Síntesis del conflicto
Mediante la Sentencia Civil núm. 1288 -2022-SSEN-00484, del once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, municipio Este, acogió la demanda en partición de bienes incoada por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra el señor Obispo Luciano Contreras, respecto de la masa común fomentada durante su unión de hecho. En consecuencia, el tribunal a quo dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: 1) acog er la demanda , ordena r la partición de los bienes fomentados durante la sociedad de hecho formada entre las partes; 2) ordenar a la secretaria del tribunal remitir el presente proceso al Colegio Dominicano de Notarios (CDN) y al Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), con el fin de que cada uno enviara al tribunal una terna, de las cuales se escogería uno de ellos para la ejecución de las tareas propias de un proceso de partición ; y 3) se autodesignó como juez comisario para presidir las operaciones de la partición.
En desacuerdo con el fallo obtenido, el señor Obispo Luciano Contreras sometió un recurso de apelación en su contra, que fue acogido mediante la Sentencia Civil núm. 1499-2023-SSEN-00378, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecis iete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consecuentemente, la corte de alzada ordenó la revocación, en todas sus partes, de la indicada Sentencia núm. 1288-2022-SSEN-00484 y, en virtud del efecto
devolutivo del recurso de apelación, dictó el rechazo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora Clara Adolfina Vargas Medina, por improcedente y mal fundada.
Insatisfecha con este dictamen , la referida señora Clara Adolfina Vargas Medina interpuso un recurso de casación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Alegando que este último fallo quebranta en su perjuicio múltiples garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del derecho de propiedad, la señora Vargas Medina presentó el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1097, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina ; y a la s partes recurridas, señores Obispo Luciano Contreras e Isabel Margarita Hach é Pichardo, así como la señora Mercedes Contreras Vallejo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/1041/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0048/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la Sentencia Civil núm. 1499-2023-SSEN-00378, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida falló de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Clara Adolfina Vargas Medina, contra la sentencia civil núm. 1499 -2023- SSEN-00378, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2023 , según los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Lcdo. Antonio Rosario Luciano, abogado de la parte co -recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina , en su domicilio, mediante el Acto núm. 620/2024, instrumentado por el ministerial Melaneo Vásquez Nova1 el once (11)
1 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.
de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrida, señor Obispo Luciano Contreras.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1097 fue incoado por la señora Clara Adolfina Vargas Medina mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida por este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil vein ticinco (2025). Por medio del citado recurso, la parte recurrente invoca la supuesta violación en su perjuicio de múltiples garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del derecho de propiedad, las cuales se encuentran consagradas respectivamente en los art ículos 69 y 51 de la Constitución.
El indicado recurso de revisión fue notificado al abogado del recurrido, señor Obispo Luciano Contreras , mediante el Acto núm. 0727-2024, instrumentado por el ministerial Anisete Dipr é Araujo2 el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrente en revisión. En dicho acto, el alguacil incluyó una nota manuscrita señalando que el referido abogado expresó que no ostentaba la representación de la señora Isabel Margarita Hache Pichardo, quien también figuraba como parte requerida. Consecuentemente, procedió a notificarle el acto en cuestión en el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este, conforme a lo establecido en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
2 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Asimismo, l e fue notificado , en su propia persona, a la señora Mercedes Contreras Vallejo, en calidad de interviniente forzosa, mediante el Acto núm. 150/2024, instrumentado por la ministerial Yanilka Rodríguez Abreu 3 el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Dicha gestión procesal fue también realizada a instancias de la recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la Sentencia Civil núm. 1499 -2023-SSEN- 00378, basándose en los siguientes motivos:
27) Según resulta del fallo impugnado, el litigio original concierne a una demanda en partición de bienes fomentados como producto de una relación consensual, interpuesta por la actual recurrente contra el ahora recurrido, la cual fue acogida en sede de pr imer grado. En ocasión de un recurso de apelación interpuesto por el demandado original, el aspecto controvertido versaba esencialmente en la determinación de los presupuestos que deben observarse para la configuración de una unión de hecho como una modali dad familiar, susceptible de ser tutelada judicialmente.
28) De la argumentación sustentada en la sentencia objetada se advierte que la corte a qua en ocasión del recurso juzgado a la sazón, tuvo a bien revocar la decisión apelada y acogió la demanda en partición, tras valorar que según las propias declaraciones ofrecidas
3 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Restauración.
por la actual recurrente en ocasión de la celebración de la medida de comparecencia personal, esta afirmó tener conocimiento de que el hoy recurrido en los años 2012 y 2016, mantuvo una relación con las señoras Yisel Pérez y Margarita Pichardo, con las cua les procreó dos hijas, lo que ocurrió para la época en la cual supuestamente existió la unión libre con la recurrente, conforme a las actas de nacimiento aportadas a propósito de la instrucción del proceso.
29) Igualmente, la alzada valoró la certificación núm. SEMMA -1062- 19, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por ARS SEMMA, según el cual consta que el hoy recurrido estaba afiliado en dicha entidad desde el 20 de mayo de 2002 y, en su núcleo familiar s e encontraba como cónyuge la señora Isabel Margarita Hache Pichardo. Asimismo, la corte valoró el acta de matrimonio núm. 000294, folio núm. 0094, libro núm. 0003 del año 2020, expedida por la Oficialía de Estado Civil de la 4ta Circunscripción de Santo Domingo Este, según la cual retuvo que Obispo Luciano Contreras e Isabel Margarita Hache Pichardo, contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo del año 2020.
30) En el mismo ámbito de la contestación que nos ocupa la alzada valoró que el inmueble cuya partición reclamaba la hoy recurrente, era propiedad de Mercedes Contreras Vallejo, según lo avalaba el recibo de declaración núm. 255383, emitido por la Direcció n General de Catastral Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2009.
31) En consonancia con la situación esbozada, la alzada en virtud del poder soberano que le es dable en el orden procesal, en cuanto a la depuración de los medios probatorios retuvo que la supuesta relación consensual sostenida entre la actual recurrente y el recurrido no cumplía con los requisitos exigidos para su configuración, en lo que concierne a los elementos de estabilidad, singularidad y publicidad,
derivando como razonamiento decisorio que la relación aludida no se podía tomar como válida, partiendo del hecho de que para la época en la que supuestamente existió el concubinato invocado por la recurrente, el recurrido mantuvo varias relaciones sentimentales simultáneas.
32) En cuanto al argumento vertido en el sentido de que la sentencia impugnada no hizo constar los documentos aportados a propósito de la instrucción del proceso. Conviene destacar que la omisión por sí sola de enlistar los documentos depositados por las parte s no constituye vicio alguno que haga anulable una decisión, sin embargo, contrario a lo invocado por la parte recurrente, del examen del fallo objetado se advierte que la jurisdicción de alzada hizo una valoración de la documentación que le sirvió de base para sustentar el razonamiento adoptado, sin que ello implique que haya incurrido en vulneración procesal.
33) Conviene destacar que, conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, los tribunales al examinar los documentos sometidos a los debates para la solución de un diferendo no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos; b asta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción.
34) De la situación procesal enunciada se deriva que la jurisdicción de alzada al valorar la documentación aportada actuó correctamente en buen derecho y en el ejercicio de su poder soberano de apreciación, en tal virtud al amparo del control de legalidad que le es dable a esta Corte de Casación no se retiene la existencia de la infracción procesal denunciada, por lo que procede desestimar el aspecto objeto de examen. 35) En cuanto al argumento que concierne a que la corte a qua omitió dar respuesta a la solicitud de experticia caligráfica sobre el acto de declaración jurada de unión libre de fecha 15 de febrero de 2002.
36) Conforme se advierte de la página 9 de la decisión critica, la jurisdicción de alzada rechazó la referida solicitud formulada por la actual recurrente, fundamentada en los motivos que se transcriben a continuación:
(...) Que, en cuanto al segundo pedimento, de que se ordene un experticio caligráfico a esa declaración jurada de unión libre que ellos hacen constar, ha sido criterio Jurisprudencial que: El tribunal no puede ordenar la verificación de una firma legalizad a por un notario, lo cual puede ser impugnada mediante el procedimiento de inscripción en falsedad. Que, de lo antes expuestos, somos de criterio que, que estamos frente a una declaración jurada que, al ser legalizada por un notario público, el cual establ eció que las firmas estampadas en el alegado poder fueron plasmadas en su presenta [sic] dando fe y juramento de su contenido, solo puede ser destruida por una inscripción en falsedad, caso que no ocurrió en la especie, por lo que el segundo pedimento debe ser rechazado por improcedente, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. (...).
37) Al amparo del razonamiento esbozado se advierte que la alzada retuvo los motivos pertinentes en buen derecho que justifican la decisión adoptada concediendo un desarrollo argumentativo que expone y sustenta la noción de eficiencia y eficacia, como norte de una pertinente y adecuada tutela de los derechos fundamentales objeto de tutela a la sazón. Por lo tanto, procede desestimar el aspecto objeto de examen y consecuentemente rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante su instancia recursiva, la señora Clara Adolfina Vargas Medina solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional
de la especie y, por ende, anular la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, por estimarla violatoria de derechos fundamentales y humanos. En tal sentido, requiere que se remitan las partes nuevamente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que esta jurisdicción case con envío la Sentencia núm. 1499-2023-SSEN-00378, a fin de que se celebre un nuevo juicio ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente, mediante el cual se salvaguarden sus derechos fundamentales y humanos . Fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:
ATENDIDO: A que refutando el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia en el Ord. 32, descrito anteriormente, no es cierto en razón de que, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, está haciendo lo mismo que el Tribunal A quo, o corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud de que ninguno de los dos tribunales se están refiriendo a las pruebas aportadas, por la hoy recurrente en Revisión Constitucional […]. Lo que implica que la no valoración de estos medios de pruebas aportado por la hoy recurrente CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, laceraron su legítimo de constitucional de defensa, ya que, con la no velación de dichos medios de pruebas, se fortaleció aún más la falacia expresa en los documentos aportados como medio de prueba por los recurridos.
[…]
ATENDIDO: A que refutando el ordinal 34 de dicha sentencia, no es cierto lo que establece la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en dicha sentencia, ya que la corte de casación no se detiene a analizar una sola prueba para hacer una justicia efectiva, y solo se refiere a los planteamiento que hizo la Corte de Apelación, y no se fijó en los argumentos de las preguntas que se le hicieron a la testigo, señora
FINA AURA CONTRERAS DE VALLEJO, en el tribunal de primera instancia, como se puede observar en las Páginas Nos. 03, 04, y 05, de la Sentencia Civil No. 1288 -2022-SSEN-00484, expedida por la TCUARTA SALA PARA ASUNTO DE FAMILIA DE LA CÑÁMARA CIVIL DEL JUZGAOD DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL SANTO DOMINGO, de fecha Once (11) del Mes de Abril, del Año Dos Mil Veintidós (2022), las cuales contienen preguntas y repuestas fundamentales, por parte de la testigo antes mencionada, y la hoy recurrente CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, que motivaron al tribunal a quo arrojar un veredicto de la hoy recurrente. [sic]
ATENDIDO: A que las pruebas que se valoraron, que fueron aportadas por la parte recurrida no fueron alegadas en el tribunal A quo, sino que fueron presentadas en la corte de Apelación, y que por la mala interpretación les fueron favorecidas. En ese sentido de 34 piezas de pruebas aportada por la hoy recurrente, no se valoraron ningunas de ellas.
[…]
ATENDIDO: A que refutando en numeral 36 de la citada sentencia objeto del presente recurso de Revisión Constitucional, cuando se le hizo el segundo pedimento a la Corte de Apelación en su presencia, es decir, in limine litis, lo cual significa un incidente, pudo la corte fallarlo en ese momento, todo en virtud de que la corte está más que facultada para ordenar la experticia caligráfica de un documento, del cual una de las parte reclama que está plagado de falsedad, y muy especialmente cuando existe una certificación donde especifica que dicha declaración jurada, fue registrada 21 años después, y se utilizó a un notario que para la fecha de dicho registro, figura fallecido, como lo establece la Certificación de fecha 12 del mes de Abril del año 2023, expedid a por
ante el Departamento de Gestión de Servicio al Ciudadano de la Secretaría General del Ministerio Público, que fue aportada tanto en la corte de apelación, como por ante la Suprema Corte de Justicia;
ATENDIDO: A que en ningún ordinal de la supra indicada sentencia, la Corte de Apelación y la Corte de Casación, valoraron los medios de pruebas, consistentes en las facturas que la hoy recurrente, señora CLARA ADOLFINA VARGAS MEDINA, prueba a través de las mismas que son el producto de la compra de los materiales utilizados en la construcción […].
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
En el proceso relativo a la especie figuran como partes correcurridas , por un lado, los señores Obispo Luciano Contreras e Isabel Margarita Haché Pichardo; por otro lado, la señora Mercedes Contreras Vallejo . Por su parte, verificamos que la indicada señora Isabel Margarita Haché Pichardo no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión de la especie mediante el precitado Acto núm. 0727-2024, instrumentado por el ministerial Anisete Dipré Araujo4 el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el a yuntamiento municipal de su domicilio, conforme al procedimiento prescrito en el art ículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observamos que la referida señora Mercedes Contreras Vallejo tampoco depositó escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a pesar de habérsele notificado, en su propia persona, mediante el antes mencionado Acto núm. 150/2024, instrumentado por la ministerial Yanilka Rodríguez Abreu 5 el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la señora Clara Adolfina Vargas Medina.
4 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Restauración.
Por otra parte, comprobamos que el señor Obispo Luciano Contreras depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) . Mediante dich o documento, el indicado recurrido solicita al Tribunal Constitucional el rechazo íntegro del recurso de revisión de la especie por improcedente, mal fundado y carente de base legal , a fin de confirmar la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:
POR CUANTO: A que todas las pruebas y documentos fueron verificado y valorado por la corte de apelación que emitió la sentencia recurrida en casación, por lo que se puede comprobar en la página 7 y 8 desde el literal A hasta el literal I, y página 10 numeral 8, página 12 numeral 16 y 17, de la sentencia recurrida en Casación, quedando evidenciado que La primera Sala de Corte de apelación del Distrito judicial de Santo Domingo, hizo una buena apreciación de los hechos y una sabia aplicación del Derecho conforme a la ley que rigen la materia. Por lo que la honorable SCJ, al verificar la decisión atacada, comprobó que todas las pruebas fueron valoradas anteriormente y confirm ó la Sentencia.
[…]
POR CUANTO: A que la recurrente no motiv ó los medios en cuales basa su recurso, toda vez que no vincula sus argumentaciones a vicios que atribuya a la sentencia impugnada. Es decir, se limitó a exponer una narrativa de los hechos ocurridos durante el proceso, pero no explicó en que consiste la violación de la ley, todo parece indicar, que la recurrente pretende que esa honorable suprema corte de justicia,
actuando como corte de casación determiné y evalué las razones de hecho que la llevaron a elevar el recurso de que se trata.
POR CUANTO: A qué, la recurrente alega que la corte de apelación omitió dar respuestas a los pedimentos incidentales. Este honorable tribunal puede comprobar en la página No. 9 numeral 4, 5, 6 y 7 de la sentencia atacada en casación, que cada uno de los pedimentos fueron contestado, tal es el caso que en la página 20 de la sentencia No. SCJ - ps-24-1097 emitida por la primera sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, queda evidenciado que todos los pedimentos fueron contestados por lo que no ha existido violación de Derecho alguno y mucho menos Derechos Fundamentales.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 620/2024, instrumentado por el ministerial Melaneo Vásquez Nova6 el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrida, señor Obispo Luciano Contreras.
3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, depositada en la Secretaría General
6 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo.
de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y recibida por este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 0727 -2024, instrumentado por el ministerial Anisete Dipr é Araujo7 el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la parte recurrente en revisión, mediante el cual se le notificó el recurso de revisión de la especie al abogado del recurrido, señor Obispo Luciano Contreras. En dicho acto, el aguacil incluyó una nota manuscrita indicando que el referido abogado expresó que no ostentaba la representación de la señora Isabel Margarita Hache Pichardo, quien también figuraba como parte requerida. Consecuentemente, procedió a notificarle el acto en cue stión en el Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Este, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
5. Acto núm. 150/2024, instrumentado por la ministerial Yanilka Rodríguez Abreu8 el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina, mediante el cual se le notificó el recurso de revisión en cuestión, en su propia persona, a la señora Mercedes Contreras Vallejo, en calidad de interviniente forzosa.
6. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Obispo Luciano Contreras, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 798/202 [sic] , instrumentado por el antes mencionado ministerial Melaneo Vásquez Nova el veintinueve (29) de agosto dos mil veinticuatro (2024), a instancias de la parte recurrida, señor Obispo Luciano
7 Alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 8 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Restauración.
Contreras, mediante el cual le notificó su escrito de defensa a los representantes legales de la parte recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Mediante la Sentencia Civil núm. 1288 -2022-SSEN-00484, del once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), la Cuarta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, municipio Este, acogió la demanda en partición de bienes incoada por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra el señor Obispo Luciano Contreras, respecto de la masa común fomentada durante su unión de hecho. En consecuencia, el tribunal a quo dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: 1) acog er la demanda , ordena r la partición de los bienes fomentados durante la sociedad de hecho formada entre las partes; 2) ordenar a la secretaria del tribunal remitir el presente proceso al Colegio Dominicano de Notarios (CDN) y al Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), con el fin de que cada uno enviara al tribunal una terna, de las cuales se escogería uno de ellos para la ejecución de las tareas propias de un proceso de partición ; y 3) se autodesignó como juez comisario para presidir las operaciones de la partición.
En desacuerdo con el fallo obtenido, el señor Obispo Luciano Contreras sometió un recurso de apelación en su contra, que fue acogido mediante la Sentencia Civil núm. 1499-2023-SSEN-00378, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecis iete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consecuentemente, la corte de alzada ordenó la revocación, en todas sus partes, de la indicada Sentencia núm. 1288-2022-SSEN-00484 y, en virtud del efecto
devolutivo del recurso de apelación, dictó el rechazo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora Clara Adolfina Vargas Medina, por improcedente y mal fundada.
Insatisfecha con este dictamen , la referida señora Clara Adolfina Vargas Medina interpuso un recurso de casación en su contra, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Alegando que este último fallo quebranta en su perjuicio múltiples garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del derecho de propiedad, la señora Vargas Medina presentó el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en
revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, observamos que la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1097 fue notificada a la recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina , en su domicilio, mediante el Acto núm. 620/2024, instrumentado por el ministerial Melaneo Vásquez Nova9 el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido por su hermano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, advertimos que dicha notificación resulta válida para dar apertura al plazo por cumplir con los parámetros del reciente precedente adoptado por este colegiado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 .10 De modo que, a l comprobar que la interposición del presente recurso de revisión tuvo lugar el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resulta evidente que el depósito se realizó en tiempo oportuno, con lo cual se satisfizo requerimiento prescrito al respecto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el
9 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo. 10 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales.
requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27711, como el prescrito por el párrafo capital del artículo 53 12 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial , quedando desapoderado este.
9.4. Vale señalar que esta decisión adquirió carácter definitivo, pese a tratarse de un dictamen emitido respecto a la primera fase de un proceso de partición de bienes ─escenario en el cual el Tribunal Constitucional ha sentado el criterio de que estas decisio nes no ostentan carácter de cosa juzgada material (TC/0171/18)─, en vista de que la sentencia de primer grado ─mediante la cual se acogía la demanda en partición─ fue revocada en sede de apelación, disponiéndose el rechazo de dicha demanda; fallo que luego fue confirmado por la sentencia hoy recurrida núm. SCJ-PS-24-1097. Al legitimarse el rechazo de la demanda original en la última instancia del Poder Judicial, el proceso iniciado por la aludida señora Clara Adolfina Vargas Medina culminó de manera definitiva. Por este motivo , colegimos que la decisión emitida por la corte de casación se encuentra revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), por lo cual es susceptible de revisión constitucional.
11 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 12 El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
9.5. En otro orden, este colegiado debe examinar si el recurso de revisión fue interpuesto mediante un escrito motivado, causal de admisibilidad que debe estar desarrollada en el escrito introductorio conforme lo dispone también el art. 54.1 al expresar: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida […].13 En ese sentido, se ha precisado en nuestra Sentencia TC/0392/22 lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntu al, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitu cional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.6. En la especie, verificamos que si bien la señora Clara Adolfina Vargas Medina menciona la supuesta violación de,
los derechos fundamentales a obtener un fallo fundado en el derecho vigente al momento en que se suscitaron los hechos que dan lugar a la decisión, principio de legalidad, así como el derecho a la seguridad
13 Negritas nuestras.
jurídica y al respeto del debido proceso de ley y los principios que los gobierna, el de la relatividad del apoderamiento en el ejercicio de las vías recursivas, la violación al derecho de defensa y al derecho de la propiedad privada (pág. 64 del recurso de revisión) , —la aludida recurrente no formula realmente argumentación alguna para evidenciar la concretización de estas afectaciones por parte de la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097. Más bien, dicho escrito introductorio del recurso de revisión constitucional refleja una queja relacionada con la solución del caso y no un ejercicio argumentativo orientado a que este Tribunal Constitucional pueda evaluar ─con el rigor que caracteriza la revisión de este tipo de recurso─ la decisión jurisdiccional hoy impugnada.
9.7. Por el contrario, la referida señora Clara Adolfina Vargas Medina se limita a efectuar un extenso recuento de los hechos y las sentencias que han intervenido en el proceso, así como a transcribir los alegatos desarrollados en su recurso de apelación y en su memorial de casación , incluyendo además la transcripción de los inventarios de las pruebas que aportó en cada etapa del proceso y de los textos de las disposiciones legales que estima relevantes en la especie. De modo que omite motivar los agravios que le imputa al accionar de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. En este sentido, observamos que la única crítica ─manifestada a través de una serie de argumentos escuetos, informales, imprecisos y peyorativos─ consiste en su descontento con que la corte de casación no se detuviera a valorar las pruebas documentales que, a su juicio, fueron también inobservadas por la corte de apelación. Al respecto, adujo brevemente lo siguiente:
[…] la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, está haciendo lo mismo que el Tribunal A quo, o corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud de que ninguno de los dos tribunales se está refiriendo a las pruebas aportadas, por la hoy recurrente en Revisión Constitucional […].
9.9. Lo anterior evidencia claramente que la recurrente no ha colocado al Tribunal Constitucional en una posición de poder evaluar debidamente la actuación u omisión de la corte de casación de cara a las alegadas violaciones enunciadas. Por estos motivos, concluimos que el referido escrito introductorio no cumple con el mínimo de motivación requerido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que:
no basta con que la parte recurrente arguya supuestos de infracción atribuidos a la decisión jurisdiccional recurrida, sino que es menester suyo ─de la parte recurrente─ indicar con claridad y precisión los términos en que la infracción constitucional por acción u omisión fue configurada por el operador judicial, pues de lo contrario no estaría esta corporación constitucional en condiciones de valorar los méritos de sus pretensiones en el fondo (TC/1041/24).
Consecuentemente, este colegiado resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1097, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de
conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Clara Adolfina Vargas Medina contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1097, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Clara Adolfina Vargas Medina ; y a la s partes recurridas, señores Obispo Luciano Contreras e Isabel Margarita Hach é Pichardo, así como la señora Mercedes Contreras Vallejo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria