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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0011/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Augusto Villamán Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0893Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras Rosa Amelia Bonelly Ramos y Milagros Ramos, debidamente representada por el señor José Miguel Delgadillo Espinal, en contra de los señores Emilio de Jesús Díaz Genao, César Augusto Villamán Peña y William Rafael Humberto Frías, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia penal núm. 371-05-2022-SSEN-00037, del

veintidós (22) de marzo de l dos mil veintidós ( 2022), declaró culpables a los imputados de violar los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano, condenó al señor William Rafael Humberto Frías a diez (10) años de reclusión, al señor César Augusto Villamán Peña, a ocho ( 8) años de reclusión, y al señor Emilio de Jesús Díaz Genao a cinco (5) años de prisión. Dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, de lo que resultó la Sentencia penal núm. 359-2022-SSEN-00110, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós ( 2022), la cual rechazó los recursos de apelación. Esta sentencia fue recurrida en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, los rechazó.

No conforme con la referida sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor César Augusto Villamán Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra ella.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Augusto Villamán Peña en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, César Augusto Villamán Peña, y a la parte recurrida, señores Rosa Amelia Bonnelly Ramos, Milagros Ramos y José Miguel Delgadillo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0011/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0893, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Augusto Villamán Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espe cíficamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia recurrida es la núm. SCJ-SS-23-0421, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). La parte dispositiva de esta decisión es la siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: a) 1) William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña; y 2) Emilio de Jesús Díaz Genao, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia penal núm. 359 -2022-SSEN-00110, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos. Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente , César Augusto Villamán Peña, mediante Oficio núm. SG-2016, redactado por el señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023), recibido el mismo día por el señor Villamán Peña.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida sentencia núm. SCJ-SS-23-0421 fue interpuesto por el señor César Augusto Villamán Peña mediante instancia recibida en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de junio del dos mil veintitrés (2023), expediente que fue remitido a esta sede constitucional el veinte (20) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Rosa Amelia Bonnelly Ramos, en la oficina de su representante legal, licenciado Ricardo Martin Reyna Grisanty; a la señora Milagros Ramos, en la residencia de su apoderado legal el señor José Miguel Delgadillo, mediante el Acto núm. 566/2023, instrumentado por el ministerial Julio Pérez González , alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal de l Juzgado de Primera Instancia de Santiago, el cuatro (4) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los imputados William Rafael Humberto y César Augusto Villamán Peña:

4.1. En el único medio casacional, los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña, aducen que la decisión de la Corte a qua es manifiestamente infundada, pues en la misma se

incurrió en omisión de estatuir y falta de motivos; y es que, según los impugnantes, dicha jurisdicción de alzada no contentó los argumentos planteados por estos en su recurso de apelación, limitándose a reiterar y transcribir algunos de los motivos dados por el tribunal de primera instancia, sin aportar sus propias consideraciones ni explicar de manera suficiente de que pruebas se nutrió para fallar como lo hizo. (sic).

4.2. A los fines de adentrarnos a los reclamos previamente planteados por los impugnantes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña, es de lugar establecer que, la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente validas o idóneas para justificar su decisiones; y, que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inex cusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentado su fallo. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.

4.3. En ese sentido, es conveniente enfatizar, que si bien es cierto que en la respuesta a las pretensiones de los entonces apelantes, hoy recurrentes, William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña, la alzada realizó en ocasiones, una motivación por remisión o per relationem, ya que remite sus fundamentos a lo señalado en la decisión apelada, no menos cierto es, que se visualiza una relación de dependencia lógica entre las argumentaciones planteadas y la remisión

efectuada, pues dicho ejercicio no se trata de una mera repetición como sugieren los recurrentes, en virtud de que, nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los fundamentos asumidos por el tribunal de primer grado o que motive su decisión por remisión.

4.4. en función de lo planteado, la alzada examinó el recurso de apelación y plasmó en el cuerpo motivacion al de su sentencia las razones de peso por las que desatendió los medios del referido escrito recursivo, las cuales permiten conocer sustancialmente el porqué de su dispositivo y no causan afectación a los derechos constitucionales de los impugnantes Willi am Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña.

4.5. Dentro de ese marco, al contrastar lo dicho anteriormente con los razonamientos previamente citados que sustentan el fallo impugnado, verifica esta Segunda Sala que yerran los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Pela, al afirmar que la alzada no examinó la sentencia de primer grado y los ele mentos de prueba, toda vez, que en la cuestionada decisión se observa el análisis crítico valorativo que realizó la Corte A qua al dar respuesta al recurso de apelación, y para ello tomó como punto de partida la valoración que hizo el tribunal de mérito a los elementos de prueba, tal y como se aprecia en la página de la 13 a la 32 de sus numerales del 6 al 18 de su decisión; posteriormente, inicia su labor motivacional reexaminando cada uno de los medios probatorios, destacando cuáles aspectos se lograron determinar con ellos, pudiendo concluir que los juzgadores primigenios hicieron una correcta valoración de las pruebas, las que resultaron suficientes para la sentencia de condena.

4.6. Otra crítica que esgrimen los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña es que en su tercer medio de

apelación le establecieron a la Corte a qua que no se configuraban las disposiciones de los artículos 265, 266, 405, 150 y 151 de nues tra normativa penal, y dicha jurisdicción, en un solo párrafo, contestó esa queja refiriéndose únicamente a la asociación de malhechores de manera escueta y super ficial, omitiendo estatuir sobre el resto de las disposiciones legales citadas.

4.7. El examen a la sentencia recurrida permite constatar lo infundado de la queja argüida por los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña, puesto que, tal y como se verifica de los planteamientos expuestos por la Corte a qua, en los numerales 25 al 27 de su sentencia, transcritos en el apartado 3.1 de la presente decisión, los juzgadores de la alzada indicaron que los e ntonces apelantes no llevaban razón en sus alegatos, pues al analizar los fundamentos del tribunal de juicio, determinaron que se establecen con claridad meridiana la participación que tuvo cada encartado en la empresa que recepcionó los capitales de las víctimas; de ahí, que no llevan razón los apelantes cuando alegan que el tribunal no tenía elementos para retener y configurar la figura jurídica de la asociación de malhechores, pues el solo hecho de haberse distribuido los roles en la consecución de los p ropósitos de decepcionar dineros de particulares, en el caso concreto de las víctimas, valiéndose de subterfugios y maniobras dolosas al margen del orden jurídico […]

4.8. En ese tenor, en relación a la asociación de malhechores, es menester establecer que el artículo 265 de nuestra normativa procesal contempla: toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objetivo de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Por tanto, si observamos con detenimiento esta definición, se puede identificar

claramente que para que se configure resulta necesaria la conjugación de los siguientes factores: a) la constitución de una asociación o un grupo similar, sin importar cuál sea su duración o el número de integrantes; b) el concierto o contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer el crimen, es decir, aquel acuerdo de voluntades con el propósito común, firme y contrario al derecho por parte de los concertados, para efectuar actos delictivos; y c) preparar o cometer crimen o crímenes co ntra las personas o contra las propiedades.

4.9. Dentro de esta perspectiva, es evidente que la atribución del tipo penal cuestionado descasa sobre una realidad lógica demostrada por los elementos de prueba, y es que, si observamos el acto delictivo, los imputados se distribuyeron los roles en la consecución de los propósitos de disipar dineros de particulares, a saber, César Augusto Villamán Peña, era la persona encargada de representar a la empresa Peregrine Financian Group en el país; William Humberto Genao Frías, es la persona encargada de recibir los montos de dinero para invertirlo en las bolsas de valores a través de la empresa Peregrine Financial Group, igual fue la persona que entrego (sic) los títulos de propiedad dados en garantías; y Emilio de Jesús Diaz Genao, era la persona utilizada para que su nombre fueran hechos los cheques de las sumas de dineros a entregar, para que este los cambiara y después se los entregara a William Genao Frías y así mismo prestaba su no mbre para otros instrumentos productos de las transacciones fraudulentas que se hacían con las víctimas; tal y como se estableció en el extracto de la sentencia condenatoria empleada como referencia por la alzada y confirmada por esta; por ello, dicha acti vidad delictuosa requirió necesariamente una preparación previa y un concierto de voluntades para cometer en común una actuación criminal, así que evidentemente se asociaron con

el fin de ejecutar juntos este crimen, en el que cada uno tuvo su participación asignada y descrita por los testigos y víctimas. 4.10. Sobre la calificación jurídica de los artículos 150, 151 y 405 del Código Penal dominicano, esta Sala, al analizar la sentencia objeto del presente recurso, comprueba que la alzada, si bien no se ex puso unas motivaciones extensas al respecto, le estableció a los recurrentes que el tribunal de sentencia ajustó cada conducta verificada en sede de juicio a los enunciados normativos violentados por los imputados, fijando su convicción de los hechos proba dos a partir de las pruebas aportadas, las cuales dan cuenta de que los imputados desplegaron una serie de acciones tendentes a lograr la recepción de capitales, léase, dineros en efectivos por parte de las víctimas.

4.11. De lo anterior , cabe significar que el tribunal de fondo, al momento de fijar la calificación jurídica admitida por el Juez de la Instrucción en las disposiciones de los artículos 150, 151, 265, 266 y 405, del Código Penal Dominicano, estableció que la referida calificación jurídica se configuraba al quedar demostrado que los imputados para estafar a las victimas se hicieron valer de documentos falsos, lo cual quedó evidenciado con la certificación que emitió el Registrador de fallo de Santiago. Además del convenio entre los imputados para lograr estafar a las víctimas: uno entregaba los títulos y se hacia entregar las grandes sumas de dineros, otro se mostraba como representante de una empresa en el país, con fines de invertir los dineros en bolsa de valores a través de esa empresa, y el tercero era quien cambiaba los cheques y luego entregaba los dineros producto de la estafa a uno de los imputados; indicando respecto a la configuración del artículo 405 del código penal dominicano, lo siguiente: en el caso quedo evidenciado que los imputados William Humberto Genao Frías, César Augusto Villamán Peña y Emilio de Jesús Díaz Genao han violado las disposiciones de estos artículos, pues los mismos se han

puesto de acuerdo para estafar valores, utilizando un documento falso como garantía de inversión, y utilizando una empresa no registrada en el país y una falsa calidad pues no existe ningún documento emitido por la Superintendencia de bancos o de esa misma empresa extranjera que haga constar que el imputado César Augusto Villamán Peña representara esa empresa y que los demás imputados Emilio de Jesús Díaz Genao y William Humberto Genao Frías sean parte de dicha empresa con capacidad de realizar ciertas actu aciones. Haciéndose entregar sumas de dinero importantes haciendo nacer la esperanza en las victimas de que iban a recibir grandes beneficios como ganancia de sus inversiones, lo que no pasó, pues si bien en los primeros meses obtuvieron ganancias, los demás meses en adelante no recibieron mas dinero, y perdieron su capital invertido, pues al reclamar lo que le expresan los imputados es que la empresa quebró.

4.12. Por tanto, la retención de estas calificaciones jurídicas no ha sido el resultado arbitrar io de la mera voluntad del juzgador de primer grado refrendada por la Corte a qua, todo lo contrario, ya que, como se aprecia en el extracto de la sentencia primigenia que toma la Corte de Apelación, luego del estudio ponderado de todos y cada uno de los elementos de prueba, de manera determinante el testimonio direc to de la víctima, se comprobó la participación de los imputados William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña y Emilio de Jesús Díaz Genao; toda esta actividad delictiva descrita precedentemente quedó determinada y se estableció la repartición de estos delitos, a saber, la asociación de malhechores, falsedad en escritura privada y estafa, que dieron lugar a la pena impuesta por el tribunal sentenciador y ratificada por el segundo grado; por consiguiente, procede desestimar el extremo del alegato que se analiza por no configurarse la violación invocada en la sentencia impugnada.

4.13. Siguiendo con los alegatos invocados por los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña, los cuales, en esta ocasión, van dirigidos a establecer que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir, pues le fue planteado el hecho de que valoraron positivamente las declaraciones de la víctima Rosa Amelia Bonelly Ramos, y su esposo José Miguel Delgadillo Espinal y su hermano José Oscar Bonell y Espinal, y a su juicio, sus declaraciones son contradictorias y basadas en lo que les contó la señora Rosa Bonelly, que por demás son declaraciones interesadas. En cuanto a esto, esta Segunda Sala verifica que, ciertamente, los apelantes hoy recurrentes, en su instancia recursiva atacaron la valoración de los referidos testigos, cuestión que no fue abordada por la sede de apelación; no obstante, por ser un asunto de puro derecho y no tratarse de una situación que acarrea la nulidad de la decisión, en virt ud a las disposiciones del artículo 427 párrafo 2 del Código Procesal Penal; esta corte de casación suplirá la omisión a continuación.

4.14. Antes, que todo, es oportuno enfatizar que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiencia motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada puede complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional en vi rtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11 y varias de sus decisiones.

4.15. Con relación al cuestionamiento que hacen los recurrentes, se ha de reiterar una línea jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala, la cual establece que el juez que pone en estado dinámico el

principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.

4.16. En el presente caso, como se dijo, los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña recriminan la reiteración de la valoración probatoria a las manifestaciones testificales, por ende, esta sede casacional considera necesario precisar que la prueba por excelencia en el juicio oral es el testimonio, el cual constituye un acto procesal a través del cual una persona manifiesta a un juzgador sobre lo que sabe de ciertos hechos. Además, en virtud del principio de contradicción, dicha tipología de medio probatorio debe producirse de manera contradictoria, permitiendo que el testigo pueda ser interrogado por la parte que lo presente, y contrainterrogado por la parte contraria.

4.17. De manera que, estas declaraciones pueden ser ofrecidas por toda persona, quedando los jueces con la obligación de contrastar lo dicho ante ellos en el juicio con los lineamientos que suponen la sana cr ítica y el correcto pensar, para determinar si el testimonio resulta coherente, creíble, verosímil y con capacidad para ser empleado como medio de prueba idóneo que sustente su decisión, pues de lo contrario, lo dicho por un testigo puede estar empañado de deficiencias o sentimientos que resulten desfavorables para la finalidad de la prueba, que es precisamente la de construir los hechos y arribar a la verdad jurídica.

4.18. Dentro de ese marco, esta Segunda Sala, del examen de la decisión emitida por los juzgadores del tribunal de primera instancia, permite constatar que, en relación con el alegato planteado, dichos jueces realizaron una valoración armónica y conforme a la sana critica de

todos los elementos probatorios que le fueron sometidos a su escrutinio, en especial la valoración realizada a los testimonios presentados en el contradictorio, otorgándole credibilidad a sus declaraciones, verificándose que la víctima, Rosa Amelia Bonelly Ramos, fue en todo momento coherente en su relato de cómo ocurrieron los hechos, la cual señalo durante el juicio: […]; de manera que, las afirmaciones de los referidos testigos, contrario a lo sostenido en esta instancia, describen de forma clara y precisa el cuadro fáctico en el que se desarrolló el acto delictivo.

4.19. Por lo antes expuesto, yerran los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña al pretender el descrédito de las declaraciones testificales de Rosa Amelia Bonelly Ramos, de su esposo José Miguel Delgadillo Espinal y su hermano José Oscar Bonelly Espinal. Sobre el extremo de que los testigos a cargo son parte interesada, cabe resaltar que, conforme el criterio sostenido por esta corte de casación, la veracidad de las declaraciones de parte interesada debe ser ponderada con cautela; sin embargo, no es motivo v álido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio; todavía más, en este sistema no se trata de discutir el vínculo de familiaridad del testigo y la víctima, pues no existe tacha de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credib ilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimoniales, tal y como lo hizo el tribunal de primer grado, que otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos por la credibilidad y verosimilitud que demostraron al tribunal de mérito al momento de ofrecer sus declaraciones; en consecuencia, el alegato que se examina, por carecer de fundamentos, se desestima.

4.20. Los recurrentes William Humberto Genao Frías y César Augusto Villamán Peña también atacan el hecho de que la Corte a qua se limitó en un accionar simplista a rechazar los argumentos invocados respecto a que el Tribunal a quo violentó en su perjuicio normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, así como su derecho de defensa, por no ofertar como testigo a la registradora de títulos para que sustentara la certificación emitida por el Registro de Títulos de Santiago, y de ese modo se permitiera a los acusados la contrainformación y el contrainterrogatorio de sus argumentos.

4.21. Dentro de esta perspectiva, este colegiado casacional verifica que yerran los recurrentes cuando afirman que la alzada solo se limita a rechazar el referido argumento, dado que, tal y como se comprueba en los numerales 22 y 23 de la sentencia impugnada, transcritos en el apartado 3.1 de la presente decisión, los juzgadores de la alzada respondieron de manera suficiente a través de argumentos lógicos la impugnación ahora invocada, haciendo constar, entre otras cosas, que la referida certificación ingresó porque las agencias del ministe rio público le solicitaron a la Registradora emitir una constancia del estatus del inmueble dado en garantía por los imputados a la precitada víctima, en vista de que cursaba en su contra querellamiento por estafa, característicos de esa dependencia Estatal;

4.22. El razonamiento anterior, es refrendado por esta corte de casación, puesto que los procesos penales están amparados por el principio de libertad probatoria, mediante el cual las partes pueden hacer valer sus pretensiones y su versión de los hechos punibles a través de cualquier elemento de prueba que este permitido, tal y como lo expresa nuestra normativa procesal en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que: Los hechos punibles y su s circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de

prueba permitido, salvo prohibición expresa; en ese sentido, citando lo ponderado por la Corte a qua, no existe nada que condicione el ingreso de este tipo de prueba a la audición en sede de juicio de un perito, mucho menos, que la persona que instrumentó la certificación deba ser propuesta como testigo; lo que destila la carencia de pertinencia de lo aquí examinado, resultando procedente su desestimación.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor César Augusto Villamán Peña solicita la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar el envío ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el caso conforme al mandato de este colegiado . El indicado recurrente fundamenta sus pretensiones , esencialmente, en los argumentos siguientes:

Como podéis ver, comenzamos a percibir y a verificar violaciones al orden constitucional, que sin lugar a dudas, les llevaran acoger nuestraspretenciones, en ese sentido podemos hablar de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso confirme a lo establecido en el artículo 69 de la constitución”. “este derecho garantiza que “bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia…”, ya que comprende: a) el derecho de acceso a la justicia; b) a un proceso debido. Estableciéndose en torno al mismo una discusión en cuanto a determinar si es un auténtico “derecho de carácter subjetivo”, o si por el contrario ha de ser considerado como un “mecanismo de aplicación y defensa” de otros derechos fundamentales, encabezando la primera postura Luis Díez-Picazo, quien afirma que se “trata de un auténtico derecho fundamental”. (sic)

Esto es una clara violación al principio de motivación de la sentencia, la cual viene dada de manera expresa como una garantía en el caso de las decisiones a través de las cuales se priva de su libertad a una persona, establecida en el artículo 40.1 de nuestra Constitución política, “nadie podrá ser reducido a presión o cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente …”

Si bien es cierto, lo que establecen los jueces de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que nada impide que la CORTE DE APELACION pueda adoptar los fundamentos asumidos por el tribunal de primer grado, es decir que motiven su decisión por remisión, ya que su respuesta sirve de fundamento mutatis mutandis, para el rechazo … tal y como se reconoce en el acápite 4.3 de la referida sentencia, sin embargo el uso de la motivación que si bien es válida, el abuso de los misma constituye y conlleva a una no contestación a las quejas planteadas.

Y en ese sentido, la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica en el caso concreto, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta el derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le son afectadas. (Sent. 285 de la 2da, Sala de SCJ.)

PRIMERO: Que tengáis a bien ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por el señor CÉSARA UGUSTO VILLAMAN PEÑA, contra la sentencia….de fecha de marzo del 2023, dictada por LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Que tengáis a bien ADMITIR, en cuanto al fondo, el recurso constitucional de decisión jurisdiccional, descrito en el ordinal anterior y en consecuencia: (sic)

A) ANULAR LA SENTENCIA recurrida. B) REMITIR el presente expediente a la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que LA SEGUNDA SALA conozca de nuevo el recurso de casacion, con estricto apego a lo establecido en la Ley 137- 11 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales) C) ORDENAR, la comunicación de la sentencia, por Secretaria para su conocimiento y fines de lugar a las partes. D) DECLARAR el presente recurso libre de costas de conformidad con la Constitución y las leyes; y E) DISPONER la publicación de la decisión dada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señores Rosa Amelia Bonnelly Ramos , Milagros Ramos y José Miguel Delgadillo, no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 566/2023 , instrumentado por el ministerial Julio Pérez González, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, el cuatro (4) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en la oficina del representante legal de la señora Bonelly Ramos, el licenciado Ricardo Martin Reyna Grisanty; y a la señora Milagros Ramos, en la residencia de su apoderado legal, el señor José Miguel Delgadillo, a quien se notificó en su residencia.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto el señor César Augusto Villamán Peña , mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero) de abril del dos mil veintitrés (2023).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

3. Oficio núm. SG -2016, redactado por el señor César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno de mayo (31) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 566/2023 , instrumentado por el ministerial Julio Pérez González, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , el cuatro (4) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras Rosa Amelia Bonelly Ramos y Milagros Ramos, debidamente representada por el señor José Miguel Delgadillo Espinal, en contra de los señores Emilio de Jesús Díaz Genao, César Augusto Villamán Peña y William Rafael Humberto Frías, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia penal núm. 371-05-2022-SSEN-00037, del

veintidós (22) de marzo de l dos mil veintidós ( 2022), declaró culpables a los imputados de violar los artículos 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano, condenó al señor William Rafael Humberto Frías a diez (10) años de reclusión, al señor César Augusto Villamán Peña, a ocho ( 8) años de reclusión, y al señor Emilio de Jesús Díaz Genao a cinco (5) años de prisión. Dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, de lo que resultó la Sentencia penal núm. 359-2022-SSEN-00110, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintidós ( 2022), la cual rechazó los recursos de apelación. Esta sentencia fue recurrida en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, los rechazó.

No conforme con la referida sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor César Augusto Villamán Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra ella.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la citada Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

9.2. En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.3. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Adicionalmente, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de l dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

9.4. En el presente caso, la sentencia impugnada fue notificada mediante el Oficio núm. SG -2016, el treinta y uno de mayo (31) de l dos mil veintitrés (2023), recibido personalmente por el señor Villamán Peña, por lo que se cumple con el criterio previsto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, en consecuencia, ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Al haber dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.

9.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de l a proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.7. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: (a) la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de la misma.

9.8. En adición, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración al principio de motivación de la sentencia, protegido por la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en el artículo 68 y 69 de la Constitución, es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.

9.10. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].

Como puede observarse, la parte recurrente invoca violación a la tutela judicial efectiva en la sentencia impugnada.

9.11. Lo anterior, constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vu lnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los c uales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que s e hará

tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.13. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa, comprobamos que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el citado literal a, toda vez que: (a) el recurrente no tiene más recursos disponibles contra la sentencia impu gnada, a la cual le atribuye la conculcaci ón de l derecho denunciado en el recurso de revisión; (b) la alegada violación de derecho se ha generado en la última instancia.

9.14. En cuanto al requisito del literal b) del artículo 53 numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y el recurrente no cuenta con otro recurso disponible para subsanar la violación alegada.

9.15. En lo que concierne al tercero de los requisitos descritos, t ambién se satisface en la especie, toda vez que la violación alegada es atribuida de manera directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a saber, violación a la tutela judicial efectiva, por incurrir en falta de motivación de la sentencia recurrida.

9.16. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,

el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.

9.17. En la Sentencia TC/0409/24, esta jurisdicción constitucional introdujo un cambio respecto de los aspectos que se tomarán en cuenta para la determinación de si existe o no especial trascendencia y relevancia constitucio nal, a partir de su publicación. En la referida sentencia se determinó lo siguiente:

9.18. Así, ha sido una práctica recurrente de este tribunal inadmitir por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional los recursos de revisión sobre decis iones jurisdiccionales que pronuncien caducidades o perenciones. Sin embargo, en la Sentencia TC/0663/17 dimos lugar a un cambio de precedente. En esa decisión juzgamos lo siguiente: Este tribunal, en especies similares a la que nos ocupa, ha fundamentado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional en la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional […] en el entendido de que no existe posibilidad de violar derechos fundamentales, en una hipótesis en que el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o de caducidad. […] Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencia s que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal

Constitucional procederá a conoce r del fondo del recurso de revisión constitucional.

9.19. Hasta ahora, subsisten dos (2) criterios respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional que no fueron afectados por el cambio de criterio en la Sentencia TC/0663/17. Por un lado, los supuestos no limitativos desglosados en la Senten cia TC/0007/12 y la posición de este tribunal constitucional de apreciar, en cada caso, si el caso ante nosotros reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0205/13). Por otro lado, de que, si lo planteado ante este tribunal constitucional no tiene relación alguna con derechos fundamentales, tampoco revestiría de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme nuestro criterio establecido en la Sentencia TC/0065/12.

9.20. De igual forma, dicha decisión tam poco afectó la aplicación de requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el artículo 53.3, párrafo, de la Ley núm. 137-11. A partir de entonces, en particular desde la Sentencia TC/0038/12, este tribunal constitucional evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional, de lo que se desprende que esta alta corte siempre toma en consideración, en los expedientes de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, el tribunal nunca ha dejado de aplicar lo previsto en el artículo 53.3, párrafo, de la Ley núm. 137-11.

9.21. Al referir a la especial trascendencia y relevancia constitucional se hace necesario e importante destacar la naturaleza de este tipo de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En la Sentencia TC/0006/14 afirmamos que, respecto de este tipo de recursos,

nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tribunal que dictó la sentencia. […] Lo que sí interesa a este tribunal constitucional es si los órganos jurisdiccionales produjer on o no violaciones de derechos fundamentales.

9.22. De hecho, este tribunal constitucional lo ha dicho en términos similares. En la Sentencia TC/0152/14 (p.13), al inadmitir el recurso de revisión sobre la base de que los argumentos planteados por la pa rte recurrente, se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación […].

9.23. De esta forma, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por un lado, conserve su naturaleza, sin crear una nueva instancia, mientras que, por otro, evita incurrir en situaciones que den lugar a un choque innecesario de jurisdicciones. Por tanto, este tribunal debe limitarse a verificar simplemente si, con la emisión de la sentencia recurrida, el tribunal de cuya decisión se trata ha incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal. (precedente reiterado en la Sentencia TC/0561/24)

9.18. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más relevantes del presente caso, se verifica el cuestionamiento a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido – alegadamente – la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en falta de motivación. La referida cuestión involucra derechos y garantías fundamentales consagrados constitucionalmente y son esenciales para la salvaguarda de la tutela judicial efectiva.

9.19. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su

conocimiento le permitirá a este colegiado determinar si el abuso en la adopción de motivos por un tribunal jerárquicamente superior implica una vulneración a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al no contestar las quejas del imputado a la sentencia que le perjudica.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del presente caso, que se contrae a un recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor César Augusto Villamán Peña, en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS- 23-0421, en síntesis, el planteamiento principal desarrollado por el recurrente es que

si bien es cierto, lo que establecen los jueces de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que nada impide que la CORTE DE APELACION pueda adoptar los fundamentos asumidos por el tribunal de primer grado, es decir que motiven su decisión por remisión, ya que su respuesta sirve de fundamento mutatis mutandis, para el rechazo … tal y como se reconoce en el acápite 4.3 de la referida sentencia, sin embargo el uso de la motivación que si bien es válida, el abuso de los misma constituye y conlleva a una no contestación a las quejas planteadas.

10.2. Respecto a este punto, la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, recurrida en revisión, establece en su s numerales del 4.6 al 4.13, todo lo relativo a la calificación jurídica admitida por el juez de la instrucción, y concluye que la retención de la calificación jurídica no fue el resultado arbitrario de la mera voluntad del juzgador de primer grado y refrendado por la corte a qua, sino que

es el resultado del estudio de los elementos de pruebas y de los testimonios de los testigos.

10.3. Este tribunal ha podido constatar que, en la especie, contrario a lo alegado por el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no incurrió en el vicio de falta de motivación, ya que responde claramente por qué valid ó la calificación jurídica que realizó la corte a quo sin que constituyera un abuso del uso de la técnica de la adopción de motivos dejando la decisión carente de motivación.

10.4. Respecto a la debida motivación, este órgano constitucional se pronunció en su sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso, y, por ende, de la tutela judicial efectiva:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

10.5. Asimismo, en lo que respecta al contenido de este derecho, este tribunal, en su sentencia TC/0392/20, del veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020), precisó que:

(…) la motivación de las decisiones e s una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los

pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma su cinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión.

10.6. En ese sentido, para verificar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación del citado precedente TC/0009/13, y, consecuentemente, con la obligación de rendir una debida motivación, es preciso que este tribunal someta la decisió n al test de la debida motivación instituido en la referida Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013).

10.7. De conformidad con dicho precedente, los requisitos o estándares que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada son los siguiente:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y,

e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.8. Respecto al primero de estos requisitos, este tribunal entiende que la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, objeto del presente recurso, lo cumple en la medida en que se pronuncia y responde, aunque de manera escueta, los medios de casación invocados por el recurrente, esto es: violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

10.9. El segundo requisito, relativo a exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar también se cumple, ya que, en la sentencia recurrida, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó el por qué h a determinado que la Corte de Apelación actuó conforme a derecho, indicando, de igual manera, las bases legales que le sirvieron de apoyo para emitir su fallo.

10.10. Con relación al tercer requisito, este tribunal es de criterio que también se cumple en la medida en que la sentencia recurrida manifiesta, de manera clara y breve, las razones por las que adopta su decisión, partiendo del análisis del ordenamiento jurídico aplicable, a saber, artículos 150, 151 y 405 del Código Penal, al expresar:

(…) cabe significar que el tribunal de fondo, al momento de fijar la calificación jurídica admitida por el Juez de la Instrucción en las disposiciones de los artículos 150, 151, 265, 266 y 405, del Código Penal Dominicano, estableció que la referida calificación ju rídica se configuraba al quedar demostrado que los imputados para estafar a las víctimas se hicieron valer de documentos falsos, lo cual quedó evidenciado con la certificación que emitió el Registrador de fallo de Santiago. (…)

10.11. Respecto al cuarto requisito establecido por el test de la debida motivación, este colegiado precisa que la sentencia recurrida contiene una correcta identificación de los principios y las disposiciones legales que sirven de sustento a su decisión, de manera que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Es importante precisar, que, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia recurre a la transcripción de algunas fundamentaciones de la corte a quo, lo hace a los fines de correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de su fallo con las normas pertinentes.

10.12. Finalmente, con relación al quinto requisito, este requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión . (Precedente reiterado en la Sentencia TC/0838/23)

10.13. En virtud de lo anterior, este colegiado verifica que la sentencia impugnada contiene una motivación, adecuada y lógica, conforme a una correcta interpretación y aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso, sobre todo si tomamos en cuenta que, en la especie, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, realiza el análisis de los recursos de casación por separado. En virtud de lo anterior, concluimos que la decisión impugnada cumple con su función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.

10.14. Del medio de revisión interpuesto por el recurrente, se desprende que el señor Villamán Peña n o está de acuerdo con la valoración que le dieron los tribunales ordinarios a los medios de prueba dilucidados en el proceso, pero esto no constituye una violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, ya que, como se puede apreciar de la decisión impugnada, los medios de casación le fueron respondidos de manera detallada.

10.15. Al respecto, este tribunal, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre del dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

10.16. En ese orden, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser garantizado, entre otros elementos, mediante una decisión debidamente motivada. Sobre esa cuestión, este tribunal precisó en la Sentencia TC/0384/15, del quince (15) de octubre del dos mil quince (2015):

(...) la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se plasma; y, por otro lado, que permita un control mediante el ejercicio de los recursos dispuestos por ley.

10.17. En ese orden de ideas, este tribunal constató que, contrario a lo planteado por la parte recurrente, relativo a la vulneración de derechos fundamentales, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a l mandato constitucional de tutela judicial efectiva al emitir su decisión, y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el recurrente ante este tribunal, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Augusto Villamán Peña en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0421, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, César Augusto Villamán Peña, y a la parte recurrida, señores Rosa Amelia Bonnelly Ramos, Milagros Ramos y José Miguel Delgadillo.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria