Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la solicitud realizada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, Jos é Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario ante el abogado del Estado de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para ejecutar el desalojo de ocupantes de los inmuebles identificados como parcela núm. 1 del distrito catastral núm. 2, matrícula núm. 0800010552, con extensión superficial de 2,646,707.92 m² y la parcela núm. 2 del distrito catastral núm. 2, matrícula núm. 0800010683, con una extensión superficial de 294,738 m² , ubicada s en el municipio La Esperanza de la provincia Valverde.
5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Apoderado de la referida solicitud , el quince ( 15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte emitió la Resolución núm. ADE/000643, a través de la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fuerza pública. Esta decisión generó que los señores Julia Leonor Ramia Morel y compartes interpusieran una demanda en justiprecio por expropiación. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de esta acción y mediante Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00033, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó la referida demanda.
Inconformes con la referida decisión, los señores Julia Leonor Ramia Morel y compartes interpusieron un recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1183, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en cuyo contenido casó la sentencia recurrida por falta de ponderación de pruebas, contradicción y falta de motivos, y envió el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Posteriormente y, actuando como tribunal de envío, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN- 01091, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual acogió parcialmente la demanda en justiprecio y, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, pagar a favor de los demandantes, la suma de ciento cuarenta y siete millones setenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos dominicanos con 50/100 ($147,072,298.50) por concepto de pago del justo valor de las parcelas más arriba descritas. Asimismo, lo condenó al pago de un interés compensatorio de un uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la suma principal de indemnización, contado a partir del día de interposición de la acción hasta la total ejecución de la decisión.
En desacuerdo, el Estado dominicano y la Procuraduría General Administrativa interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible , en virtud de que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 02-23, mediante la Sentencia núm . SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025 ). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación advierte el expediente conformado en ocasión del
- Establecido lo anterior, es menester indicar que al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la aludida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano; y a la parte recurrida, señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario; así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA) y el Ministerio de Hacienda de la República.
QUINTO: ORDENAR que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0007/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/1186/24 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0080/16 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0220/17 ↗ · TC/0709/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0229/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1100, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Estado dominicano y la Procuraduría General Administrativa (PGA) contra la Sentencia núm. 0030- 1643-2023-SSEN-01091, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145 reza de la manera siguiente:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y la Procuraduría General Administrativa (PGA) contra la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01091 de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sid o copiado en parte anterior del presente fallo.
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145 fue notificada a la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 343/2025, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia 1 el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1 Alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145 fue interpuesto por la Procuraduría General de la República , en representación del Estado dominicano , mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de diciembre de dos mil veintic inco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violaciones a su derecho de defensa , al debido proceso y al principio de motivación de las decisiones.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario, en el estudio profesional de sus representantes legales , mediante el Acto núm. 6199/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez2 el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, la Procuraduría General Administrativa y el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana fueron notificados por medio del referido acto.
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
12. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-22-1183 de fecha 16 de diciembre de 2022, acogiendo los medios de casación propuestos por la entonces recurrente, señores Julia Leonor Ramia Morel y compartes, relacionado con falta de ponderación de pru ebas, contradicción y falta de motivos, enviando el conocimiento del caso a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
13. El medio en que se fundamenta este segundo recurso de casación se relaciona con una desnaturalización de los hechos; de ah í que, al proceder al análisis de los puntos de derecho se colige que se tratan de puntos distintos, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.
V. Incidente 14. En su memorial de defensa la parte recurrida solici tó inadmisibilidad del recurso por haberse depositado fuera del plazo que establece el artículo 14 de la Ley núm. 2-23 y porque no fue notificado a persona o a domicilio.
18. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación advierte el expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación esta Tercera Sala advierte que en el expediente se encuentra depositado el acto núm. 618 de fecha 14 de mayo de 2024 instrumentado por Abraham Emilio Cordero, alguacil de
estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se hace constar el traslado a la calle Juan Sánchez Ramírez núm. 1 -A esquina Socorro Sánchez, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio la actual recurrente Procuraduría General Administrativa (PGA) y hablando allí personalmente con Lili de la Rosa, quien dijo ser secretaria de mi requerida y tener calidad para recibir, he notificado la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01091 de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; acto que cor roborado por la propia recurrente en la página 3 de su memorial de casación; por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo; evidenciándose que la parte recurrente procedió a depositar su memorial de casación el 17 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial. Dicho esto, procede que se realice el cómputo del plazo con la finalidad de evaluar si el presente recurso de casación fue incoado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23.
19. Establecido lo anterior, es menester indicar que al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante1 no se computará el dies a quo ni el dies ad quem, así como los días feriados y no laborables, por lo que en vista de que la notificación de la sentencia ocurrió 14 de mayo de 2024, se evidencia que el último día para incoar el presente recurso era el 12 de junio de 2024, por lo que habiéndose depos itado el recurso de casación en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 17 de junio de 2024, se comprueba
que el presente recurso se depositó fuera del plazo previsto en el artículo 14 de l a Ley núm. 2 -23, por lo que se acoge el pedimento de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida y procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el único medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión , la Procuraduría General de la República , en representación del Estado dominicano , procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145. En este sentido, fundamenta sus pretensiones en la s argumentaciones siguientes:
Honorables y nobles jueces estamos frente a un proceso de que la sentencia que nos da el motivo de la revisión constitucional groseramente ha trasgredido nuestro derecho de defensa, la sentencia SCJ-TS- 25-2145, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoció el principio de contradicción, pues omitió considerar las alegaciones depositadas en tiempo hábil por la parte recurrente en fecha 18 de abril del año 2024, al igual que la solicitud de Suspensión de la sentencia depositada en esa misma fecha y notificada en fecha 25 de abril del mimo año del cual depositamos constancia.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no valoró el memorial de casación depositado por la Procuraduría General de la República en Representación del Estado Dominicana y por tomar esa actitud entendemos que se produjo una denegación de justicia implícita
que nos afecta la eficacia del acceso real al recurso interpuesto por quien por la misma.
Honorables Jueces, ustedes pueden verificar en la página No. 2 de sentencia hoy recurrida emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dice:” Que el recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de junio de 2024, en el Centro de Servicio de la Suprema Corte de Justicia por el Licdo. Víctor L. Rodríguez, actuando como abogado Constituido por el Estado Dominicano”, consideramos que, es una violación evidente, porque el artículo 166 de la Constitución Dominicana expresa: “El Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Cont encioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe”.
En esa misma tesitura en virtud de la Ley 1486 en su artículo 4 de la Ley 1486 de fecha 28 de marzo del año 1938, que expresa como sigue: “ En ausencia de disposición en contrario del Presidente de la República, el Secretario de Estado de Justicia podrá as umir, o encomendar a cualesquiera otros funcionarios públicos, o a personas privadas, la representación del Estado en los actos judiciales o extrajudiciales que fueren necesarios o convenientes para la conservación, el reconocimiento de la reivindicación o la satisfacción de los derechos del Estado”. Esto quiere decir que en la actualidad el Estado Dominicano estará representado por la Procuraduría General de la República, es por ello que ejercimos nuestro derecho de defensa depositando memorial de casación por ante la Suprema Corte de justicia en tiempo hábil.
Hay que indicar en la sentencia recurrida en la página 2 expresa como sigue: “Que sobre la defensa de la Procuraduría General de la República es necesario indicar que en materia contencioso administrativo los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República en aplicación de los artículos 8, 9,10, y 11 de la Ley 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación y el artículo 6 de la Ley 1486-38, de 1938, sobre representación del Estado en los actos jurídicos.”
Entonces por lo anteriormente descrito estamos cara a una situación que no es lógica, en ocasión de que la Tercera Sala para emitir su fallo está acogiendo una ley que fue derogada por la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023, y en esta ocasión no se usa Principio de irretroactividad de la ley penal favorable al reo. Es un principio propio del derecho penal y procesal penal. Está recogido en el artículo 110 de la Constitución dominicana, que dice: “La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. Tiene efecto retroactivo cuando sea favorable al que esté sub judice o cumpliendo condena.” Este principio es un privilegio exclusivo en materia penal , porque protege la libertad y seguridad jurídica de la persona frente al ius puniendi del Estado.
Estamos frente a un proceso mediante la cual la Suprema Corte de justicia evidentemente a violentado la tutela judicial efectiva; cuando en todo el cuerpo d e la sentencia no explica, tampoco se menciona, porque motivos de se desechó el memorial de defensa de la Procuraduría General de la República, además de agregar que en esta ocasión fue nuestro segundo memorial de casación el cual fue dirigido
a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia como expresa la ley 2 -23 de casación: Artículo 76, el procedimiento de casación a seguir ante las Salas Reunidas de la Corte de Casación será el mismo establecido por esta ley para el primer recurso de casación sobr e cualquier punto de derecho.
Sin embargo la Suprema Corte de Justicia en la página 6 de la sentencia dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad excepcional para conocer de los segundos recursos de casación sobre un mismo punto de derecho con respecto al decidido en la primera sentencia en casación con relación a un asunto determinado entre las partes en causa, este sentido que da la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es diferente a lo expresado en el artículo 76 de la Ley 2 -23 de casación. Argumentar lo inexplicable en virtud de la ley.
La Suprema Corte de Justicia habla de una situación de la desnaturalización de los hechos para apoderarse del caso, porque en realidad nuestro escrito fue sustentado en la omisión de estatuir y violación a la ley, lo que nos ayuda aún más para reclamar nuestro derecho de defensa y que esperamos que esta alta casa de justicia tome en cuenta enviando el expediente a las Salas reunidas para que se toque fondo del proceso.
La sentencia recurrida en todo el cuerpo de la sentencia no se explica, tampoco se menciona, porque motivos desechó nuestro memorial de defensa, además de agregar que en esta ocasión fue nuestro segundo memorial de casación el cual fue dirigido a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y con unas motivaciones vacías la Suprema
Corte de Justicia explica, porque emite su fallo, estas motivaciones se encuentran en la página 5 de la sentencia y aquí si les favorece la ley 2-23 de casación la cual usa ron para argumentar lo inexplicable en virtud de la ley de casación. 25. La Suprema Corte de Justicia determinó que el memorial depositado fue fuera de plazo, que establece el artículo 14 de la ley 2 -23, porque no fue notificado a persona o a domicilio, estando nuestro memorial de casación depositado en fecha 18 de abril del año 2024, a las 4:38. P.M., siendo notificado en fecha 25 de abril del año 2024, y la notificación en fecha 30 de abril del año 2024. Por lo que honorables, entendemos que las argumenta ciones y ponderaciones que ha realizado la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia no tienen asidero jurídico, tampoco explicación lógica, debido a que según ésta solo tomó en cuenta el memorial de defensa de la Procuraduría Administrativa, desechando nuestro escrito sin ninguna explicación encontrándose esos documentos en el expediente marcado con el número 001-033-2024-RECA-00770, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Es por eso por lo que rogamos que tomen en cuenta nuestra solicitud d e revisión y envíeme devuelto a la Salas Reunidas a conocer el fondo del asunto.
El presente Recurso no busca reabrir el fondo del proceso ordinario, sino establecer la supremacía de la Constitución y garantizar el respeto al derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de
Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosar io, procura de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por incumplir el numeral 2) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11; de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, fundamentándose esencialmente, en la argumentación siguiente:
Como bien indica el numeral 2) del artículo 54, precedentemente transcrito, "El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito." El Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, interpuso un recurso de revisión constitucional, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley número 137-11, donde se establecen los requisitos de forma y de fondo para que este Tribunal Constitucional pueda evaluar su pertinencia.
No obstante, el recurrente, Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, haber depositado su instancia en fecha uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), procedió a notificar la misma en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el acto número 6199/2025.
Lo anterior refiere que las disposiciones del numeral 2), artículo 54, han sido inobservadas, pues el recurrente contaba con un plazo no mayor de cinco (5) días a partir del depósito de su instancia y, en el caso que nos ocupa, Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, notificó el mismo cinco (5) días
después, es decir fe cha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), pese a haber depósito en fecha uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Dicho lo anterior, resulta que el Recurso de Revisión Constitucional, deberá ser declarada inadmisible por extemporán ea, toda vez la notificación del mismo fue realizada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el acto 6199/2025 del ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez; en caso contrario, estaría marcando un precedente de inobservancia e irregularidad de las reglas de procedimiento sobre la materia en perjuicio de los exponentes, quienes no han podido ejecutar la decisión que acogió sus pedimientos por considerarlos de derecho ante las acciones sin fundamento presentadas por el Estado dominicano.
La Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, presenta los siguientes motivos para la interposición de su recurso: I. Violación al derecho de defensa II. Violación al principio de tutela judicial efectiva III. Violación al principio de motivación de las decisiones.
No obstante, ninguno de estos derechos o principios fue establecidos y justificados de manera legal por la parte recurrente, limitándose a enunciar los mismos, lo cual demuestra que con su recu rso solo persigue que la decisión que ha reconocido los derechos de los recurridos y la obligación del Estado dominicano de pagar el justo precio, sea suspendido. Todas las acciones presentadas por el Estado dominicano tienen como única finalidad evitar la ejecución de la Sentencia número SCJ-TS-25-
2145 dictada en ocasión del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia No. 0030-1643-2023-SSEN-01091 de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
A pesar de que, inicialmente, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante su sentencia número 0030 -04-2022-SSEN- 00033 en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), pretendió desconocer los derechos de los exponentes, en la misma estableció que, si bien podría verificarse una actuación administrativa al margen de la competencia y prescindiendo de las reglas del procedimiento legalmente establecido, que puedan constituir una vía de hecho expropiatoria, cuya responsabilidad recaería sobre ESTADO DOMINICANO, por haber expropiado de manera ilegal los terrenos de los demandantes [SIC].
Resulta que la hoy parte recurrida nunca alegó que el Estado dominicano había expropiado de forma irregular, sino que ante el desalojo procurado por ante el Abogado del Estad o de ocupantes ilegítimos y este manifestar la imposibilidad de otorgar la fuerza por tratarse de una "comunidad social completa", el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar el derecho de propiedad de las exponentes y, consecuentemente, el goce , disfrute y disposición de sus bienes inmuebles en el sentido más amplio, siempre y cuando no reconozca una función social por encima de este derecho, debida y legalmente establecida, sin causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago del justo valor y el deber del Estado de garantizar el acceso a la propiedad inmobiliaria titulada, tal como establece el artículo 51 de la Constitución dominicana.
Tanto el Tribunal Constitucional como la Suprema Corte de Justicia concuerdan en que para considerar como irregular y por vía de hecho una expropiación, basta con demostrar la inexistencia de un decreto y la ocupación ilegitima de los terrenos. En este cas o, no solo no existe un decreto, sino que el Estado dominicano determinó la creación del municipio de Esperanza sobre los inmuebles de los hoy recurridos, negándose a reconocer los derechos registrados a su favor, perpetuando a los invasores que, por demás , carecen de un título o calidad.
Los argumentos absurdos así establecidos por la Procuraduría General Administrativa, relativos a que hubo una violación al derecho de defensa, es precisamente lo que hace al Estado dominicano responsable, pues si dispuso de unos terrenos propiedad de los recurridos para "crear" el municipio de Esperanza, sin proceder al pago del justiprecio en favor de los legítimos propietarios, estas actuaciones se encuentran al margen de la Constitución dominicana y las leyes sobre la materia en detrimentos de los legítimos propietarios.
No conformándose con todo todas las acciones y la sentencia precedente citadas, el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, interpuso el presente recurso que nos ocupa alegando violación al derecho de defensa, sin establecer en qué consiste, legalmente, dichas violaciones. Con esta serie de recursos la recurrente pretende restarle relevancia e importancia al derecho constitucional de propiedad y validez al Certificado de Título en que consta el mismo y emitido por el Estado en el año 1951 - ver certificado de título - en favor de los recurridos y accionantes en justiprecio. No obstante existir un certificado de título emitido en el
1951, el Estado dispuso de estos terren os en el año 1956, sin desinteresar a sus legítimos propietarios, permitiendo que toda una comunidad se asentara para luego declararse imposibilitado de desalojarlos, sin mayores consecuencias legales y sin el pago del justo precio como ordena la ley ante circunstancias como estas.
Pretender dejar en un limbo jurídico a los legítimos propietarios de un inmueble expropiado alegando que cuando se creó el municipio de Esperanza esas parcelas ya estaban ocupadas por terceros, además de aceptar que "terceros", es decir no sus propietarios, estaban ocupando ilegítimamente, reniega la obligación de protección ante posibles ocupantes y transgresores de derechos de particulares; sin embargo, si el Estado dominicano se encuentra imposibilitado de proteger este derecho, al menos, deberá responder conforme la Constitución y las normas de derecho, pues es este quien garantizará, mediante el Certificado de Título emitido, el goce, disfrute y disposición de este derecho.
La expropiación de hecho o tácita, al crearse el municipio de Esperanza sobre los inmuebles de los accionantes y la permanencia de los invasores, no resulta ser un hecho controvertido, y así lo juzgó la Suprema Corte de Justicia al casar con envío la sentencia que determinó que no existían pruebas suficientes para acoger la acción en justiprecio, confirmando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo que, ciertamente, estos derechos existen y debían ser reconocidos mediante el pago del justo precio a sus propietarios.
Lo que si pretende la Proc uraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, es postergar la ejecución de la
sentencia intervenida, presentado argumentos sin sustento legal, y dejar a los propietarios desprovistos de sus prerrogativas, mientras que ocupantes irregulares hoy en día usan y disfrutan, y quizás disponen, los inmuebles de los accionantes, sin que el Estado dominicano se vea en la obligación de cumplir con el pago del justo precio ni de proteger los derechos de los hoy recurridos.
La Procuraduría General Administrativa (PGA) ni el Ministerio de Hacienda de la República depositaron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado la instancia recursiva mediante el Acto núm. 6199/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez 3 el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia del Acto núm. 343/2025, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia 4 el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional.
3. Copia del Acto núm. 6199/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez5 el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01091, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su origen en la solicitud realizada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) por los señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, Jos é Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario ante el abogado del Estado de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para ejecutar el desalojo de ocupantes de los inmuebles identificados como parcela núm. 1 del distrito catastral núm. 2, matrícula núm. 0800010552, con extensión superficial de 2,646,707.92 m² y la parcela núm. 2 del distrito catastral núm. 2, matrícula núm. 0800010683, con una extensión superficial de 294,738 m² , ubicada s en el municipio La Esperanza de la provincia Valverde.
5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Apoderado de la referida solicitud , el quince ( 15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte emitió la Resolución núm. ADE/000643, a través de la cual declaró improcedente el otorgamiento de la fuerza pública. Esta decisión generó que los señores Julia Leonor Ramia Morel y compartes interpusieran una demanda en justiprecio por expropiación. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de esta acción y mediante Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00033, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó la referida demanda.
Inconformes con la referida decisión, los señores Julia Leonor Ramia Morel y compartes interpusieron un recurso de casación que fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-1183, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en cuyo contenido casó la sentencia recurrida por falta de ponderación de pruebas, contradicción y falta de motivos, y envió el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.
Posteriormente y, actuando como tribunal de envío, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN- 01091, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual acogió parcialmente la demanda en justiprecio y, en consecuencia, ordenó al Estado dominicano, pagar a favor de los demandantes, la suma de ciento cuarenta y siete millones setenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos dominicanos con 50/100 ($147,072,298.50) por concepto de pago del justo valor de las parcelas más arriba descritas. Asimismo, lo condenó al pago de un interés compensatorio de un uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre la suma principal de indemnización, contado a partir del día de interposición de la acción hasta la total ejecución de la decisión.
En desacuerdo, el Estado dominicano y la Procuraduría General Administrativa interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible , en virtud de que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley núm. 02-23, mediante la Sentencia núm . SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025 ). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Cons titucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos ( 2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que ─en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso de be interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuan do corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/246. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad7.
9.3. Luego de analizar las piezas que componen el expediente del presente caso, este colegiado considera que el requisito del plazo se satisface, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, en su domicilio, mediante el Acto núm. 343/2025, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia8 el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que se cumple con la exigencia de notificación a domicilio o a persona conforme a lo
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional
trazado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Asimismo, h a comprobado que el recurso de la especie fue interpuesto el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Continuando con el análisis del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, se impone que este colegiado se refiera al medio de inadmisión del recurso planteado por los recurridos, señor Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario , alegando que la instancia recursiva fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mientras que la notificación a ellos como parte recurrida tuvo lugar el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ; es decir, fuera del plazo de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional destaca que el numeral 2) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, establece que el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurr ida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito +; sin embargo, es ta normativa no dispone ningún tipo de sanción ante su incumplimiento. Así las cosas, este colegiado no puede pronunciar una solución al respecto que sobrepase lo dispuesto por el legislador, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión estudiado, máxime cuando en la especie la notificación cumplió su cometido de colocar a los recurridos en condiciones de ejercer sus medios de defensa, como al efecto lo hicier on
mediante el escrito depositado el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta desestimación se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo del presente fallo.
9.6. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. Tal requisito se satisface en el presente caso , debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violaciones a su derecho de defensa y al debido proceso y al principio de motivación de las decisiones . Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18 el Tribunal Constitucional prescribió que:
(…) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponi bles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se m antiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única
instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.3.a), este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se produ jeron con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del present e recurso. Por esta razón, este requisito queda satisfecho, al plantear la conculcación de sus garantías fundamentales ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ellas.
9.11. El requisito exigido por el artículo 53.3. b) también queda satisfecho, debido a que l a parte recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.12. En el mismo orden, requisito exigido por el artículo 53.3.c) se encuentra igualmente satisfecho. Esto así, en razón de que el recurrente le imputa violaciones a su derecho de defensa , al debido proceso y al principio de motivación de las decisiones , a la sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional.
9.13. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional9, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley
9 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
núm. 137 -11, así como con sus precedentes TC/0007/13 y TC/0409/24. Tal como sostuvo en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en las Sentencias TC/0404/15 y TC/0409/24, ha mantenido que le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
9.14. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12 no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.15. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 se declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vuln eren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 10010 de la Ley núm. 137-11.
9.16. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia debido a que permitirá continuar desarrollando la doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dado que se plantea violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la motivación de las decisiones.
10. Sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado con base en las justificaciones siguientes:
10.1. La parte recurrente, Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano , pro cura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025 ), invocando que esa alta corte incurrió en violaciones a su derecho de defensa , al debido proceso y al principio de motivación de las decisiones.
10.2. El fundamento de las imputaciones precedentemente señaladas la s sustenta en el hecho de que, cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la
10 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01091, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haberse depositado fuer a del plazo exigido por el artículo 14 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, incurrió en falta de motivación. Esto, a juicio de la parte recurrente, se debe a que no se tomó en consideración la alegada violación a su derecho de defensa, como consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos y una errónea interpretación del derecho por parte del tribunal a quo, al conocer el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución núm. ADE/000643, emitida por el abogado del Esta do ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Norte.
10.3. La parte recurrida, señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario, plantea, en cuanto al fondo, el rechazo del presente recurso porque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al pronunciar la inadmisibilidad del recurso de casación por haberse depositado de manera extemporánea.
10.4. En relación con los argumentos presentados por las partes, es necesario señalar que del estudio de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145 se desprende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de casación presentado por el Estado dominicano y la Procuraduría General Administrativa (PGA) en el hecho de que, conforme a la instrumentación de la notificación realizada a requerimiento de esa entidad administrativa mediante el Acto núm. 618/2024, del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resultaba notorio que desde esa fecha dicha parte
tenía conocimiento íntegro de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN- 01091, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.5. Obsérvese, sobre el particular, que en la decisión impugnada se razonó textualmente lo siguiente:
18. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación advierte el expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación esta Tercera Sala advierte que en el expediente se encuentra depositado el acto núm. 618 de fech a 14 de mayo de 2024 instrumentado por Abraham Emilio Cordero, alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se hace constar el t raslado a la calle Juan Sánchez Ramírez núm. 1 -A esquina Socorro Sánchez, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio la actual recurrente Procuraduría General Administrativa (PGA) y hablando allí personalmente con Lili de la Rosa, quien dijo ser secretaria de mi requerida y tener calidad para recibir, he notificado la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01091 de fecha 22 de diciembre de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; acto que corrobo rado por la propia recurrente en la página 3 de su memorial de casación; por lo que debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo; evidenciándose que la parte recurrente procedió a depositar su memorial de casación el 17 de junio de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial. Dicho esto, procede que se realice el cómputo del plazo con la finalidad de evaluar si el presente
recurso de casación fue incoado de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 2-23”. […]
19. Establecido lo anterior, es menester indicar que al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante1 no se computará el dies a quo ni el dies ad quem, así como los días feriados y no laborables, por lo que en vista de que la notificación de la sentencia ocurrió 14 de mayo de 2024, se evidencia que el último día para incoar el presente recurso era el 12 de junio de 2024, por lo que habiéndose depo sitado el recurso de casación en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 17 de junio de 2024, se comprueba que el presente recurso se depositó fuera del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley núm. 2 -23, por lo que se acoge el pedimento de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida y procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el único medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que esta declaratoria por su propia naturaleza lo impide.
10.6. En lo referente a la existencia de actuaciones procesales que permiten reputar como conocido el contenido de una decisión que se procura recurrir en casación o en revisión de decisión jurisdiccional, de cara a los efectos del inicio del cómputo de los plazos procesales previstos en la ley para el ejercicio de los recursos correspondientes, tal como señala la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los argumentos ant eriormente citados, en la Sentencia TC/1186/24, este tribunal constitucional reiter ó el criterio sentado en la Sentencia TC/0156/15, estableciendo sobre el particular que:
9.6. En este tenor, el Tribunal Constitucional ha estatuido que ─en aquellos casos donde no exista prueba material de la notificación formal de la sentencia a la parte recurrente─ una actuación procesal realizada por el propio recurrente que suponga necesa riamente el previo conocimiento de la decisión recurrida puede ser tomada como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso. Específicamente, mediante sus sentencias TC/0156/15, TC/0080/16, TC/0167/16, TC/0220/17, TC/0709/18, TC/ 0330/21, entre otras, el Tribunal Constitucional expresó que la finalidad del requerimiento de la notificación es la preservación del derecho a ejercer los recursos de las partes envueltas en los plazos establecidos en la ley. En este sentido, dispuso en e stos fallos que «si la parte demandante, accionante o recurrente, toma conocimiento de la sentencia por cualquier otra vía y ejerce su derecho a ejercer el recurso, el plazo para el cómputo empieza a correr desde el momento de su ejercicio […].
10.7. En este co ntexto, este colegiado debe verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correcta o incorrectamente al interpretar el artículo 14 de la Ley núm. 2 -23 y, si a partir de esa interpretación cotejó correctamente las actuaciones procesales y la fecha en la que fue depositado el recurso de casación por el Estado dominicano y la Procuraduría General Administrativa. En este escenario, es preciso destacar que el aludido artículo 14 establece lo siguiente:
Artículo 14. Plazo para recurrir . El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
Párrafo I. El plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
Párrafo II. Las sentencias en defecto, dictadas en única o en última instancia, que siendo susceptibles de oposición no son impugnadas, el plazo para recurrir en casación inicia a contar consecutivamente desde el día en que vence el término para la oposición, sin necesidad de nueva notificación de la sentencia en defecto.
Párrafo III. La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.
Párrafo IV . En materia de referimientos el plazo para recurrir en casación será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la ordenanza.
Párrafo V. En materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación la s sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez (10) días hábiles a contar de la notificación de la decisión.
10.8. Es decir, conforme a la transcripción anterior el plazo para recurrir en casación la Sen tencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-01091 era de veinte (20) días a partir de la notificación . En la especie se verifica, como hecho no controvertido por las partes, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó que el Estado dominicano y la Procuraduría General Administrativa (PGA) tomaron conocimiento de dicho fallo el catorce (14) de mayo de dos mil
veinticinco (2025), al instrumentarse el Acto núm. 618, instrumentado por el ministerial Abraham Emilio Cordero11; asimismo, este colegiado comprobó que el memorial de casación contra esa decisión fue depositado el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), tal como lo sustenta la sentencia rec urrida y la hoy parte recurrente en la página 12, punto 16 de su recurso de revisión.
10.9. Ante esas comprobaciones, es evidente que el recurso de casación fue depositado de manera extemporánea, ya que no se cumplió con el depósito dentro del plazo de veinte (20) días hábiles que dispone el mencionado artículo 14 de la Ley núm. 137-11, pues el último día para su interposición era el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), como válidamente cotejó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la parte recurrida lo presentó después de esa fecha. En este sentido, no se incurrió en ninguna violación a derechos fundamentales, pues la determinación y pronunciamiento de dicha inadmisibilidad impedía que dicha alta corte se refiriera a los medios de casación planteados; razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
11 Alguacil de estrados de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2145, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la aludida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Procuraduría General de la República, en representación del Estado dominicano; y a la parte recurrida, señores Julia Leonor Ramia Morel, María Jacqueline Ramia Morel, Maribel Altagracia Ramia Morel de Selman, Nancy Ramia Morel de Cáceres, Eliana Noris Ramia Morel, José Ramón Ramia Morel, Isabel Dolores Ramia Morel de Díaz, Eduardo Antonio Luna Ramia, Julia Teresa de Jesús Luna Ramia de Joa, Ana María Luna Ramia de Crespo y Josefina Luna Ramia de Rosario; así como a la Procuraduría General Administrativa (PGA) y el Ministerio de Hacienda de la República.
QUINTO: ORDENAR que esta decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria