Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el con flicto de la especie tiene su génesis en el hecho de haber sido remolcado el vehículo tipo jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTUVUR20U0487121, propiedad del señor Juan Francisco Abreu Brito, de la calle Esther Rosario, Km 8 ½, de la Carretera Sánchez, del sector 30 de Mayo, Distrito Nacional, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), mediante Acta de infracción núm. 7434406, por estar, supuestamente, mal estacionado.
Luego de varias diligencias y el pago de la indicada infracción, el señor Abreu Brito, el siete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), solicitó la devolución del indicado vehículo a la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESET) ; al no obtener la entrega de su vehículo, interpuso el veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), una acción de amparo ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en contra de la DIGESETT. Este tribunal, mediante Sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN-00278, acogió la acción de amparo, y ordenó devolver el vehículo en cuestión a su propietario, el señor Juan Francisco Abreu Brito.
No conforme con la decisión emitida por el tribunal a quo, la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET) , apoderó a este tribunal constitucional de su recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET T), contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionale s, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET T), a la parte recurrida Juan Francisco Abreu Brito, y a la Procuraduría General Administrativo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0435/22 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0716/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0400/14 ↗ · TC/0225/15 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0065/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0713/17 ↗ · TC/0084/12 ↗ · TC/0224/18 ↗ · TC/0262/19 ↗ · TC/0369/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0083/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0347, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET), contra la Sentencia núm.0030-1642-2024- SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente const ituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia recurrida es la núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción de constitucional de amparo, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2024, por el señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (DIGESETT), por haber sido incoada de conformidad a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional de amparo; en consecuencia, ORDENA a la la (sic) DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (DIGESETT), devolver, de forma inmediata, al señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, el vehículo de su propiedad descr ito a continuación: “Vehículo de motor tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, placa No. G294515, motor No. 7121, fuerza motriz 2200, 4 cilindros, 4 puertas”.
TERCERO: FIJA, en perjuicio de la DIRECC IÓN GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (DIGESETT), y en provecho del accionante, señor JUAN FRANCISCO
ABREU BRITO, el pago de una astreinte de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidi do en esta sentencia, a partir de su notificación, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.
CUARTO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso y al PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET) , en su domicilio, mediante el Acto núm.422/2024, instrumentado por el ministerial Plinio Franco Gonell, el tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrente, Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET) , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado, el seis (6) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por ante el Tribunal Superior Administrativo, y recibido en esta sede, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
El r ecurso anteriormente mencionado fue notificado a la parte recurrida , licenciado Juan Francisco Abreu Brito , mediante Acto núm. 531/2024,
instrumentado por la ministerial Saturnina Santos García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrid a en revisión constitucional en materia de amparo
La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
27. En la especie, conforme se desprende del examen de los documentos aportados al expediente y, a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto objeto de análisis se origina con ocasión de que el mes de febrero de 2023, el accionante dejó estacionado el vehículo de su propiedad, tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, en una calle sin salida, próximo a la calle Esther Rosario, kilómetro 8 Yi de la Carretera Sánchez, sector 30 de Mayo, Distrito Nacional, resultando que, luego de trascurrido un lapso determinado, al regresar en busca del referido vehículo se encontró con que el mismo no se encontraba en el lugar en que lo estacionó, razón por la que procedió a indagar entre las personas que se encontraban allí,, quienes le informaron que los agentes de la DIGESETT se lo habían llevado.
28. En la línea que antecede, la parte accionante arguye que, procedió a personarse ante el Centro de Retención de Vehículos de Motor donde opera el Canódromo “El Coco”, donde pudo verificar que, ciertamente, el vehículo en cuestión se encontraba en dicho lugar, procediendo una oficial de la DIGESETT, previo a veri ficar su identidad y su relación
con el vehículo reclamado, lo propio que las referencias del referido vehículo, a levantarle una contravención por el mal estacionamiento [17/10/2023], y a imponerle el pago de una multa, misma que pagó en fecha 22 de febre ro de 2024, conforme se desprende del comprobante de pago expedido por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
29. Por su lado, la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), sostiene que al momento de levantar el acta de denuncia de infracción marcada con el No. 7434406, de fecha 17 de octubre de 2023, la cual fue realizada a petición del accionante, y el agente que levantó dicha acta no se percató que el vehículo señalado como suyo por el accionante se trataba del vehículo marca Nissan, modelo Terrano placa No. G294585, color blanco, placa No. G294585, chasis No. VSKTVUR20U0478509, año 2002, propiedad del señor Evangelista Rojas, cédula 001 -0206873-1, por lo que dicho vehículo nunca ha estado en su poder.
33. En el anterior sentido, en cuanto al argumento externado por la parte accionada, según el cual la agente actuante, al momento de levantar el acta de infracción marcada con el No. 7434406 de fecha 17 de octubre de 2023, antes indicada, no se percató de que e l vehículo señalado como suyo por el accionante, era distinto al vehículo del señor Juan Francisco Abreu Brito, este tribunal es del criterio que dicho argumento es contrario a la verdad de los hechos por cuanto, conforme se verifica al momento de un agente de la DIGESETT levantar un Acta de Infracción, como en efecto sucedió en la especie, lo hace en presencia del vehículo involucrado en la infracción a fin de obtener los datos del mismo, dígase, el numero de la Placa, Marca, Modelo, tipo de
vehículo y por si fuera poco en el presente caso, asumimos sin lugar a dudas, que a la agente actuante le fue mostrada la matrícula del vehículo pues en el acta de infracción existen datos que no se hubieran podido consignar sin que la matrícula hubiese sido mostrada, tal como los datos del propietario y la cédula de identidad, lo que permite entender que lo alegado por la accionante no se corresponde con la verdad material de los hechos, amén de que fue firmada por el conductor y la agente, lo que permite robustecer que ambos actores estuvieron frente al vehículo en momentos en que la infracción se consolidaba en la referida acta aunado al hecho de que el mismo se encontraba en el lugar del hecho: “Coco”, tal y como expresa el acta, que no es más que el lugar de retenció n vehicular dispuesto por la DIGESTT, cuando se trata de trasladar un vehículo de motor para su resguardo en ocasión de infracciones a la Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, lo que corrobora lo dicho por el accionante en el sentido de que cuando se trasladó al Coco, fue que desde allí le levantaron el acta de infracción pues la misma acta lo establece en la parte que dice: lugar del hecho: coco, confirmándose que el vehículo se encontraba en ese lugar. Por consiguiente, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con los hechos establecidos y las normas aplicables al caso, a juicio de este plenario, la retención de dicho vehículo está produciendo una lesión al derech o de propiedad adquirido por la parte accionante, pues la retención del vehículo le impide al propietario el disfrute, goce y disposición del mismo, lo que se traduce en una violación al derecho de propiedad establecido en nuestra Carta Magna como ya se ci tó; en ese sentido, procede acoger el pedimento formulado por la parte accionante y en consecuencia: ordenar a la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE
SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (DIGESETT), en manos de quien se encuentra el referido vehíc ulo, entregar a la parte accionante, el vehículo identificado como: vehículo de motor tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, placa No. G294515, motor No. 7121, fuerza motriz 2200, 4 cilindros, 4 puertas, propiedad de Juan Francisco Abreu Brito.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional en materia de amparo
En su recurso de revisión constitucional en materia de amparo, l a parte recurrente, Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET), expone, esencialmente, como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes:
PRIMER MOTIVO: Inadmisibilidad de la acción de amparo: Si bien la acción de amparo tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales, tal como disponen los artículos 72 de la Constitución y 65 Como de la Ley Núm. 137-11,2 la actuación del juez está supeditada a que no existan condiciones de inadmisibilidad que le obliguen a desapoderarse del asunto, como ocurre en este caso, donde la vía más eficaz para procurar la protección de los derechos fundamentales es la contenciosa administrativa, por tra tarse de la exigencia de daños y perjuicios, como justa reparaciones por los supuestos daños materiales, morales, económicos y psicológicos sufridos por efecto de la supuesta sustracción del vehículo de motor. Que en la página 6 literal 1 de la decían impugnada, el juez a quo, dijo: la pretensión del accionante hoy recurrente, El señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, pretende con
la interposición de la acción de amparo objeto de examinen, que este tribunal ordene a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y a su director general, señor Francisco Osoria De La Cruz, devolverle el vehículo privado tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, Chasis VSKTVUR20U0487121, MOTOR 7121, REGISTRO Y PLACA G294515 de fecha 05/09/2018, amparado en la matricula No. 9097483, solicita además, condenar a los accionados al pago de una indemnización ascendente a la suma de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000.000.00), como Justa reparación por daños y perjuicios materiales, morales, económicos y psicológicos sufridos por efecto de la sustracción y no devolución de su vehículo, y al pago de la suma de vente millones de pesos ($RD20,000.000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir.
SEGUNDO MOTIVO, Vulneración al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva: Del análisis de esta decisión recurrida en revisión queda de manifiesto, ¡que la acción de amparo que estuvo apoderada la Cuarta Sala de! Tribunal Superior Administrativo, i ncoada por el señor JUAN FRANCISCO ABREU BRTO, contra la sustracción de un vehículo de motor descrito más arriba, DIRECCON GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTE, (DIGESET), el tribunal a quo, no contestó los fundamentos contenidos en los motivos sobre todo el aspecto de sustracción del presente caso. Peor aún, esta Cuarta Sala a quo, incurrió en el error de no mencionar los aspectos de su fallo, ni respondió ninguno de los argumentos conclusivos formales, vulnerando el articulo 69 constitució n y los literales 4 y 7, ninguna ponderación de pruebas, por tanto, incurrió la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo al momento de dictar la Sentencia. Num.0030-
1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08/05/2024 Es una garantía judicial que todo acusado tenga derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por las Ley y con respeto al derecho a la defensa. De conformidad con el principio de seguridad jurídica, expresado en el artículo 110 de la Constitución, las partes y sus defensas técnicas no pueden suprimir, limitar o sustituir las formalidades de rigor de las acciones, demandas, actos procesales y las vías de recursos, así como también, de los plazos procesales y los procedimientos Judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, para cada caso, dado que esas formalidades son sustanciales y de orden público, lo que implica que no pueden ser derogadas y sustituidas por las partes, sino por el legislador, cuestiones que puede resolver aun de oficio el órgano jurisdiccional. TC/0435/22 de fecha 17 de enero de 2022.
TERCER MOTIVO: Insuficiencia de motivo: El señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, interpuso acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo. Más, sin embargo, los Jueces del tribunal a quo, entorno a todas las irregularidades, la señalada especialmente la sustracción de vehículo de motor, no motivaron la decisión que fue emanada de la Cuarta Sala, mediante una clara y precisa indicación de la f undamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, vulnerando las Sentencias TC/0187/13 y TC/0017/13. La Cuarta Sala, n o expresó apropiadamente los fundamentos de su decisión hoy impugnada, ya que carece de identificación del derecho fundamental que pretendió proteger por la vía de amparo. Quedando
comprobado que dicha decisión adolece del vicio de falta de motivación, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Cuarta Sala a quo, que dictaron la decisión impugnada no motivó absolutamente en nada el dispositivo de la Sentencia. Por tanto, la sentencia no tiene una exposición de hechos y derechos que justifique el fallo.
PRIMERO: ADMIITIR, en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la DIRECCON GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTE, (DIGESET), contra la Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08/05/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO ACOGER en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinar anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentenc ia Núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08/05/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el señor JUAN FRANCISCO ABREU BRITO, de conformidad con la Ley Núm. 1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13/06/2011.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo en el artículo 72, in fine de la Constitución, y los artículos 7,6 y 66 de
la Ley Núm. 1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La parte recurrida, licenciado Juan Francisco Abreu Brito, a través de su escrito de defensa, depositado ante el Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaria del Tribunal Constitucional, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) . Argumenta lo siguiente:
Resulta que, en su párrafo 1, página 4 de su demanda, la parte demandante alega que la acción en amparo debió ser declarada inadmisible por extemporánea, aludiendo la fecha de la infracción del 17/10/2023, con la fecha del Ticket N o.2024-RO136192. Pero la parte demandante obvia de manera aviesa, que durante todo este proceso la parte demandada se mantuvo a la espera de que la parte demandante entregara el vehículo, luego de que le indicada al demandado una serie de requisitos para q ue se le pueda entregar el vehículo, entrega ésta que nunca se materializó, porque como bien establece el Juez que dictó la sentencia, en caso de que la parte demandante haya dispuesto del vehículo en cuestión, no cuenta con orden judicial para tales fines.
Resulta que, la parte recurrente pretende confundir a este Tribunal, ya que, a requerimiento de la demandante, el demandado procedió a hacer efectivo el pago de la multa para la entrega del vehículo en cuestión, cuyo pago fue realizado en fecha 22 de febre ro de 2024, Recibo No.518416043 del Banreservas, por valor de RD$1,000.00, que es a
partir de cuándo el demandado se percata que el vehículo había sido removido del Canódromo “El Coco”, es decir, a partir de esa fecha es que se materializa la infracción po r parte de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y su incumbente, y no en fecha 17/10/2023. Por lo que el presente argumento de la parte demandante en este aspecto, carece de veracidad, y solo lo hace para retrasar el cumplimiento de un mandato de orden constitucional, como es la garantía de la propiedad privada, consagrado en el Art.51 de la Constitución.
Resulta que, la parte recurrente informa que el Art.35, de la Ley No.1494, sobre la jurisdicción contencioso -administrativa, establece claramente que “ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podrá ser atacada por incompetencia por las parte (sic) que no hayan alegado esa incompetencia antes de dictarse la sentencia”. En la especie, la parte demandan te en suspensión de sentencia, nunca invocó la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer de la acción en amparo. Por lo que la presente demanda debe de ser declarada inadmisible de pleno derecho.
PRIMERO: Acoger como bueno y válido e l presente ESCRITO DE DEFENSA contra el Recurso de Revisión Constitucional en Suspensión en Ejecución de Sentencia de Amparo, por ser justo y reposar sobre base legal.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional en Suspensión en Ejecución de Sentencia No.0030-1642- 2024-SSEN-0027 8 de fecha 08/05/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, Expediente NO.2024-R0136192,
notificada mediante el Acto No.1790/2024 de fecha 13/06/2024, en virtud de lo que establece el Art.35, de la Ley No. 1494, sobre la jurisdicción contencioso administrativa, establece claramente lo siguiente: “Ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podrá ser atacada por incompetencia por las partes que hayan alegado esa incompetencia antes de dictarse la sentencia”. Además de que las Sentencias en Amparo son de RANGO CONSTITUCIONAL, y no son objeto de efectos suspensivos, por lo que adquirió de pleno derecho la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de l o que establece el Artículo 71 de la Ley No.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: Ausencia de Efectos Suspensivos. El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial. Párrafo. - La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho, y del art.30 de la Ley No. 1494 sobre Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Contencioso Administrativo, Monetario y Financiero, al Tribunal Contencioso, el cual dispone: “Cuando el Tribunal Superior Administrativo sea apoderado de un recurso para conocer, le cual se considere incompetente, podrá dictar de oficio sentencia declarando tal incompetencia. Si estimare que la incompetencia existe en relación con algún aspecto del caso, podrá declarar su incompetencia acerca de ese aspecto, conociendo y fallando sobre lo restante del caso.”
TERCERO: RATIFICAR en toda sus partes la Sentencia No.0030-1642- 2024-SSEN-00278 de fecha 08/05/2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, Expediente No.2024 -R0136192, notificada mediante el Acto No.1790/2024 de fecha 13/06/2024, por ser
justa, reposar sobre base legal, y está acorde con la Constitución de la República, y el debido proceso, y conforme se establece en el Art.35, de la Ley No.1494, sobre la jurisdicción contencioso-administrativa, de la no Recursividad de la s Sentencia en Amparo, el cual establece lo siguiente: “Ninguna sentencia del Tribunal Superior Administrativo podrá ser atacada por incompetencia por las partes que no hayan alegado esa incompetencia antes de dictarse la sentencia”.
CUARTO: Condenar a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Lie. Juan Francisco Abreu Brito, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
QUINTO: Nos reservamos el derecho de accionar en daños y perjuicios ante la jurisdicción competente, tanto por la sustracción de vehículo como por las demandas y acciones temerarias ejercidas por la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terres tre (DIGESETT) y su incumbente, en virtud de lo que establece el Artículo 56 de la Ley No.2-23 sobre procedimiento de casación, el cual establece lo siguiente: Lealtad procesal. El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I.- Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte
recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez, ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
El procurador general administrativo, a través de su e scrito de opinión, depositado ante el Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaria del Tribunal Constitucional, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
ATENDIDO: A que lo alegado por la parte recurrente DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), en lo arriba mencionando, se colige que el fallo impugnado viola lo consagrado en la Constitución Política de la República Dominicana en sus artículos 68 y 69 numerales 4 y 10 , respectivamente en perjuicio de la parte recurrente, ya que conforme a lo expuesto en Revisión Constitucional De Sentencia De Amparo y Sus Elementos Justificativos recurrida; queda demostrado y probado que el fallo de marras transgrede el sagrado derecho a defenderse e infringe las garantías que forman parte del bloque constitucional como lo es derecho a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, siendo este un criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia (Sentencia 355 del 13 de julio de 2016, BJ. Inédito).
ATENDIDO: A que, así las cosas y en razón de lo antes expuesto, deberá esa Alta Corte proceder a ADMITIR en cuanto a la forma por ser conforme a derecho lo planteado como ACOGER, en cuanto al fondo, tanto la presente Revisión Constitucional De Amparo y Sus Elementos Justificativos, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), contra la sentencia No.0030-1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08 de mayo de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrat ivo, en sus atribuciones de Amparo; todo lo anterior en virtud de las razones expuestas por la recurrente.
ATENDIDO: A que, en ese mismo tenor, esa Alta Corte deberá REVOCAR el fallo impugnado y en adición ORDENAR lo Solicitado en SUSPENSION de la Ejecución de dicha Sentencia, en razón de lo arriba mencionado.
ÚNICO: ACOGER, tanto en la forma como en el fondo, en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo de fecha 06 junio de 2024, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), contra la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00278 de fecha 08 de mayo de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; Y proceder esa Alta Corte a REVOCAR la referida Sentencia; y en adición ORDENAR lo Solicitado en cuanto a que se SUSPENDA la Ejecución de dicha Sentencia, en razón de lo ut supra indicado.
7. Documentos depositados
Los siguientes documentos constan, entre otros, en el expediente de l presente recurso:
1. Escrito de l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET) , contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00278.
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm.422/2024, instrumentado por el ministerial de datos ilegibles, el tres (3) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278.
4. Acto núm. 531/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina Santos García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del recurso de revisión, a la parte recurrida, Lic. Juan Francisco Abreu Brito.
5. Escrito de defensa depositado por el recurrido, Lic. Juan Francisco Abreu Brito, ante el Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de opinión depositado por la parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, ante el Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el con flicto de la especie tiene su génesis en el hecho de haber sido remolcado el vehículo tipo jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTUVUR20U0487121, propiedad del señor Juan Francisco Abreu Brito, de la calle Esther Rosario, Km 8 ½, de la Carretera Sánchez, del sector 30 de Mayo, Distrito Nacional, el diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), mediante Acta de infracción núm. 7434406, por estar, supuestamente, mal estacionado.
Luego de varias diligencias y el pago de la indicada infracción, el señor Abreu Brito, el siete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), solicitó la devolución del indicado vehículo a la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESET) ; al no obtener la entrega de su vehículo, interpuso el veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), una acción de amparo ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en contra de la DIGESETT. Este tribunal, mediante Sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN-00278, acogió la acción de amparo, y ordenó devolver el vehículo en cuestión a su propietario, el señor Juan Francisco Abreu Brito.
No conforme con la decisión emitida por el tribunal a quo, la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET) , apoderó a este tribunal constitucional de su recurso de revisión de amparo contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo constituye un mandato expreso establecido en el artículo 94 de la Ley núm.137 -11, al establecer que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y en tercería. Sin embargo, estas se ven circunscritas a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
b. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que se cumpla con el presupuesto establecido en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. En relación con el referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, el Tribunal Constitucional estableció que solo se computarán los días hábiles y en plazo franco, o sea, no se contarán ni los días no laborables (sábados y domingos) ni los días feriados ni el día que se notifica la sentencia ( dies a quo) ni el día en que se vence dicho plazo (dies ad quem). También, que la inobservancia de esta medida se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (precedente reiterado en TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13).
d. La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por l a Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, según consta en el Acto núm. 422/2024, instrumentado por el ministerial de datos ilegibles, el tres (3) del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024) , en su domicilio , en tanto que el presente recurso de revisión se interpuso, el seis (6) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).
e. En e ste caso, en adición a haber sido interpuesto dentro del plazo requerido, se advierte que el Acto núm. 422/2024 cumple con los requisitos del criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), que dispuso que:
[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domi cilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
f. Atendiendo a lo anterior, este tribunal estima que se cumple con el plazo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, el recurso de revisión de amparo fue interpuesto en tiempo hábil.
g. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere, además, que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de ampar o, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
h. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy suscinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al acoger la acción de amparo interpuesta en su contra, por lo que, en el caso que nos ocupa , el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso.
i. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET) , ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accio nado en la acción de amparo , resultado de la sentencia objeto del presente recurso.
j. Asimismo, l a admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo, se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada Ley núm. 137 -11, que, de manera específica , la sujeta a que tenga especial trascendencia o relevancia constitucional:
“(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales”.
k. Respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este Tribunal, en su Sentencia TC/0716/24 del veintisiete (27) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció que:
10.14 Desde los inicios de la labor del Tribunal Constitucional, muchos casos revestían de especial trascendencia o relevancia constitucional. Ello obedecía a que esta alta corte era de recién creación con la Constitución de la República Dominicana del dos mil diez (2010). Sin embargo, en otros casos no se apreciaba aquel carácter por motivos ajenos a la reciente creación del Tribunal Constitucional, sino por contenidos desvinculados a toda controversia respecto a derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0001/13 fue inadmitido el recurso de revisión porqu e la decisión recurrida se limitaba a declarar la perención de un recurso de casación, razonando lo siguiente:
En la especie, en consecuencia, no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional; ya que para declarar la perención de un recurso de casación por la causa indicada sólo es necesario que el tribu nal
apoderado del mismo determine si ha observado el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
10.15 En la Sentencia TC/0400/14 decidió de forma similar a la Sentencia TC/0001/13 ya citada. 1 Asimismo, en la Sentencia TC/0225/15, con ocasión de una decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró la caducidad de un recurso de casación, indicó que como la alta corte se limitó a realizar un simple cálculo matemático, eventualidad en la que no exist e posibilidad de violar derechos fundamentales, estaba en presencia de un recurso carente de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.16 Así, ha sido una práctica recurrente de este tribunal inadmitir por falta de especial trascendencia o relevan cia constitucional los recursos de revisión constitucional sobre decisiones jurisdiccionales que pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia TC/0067/24 dio lugar a un cambio de precedente. En esa decisión juzgó:
[E]ste tribunal, en especies similares a la que nos ocupa, ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional […] en el entendido de que no existe posibilidad de violar d erechos
1« En la especie, en consecuencia, y reiterando el criterio adoptado anteriormente por este tribunal mediante Sentencia TC/0001/2013, de fecha diez (10) de enero del dos mil trece (2013), en este proceso no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que para declarar la perención de un recurso de casación por la causa indicada solo es necesario que el tribunal apoderado del mismo determine si ha transcurrido el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 10, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que se hayan producido los actos a que hace referencia dicha disposición»
fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o de caducidad. […] Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los r ecursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pue den ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.
10.17 Hasta ahora, subsisten dos (2) criterios respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional que no fueron afectados por el cambio de criterio en la Sentencia TC/0067/24. Por un lado, los supuestos no limitativos desglosados en la Sentencia TC/0007/12 y la posición de este tribunal constitucional de apreciar, en cada caso, si el caso ante nosotros reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0205/13). Por otro lado, de que, si lo planteado ante este tribunal constitucional no tiene relación alguna con derechos fundamentales, tampoco revestiría de especial trascendencia o relevancia const itucional, conforme nuestro criterio establecido en la Sentencia TC/0065/12.
10.18 De igual forma, dicha decisión tampoco afectó la aplicación de requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional
previsto en el artículo 53.3, párrafo, de la Ley núm. 137-11. A partir de entonces, en particular desde la Sentencia TC/0038/12, este tribunal constitucional evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional, de lo que se desprende que esta alta c orte siempre toma en consideración, en los expedientes de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, el Tribunal nunca ha dejado de aplicar lo previsto en el artículo 53.3, párrafo, de la Ley núm. 137-11.
10.19 Al referirnos a la especial trascendencia o relevancia constitucional se hace necesario e importante destacar la naturaleza de este tipo de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En la Sentencia TC/0006/14 afirmamos que, respecto de este tipo de recursos, nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia. Esto así para evitar que el recurso de revisión constitucional […] se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica (Sentencia TC/0134/14, p. 13). Lo que sí interesa a este tribunal constitucional es si l os órganos jurisdiccionales produjeron o no violaciones de derechos fundamentales.
10.20 El rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales (Corte Constitucional de Colombia SU033/18 [criterio que hacemos nuestro]). De allí que,
haciendo nuestro – mutatis mutandis – el criterio de la Corte Constitucional de Colombia, la especial trascendencia o relevancia constitucional persigue – por lo menos – tres finalidades:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (Corte Constitucional de Colombia, sentencias C -590/05; T -422-18; SU 128/21)
10.21 De hecho, este tribunal constitucional lo ha dicho en términos similares. En la Sentencia TC/0152/14 (p. 13), al inadmitir el recurso de revisión sobre la base de que los argumentos planteados por la parte recurrente, se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […].
10.22 De esta forma, el Tribunal Consti tucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por un lado, conserve su naturaleza, sin crear una nueva instancia, mientras que, por otro, evita incurrir en situaciones que den lugar a un choque innecesario de jurisdicciones. Por tanto, este tribunal debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de
orden constitucional y no puramente legales. Esto se logra con, en tre otros requisitos, el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, que debe revestir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
10.23 Además, es nuestro criterio que el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislado r, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4). De esta forma se crea un balance entre el interés individual – que reside en la lesión invocada – y el interés general que se beneficia por dicho reclamo individual.
10.24 En vista de ello, este tribunal constitucional determina que, si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para su admisión en cuanto a su trascendencia o relevancia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando s e trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional (Artículo 53.3, párrafo, Ley núm. 137 -11). Esta apreciación la realiza el propio Tribunal Constitucional, al tenor del precedente asentado en la Sentencia TC/0007/12, por la casuística o por cualquier otro elemento que pueda advertirse, que el recurso sí reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, sin
perjuicio de la motivación que pueda ofrecer el recurrente para ayudar a la orientación del tribunal.
10.25 En otro orden, por su trayectoria de más de una década, este tribunal constitucional ha logrado emitir más de 7,113 sentencias, de las cuales más de 2,237 corresponden a recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdic cionales. Esto supone que este colegiado construyó una fuerte red de sentencias y precedentes que permiten evaluar apropiadamente si los recursos interpuestos carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional por ser asuntos, por ejemplo, sobre los que este colegiado ha sido reiterativo, recordando que existen otros elementos que pueden ser evaluados o tomados en cuentas más allá de la reiteración de precedentes, tal como se expondrá más adelante.
l. En esa virtud, el recurso de revisión que nos o cupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando su criterio respecto de la acción de amparo como la vía idónea y efectiva para conocer lo relativo a la entrega de bienes muebles retenidos sin estar apoderada la jurisdicción ordinaria.
m. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad, y conocerá el fondo.
n. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión promovido por Juan Francisco Abreu Brito, del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
a. El recurso de revisión ha sido interpuesto, tal como hemos indicado, contra la Sentencia núm . 0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), decisión que acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Juan Francisco Abreu Brito, en contra de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET T), por violación al derecho de propiedad.
b. La recurrente, la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET T), procura que se a re vocada l a sentencia impugnada . Como fundamento de su acción recursiva alega que la sentencia atacada incurrió en la vulneración al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, y a la insuficiencia de motivos.
c. La parte recurrida, Procuraduría General Administrativa, en su escrito plantea, en síntesis , que, la sentencia recurrida debe ser revocada, A que lo alegado por la parte recurrente DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD, TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (DIGESETT), en lo arriba mencionando, se colige que el fallo impugnado viola lo consagrado en la Constitución Política de la República Dominicana en sus artículos 68 y 69 numerales 4 y 10, respectivamente en perjuicio de la parte recurrente (…).
d. Es preciso indicar que, el escrito de revisión, pr esentado por la parte recurrida, en sus argumentos y s us conclusiones, se refiere a una demanda en suspensión en contra de la sentencia recurrida, de la cual est á apoderado este tribunal mediante el expediente TC -07-2024-0215, por lo que no será tomado en cuenta en este expediente.
e. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al conocer y fallar la acción de amparo, entendió que:
Por consiguiente, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con los hechos establecidos y las normas aplicables al caso, a juicio de este plenario, la retención de dicho vehículo está produciendo una lesión al derecho de propiedad adquirido por la parte accionante, pues la retención del vehículo le impide al propietario el disfrute, goce y disp osición del mismo, lo que se traduce en una violación al derecho de propiedad establecido en nuestra Carta Magna como ya se citó; en ese sentido, procede acoger el pedimento formulado por la parte accionante y en consecuencia: ordenar a la parte accionada DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (DIGESETT), en manos de quien se encuentra el referido vehículo, entregar a la parte accionante, el vehículo identificado como: vehículo de motor tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, placa No. G294515, motor No. 7121, fuerza motriz 2200, 4 cilindros, 4 puertas, propiedad de Juan Francisco Abreu Brito.
f. Del examen de la Sentencia núm . 0030-1642-2024-SSEN-00278, este tribunal constitucional advierte, en el desarrollo de sus
motivaciones, que el juez a quo acoge la acción de amparo, al establecer que el acciona do incurrió en violación del derecho de propiedad del accionante, señor Abreu Brito, al mantener la retención del vehículo de motor, tipo Jeep, marca Nissan, modelo Terreno, año 2002, color blanco, chasis núm. VSKTVUR20U0487121, placa No. G294515, motor No. 7121, fuerza motriz 2200, 4 cilindros, 4 puertas.
g. Este tribunal, en la Sentenci a TC/0713/17, se refirió a este tema en los términos siguientes:
Este tribunal fijó posición a través de la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y ha sido constante en el criterio de que, frente a la negativa o silencio ante un requerimiento formal de devolución de objetos secuestrados, se impone acudir ante el juez de la instrucción. Si bien resulta razonable que el juez de la instrucción, como juez que administra y ejerce la autoridad en relación con los derechos fundamentales y con las garantías del debido proceso que deben darse en ocasión de los procesos penales, es la instancia más afín con la naturaleza del referido reclamo. Este criterio debe quedar circunscrito a situaciones en las cuales las personas que reclaman la devolución de bienes y objetos secuestrados sean parte de un proceso penal o estén siendo objeto de una investigación penal por parte de las autoridades competentes, cuestión que en el presente caso la parte recurrente no ha podido demostrar ni en la acción de amparo ni en su recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional. (Precedente reiterado en las sentencias TC/0224/18; TC/0262/19; TC/0369/22; TC-0102/24)
h. No consta en el expediente ningún documento que permita a este tribunal comprobar que el señor Juan Francisco Abreu Brito, se encontrara envuelto en
un proceso penal, por lo que, para gestionar la entrega del vehículo retenido, la interposición de la acción de ampar o era la vía efectiva pa ra obtener la protección de su derecho de propiedad.
i. Por todo lo anterior, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de amparo, al comprobar este Tribunal Constitucional que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, aplic ó correctamente la Ley núm. 137 -11, los precedentes antes citados, al determinar la violación al derecho de propiedad del hoy recurrido.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET T), contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00278, por los motivos expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionale s, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre, (DIGESET T), a la parte recurrida Juan Francisco Abreu Brito, y a la Procuraduría General Administrativo.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria