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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3786

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2024-0029224Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00182 de fecha 9 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) Recurrida: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3786 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Los Hidalgos, SAS., (Farmacia Los Hidalgos), contra la sentencia núm. 029-2025SSEN-00182 de fecha 9 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de la entidad Los Hidalgos, SAS., (Farmacia Los Hidalgos), representada por .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos contra la entidad Los Hidalgos, SAS., (Farmacia Los Hidalgos), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia in voce de fecha 23 de octubre de 2024, la cual acogió el pedimento de tacha realizado por la parte demandante, aplazó la audiencia a los fines de que sea asistida por un abogado y citar a las partes no comparecientes.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad Los Hidalgos, SAS., (Farmacia Los Hidalgos), dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2025-SSEN00182 de fecha 9 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por LOS HIDALGOS, S.A.S. (FARMACIA LOS HIDALGOS), en contra de la sentencia in voce de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y lo rechaza en cuanto al fondo, confirmando la sentencia impugnada, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Oportunidad de crear doctrinal jurisprudencia clara. Segundo medio: Violación al artículo 534 del Código de Trabajo. Tercer medio: Falta de motivación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, mencionada1.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 0710/2025, de fecha 18 de julio de 2025, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , provincia Santo Domingo, lugar en el que posee su domicilio, conforme lo descrito en la sentencia impugnada, expresando el ministerial, que no pudo ser encontrada en ese domicilio y de las averiguaciones con un vecino dijo no conocerla, por lo que procedió a notificar a la puerta de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) 9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 citada, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial cuya observación y aplicación corresponde a los juzgadores.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

15. Para apuntalar el primer y el tercer medios de casación propuestos, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de motivación y falta de ponderación de las pruebas, al validar la tacha, sin realizar un análisis o evaluación del hecho discutido sobre la condición de la testigo , obviando las actas, planillas, certificación de TSS, notificaciones y recibos de pago que prueban si la testigo tenía la calidad de parte con responsabilidad solidaria o era una simple trabajadora de la empresa, por lo que la corte a qua debió resolver el punto neurálgico en la apelación, indagar Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) la relación verdadera y sustancial entre las partes, antes de anular de facto el derecho de la empresa a utilizar un testimonio clave para desmontar las alegaciones de la demandante, omisión que vulnera el principio de motivación, máxime cuando la Suprema Corte de Justicia dejó claro que el personal de dirección no compromete responsabilidad directa frente a los trabajadores, pues las acciones deben dirigirse a la empresa, como sujeto empleador real, evidencia de que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados pues toda sentencia debe explicar las razones de fondo que sostienen su conclusión, garantía del derecho de defensa que permite a la parte vencida saber exactamente que razonamiento la perjudica y si es susceptible de control en casación.

16. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia falta de motivación, falta de ponderación de documentos y omisión de estatuir, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0711891 Recurrente: Los Hidalgos, SAS. (Farmacia Los Hidalgos) su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

17. Previo a rendir sus fundamentos la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por las partes, las que textualmente se transcriben a continuación: “Que la parte recurrente ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación depositado en fecha 12/11/2024, conteniendo como anexos: 1.1. Solicitud de autorización para depositar documentos, depositada en la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 07/08/2024, conteniendo como anexos: a) Copia de planilla de personal fijo, de fecha 16/01/2024; b) Copia de certificación No. 4550866, de fecha 11/07/2024, emitida por la TSS; c) Copia de dos (02) páginas de novedades, de fecha 16/05/2023 y 09/02/2023, emitidas por la recurrente a nombre de la recurrida; d) Copia de comunicación, de fecha 09/07/2024, emitida por el Banco Popular y dirigida a la recurrente; e) Copia de reporte de pagos de nóminas, emitido por el Banco Popular, de fecha 09/07/2024; f) Copia de veintiséis (26) recibos de pagos, de fechas varias, emitidos por la recurrente a nombre de la recurrida; g) Copia del acto No. 1095/2024, de fecha 23/01/2024, contentivo de notificación de carta de despido bajo procedimiento de domicilio desconocido; h) Copia de comunicación, de fecha 22/01/2024, emitida por la recurrente y dirigida a la recurrida; i) Copia de comunicación, de fecha 22/01/2024, emitida por la recurrente y dirigida al Ministerio de Trabajo; j) Copia de acuse de lista de testigo, depositada en primer grado en fecha 31/07/2024; k) Copia de planilla de personal fijo, de fecha 19/02/2024; l) Copia de certificación No. 5049607, de fecha 07/11/2024, emitida por la TSS; m) Copia de contrato de Av.

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18. Mas adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “La corte ha verificado que la hoy recurrente mediante lista de testigos de fecha 31 de julio de 2024 propone como testigo a la señora , en cargada de zona de la empresa, y que la demanda se interpone en contra de la co demandada , es decir con idénticos apellidos y empleador lo que permite determinar que razonablemente es la misma persona, por ende descalificada por la ley para declarar como testigo en su propia causa, en ese sentido, se trata de una tacha legalmente atendible en base al ordinal 7mo., del Art. 553 del Código de Trabajo, por lo que se rechaza el recurso de apelación” (sic).

19. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

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21. En la especie, del estudio del fallo impugnado esta Tercera Sala advierte que la corte a qua se limitó en rechazar el recurso de apelación validando la tacha de sobre la base de que esta fungió como codemandada en la acción inicial y en virtud del artículo 553 ordinal 7° del Código de Trabajo, sin ofrecer motivaciones respecto del argumento neurálgico que esgrimió la recurrente en el sentido de que el hoy recurrido la incluyó actuando de mala fe con el propósito de invalidarla como elemento probatorio, pues resultaba evidente que esta también era una simple trabajadora de la empresa, hecho que se hubiese comprobado si el juez de primera instancia hubiera cumplido el papel activo que posee en la búsqueda de la verdad material, imposibilitando que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pueda verificar si en el caso que nos ocupa la ley ha sido aplicada correctamente; en ese sentido, procede casar la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros C. Venezuela, sent. de 5 de agosto de 2008.

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22. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.

23. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma mencionada, cuando: …Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00182 de fecha 9 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av.

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