Fallo
ÚNICO: Ordena la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia contenida en el acta de audiencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Noreste en fecha 24 de julio de 2025, por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena Resolución núm. 033-2025-SRES-01033 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez Presidente de la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 26 de noviembre de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderados de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia contenida en el acta de audiencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Noreste en fecha 24 de julio de 2025, interpuesta por , y .
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada vía portal digital del Poder Judicial en fecha 3 de octubre de 2025, suscrita por los Lcdos. Víctor Ml.
y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte demandante , y , mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo la presente demanda y en consecuencia ordenar la SUSPENSION de la sentencia Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena contenida en el acta de audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, hasta tanto este honorable tribunal se pronuncie sobre el recurso de casación del cual se encuentre apoderado, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el presente escrito y las que podrán suplir” (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. Mediante acto de notificación núm. 1110/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 de marzo de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional fue notificada a y compartes.
4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante acto previamente descrito.
5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
6. Mediante resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia puedan resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda.
La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia contenida en el acta de audiencia dictada por el Tribunal de Tierras del Departamento Noreste en fecha 24 de julio de 2025, mediante la cual se decidió: “Juez: Tiene la palabra Lic.
para hacer un pedimento.
Primero: Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia, a los fines de hacer la impugnación correspondiente al informe expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF) y en ese lapso de tiempo tener la oportunidad de contratar un experto, en este caso, al Sr. para hacer el contra informe, se traslade al tribunal para hacer las verificaciones correspondientes, respecto a los documentos enviados al Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF) que fueron base para hacer el indicado informe. En caso de negativa de este aplazamiento, vamos a solicitar al tribunal el sobreseimiento hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria contenida en el acta de audiencia d/f 28/06/2023.
Juez Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, después de haber deliberado, resuelve: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de aplazamiento de esta audiencia, planteada por la parte recurrente, a los fines de contratar un profesional experto en el área pericial de que se trata, para observar o Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena contrarrestar o bien atacar el informe suministrado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de fecha 3 de marzo del 2025, por el hecho de no haber solicitado en la audiencia en que se formuló tal solicitud por los recurridos, reserva alguna presentar un contrainforme, en caso de resultarle adverso el resultado mismo, y mucho más por el hecho de no haber ejercido la facultad de contratar el profesional de la materia, para ejercer el derecho a la observación u oposición luego de la notificación de dicho informe y notificándole debidamente a los recurridos el contra informe de lugar. SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento de este proceso, formulado por la parte recurrente, tomando como fundamento el recurso de casación interpuesto por ante la Suprema Corte de Justicia, el 04 de marzo del 2024, contra la decisión de este órgano judicial del día 28 de junio del 2023, por el hecho de que, conforme a la disposición de la ley 2-23, sobre Procedimiento de Casación, las normas establecidas por dicha ley, no producen efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de la sentencia impugnada, contrario a lo que sí estaba permitido por la anterior ley 491-08, en su artículo 12, ya que, para que la casación ciertamente pueda producir suspensión de la decisión objeto del recurso, es necesario, que una vez apoderada la Suprema Corte de Justicia de dicha acción recursiva, se solicite al presidente de la misma, mediante instancia especial, la correspondiente demanda en suspensión de los efectos de la decisión impugnada” (sic).
8.
La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo de sus pretensiones sostiene en esencia, que la negativa del tribunal a quo de conceder el aplazamiento solicitado constituye una lesión al debido proceso, al derecho de defensa y a la Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena tutela judicial efectiva, puesto que la decisión adoptada se sustentó en formalismos excesivos que restringieron injustificadamente la posibilidad de la parte demandante de ejercer plenamente su contradicción y aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su posición. De esta manera, el fallo desconoce principios esenciales de justicia y equidad procesal, dejando a la parte demandante en estado de indefensión y afectando gravemente la efectividad de los recursos previstos en la constitución y la ley.
9.
Según lo establecido en el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto. Asimismo, el párrafo IV de la referida resolución establece que el juez podrá disponer motivadamente la suspensión pura y simple de la ejecución, sin necesidad de prestación de garantía, en los casos que lo estime pertinente. De lo indicado precedentemente se establece claramente, que ordenar la prestación de una garantía como requisito para la suspensión de la sentencia, es una facultad que entra en el marco de la discrecionalidad del juez, conforme los textos precedentemente citados.
10. Del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-22-01039 Solicitud núm.: 2025-R1060882 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Ordena articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de la Tercera Sala sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios dado que se le ha rechazado un pedimento de contra peritaje al hoy demandante sobre la base de que al momento de ser ordenado el peritaje este no había hecho reserva de impugnarlo, lo que podría constituir una posible vulneración de derechos fundamentales vinculados al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, lo que constituye un riesgo real de que la ejecución genere efectos irreparables o de muy difícil reparación; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión.
11. En cuanto a la modalidad de la garantía prestada, esta presidencia, en atención a la seriedad de los argumentos de la parte demandante y las circunstancias que rodean el caso, estima prudente acoger la solicitud de suspensión sin prestación de fianza, por entenderlo más acorde con la naturaleza de la decisión.
II. Decisión La Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Av.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
Av.
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