que un juez apoderado en tales circunstancias conozca y decida una cuestión respecto de la cual otros tribunales han sido apoderados.6
8. Asimismo, en la Sentencia TC/0302/23, de fecha 19 de mayo de 2023, este Tribunal Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo sobre la base de las siguientes consideraciones:
n. Así, se evidencia que la parte accionante había previamente apoderado a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con el mismo objeto perseguido mediante la presente acción de amparo, que
6 Ver en igual sentido las sentencias TC/0150/15, TC/0317/16.
se circunscribe en la desocupación de la Dirección Ge neral de la Policía Nacional, de un inmueble que ocupa a título de intruso alegadamente de su propiedad, descrito como Parcela núm. 69-SUB-5- 003.19066-19089, del Distrito Catastral núm. 6, aproximadamente de 200 metros cuadrados, Distrito Nacional, sector Mendoza, Santo Domingo Este; habiendo obtenido sentencia anteriormente descrita, en la que se juzgó que la acción de amparo era inadmisible por existir otras vías judiciales efectivas para la protección del derecho fundamental invocado, al tenor de lo consignado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
o. A esos efectos, este tribunal constitucional comprueba que procede en la especie aplicar la regla general dispuesta en el artículo 103 de la referida Ley núm.137-11; esto es, que cuando la acción de amp aro ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.
r. Además, este colegiado ha estimado como válido que una acción de amparo declarada inadmisible por una razón irreparable y definitiva, como sucede cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley núm.137 -11, no puede ─ni debe─ ser reintroducida en otro amparo ─ni sobre el argumento de que se trata de un amparo especial─ pues, como se ha señalado, tal actuación se sanciona con la inadmis ibilidad o la improcedencia ─según el tipo procesal─ de la última acción ejercida de acuerdo con lo establecido en los artículos 69.5 constitucional, 103 de la Ley núm.137-11 y 1351 del Código Civil7.
7 Negritas incorporadas.
9. El criterio constitucional previamente citado da cuent a de que lejos de estimar que concurrían los presupuestos de cosa juzgada, tanto el juez de amparo como este tribunal debieron observar que al declararse inadmisible la primera acción de amparo por aplicación de una de las causales del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, lo procesalmente adecuado era determinar que resultaba inadmisible reintroducir un segundo amparo inadmitido por la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
10. Y es que, la configuración de la cosa juzgada presupone la existencia de una decisión definitiva sobre el fondo de la controversia, circunstancia que no concurre en la especie, dado que la Sentencia núm. 046 -2023-SSEN-00067 no decidió si procedía o no la devolución del vehículo reclamado, sino que remitió al accionante a la jurisdicción competente para dilucidar su pretensión.
11. El Tribunal Constitucional ha establecido que la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso8. Asimismo, en la Sentencia TC/0475/20, de 29 de diciembre de 2020, determinó que la configuración de cosa juzgada impide un nuevo examen de aquellas cuestiones ya juzgadas en forma definitiva por los órganos jurisdiccionales.
12. En ese orden, el precedente desarrollado en las Sentencia TC/0302/23, resulta plenamente aplicable al caso de la especie, puesto que, aunque el accionante promovió una segunda acción constitucional persig uiendo exactamente la misma finalidad que había sido el objeto del primer amparo, esto es, la devolución del vehículo retenido por las autoridades encargadas de la
8 Sentencia TC/0451/18.
investigación penal, sus pretensiones no fueron juzgadas en cuanto al fondo en sede de amparo.9
13. En este punto, conviene reiterar la importancia de observar y aplicar los precedentes de este órgano, que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución son vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, incluyendo el propio Tribunal Constitucional, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. 10
14. La obligación de aplicar el precedente persiste hasta tanto existan motivos de hecho y de derecho que conduzcan a este tribunal a apartarse del criterio fijado, de acuerdo al párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. La vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal e n la Sentencia TC/0299/18, del 31 de agosto de 2018:
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las
9 De hecho, el expediente revela que, en cumplimiento de la primera decisión de amparo, el asunto fue sometido ante el juez de la instrucción correspondiente, el cual dictó posteriormente la Resolución núm. 063 -2023-SRES-00312, de fecha 14 de septiembre de 2023, mediante la cual otorgó al Ministerio Público un plazo de seis (6) meses para emitir una respuesta definitiva respecto del bien mueble secuestrado. Estas precisiones permiten concluir que el proceso judicial indicado como vía efectiva por el primer juez de amparo estaba en curso, razón por la cual no resultaba jurídicamente correcto sostener que el litigio había adquirido autoridad de cosa definitivamente juzgada. 10 Ver Sentencia TC/0150/17.
situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurr encia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad […]
15. En palabras de BERMEJO VERA, [l]a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional. 11
16. Así pues, la estabilidad en el sistema de justicia constitucional radica en el cumplimiento de los precedentes para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales, que le conduzcan a apartarse de su criterio.
III. CONCLUSIÓN
17. Por las razones expuestas, y sobre la base del criterio establecido en la Sentencia TC/0302/23, la suscrita considera que la solución más adecuada para resolver conflictos como la especie, es declarar inadmisible la acción de amparo, no por existir cosa juzgada, sino por tratarse de una segunda acción
11 BERMEJO VERA (José) en ALV ARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), “¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre 2025].
promovida sobre la misma cuestión que ha sido inadmitida por otro juez de amparo, por la causal establecida en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto, aunque concurrimos con sus motivos y dispositivo, solo con el propósito de reiterar el precedente sentado por este colegiado en la Sentencia TC/0046/19.
1. En este sentido, observamos que, entre los medios planteados en su instancia recursiva, el recurrente adujo principalmente que « el tribunal a quo incurrió en una incorrecta y mala aplicación del derecho al confundir la máxima non bis idem, cosa que no ocurrió en la especie, toda vez que, la acción de amparo decidida por la O ctava Sala del Distrito Nacional fue declarada inadmisible, de manera que no tocó el fondo » (párr. 11.2 de la presente sentencia). A nuestro juicio, esta cuestión no fue plenamente contestada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional, en tanto r esultaba oportuna y necesaria la ocasión para recordar que ya nos hemos referido a la aplicabilidad del artículo 103 de la Ley núm. 137 -11 en casos en los cuales se haya pronunciado la inadmisibilidad de la primera acción de amparo sometida, en vez de su desestimación.
2. En su configuración, la sanción procesal contemplada en el referido artículo 103 de la Ley núm. 137 -11 fue delimitada por el legislador en los términos siguientes: «Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez» (negritas y resaltado nuestro). Sin embargo, en el ejercicio de su labor pretoriana, este tri bunal constitucional estimó pertinente ampliar los efectos de dicha disposición normativa, con el propósito de subsanar el vacío legal existente respecto de aquellos casos en que se hubiese declarado la irrefutable inadmisibilidad de la primera acción de a mparo promovida por la parte agraviada. En atención a dicho fin, se dictaminó en la Sentencia TC/0046/19 lo reproducido a renglón seguido:
e. La interpretación de la regla anterior ha llevado a este tribunal constitucional a concluir que esa prohibición de accionar dos veces en reclamación de lo mismo, mediante amparo, da lugar a la inadmisibilidad de la última acción ejercida. A esto es a lo que se refiere este colegiado cuando en los términos de la Sentencia TC/0317/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), señala que:
El Tribunal Constitucional ha mantenido una línea consistente al precisar que el referido artículo 103 de la Ley núm. 137-11 se erige en un valladar que impide que la acción de amparo pueda ser conocida nuevamente, y al res pecto, ha subrayado en la Sentencia TC/0150/13, del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), lo siguiente:
(…) ciertamente tal y como expresó el juez a-quo, existe un impedimento legal para él conocer o decidir la acción de amparo de la cual había sido apoderado, pues ya esta cuestión había sido conocida y decidida por otro juez de amparo, razón por la cual este juez no podía conocer
la misma porque su decisión fue dada en diciembre de dos mil trece (2013) y el apoderamiento a este último tribunal se hiz o en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014); por tanto, la misma era susceptible de ser recurrida en revisión y mal haría un juez apoderado en tales circunstancias conociendo y decidiendo sobre una cuestión respecto de la cual están apoderados otros tribunales.
f. Además, este tribunal constitucional ha estimado como válido ─contrario a lo argumentado por el juez a -quo─ que una acción de amparo declarada inadmisible por una razón irreparable y definitiva: como sucede cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11, no puede ─ni debe ─ ser reintroducida pues, como se ha señalado, tal actuación se sanciona con la inadmisibilidad de la última acción ejercida de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 9.5 de la Constitución, 103 de la ley núm. 137-11 y 1351 del Código Civil.
g. Al respecto, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0539/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), estableció que:
…contrario a lo planteado por el recurrente, que el juez de amparo falló correctamente, ya que en el presente caso se trata del mismo supuesto planteado en la acción de amparo decidida mediante la Sentencia núm. 00018-2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de junio de dos mil quince (2015), la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por las entidades Ego Vanity Store, S. R. L. y Núñez Retail Trading, S. R. L. el diecinueve (19) de junio dedos mil quince (2015), contra la Direcci ón General de
Aduanas (DGA), por considerar que se encontraba vencido el plazo de sesenta (60) días establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11.
Ciertamente, del estudio de la referida sentencia núm. 00018-2015, así como de la acción de amparo que nos ocupa, puede comprobarse que el objeto de la acción resuelta mediante la indicada sentencia es el mismo que el de la acción que nos ocupa, el cual se circunscribe a que se ordene la devolución de toda la información física y digital, así como la en trega de todos los ejemplares de los archivos obtenidos de las oficinas de la accionante obtenidos mediante una fiscalización realizada por agentes fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)12.
[…]
l. En cambio, este tribunal constitucional considera que se ha equivocado el juez a -quo cuando precisa que, en la especie, por haberse declarado inadmisible el primero no aplica la prohibición establecida en el citado artículo 103 de la Ley núm. 137 -11. Pues, sin lugar a dudas, ha sido sostenido por este ente especializado en justicia constitucional, en su Sentencia TC/0577/16, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que: “en aplicación del artículo 103 de la Ley núm. 137 - 11, una segunda acción de amparo es inadmisible, cuando existe una identidad de partes, causa y objeto en relación con otra acción de amparo decidida con anterioridad ”. (negritas nuestras)
12 El subrayado es nuestro.
3. Este criterio ha sido posteriormente reiterado por este colegiado en múltiples ocasiones; entre ellas, podemos citar la Sentencia TC/0445/23, en la cual se dictaminó lo siguiente: « Este propio tribunal, en situaciones fácticas similares, ha determinado que procede la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada de la segunda acción de amparo interpuesta, incluso en aquellos casos en que la primera acción de amparo haya sido declarada inadmisible por el tribunal de amparo (como sucedió en la especie)» (negritas nuestras). Al comprobar que, en la especie, se configura el mismo escenario descrito en la oración anterior, en el cual se inadmitió la primera acción de amparo, correspondía resaltar tal particularidad al evaluar el fondo del recurso de revisión, a fin de esclarecer que, aun cuando no se tratara de una desestimación, resultaba igualmente legítimo declarar la inadmisibilidad de la segunda acción de amparo con base en el artículo 103 de la Ley núm. 137-11.
4. Pese a ello, la motivación adoptada por la mayoría del Pleno se centró únicamente en comprobar que, en la especie, s e configuraba la identidad de partes, causa y objeto entre ambas acciones para validar la existencia de «cosa juzgada», omitiendo responder el principal alegato del recurrente de que dicha figura no concurría en el presente supuesto, en vista de que su pri mera acción de amparo «fue declarada inadmisible, de manera que no tocó el fondo ». Por esta razón, respetuosamente externamos nuestra salvedad respecto de la presente decisión, concurriendo sin reservas con sus motivaciones y dispositivo, al estimar que resultaba de vital importancia, además, reiterar el precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0046/19. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 13 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales14, presento mi voto disidente respecto a la decisión mayoritaria de este pleno que optó por rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo.
2. En este sentido, tal como se advierte en el párrafo 11.1315 de la sentencia, el tribunal de amparo arribó a una conclusión correcta al declarar inadmisible la acción de amparo en aplicación del artículo 103 16 de la Ley núm. 137 -11, luego de constatar que ya existía una decisión en el marco de otra acción de amparo, con identidad de partes, causa y objeto. Sin embargo, incurrió en un error procesal insalvable al conocer la acción bajo la modalidad de amparo de cumplimiento, en lugar de aplicar el régimen procesal del amparo ordinario.
3. Ahora bien, entiendo que el criterio mayoritario de este colegiado interpretó erróneamente que el juez de amparo había reconocido la verdadera naturaleza de la acción, por considerar que la aplicación del artículo 103 de la referida ley es exclusiva de la acción de amparo ordinario, argumentando lo siguiente:
13 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 14 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 15 El referido párrafo estableció lo siguiente: « 11.13 En el caso, este colegiado constata que entre la primera acción de amparo interpuesta por el hoy recurrente —que dio lugar a la sentencia núm. 046-2023-SSEN-00067— y la que motivó el presente examen existe identidad de partes, causa y objeto, tal y como retuvo el tribunal a quo. En consecuencia, resulta correcta la decisión adoptada, sin que se con ello se configuren los vicios denunciados». 16 Artículo 103.- Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente ante otro juez.
«11.14 En cuanto a la alegada confusión en la calificación de la demanda, del examen del fallo impugnado se verifica que el tribunal a quo empleó la denominación “amparo de cumplimiento” al referirse a la acción interpuesta por el hoy recurrente; además, entre las pruebas aportadas al debate figura el acto denominado “recurso de amparo de cumplimiento”, interpuesto por Hinginio Heredia Casti llo, contra el magistrado Brawn,17 depositado el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
11.15 De documento antes descrito se verifica que, si bien la acción se sustentó en los presupuestos establecidos en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11, sus conclusiones se circunscribieron a solicitar la devolución del vehículo tipo jeep , marca Honda, modelo CRV, color azul, año 2003, placa núm. G183887, Chasis núm. JHRD78823C047227, y la emisión de la certificación de traspaso de dicho vehículo, de lo que se evidencia que dicha acción se configura con las características de un amparo ordinario18.
11.16 En ese orden, pese a la denominación empleada por la jurisdicción a quo , de la motivación ofrecida por dicho órgano se constata que el mismo aplicó el presupuesto de admisibilidad establecido en el artículo 103 de la Ley núm. 137 -11 —propio del régimen general del amparo ordinario —, de lo que se colige que reconoció la verdadera naturaleza de dicha acción y aplicó el marco jurídico pertinente 19. Por ende, no se advierte la desnaturalización alegada».
17 En su calidad de Procurador Fiscal Adscrito al Departamento de Investigación de Vehículos Robados, P. N. Santo Domingo (Plan Piloto) 18 Resaltado propio. 19 Resaltado propio.
4. Difiero de estas argumentaciones, en virtud de que, contrario a lo afirmado, el artículo 103 no es exclusivo del amparo ordinario, sino que es aplicable a cualquier modalidad de amparo, incluida la acción de amparo de cumplimiento. Esta línea de pensamiento fue afirmada explícitamente en la sentencia unificadora TC/0845/24, la cual estableció lo siguiente:
«c. Este colegiado advierte que se ha incluido el artículo 103 de la Ley núm. 137-11, a pesar de no encontrarse expresamente dentro de la figura del amparo de cumplimiento. Esto se justifica en que este colegiado ha estimado que dicho artículo resulta aplicable a la acción de amparo de cumplimiento20, asimilándolo a la figura de la cosa juzgada de derecho común, por lo que, en efecto, esta también resulta una causa de inadmisibilidad de la acción».
5. En otro aspecto, al examinar la instancia mediante la cual fue apoderado el tribunal de amparo, desde su encabezado hasta su fundamentación y, en su petitorio, se evidencia que fue concebida y perseguida como una acción de amparo de cumplimiento y no como acción de amparo ordinario. No obstante, aunque el recurrente denominó su acción como un «recurso de amparo de cumplimiento», la fisonomía de la misma no la otorga su denominación sino su objeto.
6. Esta situación colocaba al Tribunal Constitucional en la necesidad de reiterar la irrelevancia respecto a la forma en que el interesado denomine su acción, recurso, medio, excepción o pedimento, ya que los jueces pueden otorgar la verdadera calificación a dicha actuación, conforme su verdadera naturaleza jurídica. En este tenor, ante un caso muy similar, esta sede
20 Resaltado propio.
constitucional, mediante la Sentencia TC/0036/2221, reiterando el precedente establecido en la Sentencia TC/0015/12 (pág. 7), dictaminó lo siguiente:
a. Ante todo, este colegiado considera necesario señalar que, en su instancia, las sociedades correcurrentes han denominado su recurso como «revisión constitucional», utilizando de base legal, indistintamente, las disposiciones normativas que prescriben tanto el régimen legal del recurso de revisión de sentencia de amparo, como la preceptiva concerniente al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. Asimismo, en uno de los párrafos de dicha mencionada instancia, las referidas correcurrentes infieren, de manera errada, que la sentencia impugnada fue pronunciada en atribuciones de amparo, por lo cual es susceptible de revisión ante este órgano de justicia constitucional.
7. En esta tesitura, antes de decidir cualquier aspecto de la acción, el tribunal de amparo, en virtud del principio de oficiosidad, debe otorgarle su verdadera naturaleza. En la especie, las características de la instancia de amparo indicaban que la pretensión del accionante no era el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino la entrega de un vehículo de motor. Por lo tanto, lo procedente era recalificar el amparo de cumplimiento en amparo ordinario.
8. Destaco que, recalificar la acción de amparo otorgándole su verdadera naturaleza, no es solo una potestad, sino tam bién un deber del juez de amparo como garante de la tutela judicial efectiva. Sobre esto, en la Sentencia TC/0004/24 el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
21 De igual manera se pronunció este colegiado en las sentencia s TC/0448/15, TC/0005/16, TC/0113/17, TC/0080/18, TC/0338/19, TC/0036/22, TC/1012/23 y TC/0391/24.
«k. En este sentido, este tribunal constitucional quiere reiterar el hecho de que los jueces de amparo pueden ─en aplicación de los principios de favorabilidad y de oficiosidad establecidos en los ordinales 5 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11─ recalificar la acción presentada - incluso- de oficio. En efecto, en la Sentencia TC/0388/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), indicamos que “el Tribunal Superior Administrativo desconoció los precedentes del Tribunal Constitucional que reconocen el deber atinente a todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza”».
9. Por lo expuesto, disiento de lo afirmado en el párrafo 11.16, al asumir que de la aplicación del artículo 103 de la Ley núm. 137-11 «se colige que reconoció la verdadera naturaleza de dicha acción y aplicó el marco jurídico pertinente». En realidad, el juez de amparo no motivó su decisión haciendo tal recalificación. Lo anterior, por sí so lo, justificaba la revocación de la sentencia recurrida, tal como estableció el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0710/23:
«d. Del estudio de la sentencia impugnada, este tribunal constitucional ha podido advertir, que el juez de amparo en sus motivaciones incurrió en vicios que conducen a la revocación de la sentencia de marras, pues ha debido motivar las razones por las cuales, siendo apoderado de una acción de amparo de cumplimiento, la convierte en un amparo ordinario y no motiva las razones por las cuales realiza este cambio22.
e. En este sentido este tribunal constitucional entiende que el tribunal a quo obró incorrectamente al momento de emitir su decisión, en virtud de que no realizó las ponderaciones de lugar para proceder a conocer la
22 Resaltado propio.
acción de amparo de cumplimiento sometida ante él y proceder a conocerla como un amparo ordinario».
10. En definitiva, reitero que el artículo 103 de la Ley núm. 137 -11 no es exclusivo del amparo ordinario. Sin embargo, al no haber ejercido el juez de amparo su poder-deber de recalificar de oficio la acción, otorgándole su verdadera naturaleza, considero que el Tribunal Constitucional debió acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida por violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, debió abocarse a conocer la acción de amparo de cumplimiento y, de oficio, disponer su recalificación como acción de amparo ordinario. Una vez otorgada la verdadera naturaleza a la acción, entonces sí, procedía declararla inadmisible por cosa juzgada, en aplicación del referido texto legal.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los s eñores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria