Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso que nos ocupa tiene su origen en una demanda en nulidad de resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el siete (7) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), la cual acogió el contrato de cuota litis celebrado entre las partes, ordenando la transferencia relativa al solar 1-A- 1 de la manzana 1125 del D C núm. 1 del Distrito Nacional, interpuesta por el señor Félix Berto Pérez Acevedo contra la Dra. Placida Marte Mora . En este contexto, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1238, del nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008), que rechazó la demanda en nulidad de la referida resolución.
En seguimiento de la idea anterior, la citada sentencia fue apelada por el recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que dictó la Sentencia núm. 2014-4118, del dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), que acogió el recurso en cuanto al fondo ; revocó la Sentencia núm. 1238, declarando sin efecto la resolución atacada; ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional, cancelar el certificado de título que haya emitido a favor de la parte recurrida y expedir otro a nombre del recurrente.
En franco disgusto con la decisión , la Dra. Placida Marte Mora interp uso un recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. 544, del doce (12) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dicha sala casó con envío la decisión impugnada por falta de base legal.
Para conocer de nuevo el caso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia el trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017) . Dicha acta decidió, entre otras cosas, rechazarla respecto a la solicitud de comparecencia personal de las partes porque si la parte quería hacer oír a su representado debió acudir a la presente audiencia, ordenó la continuación de la audiencia de pruebas y fijó la fecha de la audiencia para el veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo con el fallo dado in voce, el recurrente interp uso un segundo recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Sentencia núm. 50, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), lo que trajo como consecuencia que ante el disgusto con la decisión , el recurrente interpusiera el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Berto Pérez Acevedo, contra la Sentencia núm. 50, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Félix Berto Pérez Acevedo y a la parte recurrente Dra. Placida Marte Mora.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0344/16 ↗ · TC/1171/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0103/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0285, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Félix Berto Pérez Acevedo contra la Sentencia núm. 50 dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185. 4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 50, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Félix Berto Pérez Acevedo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este e l trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por Félix Berto Pérez Acevedo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 13 de junio de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del pre sente fallo;
SEGUNDO: Condenan a la recurrente el pago de las costas y las distrae a favor de la Licda. Plácida Marte Mora, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
En el expediente que soporta el presente recurso existe el Acto núm. 30/2019, del doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por Luis Manuel Rodríguez, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que notific ó la Sentencia núm. 50 a la parte recurrente, señor Félix Berto Pérez Acevedo, a requerimiento de la parte recurrida Dra. Placida Marte Mora.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
El señor Félix Berto Pérez Acevedo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019) y fue recibido en este Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintic inco (2025). Mediante su instancia pretende que este tribunal acoja el recurso y disponga la nulidad de la sentencia recurrida, así como que condene a la Dra. Placida Marte Mora al pago de las costas del proceso en favor y provecho de su abogado.
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Dra. Placida Marte Mora, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a través del Acto núm. 525/19, del dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) , instrumentado por francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el conocimiento del recurso de casación interpuesto por Félix Berto Pérez Acevedo contra la sentencia in voce, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento el trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017), fundamentó su fallo, entre otros, en los siguientes argumentos:
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997,
en audiencia pública del 05 de septiembre de 2018, estando presentes los jueces (…).
Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación: Primer Medio: Violación al legítimo derecho a la defensa; Segundo Medio: Mala interpretación del derecho y errónea decisión;
Considerando: que en su escrito de defensa, la parte recurrida plantea de manera principal la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que la sentencia ahora recurrida fue dictada en fecha 16 de junio de 2017, en presencia de las partes envueltas en la litis, y que el recurso de casación contra la referida sentencia fue interpuesto en fecha 17 de julio de 2017, en franca violación de la Ley de Casación, la cual establece que el recurso debe interponerse en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;
Considerando: que siendo lo alegado por la parte recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente, por la solución que se le dará al caso;
Considerando: que del examen del expediente estas Salas Reunidas verifican lo siguiente: 1) La sentencia in voce recurrida fue dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este;
2) Según consta en la referida sentencia in voce, las partes envueltas en la litis de que se trata se encontraban presentes cuando la misma fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; 3) La parte recurrente interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia el día 17 de julio de 2017, según Memorial depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;
Considerando: que el artículo 82 de la Ley No. 108 -05, de Registro Inmobiliario establece que: Art. 82. - (…) El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto;
Considerando: que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491 -08, prescribe que: En las materias civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá t odos los medios en que se funda, y que debe ser depositado en la Secretaría General, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…-
Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que toda persona física o moral, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, de conformidad con las garantías establecidas en los numerales del artículo 69 de la Constitución de la República, sie ndo una de ellas el respeto del derecho de defensa;
Considerando: que cuando las partes se encuentran presentes, el plazo para recurrir las sentencias dictadas in voce inicia desde el instante
mismo en que son dictadas por el Tribunal; tal como ocurrió en el caso de que se trata;
Considerando: que al haber sido dictada la sentencia in voce ahora impugnada en fecha 13 de junio de 2017, resulta que, el plazo para el depósito del memorial de casación se encontraba vencido al momento de la interposición del presente recurso, en fecha 17 de julio de 2017; por lo que, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación ya citado;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Félix Berto Pérez Acevedo considera que la sentencia recurrida produjo violación al debido proceso de ley, al derecho de defensa y al derecho a recurrir, contenido en el artículo 69 de la Constitución dominicana. En ese contexto, solicita a este tribunal acoger el recurso de revisión constitucional, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y que la parte recurrida sea condenada al pago de las costas del proceso . Para apoyar su solicitud exp resa lo siguiente:
A que el origen de dicha controversia por ante los Tribunales de Tierra entre los señores FEUX BERTO PEREZ ACEVEDO y la Abogada PLACIDA MARTE MORA, viene dado en el hecho de que esta última pretende hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria un contrato de cuota litis el cual alega fuera suscrito en fecha 22 de junio del 1990 para fines de cobro de honorarios en naturaleza y que el primero niega lo suscribiera, pretendiéndolo hacer valer en fotocopia y por demás estar el mismo viciado, dejándose esta blecido en el mismo que las firmas fueron colocadas o legalizadas ante la Notario Público Dra.
ADELAIDA MARGARITA DE LA ROSA, cuando ya es comprobable que la firma que aparece en dicha fotocopia del indicado contrato nunca fue colocada por dicha Notario Público, siendo esta ajena a dicho contrato de cuota litis y mucho menos la del señor FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO.
A que el Recurso de Casación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión incidental de naturaleza interlocutoria indicada ya anteriormente, una vez le fuera entregada el Acta de Audiencia que Valia como notificación a la parte solicitante por parte de la Secretaria del Tribunal, lo cual ocurrió como se podrá comprobar en el expediente en fecha 28 de junio del año 2017, que es la fecha contenida en la misma e incluso hecho constar en el anexo del Recurso de Casación que fuera depositado en fecha en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de Julio del año 2017.
2.- A que por mandato de la Ley de Casación una vez fue presentado el Recurso de Casación por el recurrente FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO por ante la Tercera Sala de Tierra de la Suprema Corte de Justicia, era obligación por mandato de lo contenido en el Párrafo 1 de Articulo 5 de la Ley 491-08 de fecha 19 de diciembre del año 2008, que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia solicitara sin demora al secretario de despacho judicial de donde se estaba conociendo el expediente los documentos justifi cativos del recurso, lo cual no ocurrió y con ello se incurrió en violación al debido proceso de ley.
3.-A que no era de la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocer del asunto en que se abrogó la misma, debiendo haberle correspondido por la naturaleza de la acción recursiva en el curso de un pleito impetrada por el recurren te Félix
Berto Pérez Acevedo y permitido por la Ley, ser conocido por la Tercera Sala de Tierra de la Suprema Corte de Justicia, con ello violó el Artículo 15 de la Ley No. 25-91 que crea la Suprema Corte Justicia.
4.- A que, como parte de las violaciones al Debido Proceso de Ley, una vez fue interpuesto el Recurso de Casación, en Instancia depositada por el recurrente en fecha 25 de Julio del año 2017 por ante la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, se le hizo saber a este Tribunal que conociera del Recurso de Apelación por mandado de la Casación con Envío a ese Tribunal, que había sido interpuesto un Recurso de Casación en contra de la Sentencia In Voce de fecha 13 de Junio del año 2017, esto con el propósito de darle cumplimiento al Artículo 12 de la Ley de Casación No. 1372-53 y dicho Tribunal de Alzado sobreseyera el conocimiento del caso, lo cual rechazó. Implicando esto violación a la Ley y por vía de consecuencia al debido Proceso de Ley.
5.- A que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declara Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO al esta considerar que el mismo se realizó fuera del plazo de 30 días dictado por la Ley, pero resulta ser que el mismo se interpuso luego de haberle sido entregado al recurrente por conducto de su abogado lo que equivalía a la notificación del acta de audiencia de fecha 13 de Junio del año 2017 donde estaba contenido el motivo en que se fundamentara dicho Recurso de Casación, lo cual hace constar en el propio Recurso en el Anexo, rezando lo siguiente: ACTA DE AUDIECNIA DE FCHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2017, CERTIFICADA Y ENTREGADA EN FECHA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2017, EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO ESTE.
8.- A que el Recurso de Casación del que las Salas Reunidas han declarado su Inadmisibilidad fue presentado en tiempo hábil, todo a partir de cuándo el sistema entregó el título que servía de fundamento o soporte para presentar en buen derecho dicha acción recursiva que entendía el recurrente que por decisión dictada en el curso de un pleito constituía una violación a su derecho de defenderse y con ello hacer que otro tribunal por la naturaleza de la decisión impugnada revisara la misma y máxime cuando prej uzgada el caso del que se encuentra apoderado.
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, el señor Félix Berto Pérez Acevedo solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarada buena y valida en cuanto a la forma la presente Acción Constitucional.
SEGUNDO: Que sea acogido este Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 50 de fecha 20 de marzo del 2019, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y por vía de consecuencia sea declarada la Nulidad de la misma. TERCERO: Que sea condenada la recurrida PLACIDA MARTE MORA al pago de las costas del proceso en favor y provecho del abogado concluyente DR. JULIO CESAR SEVERINO JIMENEZ, por haberlas avanzado en su mayor parte.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Dra. Placida Marte Mora depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), y fue recibido en este tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). La parte recurrida solicita en
su escrito que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, además, que el actual recurso se declare inadmisible por haberlo interpuesto fuera del plazo exigido por la Ley núm. 137-11. Apoya sus pretensiones en los argumentos siguientes:
Fue en base al Incidente que deniega el aplazamiento de la audiencia de sometimiento de pruebas a la parte recurrente, señor FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO, que interpuso Recurso de Casación, más bien buscando aplazar el conocimiento del proceso litigioso, por supuestamente el Tribunal haber violado su derecho a la defensa, quien tuvo todas las oportunidades para asistir a las audiencias si hubiese sido su interés y no lo hizo, solo pretendía paralizar el curso del proceso con sus reiteradas practicas de aplazar sin motivo.
Resulta: Que con motivo del Contrato de Cuota Litis suscrito entre FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO Y DRA. PLACIDA MARTE MORA, en fecha 22 del mes de Junio del a ño mil novecientos noventa (1990), mediante el cual convinieron que la profesional del Derecho apoderada realizaría en favor del Poderdante, la continuaci ón de un proceso de Determinación de Herederos y Partici ón introducido en fecha 17 de Abril de 1989 por el DR. RAMON MARINO MARTINEZ MOYA, abogado constituido entonces, del se ñor FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO, que involucraba el Solar No. I-A, Manzana 1125 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, y su mejora consistente en una casa de Concreto de dos (2) plantas, techada de Concreto, con una extensión superficial entonces de 447.10 Metros y Dec ímetros Cuadrados respectivamente, resultando 357.33 Metros y Dec ímetros Cuadrados, inmueble del cual correspond ía Solar y Medio al se ñor JOSE CALAZAN FELIX NOBOA, casado con MANUELA V ILORIA DE FELIX, ubicado dentro de los siguientes linderos: Al Norte, Calle 20;
al Este, Solar No.1—D; al Sur, Solar No.1-D: Y al Oeste calle No.39. Y de cuyo inmueble, FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO había adquirido en compra porciones hereditarias de los sucesores de los señores JOSE CALAZAN FELIX NOBOA Y MANUELA VILORIA DE FELIX.
Resulta: Que estando en curso el referido proceso, el DR. RAMON MARINO MARTINEZ MOYA desisti ó formalmente de seguir trabajando para su cliente FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO por inconveniencia en la relaci ón trabajo -pago de honorarios. de ese y otros seis (06) procesos que tenía a su cargo el abogado de su cliente para defenderlo en calidad de demandante y demandado, para su solución.
Resulta: que posterior a esa ruptura FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO procuro los servicios profesionales de la DRA. PLACIDA MARTE MORA, a los fines de su representaci ón, conforme consta en Contrato Cuota Litis suscrito entre ellos de fecha 22 de Junio 1990, legalizado por la Notario Público, Dra. Adelaida M. de la Rosa, que establece la continuación del proceso de Determinación de Herederos, y realización del Deslinde correspondiente a los derechos resultantes a favor del señor Pérez Acevedo, quien se obliga a Ceder en f avor de la abogada, el 30% de los mismos, resultantes del proceso.
Resulta: Que conforme la Ley 137, de Procedimientos Constitucionales, orgánica, del 13 de Junio 2011, el plazo para recurrir en Revisión Constitucional es de Treinta (30) días a partir de la Notificación de la sentencia.
Que no obstante el Art.54 de la Ley 137 -11 del 13 de Junio 2011 disponer que el recurrente notificara dentro de los cinco (5) días siguientes al depósito del Escrito contentivo del recurso a la parte
recurrida, dicho recurrente no ha dado cumplimiento a ese mandato de la Ley, por lo que procede que el presente recurso sea Declarado Inadmisible.
Que los plazos legales de procedimientos son de Orden Público e interés social, por lo que son de estricto cumplimiento, cuyo desconocimiento deviene en inadmisibilidad de la acción que puede ser declarada de oficio por los Jueces; que al recurrente ejercer el recurso de Casación fuera del plazo establecido por la L ey, es obvio que el mismo devenía en inadmisible como ocurrió, lo cual no constituye violación por parte de los Magistrados Jueces de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sino una correcta aplicación de la Ley y del Derecho, Y en la misma no existe ninguna violación, ni constitucional ni de Derechos Humanos.
Para finalizar su escrito, la parte recurrida solicita lo siguiente:
Primero: Que RECHASEIS todos y cada uno de los pedimentos hechos por FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.
Segundo: Que DECLAREIS la INADMISIBLIDAD del presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Recurrente FELIX BERTO PEREZ ACEVEDO en contra de la Sentencia No.50 de fecha 20 de Marzo 2019, dictada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justic ia, por haberlo interpuesto fuera del plazo establecido por la Ley 137 -11, Orgánica, de Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio 2019, de manera Extemporánea, modificada por la Ley 145-11, de fecha 4 de Julio 2011.-
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Berto Pérez Acevedo ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 50, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).
3. Acto núm. 30/2019, de l doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por Luis Manuel Rodríguez, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Acto núm. 525/19, del dos (2) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por Francisco Arias Pozo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
5. Escrito de defensa depositado por la Dra. Placida Marte Mora ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que componen el expediente y a los hechos expuestos, el caso que nos ocupa tiene su origen en una demanda en nulidad de resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el siete (7) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), la cual acogió el contrato de cuota litis celebrado entre las partes, ordenando la transferencia relativa al solar 1-A- 1 de la manzana 1125 del D C núm. 1 del Distrito Nacional, interpuesta por el señor Félix Berto Pérez Acevedo contra la Dra. Placida Marte Mora . En este contexto, la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1238, del nueve (9) de abril del año dos mil ocho (2008), que rechazó la demanda en nulidad de la referida resolución.
En seguimiento de la idea anterior, la citada sentencia fue apelada por el recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que dictó la Sentencia núm. 2014-4118, del dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), que acogió el recurso en cuanto al fondo ; revocó la Sentencia núm. 1238, declarando sin efecto la resolución atacada; ordenó al registrador de títulos del Distrito Nacional, cancelar el certificado de título que haya emitido a favor de la parte recurrida y expedir otro a nombre del recurrente.
En franco disgusto con la decisión , la Dra. Placida Marte Mora interp uso un recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Sentencia núm. 544, del doce (12) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dicha sala casó con envío la decisión impugnada por falta de base legal.
Para conocer de nuevo el caso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual dictó la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia el trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017) . Dicha acta decidió, entre otras cosas, rechazarla respecto a la solicitud de comparecencia personal de las partes porque si la parte quería hacer oír a su representado debió acudir a la presente audiencia, ordenó la continuación de la audiencia de pruebas y fijó la fecha de la audiencia para el veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017).
En desacuerdo con el fallo dado in voce, el recurrente interp uso un segundo recurso de casación que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Sentencia núm. 50, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), lo que trajo como consecuencia que ante el disgusto con la decisión , el recurrente interpusiera el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el conocimiento del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera que deviene inadmisible en atención a los siguientes argumentos:
9.1 Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sanciona da con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).
9.2 Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.
9.3 En este tenor, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente , señor Félix Berto Pérez Acevedo, a requerimiento de la parte recurrida , Dra. Placida Marte Mora, a través del Acto núm. 30/2019, del doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), lo que p ermite colegir se cumplió con el procedimiento establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que alude a que la notificación de la sentencia debe ser realizada a persona o a domicilio. De esta forma, el Tribunal comprueba que la sentencia fue notificada de manera correcta.
9.4 Al hilo de lo anterior, la parte recurrente interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019) . En este sentido, al no co mputarse el primer día de la notificación de la sentencia [doce (12) de junio] ni el día en que vence el plazo de depósito del recurso [viernes doce (12) de julio], se prorroga al próximo día hábil, por lo que correspondía interponer el recurso el lunes quince (15) de julio del año señalado, como al efecto realizó el recurrente, por lo que se determina que el recurso fue depositado en tiempo hábil.
9.5 El recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de d os mil diez (2010). Con relación a este requisito, este colegiado considera que el presente recurso no lo cumple, pues la sentencia recurrida, si bien posee autoridad de cosa juzgada, no le ha puesto fin al proceso judicial en cuestión al tratarse de una decisión respecto a un acta de audiencia en la que se determinó in voce que era una audiencia de pruebas, es decir que no tocó el fondo de la controversia.
9.6 En lo que tiene que ver con la cosa juzgada, este tribunal dictó su Sentencia TC/0130/13, en la que estableció:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.7 La sentencia arriba citada establece en uno de sus argumentos:
9.11. De ahí que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre
en la especie, pues la sentencia impugnada es provisional, por tanto , carece del carácter definitivo que exige el artículo 277 de la carta sustantiva y tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley n úm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible; así lo ha establecido este tribunal constitucional en su sentencia TC/0344/16, del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
9.8 Según los precedentes referidos, para atacar una decisión a través del recurso constitucional de decisión jurisdiccional es necesario que el fallo que se recurra haya resuelto de manera categórica en la vía ordinaria el conflicto que origina y que el Poder Judicial se haya desapoderado definitivamente del asunto.
9.9 En el caso en concreto, la parte recurrente está atacando una sentencia que posee la autoridad de la cosa juzgada formal, no así la material, ya que el Poder Judicial sigue apoderado del asunto, es decir, que lo que está impugnando — según sus propios argumentos— es un recurso de casación contra una decisión incidental, la cual es la sentencia in voce del trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017), que trata sobre una audiencia de prueba s, en donde se fijó audiencia para conocer el conflicto.
9.10 Es preciso hacer consignar que entre los documentos que constan en el expediente se encuentra la Sentencia núm. 201900056, del doce (12) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, la cual, mediante la Sentencia núm. 544, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , había enviado el caso para ser conocido nuevamente. Es esta sentencia la que el recurrente debió presentar en
casación, pero al ser dictada dos (2) años después de ser apoderado el tribunal de envío, el recurrente interpuso la casación sobre el acta de audiencia del trece (13) de junio del dos mil diecisiete (2017), misma que no era una sentencia definitiva, sino, un acta de audiencia sobre las pruebas y la fijación de audiencia para conocer el caso, y no es susceptible del recurso de casación y por ende, del recurso de revisión constitucional.
9.11 Al hilo de lo anterior, debe aclararse que a pesar de que cuando el recurrente presenta su recurso de casación , atacando el acta de audiencia del trece (13) de junio del año dos mil diecisiete ( 2017), sentencia que como ya dijéramos trataba sobre las pruebas del caso, y es la que solicita en revisión ante este tribunal, dicha sentencia no posee la característica de la cosa juzgada material y el Poder Judicial no se había desapoderado del asunto, lo que impide que este tribunal analice el recurso presentado por no ser una sentencia que resuelve el fondo, sino que la decisión de casación aunque declarada extemporánea, se refería a un incidente.
9.12 En la línea de lo anterior este Tribunal Constitucional expresó en su Sentencia TC/1171/24, de l treinta (30) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024),
(…) Por lo tanto, este colegiado se encuentra impedido de referirse a él, pues existe un criterio constante que impide a este tribunal estatuir respecto de casos que aún se ventilan dentro del ámbito del Poder Judicial, ya que el legislador expresamente limitó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional únicamente para aquellas decisiones que producen un desapoderamiento de la cuestión litigiosa a fines de determinar si fueron respetados los derechos fundamentales del recurrente durante el proceso, cuestión que no puede realizarse si el caso aún es susceptible de nuevas decisiones, pues interferiría con el curso del proceso.
9.13 En conclusión y en virtud de los argumentos externados, este Tribunal Constitucional, es de criterio que procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Berto Pérez Acevedo contra la Sentencia núm. 50, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), al comprobarse que la sentencia recurrida declaró inadmisible por extemporáneo un recurso de casación sobre una cuestión incidental, es decir, sobre un acta de audiencia de pruebas, en donde se fijó la fecha de la audiencia para continuar con el caso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Félix Berto Pérez Acevedo, contra la Sentencia núm. 50, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Félix Berto Pérez Acevedo y a la parte recurrente Dra. Placida Marte Mora.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria