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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1324

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 199-2019-ELAB-00232Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00118 de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al pago de derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-1324 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00118 de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de enero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad Brinks Secure Solutions, SA., representada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios, contra la entidad G4S Cash Solutions, dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana la sentencia núm. 199-2022-SSEN-00023 de fecha 28 de febrero Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente de 2022, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00118 de fecha 13 de mayo de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación en contra de la sentencia num. 199-2022-SSEN-00023, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia num. 199 -2022- SSEN-00023, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia, al establecerse la prescripción de la demanda principal.

TERCERO: Se rechaza el pago indemnizatorio solicitado por el recurrente por improcedente y carente de todo sustento legal. CUARTO: Se ordena al recurrente señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. y Sanlley, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Se comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Invocando la errónea aplicación de la ley errónea valoración a los medios de prueba e ilogicidad. Segundo medio: Invocando la falta de motivación” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III, del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada 1.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 79/2025, de fecha 29 de enero de 2025 instrumentado por , alguacil de 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle Duarte esquina , lugar en el que posee su domicilio, expresando el ministerial, que fue entregado a Merla Rosa, persona que manifestó tener calidad para recibirlo, depositando en fecha 4 de febrero de 2025 el memorial de defensa.

9. En vista de que, hasta el momento, la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del memorial de defensa, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal presenta 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación correspondía a los jueces.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

15. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en errónea valoración de los medios de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente pruebas al plantear que el exponente se negó a firmar la carta de despido, aun cuando la parte recurrida no aportó prueba testimonial o documental que lo avalara, solo una simple nota imposible de determinar, obviando la certificación núm. 172/2019 que prueba que la demanda por despido injustificado estaba dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que no procede la inadmisibilidad por prescripción, máxime cuando los plazos comienzan a correr en el momento en que el trabajador es notificada del despido o se le ha comunicado por cualquier vía legal demostrable, evidencia de que la corte a qua también incurrió en falta de base legal y fallo ultra petita al basar su decisión en hechos no demostrados; que la corte a qua tampoco se refirió a los derechos adquiridos y a la indemnización solicitada los cuales tienen un plazo de tres meses diferente al plazo del despido.

16. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente denuncia falta de ponderación de las pruebas, violación al debido proceso, errónea valoración de los medios de pruebas, falta de base legal y fallo ultra petita, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

17. La valoración del recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el actual recurrente incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y la reclamación por daños y perjuicios, contra la entidad G4S Cash Solutions; por su lado, en su defensa, la parte demandada solicitó de manera principal la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva; y de manera subsidiaria declarar justificado el despido por violación de los ordinales 6to, 7mo. 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo; b) que el tribunal de primer grado declaró la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva; c) que , no conforme con la referida decisión, interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, en su defensa la entidad , SAS. (G4S Cash Solutions), solicitó de manera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente principal declarar inadmisible la demanda por prescripción extintiva; de manera subsidiaria el rechazo del recurso de apelación por infundado y carente de toda base legal; y d) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada en todas sus partes, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

18. Previo a rendir sus fundamentos la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la parte recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “Parte recurrente: A) Documentales: A.1) Recurso de apelación de fecha 01 de junio 2022, con los documentos anexos siguientes: 1-) Sentencia número 199-2021-SSEN-00023, NIC número 199-2019-ELAB-00232; 2-) Copia de escrito introductivo de demanda. 3-) Copia de la certificación de despido número 172/2019. 4-) Copia de cédula del trabajador. 5-) Acto original número 804/2022. 6-) Acto original número 804/2022. 7-) Escrito ampliatorio.” (sic).

19. Además, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11. Que el despido del ex trabajador recurrente se produce el día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), presentando su demanda principal por ante el tribunal de origen, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), dos (02) meses y catorce (14) días después de haber sido despedido por la empresa recurrida… 13.

Que al recurrente , se le notifica y presenta el despido ejercido para que procediera a firmarlo como recibido, el mismo día Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), fecha en que se materializó, estableciendo en el mismo en la parte inferior de la comunicación la firma de dos (02) testigos nombrados como y 14. Plazo. Para el inicio de la demanda no es un plazo procesal. Por lo que se computan días no laborables. Tal y como puede advertirse, la Corte a -qua en el caso de la especie, lejos de haber violado las disposiciones legales señaladas por el recurrente ha hecho, por el contrario, una correcta aplicación de los artículos 495 y 702 del Código de Trabajo al determinar que: los días no laborales comprometidos en un plazo no son computables es esta. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el día siguiente; pero que esta disposición no se aplica al plazo de dos meses para ejercer la acción, pues este no es un plazo procesal, dado que el procedimiento se inicia con el ejercicio de la acción y al ser éste su punto de partida no puede tenerse como plazo de procedimiento el de dos meses para ejercer la acción indicada en el Art. 702 del Código de Trabajo”; razón ésta suficiente para rechazar los argumentos contenidos en el primer medio del recurso de casación de que se trata... 15.- Que esta Corte, por lo ya establecido en esta sentencia, y según lo que establecen los artículos 702, 586 y 541 del Código de Trabajo, la jurisprudencia citada de la Suprema Corte de Justicia, establece que procede confirmar la sentencia apelada, rechazándose el recurso de apelación presentado por el ex trabajador recurrente a través de sus abogados, por ser lo procedente en el presente proceso. 16.-Que, por la solución decidida por esta corte, carece de interés ponderar y fallar todos los demás aspectos, hechos y solicitados mediante conclusiones de las partes” (sic).

20. Se debe precisar que …en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba; lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización2, vicio que se configura cuando los jueces den un sentido contrario a dichos hechos al que realmente tienen, o que de las declaraciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y alcance de los testimonios y documentos 3. Asimismo, sobre la falta de ponderación de los elementos de prueba, esta Tercera Sala ha señalado que Para los jueces del fondo hacer uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso 4 , máxime cuando estas se encuentren estrechamente vinculadas con la convicción forjada por los jueces del fondo.

21. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de los elementos de pruebas presentados en la sustanciación de la causa, declaró la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, al determinar que el trabajador le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo el 17 de mayo de 2019, conforme la carta de despido, firmada por dos testigos, lo 2 SCJ, Tercera Sala, sent. de 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532 -1540.

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2015, BJ. 1246, págs. 1512 -151.

4 SCJ, Tercera Sala, sentencia, 8 de agosto 2001, BJ. 1089, págs. 728 -737.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente cual a diferencia de lo alegado por la recurrente es ratificado en la certificación núm. 172/2019, emitida por el Ministerio de Trabajo del 17 de julio de 2019, por lo que al interponer la demanda el 31 de julio de 2019 es evidente que la demanda en pago de prestaciones laborales estaba prescrita, razón por la cual el argumento examinado debe ser desestimado.

22. En ese orden, esta Tercera Sala pudo constatar, que la demanda laboral, en relación con los derechos adquiridos y el reclamo de daños y perjuicios no prescribe a los 2 meses contados a partir del día después de la terminación del contrato de trabajo, como consideró la corte a qua, sino que como alega la recurrente y establece el Código de Trabajo en su artículo 703, se engloba dentro de las demás acciones derivadas de la relación laboral entre las partes y las mismas prescriben a los 3 meses, por lo que, habiendo terminado el contrato de trabajo el 17 de mayo de 2019 e interponerse la demanda en cobro de prestaciones laborales en fecha 31 de julio de 2019, se puede apreciar que el plazo de 3 meses no había vencido, encontrándose hábil el trabajador para ejercer su acción, razón por la cual la corte a qua incurrió en los vicios denunciados en este aspecto, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

23. Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente alega lo siguiente: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente “ INVOCANDO LA FALTA DE MOTIVACION: Que otras de las consideraciones de este recurso, es todo lo relacionado con la indemnización solicitada por la parte demandante a razón de daño moral a la persona del trabajador, toda vez que el mismo ha sido calumniado e injuriado por leí empresa ejecutora del despido, violentado lo que es la dignidad del trabajador, que es un derecho fundamental que goza de la protección de los poderes públicos y en virtud de tal situación la persona del trabajador se ha visto competido a solicitar una indemnización por los daños morares causados en su contra a razón de la acusación en su contra a través del despido realizado a este, por lo cual entendemos que procede recibir una indemnización a razón de daños morales a su persona” (sic).

24. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal 5; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma 6.

25. Del examen de la referencia transcrita en el párrafo 23 esta Tercera Sala ha podido advertir, que en su medio la parte recurrente se limita a referir 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.

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Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente que los jueces del fondo incurrieron en falta de motivación, formulando su argumento de forma generalizada, omitiendo especificar en cuál de sus vertientes la decisión impugnada contiene dichas violaciones, en qué forma estas se configuran y en qué consiste el alegada motivación insuficiente, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisible el medio expuesto.

26. Finalmente, partiendo de los motivos expuestos se procederá a acoger el recurso de casación en lo concerniente al pago de derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios y rechazar los demás aspectos del recurso, pues en las otras disposiciones la sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, así como también expuso motivos que la justifican.

27. Las disposiciones del párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

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Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente 28. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la citada Ley, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00118 de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al pago de derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios y envía el asunto, así delimitado, ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del recurso de casación.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 199-2019-ELAB-00232 Solicitud núm.: 2025-R0068894 Recurrente: Recurrido: , SA.

Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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