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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0009/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez contra la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de abril del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0531Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una querella con constitución en actor civil ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, interpuesta por el señor Jesús Gutiérrez Cuello, por el conflicto generado a raíz de un préstamo de tre scientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), que le hizo al señor Francisco Alberto Borrero en el año dos mil once (2011), quien -a su vez- le depositó como soporte de dicho préstamo tres (3) cheques del Banco del Progreso, cada uno por la suma de cien mil pesos dominicanos ($100,000.00).

De la querella antes descrita, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte , que dictó la Sentencia núm. 136-2016-SSEN-00026, de l (22) de marzo del dos mil dieciséis (2016), declarando culpable a Francisco Alberto Borrero Rodríguez de violar la Ley núm. 2869, de Cheques, sin los mismos contar con la debida provisión de fondos; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión condicional de manera suspensiva y al pago de la suma de ciento trece mil pesos dominicanos (RD$113,000.00), de capital adeudado por concepto de cheques emitidos sin fondos.

No conforme con tal decisión, el imputado y la parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación , que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 125-2018-SSEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veinte (20) de febrero del dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esta decisión, los señores Jesús Gutiérrez Cuello y Francisco Alberto Borrero Rodríguez recurrieron en casación la sentencia antes descrita, recursos que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia el primero (1°) de abril de l dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo con esta última decisión, el recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez contra la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de abril de l dos mil diecinueve (2019), por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Francisco Alberto Borrero Rodríguez; al recurrido, Jesús Gutiérrez Cuello, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0009/21 ↗ · TC/0369/19 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0009/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0531, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez contra la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de abril del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 343, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de abril del dos mil diecinueve (2019). Mediante esta decisión, se rechazó el recurso de casación , cuyo dispositivo, transcrito íntegramente, es el siguiente:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Francisco Alberto Borrero Rodríguez y Jesús Gutiérrez Cuello, ambos contra la sentencia núm. 125 -2018-SSEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

No consta en el expediente la notificación de la Sentencia núm. 343, antes descrita, a la parte recurrente en revisión constitucional , señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019). Este recurso, junto a los documentos que lo acompañan, fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso le fue notificado a l licenciado José de la Paz Lantigua, abogado de la parte recurrida, señor Jesús Gutiérrez Cuello, mediante el Acto s/n, instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Vargas Henríquez, alguacil ordinario del Centro de Citaciones Notificaciones y Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de l veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019)1.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1°) de abril del dos mil diecinueve (2019), fueron rechazados los recursos de casación interpuesto s por los señores Francisco Alberto Borrero Rodríguez y Jesús Gutiérrez Cuello . Esta decisión se fundamenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de Francisco Alberto Borrero Rodríguez:

1 Si bien en la especie no existe constancia de que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fuere notificado a la parte recurrida, señor Jesús Gutiérrez Cuello, en su persona o domicilio, se verifica que éste depositó escrito de defensa con relación al recurso en cuestión, de ahí que no se vea afectado su derecho de defensa.

Considerando, que el recurrente Francisco Alberto Borrero Rodríguez, en síntesis, denuncia, que la decisión recurrida está mal fundamentada, por no haber la Corte de manera individual a cada punto de impugnación lo planteado en el recurso de apelación, ni tampoco a las pruebas depositadas por la defensa técnica, lo que constituye una falta de motivación y falta de estatuir sobre situaciones y pruebas de la defensa (…).

(…) el análisis del fallo rendido por la Corte de Apelación ha quedado comprobado por esta alzada que los vicios que señala el recurrente que contiene la sentencia impugnada, no han podido ser comprobados por esta Segunda Sala;

(…) al invocar dicho recurrente que en el fallo de que se trata no se tomó en cuenta lo alegado por dicha parte en su recurso de apelación, yerra, ya que por el contrario, la Corte lo que hace es apreciar en su justo alcance los motivos dados por primer grado, basados en las pruebas aportadas por el órgano acusador, estableciéndose que ese fardo probatorio f ue valorado y sometido al contradictorio, determinándose sin lugar a dudas, por qué procedía dictar sentencia condenatoria; y que ciertamente, al momento de valorarse las apuntadas pruebas, se estableció que quedo comprometida la responsabilidad penal del imputado Francisco Alberto Borrero Rodríguez al emitir los referidos cheques sin la debida provisión de fondos; y que ciertamente el querellante y actor civil recibió un pago parcial por tanto no se trata de un hecho civil, sino de carácter penal, apuntando además dicha alzada que el querellante estaba en todo su derecho de elegir la civil pero opto por la penal; por tanto, al comprobar esta Sala que la Corte de Apelación manejó y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su consideración, si n

incurrir en falta de motivación ni omisión de estatuir, y que la pieza jurisdiccional emanada de esta contiene una motivación lo suficientemente clara, precisa y concordante en función de su apoderamiento; es evidente que la mencionada decisión se basta a sí misma, lo que la hace cumplir con los requisitos que la ley pone a cargo de los jueces, básicamente a través del artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación de las sentencias; por lo que en razón de todo lo anteriormente dicho , procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de Jesús Gutiérrez Cuello:

(…) de lo anterior se infiere que la suspensión condicional de la pena, si bien es cierto, que su imposición depende de que al momento de su aplicación cumpla con los requisitos establecidos por la norma previamente citada, no menos cierto es, que también su otorgamiento es facultad del juzgador, por lo que atendiendo a la particularidad de cada proceso queda a su discreción concederla o no, en tal sentido esta alzada ha podido constatar que la Corte a -qua realizo una correcta aplicación de la norma, y ofreció la debida motivación para rechazar el alegato del querellante y actor civil respecto de la improcedencia de la suspensión condicional de la pena, por lo que se desestima el medio analizado.

(…) Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una incorrecta valoración de los elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas, tanto testimoniales como

documentales que fueron sometidas al proceso en forma legítima, no pudiendo advertirse ninguna irregularidad en cuanto al examen a los referidos medios probatorios; q ue a criterio de esta alzada dicha valoración es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de donde no se aprecia que la Corte a-qua no incurrió en el vicio invocado, por tanto se desestima el primer aspecto del segundo medio analizado.

(…) la Corte qua decidió correctamente lo invocado precedentemente cuando le fue planteado en el recurso de apelación del que estaba apoderado, y ofreció una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que ha per mitido a esta alzada determinar que ha cumplido con el mandato de ley, constituyendo la queja esbozada en el tercer medio analizado, una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una violación de la ley por inobservancia o errónea aplic ación de la norma jurídica, toda vez que tal como lo constató la Corte, al querellante sí se le repuso el plazo que establece la norma, dándole la oportunidad de tomar conocimiento de los medios de pruebas ofertados por el imputado, por consiguiente, proce de desestimar este tercer medio analizado y consecuentemente el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Francisco Alberto Borrero Rodríguez, pretende, mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que se anule la sentencia antes descrita. Para sustentar sus conclusiones, presenta, entre otros, los siguientes argumentos:

En este punto resulta necesario abordar de qué forma la Sentencia No.343 lesiona el derecho y en ese sentido cabe exponer, que los garantes del Estado de Derecho por excelencia son los tribunales mediante sus jueces y por vía de consecuencia deben reconocer y garantizar de la tutela y protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. (sic)

(…) esta decisión ha de transgredir:

El Derecho que tiene toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita (Art. 69.1 Constitución Política Dominicana), que en caso de la especie se violenta en contra del Sr. Francisco Alberto Borrero Rodríguez, persona que ha establecido en cada todas las instancia anteriores que ha sido tomado en su buena fe y que se le han alterados los cheques y que una vez la sentencia sea irrevocable sus derechos que ha sido vulnerados desde el principio de este procesos n o podrá ser resarcido. (sic)

El Derecho a un Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (Arts. 68 y 69 de la Constitución Dominicana), dentro de cuyo ámbito de acción posee como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se configura una violación a este derecho porque la decisión rendida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en primera instancia, Cámara P enal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y última instancia la Suprema Corte de Justicia, carecen de fundamentación y por ende de motivos que justifican un análisis sensato del juez en cuanto a su

decisión y las razones jurídicas que la determinan, que por demás, no comportó o verificó todas las cuestiones sometidas a decisión.

En ese aspecto, la enunciada decisión se contrapone al precedente constitucional fijado en la Sentencia TC/0009/13 d/f 11/02/2013 en su acápite 9.G literales a, b, c, d y e , en el que se invocó la carencia de motivación de una decisión jurisdiccional recurrida por medio de la Revisión Constitucional para este tipo de actos.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Jesús Gutiérrez Cuello, mediante su escrito de defensa pretende que, de manera principal, se declare inadmisible el presente recurso de revisión por no cumplir con los requisitos que exigen los artículos 31, 53, 54 y 100 de la Ley núm. 137-11. De manera subsidiaria, solicita que se rechace por no existir ni detectarse una violación a los derechos fundamentales. En apoyo a sus pretensiones, expresa, entre otros motivos, los siguientes:

Que, se trata de una sentencia o decisión jurisdiccional, dictada en materia penal, por la honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fue rechazado el recurso de casación, iniciado por el señor, Francisco Alberto Borrero Rodríguez, y, Jesús Gu tiérrez Cuello, no objeto legalmente de revisión constitucional, por ausencia de cumplir con los requisitos que manda observar la ley de la materia constitucional.

Que, las vulneraciones invocadas por el recurrente, no fueron presentados formalmente en el proceso judicial finalizado, que ha culminado con la sentencia recurrida en revisión de sentencia

jurisdiccional, ni pudo serlo; porque el reclamo, con la sentencia recurrida, puso fin al proceso judicial, por emisión de cheques sin provisiones, donde se observaron las reglas del debido proceso y las garantías del procesado, que se dedicó a provocar aplazamientos, procurando obtener la extinción del proceso penal, con dilaciones infundadas, para sustraer la efectividad del rigor de la justicia.

Que, a la falta de invocación de violación a derechos fundamentales de manera concreta y verificable, ni inconstitucionalidades, ha de presumirse, que nunca ocurrió durante el proceso terminado; lo que hace inadmisible o rechazable el presente recurso de revisión de sentencia jurisdiccional.

Que, la parte recurrente, presente hechos, como si este honorable tribunal, conociera de ellos, ni dan lugar a este tipo de recurso, ni es una cuarta instancia para un radio de discusión jurídica; lo que hace que el recurso sea declarado inadmisible o rechazado.

Que, los medios de pruebas fueron debidamente valorados, en su alcance y sentido del derecho, contienen la sentencia una amplia y suficiente motivación; abarcando un desarrollo de forma sistemática y armoniosa, de los hechos, con los documentos y el fundamento jurídico; con una exposición concreta del caso juzgado y sentenciado, con una correcta valoración de los hechos, los medios de pruebas y el derecho que corresponde aplicarle al caso resuelto, con razonamiento científico, en que se fundamenta la decisión o sentencia, legitimando la misma, frente al conjunto envuelto en el proceso y la propia sociedad en general, que usa la jurisdicción para resolver los conflictos, que no tienen cabida por lo amistoso o la persuasión voluntaria; haciendo

inadmisible este recurso o rechazable el mismo, por inméritos de derecho, conforme a la norma de la materia constitucional.

Que, el argumento utilizado para impulsar el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es de mera o pura legalidad; pero, sin especificar la violación constitucional, ni a derechos fundamentales del recurrente; planteando cuestiones de hechos, y valoración de los medios de pruebas, utilizado en el proceso judicial, sin nunca presentaron ante los jueces del fondo, lo que hace inadmisible o rechazable el mismo. Puesto, que este escenario jurídico, no es para debatir cuestiones de fondo.

6. Opinión del procurador general de la República

La Procuraduría General de la República depositó el escrito cont entivo de su dictamen, en relación con el presente recurso de revisión, el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019). En ese escrito , solicita que se rechace dicho recurso, pedimento que sustenta, de manera resumida, en lo siguiente:

(…) el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez, los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada. En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por la recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derec ho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión

constitucional fueron rendidas al ampar o de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base.

Por todo lo antes expuestos, el Ministerio Público es de opinión, que en el presente caso no se violaros los artículos 68, 69 y 69.1 de la Constitución de la República y los artículos 53, 54, 95 y 100 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales por los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por los antes señalados Ley No. 137 -1 1, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene e n inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

7. Pruebas documentales

Los principales documentos que reposan en el presente expediente son, entre otros, los siguientes:

1. Recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diecisiete (17) de julio del dos mil diecinueve (2019).

2. Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1°) de abril del dos mil diecinueve (2019).

3. Acto s/n, instrumentado por el ministerial Miguel Ángel Vargas Henríquez, alguacil ordinario del Centro de Citaciones , Notificaciones y

Comunicaciones del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el veintinueve (29) de julio del dos mil diecinueve (2019).

4. Oficio núm. 7903, de l veintitrés (23) de julio de l dos mil diecinueve (2019), contentivo de la comunicación del recurso de revisión interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez , dirigido a la Procuraduría General de la República.

5. Escrito de defensa depositado por el señor Jesús Gutiérrez Cuello ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

6. Acto s/n, instrumentado por el ministerial Edgar Rafael Roque Matos, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, el once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

7. Dictamen del Ministerio Público, depositado el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

8. Acto s/n, instrumentado por el ministerial Edgar Rafael Roque Matos, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, el veinte (20) de septiembre del dos mil diecinueve (2019.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una querella con constitución en actor civil ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, interpuesta por el señor Jesús Gutiérrez Cuello, por el conflicto generado a raíz de un préstamo de tre scientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00), que le hizo al señor Francisco Alberto Borrero en el año dos mil once (2011), quien -a su vez- le depositó como soporte de dicho préstamo tres (3) cheques del Banco del Progreso, cada uno por la suma de cien mil pesos dominicanos ($100,000.00).

De la querella antes descrita, resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte , que dictó la Sentencia núm. 136-2016-SSEN-00026, de l (22) de marzo del dos mil dieciséis (2016), declarando culpable a Francisco Alberto Borrero Rodríguez de violar la Ley núm. 2869, de Cheques, sin los mismos contar con la debida provisión de fondos; en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de un (1) año de prisión condicional de manera suspensiva y al pago de la suma de ciento trece mil pesos dominicanos (RD$113,000.00), de capital adeudado por concepto de cheques emitidos sin fondos.

No conforme con tal decisión, el imputado y la parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación , que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 125-2018-SSEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el veinte (20) de febrero del dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esta decisión, los señores Jesús Gutiérrez Cuello y Francisco Alberto Borrero Rodríguez recurrieron en casación la sentencia antes descrita, recursos que fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia el primero (1°) de abril de l dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo con esta última decisión, el recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En la especie, este requisito queda satisfecho, debido a que la Sentencia núm. 343 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia el primero (1°) de abril del dos mil diecinueve (2019), poniendo fin al proceso judicial y agotando la posibilidad de interponer recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

10.2. Para determinar la admisibilidad del presente recurso de revisión, resulta necesario evaluar si el mismo fue interpuesto dentro del plazo de los

treinta (30) días, previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que el mismo es de treinta (30) días, siendo un plazo franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.4. En la especie, no existe constancia de que la sentencia impugnada haya sido notificada a la parte recurrente, por lo que el plazo para la interposición del presente recurso nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro-persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad ─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

10.5. En virtud de lo anterior, este tribunal constitucional, en el precedente de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1º) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicil io real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido ar tículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que a la parte recurrente no le fue válidamente notificada la sentencia impugnada.

10.6. Por su parte, el recurrido , señor Jesús Gutiérrez Cuello, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión, ya que el mismo no cumple con los requisitos a lo s que está sujeto este tipo de recursos y que exigen los artículos 53, 54.1 y 100 de la Ley núm. 137-11.

10.7. En ese mismo sentido , tras el estudio d el escrito introductorio del presente recurso de revisión, este colegiado ha podido constatar que el mismo carece de motivación, ya que la parte recurrente se ha limitado a indicar los derechos fundamentales vulnerados, sin desarrollar ni explicar de manera clara y precisa cómo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la decisión impugnada vulneró la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y la debida motivación de las decisiones judiciales, puesto que solo indica cuestiones de hechos, a las cuales este tribunal no puede referirse al respecto.

10.8. Cabe destacar que para este tribunal es importante indicar que el simple alegato de la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por carencia de motivación no justifica la admisibilidad del recurso, sino que la parte recurrente debe exponer, aun que sea mínimamente, en qué consisten las violaciones y agravios denunciados.

10.9. En ese mismo sentido, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), que:

El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión juris diccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales.

10.10. Al respecto, este colegiado ha reiterado su criterio sobre la obligación de motivar el escrito introductorio del recurso de revisión, en la Sentencia TC/0369/19, la cual dispone que:

Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

Lo anterior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone lo siguiente: El recur so se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (...).

10.11. En el presente caso, se advierte que el escrito introductorio del recurso de revisión carece de motivación ; de ahí que este colegiado no esté en condiciones de valorar si la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró o no los derechos invocados por la parte rec urrente, tal como ha sido planteado por la parte recurrida, señor Jesús Gutiérrez Cuello, por lo que procede a acoger el medio propuesto.

10.12. En efecto, de las motivaciones y precedentes anteriormente señalados, este colegiado procede a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez contra la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de abril del dos

mil diecinueve (2019), por no quedar satisfecho el requisito de motivación del recurso de revisión, previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razo nes y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Alberto Borrero Rodríguez contra la Sentencia núm. 343, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el primero (1º) de abril de l dos mil diecinueve (2019), por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l recurrente, Francisco Alberto Borrero Rodríguez; al recurrido, Jesús Gutiérrez Cuello, y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria