Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título, interpuesta por Soraya Mercedes Ricart Abreu contra los señores María de los Ángeles Martínez, Mancebo Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Martíne z, Julio Alfredo Martínez Mancebo y Daniela Martínez Minaya, en relación con el inmueble descrito como solar 12, manzana 681, DC núm. 1, Distrito Nacional. La referida litis fue conocida ante la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 0313-2022-S-00129, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), rechazó las peticiones de la demandante.
Inconforme con dicha decisión , la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu interpuso formal recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00505, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , decisión que rechazó la apelación interpuesta , por considerar que no contenía los medios de pruebas necesarios para comprobar la legalidad y legitimidad del acto jurídico que sustentaba las pretensiones del recurso.
En desacuerdo con esta sentencia, la señora Ricart Abreu presentó recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2132. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto en contra de esa última sentencia.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
- Violaciones Constitucionales
- Sobre el Testamento
- Sobre la Partición Realizada
- Sobre los Derechos Constitucionales
- TC/0012/12: Protección derechos patrimoniales
- TC/0280/15: Debido proceso en materia sucesoral
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2132, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Soraya Mercedes Ricart Abreu, y a la parte recurrida, señores María de los Ángeles Martínez Mancebo, Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Martínez Minaya, Julio Alfredo Martínez Mancebo, Daniela Martínez Minaya.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0012/12 ↗ · TC/0280/15 ↗ · TC/0339/14 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0055/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0040/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0532, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Soraya Mercedes Ricart Abreu contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2132 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno ( 31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución; 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2132, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la referida decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Soraya Mercedes Ricart Abreu contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S- 00505 de fecha 31 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Existe constancia en el expediente del Acto núm. 34/2025, instrumentado por el ministerial Robert A. Roque Castro , alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de enero de dos mil veintic inco (2025), de notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2132 a la parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el siete (7) de febrero de dos mil
veinticinco (2025), la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2132. Dicho recurso fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señores María de los Ángeles Martínez Mancebo, Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Mar tínez Minaya, Julio Alfredo Martínez Mancebo, Daniela Martínez Minaya , mediante el Acto núm. 108/2025, instrumentado por el ministerial Ignacio Marrero Santana , alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , e l diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2132 rechazó el recurso de casación interpuesto por Soraya Mercedes Ricart Abreu, fundamentándose, principalmente, en las siguientes justificaciones:
22. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
23. De los aspectos anteriormente transcritos se desprende que la parte recurrente se ha limitado a alegar que el tribunal a quo incurrió en violación a los artículo 68 y 69 de la Constitución, al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que incurri ó en desnaturalización de los hechos y del derecho, expuso motivos deficientes y contradictorios, que le violó su derecho a la defensa, al principio de igualdad y favorabilidad, así como a la seguridad jurídica, sin exponer de qué manera el tribunal de alzada incurrió en esas violaciones y en qué parte de la sentencia impugnada que manifestada, solo se circunscribió a argumentar cuestiones de hecho de las partes en litis, transcribir textos legales, señalar cuáles eran sus pretensiones ante los jueces del fondo y refutar sobre la forma en la que los jueces del fondo pudieron haber fallado, lo que pone en evidencia que estos señalamientos no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderab le al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
24. En el tenor de lo anterior, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los medios propuestos, procede declararlos inadmisibles.
25. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles ya sea por falta de desarrollo, por desarrollo no
ponderable o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva; por lo que al ser declarados inadmisibles todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La señora Soraya Mercedes Ricart Abreu presenta en su recurso, entre otros alegatos, los siguientes:
4. A que la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu, está solicitando al tribunal sustituir esa partición por otra en el cual se le incluya, con la proporción y derecho que el testamento le otorga más el cincuenta por cientos de los bienes muebles, tomando se en cuenta el pliegos de condiciones sometida al proceso, el tribunal se niega hace esta nueva partición para darle a la recurrente las cuotas que la ley y el derecho les conduce, violentando de esta manera el debido proceso de ley, legítimo derecho a la defen sa, violentando el principio constitucional de igualdad de las partes y de favorabilidad, en que ante cualquier interpretación o camino a tomar, se favorezca y proteja los derechos fundamentales de la recurrente, lo que no hizo el tribunal a quo, dejando su sentencia sin base legal y nula.
5. A que, ante la nueva partición en base a las reservas hereditaria, o sea, una cuarta parte del inmueble, si el tribunal aquo entendía incorrecta esta fórmula debió haber aplicado otra, numeraria, geométrica o aritmética, en literalmente en la misma forma del testamento, tres apartamentos, parte atrás y disponer una mediada adictiva, de previo cumplimiento entre las partes, lo que no aconteció, por lo que el tribunal a quo dejo sin base legal su sentencia y por tanto nula. [...]
7. A que el juez a quo, conoció y decidió, la mencionada demanda, determinación herederos y partición sucesoral del fenecido Pastor Martínez, como sucesión SUCESION AB-INTESTATO, o sea, donde no existe testamento, porque los demandantes hoy recurridos, ocultaron y no presentaron el testamento de que era beneficiaria la recurrente, con la deliberada intención de adjudicarse el cien por ciento del inmueble, incluyendo la parte legada, la re currente por el de cujes, Pastor Martínez, con conocimiento de su existencia. [...]
B.-) Relaciones De derecho
El recurso de revisión constitucional contra La sentencia civil No. Scj- ts-24-2132, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia, Expediente 001 - 033-2024-RECA-00126, tiene sus fundamentos legales en los siguientes aspectos:
1. Violaciones Constitucionales:
- Violación al derecho fundamental a la herencia (Art. 51); - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 69); - Violación al derecho de propiedad (Art. 51.2)
- Violación al principio de razonabilidad (Art. 74.2); - Violación al principio de efectividad (Art. 68); - Violación al principio de favorabilidad (Art. 74.4); - Violación al derecho a la igualdad (Art. 39); - Violación a la garantía del debido proceso (Art. 69.10); - Violación al principio de seguridad jurídica; - Violación al derecho fundamental a la dignidad humana (Art. 38) [...]
V. Argumentos De Fondo
1. Sobre el Testamento: - Acto jurídico perfecto y válido - Manifestación legítima de voluntad - Derecho adquirido protegido constitucionalmente
2. Sobre la Partición Realizada: - Nulidad por omisión de heredero testamentario - Simulación en perjuicio de derechos - Violación al debido proceso sucesoral
3. Sobre los Derechos Constitucionales: - Violación tutela judicial efectiva - Desconocimiento derecho propiedad - Discriminación procesal
Precedentes Aplicables 1. TC/0012/12: Protección derechos patrimoniales 2. TC/0280/15: Debido proceso en materia sucesoral 3. TC/0339/14: Derecho fundamental a la herencia
Ante ello, concluye solicitando a este tribunal:
Primero: Declara bueno y válido al presente recurso de revisión constitucional, en cuanto a la forma, por ser hecho de conformidad a la ley.
Segundo: En cuanto al fondo, acoger dicho recurso y, por vía de consecuencia, Anular las decisiones que desconocieron el testamento;
Tercero: Ordenar nueva partición incluyendo derechos testamentarios
Cuarto: Establecer precedente vinculante sobre: Fuerza ejecutoria del testamento; Protección derechos sucesorales y Nulidad particiones fraudulentas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de parte recurrida en revisión constitucional
Los señores María de los Ángeles Martínez Mancebo, Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Martínez Minaya, Julio Alfredo Martínez Mancebo, Daniela Martínez Minaya establecen lo siguiente mediante su escrito de defensa:
13- La parte recurrente la señora SORAYA MERCEDES RICART ABREU establece como medios de revisión los siguientes:
A) Violación a los artículos 51, 69, 51.2, 74.2, 68, 74.4, 39, 69.10 y 38 de la constitución, es preciso señalar que la recurrente sus pretensiones son la ostentar adquirir derecho de propiedad que no ha podido demostrar tal y como lo establece el artículo 1315 de código civil
Dominicano todos aquel que pretende alegar un derecho debe probarlo, en caso de la especie la recurrente no pose derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis, ya que no es heredera, no es copropietaria, ni mucho menos el propietario l egitimo adquirió el inmueble casado con la recurrente, de manera que no existe violación de ningún derecho constitucional a la señora SORATA MERCEDES RICART ABREU, por tales motivos estos medios planteado deben ser rechazado.
B) La recurrente alega en su recurso de revisión que la suprema corte le violo los artículos: 815, 913, 967, 1014, 1134, 1319, 1315 del código civil dominicanos, hay que destacar que la parte recurrente se está prevaleciendo en su propia falta todas ves qu e pretenden que este tribunal haga valer estas base legal del código civil para que se han aplicado a su favor con documento con vicio de forma y de fondo a pena de nulidad como lo es supuesto testamento que no hay forma alguna que cumpla con los exquisito de la Ley del notario, los cuartillos 815, 913, 967, 1014, 1134, 1319, 1315 del código civil dominicanos, y la Ley 108- 5 de registro inmobiliarios, por esta razones estos medios deben ser rechazado.
C) La recurrente alega en su recurso de revisión establece que fueron violado los artículos 141, 480, 130 y 443 del código de procedimiento civil dominicano, resulta que recurrente establece la falta de motivación como eje principal en este aspecto, hay que destacar que si la recurrente no pudo demostrar que tenía derecho de propiedad en el inmueble ante descrito objeto de la presente litis, pura y simple en aplicación al derecho y al debido proceso le fueron rechazada sus pretensiones y se motivó conforme a la leyes que rigen la materia.
Con base en las referidas consideraciones, solicitan a este tribunal:
PRIMERO: Que esta Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien, ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma el presente escrito de defensa interpuesto por los señores: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MANCEBO, PASTOR ERUBET MARTINEZ MOLINA, JUSTO GERMAN MARTINEZ MINAYA, DANIELA MARTINEZ MINAYA y JULIO ALFREDO MARINEZ MANCEBO en contra del Recurso de Revisión Constitucional a la sentencia No. SCJ-TS-24-2132 emitida por la tercera sala de la suprema corte de justicia de fecha 31 de octubre de 2024, interpu esto por la señora SORAYA MERCEDES RICART ABREU , por haber sido depositado en tiempo hábil y de conformidad con las leyes que rigen la materia.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien, DECLARAR Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte recurrente señora SORAYA MERCEDES RICART ABREU en contra de la sentencia No. SCJ-TS-24-2132 emitida por la tercera sala de la suprema corte de justicia de fecha 31 de octubre de 2024, por el motivo antes expuesto.
TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien, RECHAZAR en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la parte recurrente la señora SORAYA MERCEDES RICART ABREU a la sentencia No. SCJ -TS-24-2132 emitida por la tercera sala de la suprema corte de justicia de fecha 31 de octubre 2024, en contra de los señores: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ MANCEBO, PASTOR ERUBET MARTINEZ MOLINA, JUSTO GERMAN MARTINEZ MINAYA, DANIELA MARTINEZ MINAYA y JULIO ALFREDO MARINEZ MANCEBO, por los motivos
antes expuestos, y por ser notoriamente improcedente mal fundado y carente de base legal.
CUARTO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien, CONPENSAR la costa de acuerdo con lo establecido el artículo 7.6.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que figuran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes documentos:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Soraya Mercedes Ricart Abreu , depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2132, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado por los señores María de los Ángeles Martínez, Mancebo Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Martínez , Julio Alfredo Martínez Mancebo y Daniela Martínez Minaya, parte recurrida, e l veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 34/2025, del trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Robert A. Roque Castro, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Acto núm. 108/2025 , de l diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ignacio Marrero Santana, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 174/2025 , instrumentado por el ministerial Robert A. Roque Castro, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título, interpuesta por Soraya Mercedes Ricart Abreu contra los señores María de los Ángeles Martínez, Mancebo Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Martíne z, Julio Alfredo Martínez Mancebo y Daniela Martínez Minaya, en relación con el inmueble descrito como solar 12, manzana 681, DC núm. 1, Distrito Nacional. La referida litis fue conocida ante la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia núm. 0313-2022-S-00129, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), rechazó las peticiones de la demandante.
Inconforme con dicha decisión , la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu interpuso formal recurso de apelación, el cual fue conocido y decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00505, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , decisión que rechazó la apelación interpuesta , por considerar que no contenía los medios de pruebas necesarios para comprobar la legalidad y legitimidad del acto jurídico que sustentaba las pretensiones del recurso.
En desacuerdo con esta sentencia, la señora Ricart Abreu presentó recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2132. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto en contra de esa última sentencia.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
9.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe satisfacer las condiciones de admisibilidad establecid as por la Constitución de la República y la Ley núm. 137-11. En ese entendido, el Tribunal Constitucional debe determinar, de oficio y como cuestión previa, la admisibilidad del presente
recurso y, en el eventual caso de que sea declarada su admisibilidad, decidir el fondo del recurso.
9.2. En primer lugar, conviene precisar que la admisibilidad del recurso de revisión está condicionado a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según lo dispuesto por la Ley núm. 137-11, en su artículo 54.1, el cual establece lo siguiente: «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Respecto de dicho plazo, mediante la Sentencia TC/0143/151, este tribunal constitucional estableció que es plazo franco y calendario.
9.3. En la especie, este tribunal constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ -TS-24-2132 fue notificada mediante el Acto núm. 34/2025 , instrumentado e l trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) , en el domicilio de la hoy recurrente señora Soraya Mercedes Ricart Abreu, quien — a su vez— interpuso recurso de revisión jurisdiccional el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo dispuesto para tales fines.
9.4. Por otro lado , es necesario establecer que el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso , se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Aunado a ello, el proceso ha rec orrido todos los grados de jurisdicción ordin arios y
1 Del primero (1ero.) de julio del año dos mil quince (2015).
extraordinarios legalmente previstos, motivo por el cual la interposición del recurso ante este tribunal constitucional resulta ser la única vía disponible.
9.5. Ahora bien , en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se observa que la parte recurrente no desarrolla ni fundamenta las razones por las que debe ser anulada la sentencia recurrida. Ante ello, resulta relevante establecer que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional al desarrollo de un escrito motivado que permita identificar con claridad los derechos presuntamente vulnerados como resultado de la decisión que se impugna mediante el recurso constitucional2.
9.6. Así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional mediante reiteradas decisiones, entre ellas, la Sentencia TC/0324/16 3, que estableció el siguiente criterio:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
2 Ver Sentencia TC/0569/19, de fecha once (11) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). 3 De fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016).
9.7. En igual sentido , mediante su Sentencia TC/0605/174, dispuso lo que se establece a continuación:
De ahí que este tribunal constitucional , al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican.
9.8. Adicionalmente, la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), indicó lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
4 De fecha dos (02) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
9.9. En el presente caso , la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu alegó la vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad . Sin embargo, se limitó a la mera enunciación a manera de lista de todos los derechos a su parecer vulnerados , los artículos constitucionales que los contemplan , textos legales aplicables al proceso y precedentes del tribunal, sin establecer de manera clara y detallada, los perjuicios causados por la sentencia recurrida. La recurrente no realizó una labor de explicación y motivación de los hechos de la causa y el derecho aplicable que permitieran al Tribunal edificarse para establecer en que consistió –según sus alegatos– la supuesta vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. Para ilustrar el punto anterior es prudente transcribir lo establecido por la recurrente en la instancia contentica del recurso de revisión constitucional, a saber:
1. Violaciones Constitucionales:
- Violación al derecho fundamental a la herencia (Art. 51); - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 69); - Violación al derecho de propiedad (Art. 51.2) - Violación al principio de razonabilidad (Art. 74.2); - Violación al principio de efectividad (Art. 68); - Violación al principio de favorabilidad (Art. 74.4); - Violación al derecho a la igualdad (Art. 39); - Violación a la garantía del debido proceso (Art. 69.10); - Violación al principio de seguridad jurídica; - Violación al derecho fundamental a la dignidad humana (Art. 38) [...]
V. Argumentos De Fondo
1. Sobre el Testamento:
- Acto jurídico perfecto y válido - Manifestación legítima de voluntad - Derecho adquirido protegido constitucionalmente
2. Sobre la Partición Realizada: - Nulidad por omisión de heredero testamentario - Simulación en perjuicio de derechos - Violación al debido proceso sucesoral
3. Sobre los Derechos Constitucionales: - Violación tutela judicial efectiva - Desconocimiento derecho propiedad - Discriminación procesal
Precedentes Aplicables 1. TC/0012/12: Protección derechos patrimoniales 2. TC/0280/15: Debido proceso en materia sucesoral 3. TC/0339/14: Derecho fundamental a la herencia
9.10. En consecuencia, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado carece de argumentos claros que evidencien la alegada violación a derechos constitucionales por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la sentencia recurrida. Por tanto, se concluye que el escrito introductorio del recurso no cumple con el requisito mínimo de motivación exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En tal sentido, procede declarar inadmisible dicho recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Soraya Mercedes Ricart Abreu, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2132, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Soraya Mercedes Ricart Abreu, y a la parte recurrida, señores María de los Ángeles Martínez Mancebo, Pastor Erubet Martínez Molina, Justo Germán Martínez Minaya, Julio Alfredo Martínez Mancebo, Daniela Martínez Minaya.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria