Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, este caso se origina a partir de la solicitud realizada el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes ante el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial de Santiago para la autorización de intimación a ocupantes invasores y otorgamiento de fuerza pública para desalojo, en contra de los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes, amparados en el derecho de propiedad contenido en la constancia anotada de la parcela núm. 75-E DC núm. 5, ubicada en Santiago e identificada con la matrícula núm. 0200026591.
A raíz de lo anterior, mediante el Auto núm. 000547, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria autorizó a los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes a intimar a los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes para que abandonen el inmueble que ocupan ilegalmente en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación del indicado auto.
Luego de distintas notificaciones y extensión del plazo a los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes para justificar la ocupación del referido inmueble, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte expidió el Oficio núm. 000160 dirigido a los señores Isabel Rodríguez Díaz y compartes para que comparezcan ante su despacho a fin de tratar la solicitud de fuerza pública realizada por los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes.
Posteriormente, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte expidió el Oficio núm. 000410 ordenándole al consultor jurídico de la Dirección Regional del Cibao de la Policía Nacional que disponga la inmediata paralización provisional de todo tipo de labores realizadas en la parcela cuyo desalojo de intrusos se persigue, y orden e la destrucción de palitos y casas en construcción. Luego, el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado del Estado ordenó el auxilio de la fuerza pública para el desalojo solicitado por los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes, contra los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes.
En virtud de lo anterior, los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes interpusieron una acción de amparo contra el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes, solicitando que se ordene su realojamiento en la parcela de matrícula núm. 0200026591, y que, en consecuencia, se imponga una astreinte de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) diarios en perjuicio del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, por ser el causante directa de la violación de los derechos fundamentales invocados.
Apoderada del asunto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 20250038, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), declarando su incompetencia material para conocer el asunto y remitiendo a las partes ante la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el argumento de que se trata de una demanda en contra de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, siendo el Tribunal Contencioso Administr ativo el competente para conocer de lo propio.
En disconformidad con la sentencia que antecede, los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes, contra la Sentencia núm. 20250038, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes, y a los correcurridos, el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y los señores Lavidania Josefina Germán Díaz y compartes.
CUARTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0613/24 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0209/14 ↗ · TC/0516/22 ↗ · TC/0768/18 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0375/14 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0157/13 ↗ · TC/0167/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0036/15 ↗ · TC/0088/15 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0451/15 ↗ · TC/0568/15 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0640/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0002/12 ↗ · TC/0133/13 ↗ · TC/0183/13 ↗ · TC/0243/19 ↗ · TC/0493/19 ↗ · TC/0079/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0004/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0068, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes contra la Sentencia núm. 20250038, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia n úm. 20250038, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva reza de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARA la INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la instancia recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 05/12/2024, suscrita por la Licenciada Orquídea Pérez Báez, en nombre y representación de por los señores Isabel Rodríguez Sánchez, Edward Antonio Ramírez Cabrera, Dominga Ignacia Núñez Espinal, Bernardo Alcántara Contre ras, Wanderson Isaac Valdel Rodríguez, Elba María de Jesús Lebrón, Angélica Ulloa, Nereyda Ciprián, Vicente Jiménez Uceta, Rafael Ramírez Veloz, Jelffry Santiag o Frías Tejada, Alejandrina Quezada Ceballos, Ana Suaz o Arias, Jacinto Antonio Fernández Ovalle, José Juan Vásquez Osoria, Marina López Peralta, José Miguel Durán García, Teófila Rivas, Francisco Alberto Rora Marte, Cristian Odalis Fabien Collado, Mireya Alcántara Contreras, Juan Abreu Acebedo, José Vicente Páez Torrez, German Ambioris Sánchez Veloz, Faustino Amberto Infante Gutiérrez, Geliz María Rodríguez Bautista, José Dolores Marcelino Genao, Williams Rodríguez Almanza, Beatriz Pichardo, Guillermo Minaya Pichardo, contentiva de acción de amparo; por las ra zones dadas más arriba en esta sentencia.-
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo.-
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre del pago de costas, en virtud del artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No 137-11 (Modificada por la Ley No. 145-11).-
En e l expediente no se observa acto de alguacil ni documento que avale la notificación de la decisión anterior a las partes envueltas en el proceso.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Isabel Rodríguez Sánchez, Edward Antonio Ramírez Cabrera, Dominga Ignacia Núñez Espinal, Bernardo Alcántara Contrera, Wanderson Isaac Valdel Rodríguez, Elba María de Jesús Lebrón, Angélica Ulloa, Nereyda Ciprián, Vicente Jiménez Uceta, Rafael Ramírez Veloz, Jelffry Santiago Frías Tejada, Alejandrina Quezada Ceballos, Ana Suazo Arias, Jacinto Antonio Fernández Ovalle, José Juan Vásquez Osoria, Marina López Peralta, José Miguel Durán García, Teófila Rivas, Francisco Alberto Rora Marte, Cristian Odalis Fabién Collado, Mireya Alcántara Contrera, Juan Abreu Acebedo, José Vicente Páez Torrez, German Ambioris Sánchez Veloz, Faustino Amberto Infante Gutiérrez, Féliz María Rodríguez Bautista, José Dolores Marcelino Genao, Williams Rodríguez Almanza, Beatriz Pichardo y Guillermo Minaya Pichardo (Isabel Rodríguez Sánchez y compartes , partes recurrentes o los recurrentes) interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo mediante escrito depositado en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente no reposan las respectivas notificaciones del recurso de revisión a los recurridos, el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y los señores Lavidania Josefina Díaz Germán, Ana Cristina Díaz Germán, José Rafael Díaz Germán, Benito Antonio Díaz Germán, José Emilio D íaz Torres y Eusebio de Jesús D íaz Torres (en lo adelante el Abogado del Estado y los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes, partes recurridas o los recurridos).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago fundamentó la decisión adoptada , esencialmente, en los motivos siguientes:
1.- Este tribunal se encuentra apoderado para conocer y decidir sobre una acción de amparo, con la que se procura que este tribunal tenga a bien ordenar mediante sentencia, al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, pro ceder al realojamiento de los accionantes antes identificados, en la parcela núm. 75-E, del Distrito Catastral núm. 5, de Santiago, con los mismos derechos que poseían antes de su desalojo; alegando en resumidas cuentas que el la autorización para desalojo por dada por el abogado de Estado del Departamento Norte concediendo el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los accionados que se encontrara dentro de la Parcela No. 75-E del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago se hizo de forma arbitraria y desconsiderada, en un acto notorio de desconocimiento del debido proceso y la ley.
2.- Todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, sea a pedimento de parte o de oficio, antes de avocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se encuentre apoderado, lo cual puede ser decidido en cualquier estado de causa; lo que ha sido sostenido por jurisprudencia constante Nuestra Suprema Corte de Justicia (B. J. No. 1046, pág. 77, de fecha 22-01-98; B. J. No. 1067, pág. 139, de fecha 27- 1099; B. J. No. 1069, pág. 41, de fecha 7-12-99); criterio que comparte este tribunal; procede que nos avoquemos a analizar de oficio nuestra competencia para conocer del asunto del que hemos sido apoderado.
3.- El artículo 1 de la Ley 13 -07 de fecha 5 de febrero del año 2007, dispone un traspaso y extensión de competencia al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, para conocer los asuntos relacionaos con la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus órganos autónomos, del Distrito Nacional, de los Municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de la decisiones emendadas del poder judicial competente, que diriman controve rsias relativas a actos inherentes a sus funciones; de los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; de los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por acusa de utilidad pública o interés social; de los caso de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.-.
4.- En cuanto a la jurisdicción competente para conocer de la acción amparo, tenemos que el articulo 72 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137 -11 (Modificada por la Ley No. 145-11), dispone Articulo 72. Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado.
Párrafo I. En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado....
5.- Continuando en este orden de ideas, la indicada ley 137 -11, en su artículo 74 establece la competencia para conocer del amparo en jurisdicciones especializadas; en tanto que en su artículo 75 dispone cual es la jurisdicción competente para conocer del amparo contra actos y omisiones administrativas. Dichos textos legales copiados textualmente dicen lo siguiente:
Articulo 74. Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.
Artículo. 75. Amparo contra Actos y Omisiones Administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
6.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0613/24, de fecha 1 de noviembre del 2024, ha reiterado su criterio sentado en la sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), página 12, literal i) estable ce que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento
ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar, razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen a la tutela administración-particular. Cabe destacar, que el articulo 1 de la Ley núm. 1494, que Instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurs o contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órgano s administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un mandato administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
7.- En el caso de la especie, con la acción que nos ocupa, se persigue revertir los efectos de un acto administrativo emanado de una potestad pública, en este caso, del Abogado del Estado Dominicano ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte; que ordenó el desalojo de los accionantes de la Parcela No. 75 -E del Distrito
Catastral No. 5 del Municipio de Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago, y concedió a los también accionados, señores Lavidania Josefina Díaz Germán, Ana Cristina Díaz Germán, José Rafael Díaz, Germán, Benito Antonio, José Emil io Díaz Torres y Eusebio de Jesús Díaz Torres, el auxilio de la fuerza pública a los fines de desalojo, en contra accionantes. Siendo así las cosas, es evidente que, en atención a lo que prescribe el citado artículo 1 de la Ley 13 -07 de fecha 5 de febrero del año 2007, el t ribunal competente para dirimir cualquier diferendum al respecto, lo debe ser la jurisdicción especializada para ello, que lo es el Tribunal Superior Administrativo.
8.- En definitiva, tomando en cuenta que en el caso de la especie, se trata de una demanda de naturaleza jurídica propia del derecho público, en contra un acto administrativo emanado de una potestad pública, y siendo el Tribunal Contencioso Administrativo el competente para conocer de dicha demanda, procede que este tribunal declarar su incompetencia para conocer de la instancia en cuestión, se desapodere del expediente y remitir el mismo por ante la jurisdicción competente para conocer de la misma. Por lo que, es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apod erar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley No. 1494, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.
9.- En definitiva, siendo así las cosas como ya lo hemos explicado, procede la incompetencia de este tribunal para conocer de la instancia recibida en la secretaría de este tribunal en fecha 05/12/2024, suscrita
por la Licenciada Orquídea Pérez Báez, en nombre y representación de por los señores Isabel Rodríguez Sánchez, Edward Antonio Ramírez Cabrera, Dominga Ignacia Núñez Espinal, Bernardo Alcántara Contreras, Wanderson Isaac Valdel Rodríguez, Elba María De Jesú s Lebrón, Angelica Ulloa, Nereyda Ciprián, Vicente Jiménez Uceta, Rafael Ramírez Veloz, Jelffry Santiago Frías Tejada, Alejandrina Quezada Ceballos, Ana Suazo Arias, Jacinto Antonio Fernández Ovalle, José Juan Vázquez Osoria, Marina López Peralta, José Miguel Duran García, Teófila Rivas, Francisco Alberto Rora Marte, Cristian Odalis Fabien Collado, Mireya Alcatara Contreras, Juan Abreu Acebedo, José Vicente Páez Torrez, German Ambioris Sánchez Veloz, Faustino Amberto Infante Gutiérrez, Feliz María Rodríguez Bautista, José Dolores Marcelino Genao, Wiliams Rodríguez Almanza, Beatriz Pichardo, Guillermo Minaya Pichardo, contentiva de acción de amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:
(...)
5-1) En fecha 18/08/2023 los accionados iniciaron un proceso de desalojo por ante el abogado del Estado del Departamento Norte, quedando los accionantes convocados a comparecer el día 04/12/2023, y a su vez fueron intimados a presentar sus respectivos alegatos, mismo que fueron recibidos en fecha 25/10/2023, según costa en el acuse de recibo.
5-2) Una vez llegado el día de la cita, la Dra. Vielka Caderón Torres en su posición como Abogado representante del Estado Ante la Jurisdicción Inmobiliaria, ordenó in voce el sobreseimiento del Expediente hasta tanto Registro de Títulos del Departamento N orte emitirá un informe donde se hicieran costar cuantas personas tenían derechos dentro de la parcela 75 -E del D.C.05, ya que los alegados propietarios solo cuentan con una constancia anotada donde se hace constar que poseen derechos dentro de esta parcela, más sin embargo, no han podido establecer dónde están radicados esos derechos.
5-3) Es importante establecer que a pesar de que expediente se encontraba sobreseído, la representante del abogado de Estado del Departamento Norte otorgó, de forma arbitraria y desconsiderada, (en un acto notorio de desconocimiento del debido proceso y la ley), la fuerza pública para desalojar a todas las personas que se encontrara dentro de la parcela 75 -E del D.C. 05, donde para llevar a cabo este desalojo destruyeron viviendas, violaron domicilio e intimidaron a los moradores del referido lugar.
5-4) Cabe destacar que, al momento de la ejecución del desalojo, los hoy accionantes se encontraban en negociaciones con los sucesores Fernando E. Collado Diaz y Juana Basilia Ureña quienes tienen derechos dentro de la parcela 75-E del D.C.05.
5-5) otra falta atribuible al desalojo objeto de la acción de amparo es que la representante del Abogado del Estado no emitió una resolución ordenando el desalojo de los accionantes, limitándose solo a comunicar a los policías que podían acompañar al algua cil a realizar dicho desalojo.
6-AGRAVIOS DE LA RESOLUCION RECURRIDA
Es evidente que el juez de la Segunda Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original de Santiago al momento de tomar su decisión desnaturalizó el objeto de la demanda, pues en su sentencia alega que la acción de amparo busca el realojo de unas person as que fueron desalojados mediate un acto administrativo emitido por el abogado del Estado, y que como es un acto administrativo emanado de una entidad autónoma del Estado compete al Tribunal Administrativo su conocimiento, lo cual no corresponde a la realidad, pues el objeto de la acción de amparo era que se conociera la violación de derechos fundamentales en el desalojo, que se llevó a cabo sin que dicho abogado de Estado emitiera una resolución ordenando el mismo, es más, dicho funcionario otorgó el auxilio de fuerza pública sin emitir el susodicho acto administrativo violando con esto el debido proceso de ley.
El artículo 48 de la ley 108-05 establece un procedimiento para obtener un desalojo por parte de la comisión inmobiliaria, el cual se puede resumir de la forma siguiente:
1ro: Se emite un oficio, el cual debe ser notificado por acto de alguacil en un plazo de 15 días.
2do: Se emite un 2do. oficio para que los ocupantes depositen alegatos, lo cuales deben ser contestado. 3ro. Se citan a las partes para escuchar los alegatos.
4to. Se emite una resolución ordenando el desalojo, la cual debe ser notificada a los ocupantes, quienes tienen derecho a recurrirla si no están conforme esta.
5to. Se ejecutará el desalojo mediante proceso verbal de desalojo, el cual debe ser llevado a cabo dentro de los 30 días a partir de la resolución que lo ordena.
En el presente proceso, el Abogado Representante del Estado no emitió la resolución ordenando el desalojo, y por ende no le fue notificada a los ocupantes, violando su derecho constitucional a recurrir. Además, debido a la falta de notificación, la llegada de gredas, palas y demás maquinarias para ejecutar un desalojo que se convirtió en la destrucción de domicilio y pertenencias, fue de forma sorpresiva para los accionantes, quienes no pudieron rescatar nada de sus pertenencias.
En ese mismo orden, debemos señalar que el otorgamiento de acompañamiento de fuerza pública fue otorgado en el 14/07/2024, mientas que el desalojo fue ejecutado el 12/12/2024, no solo violando los 30 días establecidos por la ley, sino la resolución que pro híbe practicar desalojos en el mes de diciembre. Constituyendo esto la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así mismo, conjuntamente con sus alegatos, la parte accionante deposito ante el Abogado del Estado la constancia anotada No. 0200190844, la cual resguarda los derechos de propiedad de la señora Juana Bacilia Ureña de Collado, quien, en vida, les había perm itido a dichos accionantes permanecer en esa propiedad, denunciando además que en razón de la muerte de dicha señora estaban en negociaciones con sus continuadores jurídicos para que le firmaran la transferencia de los derechos.
Por otro lado, no guarda razón el juez a-quo al establecer la acción de amparo era contra un acto u omisión del abogado representante del Estado del Departamento Norte, pues en realidad dicha acción fue
impuesta contra la violación de derechos fundamentales en la ejecución del desalojo que fue practicado de forma irregular.
En ese sentido, es evidente que el juez a -quo incurrió en una evidente violación al artículo 72 de nuestra carta magna, el cual faculta a toda persona a demandar en amparo la violación de los derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus o habe as data, así como el artículo 72 de la ley 137 -11 el cual dispone que el juez de primer grado es el competente para conocer de toda acción de amparo, por ser el juez más afín con la violación al derecho fundamental.
Otro aspecto reprochable a la decisión recurrida es la violación de un precedente constitucional, como es la sentencia TC/0209/14, de fecha 08/09/2024, específicamente al desconocer que el abogado del Estado es uno de l os órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, por ende, el conocimiento de las violaciones a los derechos fundamentales provocado por este es atribución del juez de tierra de jurisdicción original del lugar donde ocurrió el hecho generador de la acción.
En ese mismo orden de ideas, el articulo 48 de la ley 108 -05, atribuye la facultad para otorgar fuerza pública para un desalojo administrativo a la comisión inmobiliaria pasando al abogado de Estado mediante la ley 51-07, por lo que, si el abogado de Estado fuera desconocido como órgano de esta institución, no correspondería a este la facultad de conocer de dichos desalojos, sino que los mismos fueran competencia del juez de jurisdicción original, pudiendo estos conocer el proceso de forma administrativa.
Además, no podemos desconocer que el artículo 48 de la Ley 108 -05, establece que es competencia de los jueces del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original el conocimiento de los desalojos judiciales, por
ende, garantizaría más la seguridad jurídica si de igual forma esa comisión inmobiliaria estuviese compuesta por un juez y no por un fiscal como lo son todos los abogados Representante del Estado de la República Dominicana.
Es importante denunciar que al momento de en que el juez de la Segunda Sala del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los accionantes ha contradicho dos precedentes constituc ionales, como son la Sentencia TC/0516/22 de fecha 27/11/2022 donde este Tribunal Constitucional ordenó el realojo de los moradores de la parcela 7-C-8-I del Distrito Catastral núm. 8, por haber, concurrido el abogado de Estado, en violación de los derecho s fundamentales, así como Sentencia TC/0768/18, de l 29/08/2014, donde se determinó que la vía más idónea para reclamar la violación a los derechos fundamentales es la acción de amparo y donde no desconoció la competencia del tribunal de tierra para fallar un caso de igual similitud.
7-CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA PRESENTE ACCION
7-1) La presente acción está fundamentada en los artículos 7, 8, 38, 39, 42, 44, 51, 56, 57, 59, 68, 69, 72 y 74 de la Constitución de la República Dominicana, así como en los artículos 53, 54, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional, específicamente en los siguientes aspectos:
En cuanto a nuestra Constitución, la representante del Estado Ante la Jurisdicción Inmobiliaria y los demás accionados transgredieron los siguientes aspectos. 1ro: Los artículos 7 y 8, ya que, como parte de los poderes del Estado, debió garantizar la prote cción efectiva de los derechos fundamentales, así como el bienestar social. 2do: El artículo
38, Es evidente que en este tipo de desalojo arbitrario se afectó gravemente la dignidad humana, ya que unas personas que se encontraban dentro del inmueble fueron expuestas a ver como destruían su única vivienda, teniendo estos que dormir en la calle.
3ro: El artículo 39, que establece que todas las personas son iguales ante la ley, pero en el caso de la especie es evidente que la representante del abogado del estado ante la jurisdicción inmobiliaria fue desigual al momento de escuchar a las partes, tod a vez de que, a pesar de un proceso encontrarse sobreseído ordeno la fuerza pública sin dar la oportunidad de que los desalojados probaran sus derechos.
4to. El artículo 42, este artículo fue violado por los accionados debido a que no se respetó la integridad de las personas desalojadas, siendo estas expuestas a que sus pertenecías quedara esparcidas junto a su vivienda destruida.
5to. El artículo 42. Es evidente que los accionados no solamente afectaron el derecho a la intimidad y al honor de los desalojados, sino que además en el desalojo arbitrario resultaron afectados aspectos inviolables como son la vivienda familiar, el domicilio y la correspondencia.
6to. El artículo 51, que consagra el derecho de propiedad. Cabe destacar que el derecho de propiedad, que no es más que aquel derecho que una persona tiene sobre una cosa, también aplica para las mejoras que existían y existen en el inmueble objeto del des alojo, las cuales fueron adquiridas a peculio de los hoy desalojados.
7mo. Los artículos 68 y 69. Al momento de practicar el desalojo arbitrario, ordenado por la representante del abogado del Estado ante
la jurisdicción inmobiliaria del Departamento Norte, magistrada Vielka Calderón, es evidente que se violaron los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que la misma otorgó el auxilio de la fuer za pública para que fuese practicado un desalojo, cuando ella misma había ordenado un sobreseimiento, sin escuchar a las partes, sin agotar el debido proceso. Tomando atribuciones que no le corresponden, atribuciones que la Ley 108-05 en los artículos 48 y siguientes, que habla sobre los desalojos, no le atribuye. (...)
Por lo anterior, solicitan lo siguiente en su instancia recursiva:
PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarada bueno y válido el recurso de revisión interpuesto por los señores Isabel Rodríguez Sánchez, Edward Antonio Ramírez Cabrera, Dominga Ignacia Núñez Espinal, Bernardo Alcántara Contreras, Wanderson Isaac Valdez Rodríguez, Elba María de Jesús Lebrón, Angélica Ulloa, Nereida Ciprián, Vicente Jiménez Uceta, Rafael Ramírez Veloz, Jelffry Santiago frías Tejada, Alejandrina Quezada Ceballos, Ana Suazo Arias, Jacinto Antonio Fernández Ovalles, José Juan Vásquez Osoria, Marina López Peralta, José Miguel Duran García, Teófila Rivas, Francisco Alberto Rora Marte, Cristian Adolis Fabian Collado, Mireya Alcántara Contreras, Juan Abreu Acevedo, José Vicente Páez Torres, Germán Ambiorix Sánchez veloz, Faustino Alberto Infante Gutiérrez, Félix María Rodríguez Bautista, José Dolores Marcelino Genao, Williams Rodríguez Almánzar, Beatriz Pichardo, Guillermo Minaya Pichardo, contra la resolución No. 20250038, de fecha 24 del mes de enero del año 2024, por haber sido interpuesta en tiempo hábi l, conforme al debido proceso y a las reglas de derecho procesal penal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea declarada admisible el presente recurso de revisión, en consecuencia, sea anulada la Resolución No. 20250038, de fecha 24 del mes de enero del año 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierra s de Jurisdicción Original de Santiago, en consecuencia, ORDENAR EL REALOJAMIENTO de estos señores en la parcela núm. 75 -E, del Distrito Catastral núm. 5, de Santiago, con los mismos derechos que poseían antes de su desalojo, debiendo el abogado del Estado de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte desplegar todas las acciones y medidas necesarias para que la presente decisión sea ejecutada cabalmente.
TERCERO: Que sea ordenado una astreinte por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) DIARIOS, en perjuicio de la magistrada Vielka Calderón Abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, por ser la causante directa de la violación de los derechos fundamentales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
5.1. Los recurridos, no depositaron su escrito de defensa.
5.2. En cambio, el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual fue remitido a la Secretaría de este colegiado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025); allí expone, entre otros, los siguientes argumentos:
(...)
Por Cuanto: El Tribunal de Tierras del de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala II, en su ponderación del caso, expone que: El Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0613/24, de fecha 1 de noviembre del 2024, ha reiterado su cri terio sentado en la Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), página 12, literal i) establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, busca proteger derech os fundamentales y subjetivos con el conocimiento ex haustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar, razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen a la tutela administración-particular. Cabe destacar que el artículo 1 de la Ley núm . 0494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece Toda persona natural o jurídica investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé en los casos, plazos y formas que la ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia o en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y los decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuales se hayan agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia adm inistración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la administración de los órganos administrativ os autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una Ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituya un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
Por cuanto: De acuerdo con el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala II, resulta evidente que en atención a lo que prescribe el artículo 1 de la Ley 13 -07 de fecha 5 de febrero del año 2007, el Tribunal competente p arad dirimir cualquier diferendum al respecto, lo debe ser la jurisdicción especializada para ello, que lo es el Tribunal Superior Administrativo.
Sobre el proceso en solicitud de autorización de Fuerza Pública, para proceder al desalojo de intrusos, invasores u ocupantes ilegales.
Por Cuanto: En fecha 12 de mayo de 2023 el departamento del ABOGADO DEL ESTADO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA DEL DEPARTAMENTO NORTE, recibió una solicitud de autorización a proceder a intimar a ocupantes ilegales o invasores y otorgamiento de fuerza pública para desalojo, la cual fue presentada por los señores LAVIDANIA JOSEFINA DÍAS GERMÁN y compartes, representados por los Licdos. HAROLD FRANCISCO NÚÑEZ HERNÁNDEZ y HAROLD FRANZIOLE NÚÑEZ TEJADA, en contra de los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes.
Por cuanto: La citada solicitud de concesión de auxilio de fuerza pública está acompañada de las constancias anotadas de fecha 6 de octubre de 2021, expedida por el Registro de Títulos a favor de las señoras LAVIDANIA JOSEFINA DÍAZ GERMÁN, ANA CRISTINA DÍAZ GERMÁN, BENITO ANTONIO DÍAZ GERMÁN, JOSÉ RAFAEL DÍAZ, EUSEBIO DE JESÚS DÍAZ TORRES y JOSÉ EMILIO DÍAZ TORRES, en las cuales hacen constar el derecho de propiedad de dichas personas sobre la parcela núm. 75 -E del distrito catastral núm. 5 del municipio de Santiago, que cuenta con un área de 541,643.30 metros cuadrados.
Por cuanto: En base a los documentos antes citados, este Departamento expidió el auto núm. 000547, de fecha 18 de mayo de 2023, en virtud del cual autorizamos a los señores LAVIDANIA JOSEFINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ y compartes para que intimaran a los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDWARD ANTONIO RAMÍREZ CABRERA, DOMINGA IGNACIA NÚ ÑEZ ESPINAL, BERNARDO ALCÁNTARA CONTRERA, WNADERSON ISAAC VALDEL RODRÍGUEZ, ELBA MARÍA DE JESÚS LENBÓN, ANGÉLICA ULLOA, NEREYDA CIPRIÁN, VICENTE JIMÉNEZ UCETA, RAFAEL RAMÍREZ VELOZ, JEFREY SANTIAGO FRÍAS TEJADA, ALEJANDRINA QUEZADA CEBALLOS, ANA SUAZO ARIAS, JACINTO ANTONIO FERNÁNDEZ OVALLE, JOSÉ JUAN VASQUEZ OSORIA, MARINA LÓPEZ PERALTA, JOSÉ MIGUEL DURÁN GARCÍA, TEÓFILA RIVAS, FRANCISTO ALBERTO RORA MARTE, CRISTIAN ODALIS FABIÉN COLLADO, MIREYA ALCÁNTARA CONTRERAS, JUAN ABREU ACEBEDO, JOSÉ VICENTE PÁEZ TORRES, GERMÁN ABIORIS SÁNCHEZ VELOZ, FAUST INO AMBERTO INFANTE GUTIÉRREZ, FÉLIZ MARÍA RODÍGUEZ BAUT ISTA, JOSÉ DOLORES MARCELINO GENAO, WILLIAMS RODRÍGUEZ ALMÁNZAR, BEATRIZ PICHARDO, GUILLERMO MINAYA PICHARDO, en contra del ABOGADO DEL ESTADO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, DEPARTAMENTO NORTE, LAVIDANIA JOSEFINA DÍAZ GERMÁN, ANA CRISTINA DÍAZ GERMÁN, JOSÉ RAFAEL DÍAZ GERMÁN, BENIDO ANTONIO DÍAZ GERMÁN, JOSÉ EMILIO GERMÁN, ANA CRISTINA DÍAZ GERMÁN, BENITO ANTONIO DÍAZ GERMÁN, JOSÉ EMILIO DÍAZ TORRES Y EUSEBIO DE JESÚS DPIAZ TORRES, a fin de abandonar las ocupaciones que tenían en la indicada parcela.
Por cuanto: El citado auto fue notificado a los requeridos, señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes, por el ministerial ROBERTO ALEXANDER ESTRELLA RAPOSO, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Santiago, mediante el acto de alguacil núm. 335/2023, de fecha 6 de julio de 2023.
Por cuanto: Mediante el oficio núm. 000902, de fecha 18 de agosto de 2023, el ABOGADO DEL ESTADO le concedió a los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes un plazo de 15 días a fin de que los mismos depositaran sus alegatos en relación a la solicitud de desalojo presentada en su contra por los señores LAVIDANIA DÍAZ GERMÁN y compartes y los documentos q ue justificaban la citada ocupación.
Por cuanto: El oficio referido fue notificado a los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes, mediante el acto de alguacil núm. 401/2023, de fecha 19 de octubre de 2023, del ministerial ROBERTO ALEXANDER ESTRELLA RAPOSO, antes citado, a requerimiento de los señores LAVIDANIA JOSEFINA DÍAZ GRMÁN y compartes.
Por cuanto: En fecha 14 de marzo de 2023, el ABOGADO DEL ESTADO expidió el oficio 000160 en virtud del cual dicho departamento citó a los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes a fin de comparecer a la vista pautada para el día martes 2 de abril de 2 024, a las 10:00 A.m., a finde tratar todo lo relacionado con la indicada solicitud de desalojo.
Por Cuanto: El oficio en cuestión fue notificado a los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes por el acto de alguacil núm.
296/2024, de fecha de marzo de 2024, del ministerial ROBERTO ALEXANDER ESTRELLA RAPOSO.
Por cuanto: El Abogado del Estado luego de haber comprobado la legitimidad de los documentos depositados por los propietarios y que los plazos establecidos en la ley de registro inmobiliario se habían cumplidos según establece el procedimiento de la materia y los mismos ya agotados, este departamento hizo uso correcto del procedimiento establecido en la norma dispuesta en los artículos 47 y 48 de la ley 108- 05, sin que los recurrentes apartaran ningún tipo de documentación que lo hicieran acreedores de un d erecho de propiedad, ni tampoco justificaran derechos, ni que su ocupación estuviera autorizada por el propietario de la Parcela No. 75 -E, del Distrito Catastral No. 5 de Santiago.
Por cuanto: El Abogado del Estado expidió el oficio núm. 000648, de fecha 13 de septiembre de 2024, suscrito por la ABOGADA DEL ESTADO (TITULAR) de ese departamento, DRA. VIELKA M. CALDERÓN TORRES, en el cual ordenó al teniente coronel (P.N.) Licdo. FRANCISCO ARSENIO JORGE RODRÍGUEZ, que le otorgara a los señores LAVIDANIA JOSEFINA DÍAZ GERMÁN y compartes el auxilio de la fuerza pública para desalojar a los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes de la parcela núm. 75 -E del distrito catastral núm. 5 del municipio de Santiago.
Por cuanto: El desalojo en cuestión se llevó a efecto conforme al proceso verbal de fecha 4 de diciembre de 2024, instrumentado por el ministerial LUIS YOARDY TAVÁREZ GÓMEZ, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Orig inal de Santiago.
Por cuanto: Como se puede observar en el relato antes descrito el departamento del ABOGADO DEL ESTADO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA DEL DEPARTAMENTO NORTE, para expedir la autorización de desalojo más arriba indicada agotó los trámites y el procedimien to necesario para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la ley 108/2005, sobr e registro inmobiliario.
Por cuanto: El artículo 47 de la Ley de registro inmobiliario define el desalojo en esta materia especializada como el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal, el cual no procede cuando se trata del desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada y cuando dicha medida se solicita contra una persona que ocupa el inmueble con autorización del propietario dicho desalojo debe tramitarse o perseguirse ante la jurisdicción ordinaria.
Por cuanto: El señalado procedimiento de desalojo lo debe tramitar el propietario amparado en su certificado de título o constancia anotada por ante el Abogado del Estado, el cual proveerá una autorización que será notificada al intruso por acto de alguacil de la misma jurisdicción, conjuntamente con el certificado de título, intimándole para que en el plazo de quince (15) días abandone el inmueble ilegalmente ocupado. Vencido el citado plazo, el Abogado del Estado mediante oficio que será notificado mediante acto de alguacil, concederá un último plazo de quince 815) días al requerido para que abandone el inmueble o deposite sus documentos justificativos y los alegatos de su defensa.
Por cuanto: Cuando el Abogado del Estado comprueba la legitimidad de los documentos depositados por el propietario y que los plazos antes citados han transcurridos, ordenará el desalojo el cual deberá ser
realizado por acto de alguacil mediante proceso verbal de desalojo en un plazo no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al Recurso de Revisión Constitucional
(...)
Por cuanto: La pretensión de los accionantes resulta notoriamente improcedente, tal y como lo establece el artículo 70 de la ley 137/2011, en razón de que el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Norte, agotó el procedimiento de desalojo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 108/2005, la cual culminó con la expedición de una orden de desalojo a favor de los señores LAVIDANIA JOSEFINA DÍAZ GERMÁN y compartes, en perjuicio de los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y compartes, tras haberse comprobado que los primeros cuentan con derechos registrados en la referida parcela y los últimos ocupan la misma en calidad de invasores o intrusos. Lo anterior se ha realizado exactamente bajo la protección de los derechos de las partes envueltas en el proceso, tal como lo establecen los artículos 47 y 48 de la Ley 108 -05, de Registro Inmobiliario del 23 de marzo de 2005, que dice lo siguiente: (...)
Por lo anterior, el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, presentado por los señores ISABEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDWARD ANTONIO RAMÍREZ CABRERA, DOMINGA IGNACIA NÚÑEZ ESPINAL, BERNARDO ALCÁNTARA CONTRERA, WNADERSON ISAAC VALDEL RODRÍGUEZ, ELBA MARÍA DE JESÚS LENBON, ANGÉLICA ULLOA, NEREYDA
CIRPIAN, VICENTE JIMÉNEZ UC ETA, RAFAEL RAMÍREZ VELOZ, JEFREY SANTIAGO FRÍAS TEJADA, ALEJANDRINA QUEZADA CEBALLOS, ANA SUAZO ARIAS, JACINTO ANTONIO FERNÁNDEZ OVALLE, JOSÉ JUAN VASQUEZ OSORIA, MARINA LÓPEZ PERALTA, JOSÉ MIGUEL DURÁN GARCÍA, TEÓFILA RIVAS, FRANCISCO ALBERTO RORA MARTE, CRISTIAN DOALIS FABIÉN COLLADO, MIREYA AL CÁNTARA CONTRERAS, JUAN ABREU ACEBEDO, JOSÉ VICENTE PÁEZ TORRES, GERMÁN ABIORIS SÁNCHEZ VELOZ, FAUSTINO AMBERTO INFANTE GUTIÉRREZ, FÉLIZ MARÍA RODRÍGUEZ BAUTISTA, JOSÉ DOLORES MARCELINO G ENAO, WILLIAMS RODRÍGUEZ ALMÁNZAR, BEATRIZ PICHARDO, GUILLERMO MIAYA PICHARDO, en contra del ABOGADO DEL ESTADO ANTE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, DEPARTAMENTO NORTE, por el hecho de que los aludidos recurrentes, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, no tienen derechos registrados, ni registrables en la referida parcela No. 75-E, del Distrito Catastral No. 5 de Santiago, ni ocupaban la misma con el consentimiento, o la debida autorización de los propietarios, de donde se deduce su falta d e calidad para solicitar realojo en el citado inmueble.
SEGUNDO: DECLARAR COMO INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional, en razón de que existen otras vías judiciales abiertas que permiten de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado, tal como lo establece en su di spositivo segundo la Sentencia No. 20250038 de fecha 24/01/2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, al declarar su incompetencia, declina el conocimiento de la presente acción de amparo por ante el Tribunal Superior Administrativo.
EN EL HIPOTÉTICO Y REMOTO CASO DE QUE NO FUEREN ACOGIDAS LAS CONCLUSIONES INCIDENTALES, CONCLUIMOS RESPECTO AL FONDO COMO SIGUE:
TERCERO: RECHAZAR en todas sus partes el indicado Recurso en Revisión Constitucional por improcedente, mal fundado y carente de todas las pruebas y base legal.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:
1. Copia de la acción de amparo del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), incoada por los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes contra la abogada del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y los señores Lavidania Josefina Díaz Germán, recibido en la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras de la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte.
2. Sentencia núm. 20250038, dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago.
3. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes en contra de la sentencia antes descrita.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, este caso se origina a partir de la solicitud realizada el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes ante el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Distrito Judicial de Santiago para la autorización de intimación a ocupantes invasores y otorgamiento de fuerza pública para desalojo, en contra de los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes, amparados en el derecho de propiedad contenido en la constancia anotada de la parcela núm. 75-E DC núm. 5, ubicada en Santiago e identificada con la matrícula núm. 0200026591.
A raíz de lo anterior, mediante el Auto núm. 000547, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria autorizó a los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes a intimar a los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes para que abandonen el inmueble que ocupan ilegalmente en un plazo de quince (15) días a partir de la notificación del indicado auto.
Luego de distintas notificaciones y extensión del plazo a los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes para justificar la ocupación del referido inmueble, el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte expidió el Oficio núm. 000160 dirigido a los señores Isabel Rodríguez Díaz y compartes para que comparezcan ante su despacho a fin de tratar la solicitud de fuerza pública realizada por los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes.
Posteriormente, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte expidió el Oficio núm. 000410 ordenándole al consultor jurídico de la Dirección Regional del Cibao de la Policía Nacional que disponga la inmediata paralización provisional de todo tipo de labores realizadas en la parcela cuyo desalojo de intrusos se persigue, y orden e la destrucción de palitos y casas en construcción. Luego, el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado del Estado ordenó el auxilio de la fuerza pública para el desalojo solicitado por los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes, contra los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes.
En virtud de lo anterior, los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes interpusieron una acción de amparo contra el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y los señores Lavidania Josefina Díaz Germán y compartes, solicitando que se ordene su realojamiento en la parcela de matrícula núm. 0200026591, y que, en consecuencia, se imponga una astreinte de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($500,000.00) diarios en perjuicio del Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, por ser el causante directa de la violación de los derechos fundamentales invocados.
Apoderada del asunto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la Sentencia núm. 20250038, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), declarando su incompetencia material para conocer el asunto y remitiendo a las partes ante la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el argumento de que se trata de una demanda en contra de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, siendo el Tribunal Contencioso Administr ativo el competente para conocer de lo propio.
En disconformidad con la sentencia que antecede, los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.1. Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso que nos ocupa, es de rigor procesal examinar todo lo relativo a su admisibilidad.
9.2. En ese sentido, por tratarse de un asunto de orden público, resulta imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto dispone que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación. Sobre el particular, este tribunal estableció que dicho plazo es hábil y franco, o sea, que para su cómputo no se toman en cuenta los días no laborables ni tampoco los que corresponden a la notificación de la sentencia y al vencimiento de dicho plazo:
a) En lo que respecta al plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo, el mismo está consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La natural eza de este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal en su s sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y TC/0071/13, de fecha quince (15) de diciembre y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) respectivamente, mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles y no calendarios .1 Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno complimiento de los principios de justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.2
9.3. De igual forma, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estableció que este plazo comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal (Pág. 19, párr. 10.14).
9.4. En ese sentido, en el expediente que nos ocupa no consta notificación de la sentencia objeto del presente recurso a los recurrentes, Isabel Rodríguez Sánchez y compartes . Así las cosas , al haberse depositado la instancia contentiva del recurso de revisión el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco
1 TC/0375/14, del veintiséis (26) de diciembre, pp. 14-15. 2 TC/0071/13, del siete (7) de mayo, p. 16 (subrayado del TC). En igual sentido, vid., entre otras sentencias: TC/0080/12, TC/0061/13, TC/0132/13, TC/0147/13, TC/0157/13, TC/0167/13, TC/0254/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0036/15, TC/0088/15, TC/0097/15, TC/0122/15, TC/0451/15, TC/0568/15
(2025) sin haber mediado una notificación válida, debe interpretarse que aún no había iniciado el cómputo del plazo en perjuicio de los recurrentes al momento de recurrir, por lo que este colegiado entiende que el asunto de la admisibilidad en cuanto al plazo de su interposición sufraga en su favor, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil según lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.5. En esa misma línea, se verifica que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo no fue notificado ni en la persona ni en el domicilio de los correcurridos, señores La vidania Josefina Díaz Germán y compartes, a pesar de que el plazo para efectuar dicha notificación es de cinco (5) días, según el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, lo cual les impidió a estos, a su vez, depositar su respectivo escrito de defensa y los documentos que avalen sus posibles pretensiones.
9.6. No obstante, este tribunal es de criterio constante de que dicha notificación es innecesaria cuando la suerte del recurso de revisión constitucional beneficia a la parte recurrida o demandada .3 En concreto, en la Sentencia TC/0006/12, reiterada en la TC/0640/24, precisamos que la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el tribunal, por lo que, al no constituirse una violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de los nombrados correcurridos, procede continuar con la valoración de la admisibilidad del presente recurso.
9.7. Ahora bien, aun cuando el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el legislador, observamos que en la Sentencia núm. 20250038 —que decide la acción de amparo incoada por los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes—, el juez declaró su incompetencia en razón de la materia
3 Sentencia TC/0038/12, pág. 10, párr. C.
para conocer del mismo y, en consecuencia, declinó el expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo para que se conozca allí el fondo de la acción. 9.8. En ese sentido, la Ley núm. 137-11 establece en el párrafo IV del artículo 72:
La decisión por la cual el juez originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inmediatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dicha decisión podrá ser recurrida junto con la decisión ren dida sobre el fondo de la acción de amparo.
9.9. Por tal razón, la decisión por la cual se determine la competencia o incompetencia del juez originalmente apoderado de la acción de amparo debe ser recurrida conjuntamente con la decisión rendida en cuanto al fondo de la acción. Así lo estableció este tribunal en la Sentencia TC/0002/12, donde en un caso análogo en el que el juez de amparo se limitó a declarar su incompetencia material para conocer de la acción, este colegiado declaró inadmisible el recurso de revisión en atención a que:
[l]a sentencia del recurso debió recurrirse junto con la relativa al fondo, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que el Tribunal Superior Administrativo se limitó a declarar su incompetencia de atribución en razón de la materia, declinándolo por ante la jurisdicción inmobiliaria del artículo 74 de la referida ley núm. 137-11 (...).
9.10. De igual forma, en la Sentencia TC/0133/13 reiteramos el precedente antes descrito,4 agregando que:
Al momento del legislador establecer que la decisión o sentencia que determina la incompetencia de un tribunal «podrá» ser recurrida junto
4 También en las Sentencias TC/0183/13, TC/0243/19, TC/0493/19 y TC/0079/21, donde se reiteraron las TC/0002/12 y TC/0133/13.
con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo, no dejó a opción del accionante recurrir la sentencia declinatoria de incompetencia de forma independiente con el fondo, sino que establece de manera imperativa que las decisiones que determine n la incompetencia de un tribunal apoderado de una acción de amparo solo podrán ser recurridas junto con la decisión que pone fin al litigio.
9.11. En virtud de lo anterior, este tribunal estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible al tenor de lo dispuesto en el artículo 72, párrafo IV, de la Ley núm. 137 -11, toda vez que dicho recurso debió incoarse conjuntamente con la sentencia que decid ió el fondo de la acción de amparo. Por tanto, procede declarar su inadmisibilidad, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia, sin necesidad de valorar los argumentos invocados por las partes envueltas en el proceso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes, contra la Sentencia núm. 20250038, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a los recurrentes, señores Isabel Rodríguez Sánchez y compartes, y a los correcurridos, el Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte y los señores Lavidania Josefina Germán Díaz y compartes.
CUARTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria