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TC/0003/26

Relativo al recurso de revisión de sentencia de habeas corpus interpuesto por el señor Erick Brayan de los Santos Solís contra el Auto núm. 548-2025-SAUT-00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste.

Tribunal Constitucional30 de enero de 2026Exp. TC-14-2025-0005Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso surge a raíz del supuesto apresamiento del señor Erick Brayan de los Santos Solís el primero (1ero) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el cual fue apresado según órdenes del teniente coronel Castillo, del destacamento situado en el sector Eduardo Brito, km 24 de la autopista Duarte, municipio Pedro Brand; sin embargo, el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue puesto en libertad.

Posteriormente, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), el señor Erick Brayan de los Santos Solís incoó una acción constitucional de habeas corpus que fue declarada inadmisible mediante Auto núm. 548-2025-SAUT- 00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste, el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), por no existir constancia de la violación alegada. Tal decisión es objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de habeas corpus

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus interpuesto por el señor Erick Brayan de los Santos Solís, contra el Auto núm. 548-2025-SAUT-00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Erick Brayan de los Santos Solís, y al teniente coronel Castillo, del destacamento situado en el sector Eduardo Brito, km 24 de la autopista Duarte, municipio Pedro Brand.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0003/26

Referencia: Expediente núm. TC-14- 2025-0005, relativo al recurso de revisión de sentencia de habeas corpus interpuesto por el señor Erick Brayan de los Santos Solís contra el Auto núm. 548-2025-SAUT-00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión de sentencia de habeas corpus

El Auto núm. 548-2025-SAUT-00047, objeto del presente recurso de revisión, fue dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste, el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por la (SIC) Erick Brayan De Los Santos Solís Vásquez En Contra El Teniente Coronel Castillo Del Destacamento Situado En El Eduardo Brito Km.24 De La Autopista Duarte Municipio De Pedro Brand., mediante instancia de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). No hay constancia de la violación alegada.

SEGUNDO: Ordena la notificación del presente auto a las partes interesadas.

No consta en el expediente notificación del auto recurrido, en manos o domicilio del señor Erick Brayan de los Santos Solís.

2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de habeas corpus

El presente recurso de revisión de sentencia de habeas corpus contra el Auto núm. 548-2025-SAUT-00047 fue interpuesto por el señor Erick Brayan de los Santos Solís mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio

Presencial, Palacio de Justicia de Santo Domingo Oeste el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), remitido al Tribunal Constitucional el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, en las puertas el tribunal, al teniente coronel Castillo, del destacamento situado en el sector Eduardo Brito, km 24 de la autopista Duarte, municipio Pedro Brand, mediante Acto núm. 514/2025, instrumentado por el ministerial Hansel D. Gómez Mateo, alguacil de estrados de la Unidad de Citación, Notificación y Comunicación del Juzgado Penal de Santo Domingo Oeste, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión de sentencia de habeas corpus

El Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste fundamentó su auto, esencialmente en los siguientes argumentos:

1.- Este Tribunal se encuentra apoderado de una acción constitucional de Habeas Corpus interpuesta por la señor Erick Brayan De Los Santos Solís Vásquez En Contra El Teniente Coronel Castillo Del Destacamento Situado En El Eduardo Brito Km.24 De La Autopista Duarte Municipio De Pedro Brand., mediante instancia de fecha cuatro (04) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

2.- Según el artículo 72 Código Procesal Penal al disponer sobre la competencia de los jueces de primera instancia establece entre otras cosas que estos conocen de modo unipersonal de las acciones de hábeas

Corpus que le sean planteada, por lo que este tribunal es competente para conocer de la referida solicitud.

3.- Según el artículo 71 de la Constitución de la República, Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas Corpus ante un juez o tribunal competente, por si misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.

4.- El artículo 381 del Código Procesal Penal Dominicano, establece: *Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de Ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, o un mandamiento de babeas Corpus el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o tal amenaza. No procede el babeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción

5.-El artículo 149 en el párrafo I de la Constitución de la República, La función judicial consiste en administrar justicia vara decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales v juzgados determinados por la ley...

6 - Asimismo, las disposiciones del artículo 383 del Código Procesal Penal establece entre otras cosas que presentada la solicitud de babeas

corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación, de lo que se colige la existencia de una fase de admisibilidad que debe observar el juzgador previo a la fijación de cualquier audiencia para el conocimiento de la solicitud.

7- Asimismo señala el artículo 225 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 10- 15, El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuándo: l)Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. En caso de que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de sentencia de habeas corpus

El señor Erick Brayan de los Santis Solís, mediante su instancia del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fundamenta sus pretensiones en los motivos que siguen:

ATENDIDO: atendido: en fecha uno [01] de julio del 2025, a eso de las 08:13 a.m. fue ayunado sin orden alguna y sin la autoridades competente en su residencias el señor. ERÍCK BRAYAN DE LOS SANTOS SOLIS por los miembros de la policía nacional, y el dicrin luego fue entregado al departamento de dicrin de santo domingo oeste bajo el mando de teniente coronel castillo cargado del departamento de robo de santo domingo oeste, con asiento en el destacamento del km 24 autopistas duarte sector. Eduardo Brito municipio pedro brand resurta que el motivo por el cual fue ayunado y detenido 1/07/2025 fue para que este diera información sobre un objeto que le fueron vendiendo y este no compro.

RESULTA. Que este fue despachado, por no tener ningún tipo de información relevante ni participación alguna los que luego de esto el coronel castillo a violentado su domicilio 3 días consecutivo, sin notificarle ninguna orden de arresto en su contra, ni mucho menos ser arrestado en flagrante delito, violentando estos todas las disposiciones establecidas en la norma procesal penal. Cabe destacar que este a recibida baria amenaza dé parte del impetrante

ATENDIDO: a que fecha 04-07-2025, hora 9/30 de la mañana se deposito vía secretaria del tribunal' un recurso de HABEAS CORPUS. Con numero de solicitud 2025-RO682148 con el número de caso 2025-

0169628 Para que el tribunal decida sobre los temas en cuestión con relación a la interposición de acción constitucional de babeas corpus. Preventivo

ATENDIDO: a que el tribunal mediante auto 548-2025-SAUT-00047 declaro la acción inadmisible acción constitucional de liabeas corpus. Preventivo

ATENDIDO: el tribunal no garantizo la integrada la vida la honestidad la inviolabilidad del domicilio y del estatuto de la libertad

ATENDIDO: a que con esa violación al domicilio, de carácter malo, el señor ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLÍS, se a victo afectado como profesional, como persona física y como persona responsable, con dignidad y respeto a conseguir un trabajo, ya que con dicha acción, arruinaron su reputación y su integridad

ATENDIDO: a que al señor ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLIS, con dicha, acción se le violaron su derecho constitucionales. Y se le están violando sus derechos fundamentales, constitucionales, y el debido proceso del derecho, tal como lo establecen los artículos 68 y 69 de nuestra constitución, ya que ningún reglamento, ni ley puede estar por encima de la constitución, y al mismo tiempo, a nuestra ley 137- 2011, del tribunal constitucional. ATENDIDO: a que les estamos solicitando a este honorable tribunal que tenga a bien revisar dicha auto ya que la tercera sala solo se baso en motivar y declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional de babeas corpus, sin haber investigado si existían motivo o razón por cual se le mantenía en estado de zozobra al ciudadano ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLIS.

Pretensiones de las partes accionante

ATENDIDO: a que el tribunal no valoro lo establecido en nuestra constitución en lo relativo a la obligación que tiene el estado dominicano de darle un trabajo digno a todo ciudadano, estableciéndole su debido derecho y deberes, en el caso de la especie el tribunal aquo no valoro que nuestro representado no violento ninguna norma a nuestra carta magna ni al código de trabajo por lo que entendemos que dicho tribunal debió de examinar los presupuestos aportados y la fecha desde cuando la parte accionante está reclamando que se le notifique su baja y a la fecha, hora y mes aun no ha sido notificada.

DERECHO AMENAZADO Y EL EIERCICIO QUE PRETENDEMOS SEA RESTITUIDO.

1)- que la constitución, como en diversos convenios y tratados internacionales, denominados bloque de constitucionalidad, a los cuales nuestro país es signatario, son sumamente puntuables al momento de reconocer, todo derecho individual y social. Dentro del ámbito de justicia social y derechos de todos.

2)- la violación a la garantía constitucional establecida en los arts. 51 y 39 de la constitución de la república dominicana, A SABER: LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LAEY; situación de derecho que esta siendo violentada por la agraviante.-

5)-

ATENDIDO; a que, el art. 113 del (c.p.p.)/ establece entre otras cosas: que tanto los jueces, como el ministerio publico y/o toda agencia, debe de reconocer la función como ciudadano del señor ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLÍS, en el presente acción constitucional de babeas corpus, del LIC. ANTONIO SOLIS RAMIREZ.-

ATENDIDO; a que la defensa del señor ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLIS, en el presente acción constitucional de babeas corpus, se reserva el derecho de presentar ante el tribunal contencioso administrativo de la república dominicana.

POR CUANTO: todo lo anteriormente expuesto, más lo que de oficio podrá aportar este honorable tribunal, el señor ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLÍS, a través del abogado suscribiente, LIC. ANTONIO SOLÍS RAMÍREZ, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

Primero: sea acogida la presente instancia de revisión por ante este honorable tribunal como medio formal para solicitar la protección de los derechos del reclamante, a través de la ley 137-11, sobre por ser hecha conforme a la misma. Teniendo a bien fijar la hora y el día de la audiencia prevista para conocer el presente asunto.-

Segundo; en cuanto al fondo, anular la AUTO N0.548-202S-SUT-00047 emitida fecha 04/07/2025 POR LA TERCERA SALA UNIPERSONAL DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO. Y por la vía de consecuencia declarar buena y valida la presente instancia de revisión y ordenar al TENIENTE CORONEL castillo en cargado del destacamento situado en el Eduardo Brito km 24 de la autopista duarte,

que se atenga de molestar intimidar y de penetrar el recinto y/o vivienda del señor, ERICK BRAYAN DE LOS SANTO SOLÍS,

TERCERO: condenar conforme a la ley 137-11, al teniente coronel castillo en cargado del destacamento situado en el EDUARDO BRITO KM 24 de la autopista duarte al pago de un astreinte de treinta mil pesos oro dominicanos (RD$30,000.00] por cada día que deje sin ejecutar lo ordenado, por este tribunal en provecho del reclamante, contando a partir de la notificación de la auto numero, 548-2025-saut-00047.-

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de sentencia de habeas corpus

El teniente coronel Castillo no depositó escrito de defensa, pese a haber sido debidamente notificado en las puertas del Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste, mediante Acto núm. 514/2025, instrumentado por el ministerial Hansel D. Gómez Mateo, alguacil de Estrados de la Unidad de Citación, Notificación y Comunicación del Juzgado Penal de Santo Domingo Oeste, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos para el trámite del presente recurso de revisión figuran principalmente los siguientes:

1. El Auto núm. 548-2025-SAUT-00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste, el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus depositada por el recurrente, el señor Erick Brayan de los Santos Solís, ante el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de Santo Domingo Oeste, el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 514/2025, instrumentado por el ministerial Hansel D. Gómez Mateo, alguacil de estrados de la Unidad de Citación, Notificación y Comunicación del Juzgado Penal de Santo Domingo Oeste, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso surge a raíz del supuesto apresamiento del señor Erick Brayan de los Santos Solís el primero (1ero) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el cual fue apresado según órdenes del teniente coronel Castillo, del destacamento situado en el sector Eduardo Brito, km 24 de la autopista Duarte, municipio Pedro Brand; sin embargo, el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), fue puesto en libertad.

Posteriormente, el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), el señor Erick Brayan de los Santos Solís incoó una acción constitucional de habeas corpus que fue declarada inadmisible mediante Auto núm. 548-2025-SAUT- 00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste, el quince (15) de julio del dos mil veinticinco (2025), por no existir constancia de la violación alegada. Tal decisión es objeto del recurso de revisión que nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), así́ como por su precedente establecido mediante Sentencia TC/0722/24, del veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), que resulta vinculante para los poderes públicos y para todos los órganos del Estado (artículo 184 de la Constitución).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de habeas corpus

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de sentencia de habeas corpus es inadmisible en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. De manera previa, es imperativo mencionar que en la Sentencia Unificadora TC/0722/24, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado determinó que:

(…) este tribunal -aplicando los criterios y condiciones de las sentencias de unificación abordados ut supra- procede a unificar su jurisprudencia en el sentido de que el procedimiento para tramitar los recursos de revisión de una sentencia de habeas corpus, en tanto amparo sui generis, sea el mismo utilizado para los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, haciendo -cuando sea de lugar los ajustes pertinentes para asegurar la mayor efectividad de la tutela del derecho fundamental que se procura proteger.

9.2. Hilado a lo anterior, en la mencionada decisión unificadora, este colegiado especificó el orden en que se deben verificar los presupuestos de admisibilidad de la revisión constitucional de sentencia de habeas corpus:

Los presupuestos procesales de admisibilidad han sido establecidos por el legislador y son: a) decisiones recurribles (artículo 94 de la Ley núm. 137-11 y 386 del Código Procesal Penal); b) sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95 de la Ley núm. 137- 11); c) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96 de la Ley núm. 137-11 y artículo 382 y 418 del Código Procesal Penal); d) calidad para recurrir (artículos 386 y 393 del Código Procesal Penal); y e) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100 de la Ley núm. 137-11), los cuales serán examinados en este mismo orden.

9.3. En este sentido, este colegiado procederá a analizar los presupuestos de admisibilidad conforme la prelación indicada en el mencionado precedente constitucional [reiterado mediante la Sentencia TC/1207/25, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)].

9.4. En los términos de la citada Sentencia TC/0722/24, el primero de los presupuestos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas corpus1 supone el cumplimiento de dos condiciones: 1) que decisión emanada de la corte que persista en el rechazo de la solicitud y 2) que esa sentencia persista en el rechazo de la solicitud de habeas corpus o en la denegación a la puesta en libertad del accionante.

9.5. La sentencia emanada del Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con

1 Cfr. TC/0722/24 op.cit, párr. d, pág. 39.

asiento en Santo Domingo Oeste declaró la inadmisibilidad de la acción de habeas corpus sobre la premisa de que no existía constancia de la violación alegada por el hoy recurrente. Así, en el presente caso, si bien es cierto que se verifica una de las condiciones citadas en el párrafo anterior y exigidas para el primer presupuesto de admisibilidad de este tipo de recurso de revisión constitucional, en tanto la inadmisibilidad pronunciada se traduce en la permanencia en estado de prisión del accionante en habeas corpus, no menos cierto es que la decisión impugnada no proviene de una corte de apelación, lo que provoca que el presente recurso sea inadmisible.

9.6. Este criterio es cónsono con la reciente posición asumida por este tribunal en su Sentencia TC/1128/25, del cuatro (4) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que estableció lo siguiente:

9.6. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se cumple la primera condición del indicado presupuesto de admisibilidad, toda vez que la sentencia recurrida no emana de un tribunal de apelación, lo cual hubiera resultado distinto si el accionante, y ahora recurrente, hubiera optado por ejercer directamente el recurso de revisión contra la sentencia emanada en su oportunidad de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís3 en vez de recurrirla en casación como optó por hacer.

9.7. En virtud de lo expuesto anteriormente, procede declarar inadmisible el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus de que se trata, sin necesidad de examinar los demás presupuestos de admisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en

razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión de sentencia de habeas corpus interpuesto por el señor Erick Brayan de los Santos Solís, contra el Auto núm. 548-2025-SAUT-00047, dictado por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo con asiento en Santo Domingo Oeste.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Erick Brayan de los Santos Solís, y al teniente coronel Castillo, del destacamento situado en el sector Eduardo Brito, km 24 de la autopista Duarte, municipio Pedro Brand.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria