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Recurso de casación

SCJ-SS-24-1469

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia27 de diciembre de 2025Exp. 062-2023-EPEN-00007Ponente: Francisco Ant. Jerez M.Penal

Fallo

Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: y , contra la sentencia penal núm. 501-2024SSEN-00065, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.

Segundo: Condena a al pago de las costas del procedimiento. Mientras exime del pago de estas a , por los motivos expuestos.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

Normas que aplica

  • Constitución de la República

Precedentes que cita

TC/0527/20 ↗

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 062-2023-EPEN-00007 Rc.

y Fecha: 27 de diciembre de 2024 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1469 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 27 de diciembre de 2024, años 181° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , provincia Santo Domingo, teléfono núm. _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 imputada y civilmente demandada; y 2) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , provincia Santo Domingo, teléfono núm. imputada y civilmente demandada, contra la sentencia penal núm. 501-2024-SSEN-00065, dictada por la Primera Sala dela Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública, para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oída a , parte recurrente, manifestar es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , provincia Santo Domingo.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 Oído a la Lcda. por sí y por el Lcdo. defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 10 de diciembre de 2024, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso.

Oído al Dr. en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 10 de diciembre de 2024, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso.

Oído al Lcdo. por sí y por el Dr. y los Lcdos. y , […], en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública del 10 de diciembre de 2024, actuando en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), parte recurrida en el presente proceso.

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta a la procuradora general de la República, Lcda. quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público en la audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 2024.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de mayo de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. defensor público, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 31 de mayo de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por , suscrito por el Dr. Lcdos. y los , y , […], quienes actúan en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de julio de 2024.

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por , suscrito por el Dr. y los Lcdos. […], y , quienes actúan en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 (APAP), depositado en la secretaría de la Corte a qua el 9 de julio de 2024, conjunto de actuaciones remitidas a la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2024.

Visto la resolución núm. -SRES-01766 de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisibles, en cuanto a la forma, los referidos recursos de casación y fijó audiencia pública para el 10 de diciembre de 2024, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266 y 405 del Código Penal; y 6 párrafo 1, 7 párrafo, 10 y 15 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados y magistradas Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: a) El 29 de diciembre de 2022, el Ministerio Público presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra Melany _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 , y , atribuyéndoles la violación a las disposiciones previstas en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal y 6 párrafo I, 7 párrafo 8, 10, 14 párrafo, 15 y 17 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) y la señora .

b) En fecha 19 de julio de 2023, mediante resolución núm. 0622023-SPRE-00095, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando auto de apertura a juicio contra , y por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266 y 405 del Código Penal y 6 párrafo I, 7 párrafo, 10, 14 párrafo, 15 y 17 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

c) Para la celebración del juicio, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-02-2023-SSEN7 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 00171, el 26 de septiembre de 2023, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia impugnada.

d) disconformes promovieron con sendos la referida decisión, las procesadas recursos de apelación, que confirieron competencia a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 5012024-SSEN-00065, objeto del presente recurso de casación, el 2 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por las imputadas: a) , a través de su representante legal, […], abogado privado, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); y b) , a través de su representante legal, […], abogado adscrito a la Defensa Pública, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023); contra de la Sentencia penal núm. 249-02-2023-SSEN00171, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los presentes recursos de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, cuyo dispositivo textualmente es el siguiente: ´Primero: Declara a la imputada , de generales anotadas, culpable de asociación de malhechores, estafa, uso de datos por acceso ilícito, acceso ilícito para beneficios a terceros y daño o alteración de datos, en perjuicio de la querellante y actora civil la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) y la víctima , hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano y 6 párrafo 1, 7 párrafo, 10 y 15 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor. Segundo: Declara a la imputada , de generales anotadas, culpable de asociación de malhechores, estafa, acceso ilícito para beneficios a terceros y robo de identidad, en perjuicio de la querellante y actora civil la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) y la víctima , hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano y 6 párrafo 1, 7 párrafo, 10 y 15 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor.

Tercero: Declara la absolución del imputado , de generales que constan en el expediente, imputado de violación a los artículos 59, 60, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano y 6 párrafo I, 7 párrafo, 10, 14 párrafo, 15 y 17 de la Ley núm. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, al no haber sido probada la acusación; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal. Cuarto: Condena a la imputada al pago de las costas penales del proceso por haber sucumbido en justicia; exime a la imputada del pago de las costas por haber sido asistida por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública; y exime al imputado del pago de las costas, en virtud de la absolución. Quinto: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano , mediante la Resolución núm. 063-2022-SRES00347, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción en funciones de Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), consistentes en impedimento de salida del país sin previa autorización judicial y presentación periódica. Sexto: Ordena la notificación de esta sentencia al juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes. En el aspecto civil. Séptimo: Acoge la acción civil formalizada por la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), por intermedio de su abogado constituido, en contra de la imputada , en virtud de haber sido presentada conforme al Código Procesal Penal; en consecuencia, lo condena al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 indemnización por los hechos penales en que ha incurrido. Octavo: Rechaza la referida acción civil en contra de los imputados y , por los motivos referidos en el cuerpo de esta sentencia. Noveno: Compensa las costas civiles.

´TERCERO: Exime a la imputada del pago de las costas del procedimiento generadas en grado de apelación, por la misma estar siendo asistida en la presente instancia de un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal. CUARTO: Condena a la imputada al pago de las costas del procedimiento generadas en grado de apelación, por la misma haber sucumbido en la presente instancia y estar representada de un abogado privado, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal. QUINTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. (sic) I. En cuanto al recurso de casación incoado por .

2. La impugnante plantea contra el fallo recurrido los siguientes motivos de casación: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 Primer Motivo: Falta de motivación y de relación precisa de cargo respecto de las pruebas que sirvieron de base a la sentencia recurrida". Violación a los artículos 171 y 172 CPP. Que en lo que tiene que ver con la motivación de la sentencia, el tribunal a quo entiende que con la sólo existencia de pruebas referenciales es suficiente para la materialización de la infracción, posición que procesalmente censuramos. […] Segundo Motivo: Desconocimiento exagerado e inhumano al confirmar la sentencia recurrida y la condena impuesta.

Tercer Motivo: Violación al principio de razonabilidad.

desconocimiento y rechazo innecesario a la aplicación a que fuera modificada la sentencia recurrida y aplicar los arts. 339, 340, 341 y 350 del Código Procesal Penal.

Cuarto Motivo: Falta de correlación entre hechos, pruebas y sentencia de manera especial respecto de los arts. 339 y 340 del CPP.

3. En efecto, la más elemental lectura de lo esgrimido en el recurso de casación incoado por la recurrente evidencia su falta de fundamentación, esto así, en tanto no fueron debidamente sustentados pertinentemente los alegatos en que se cimienta el recurso, puesto que la recurrente genéricamente hace cuestionamientos sin especificar en el caso a qué alude concretamente. Medios recursivos, que además de sólo ser enunciados, se corresponden fielmente a los que presentó en su otrora recurso de apelación, desconociendo el alcance de una y otra impugnación.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 4. Partiendo de lo antes expuesto, a pesar de que en su escrito la recurrente esgrime que la sentencia recurrida —a su juicio— resulta falta de motivación, violatoria a las reglas de la valoración probatoria, violación al principio de razonabilidad, falta de correlación entre hechos, pruebas y sentencia, sus planteamientos, como se advirtió, son formalizados genéricamente, pues no establece el vicio o la falencia endilgada a una actuación o al acto jurisdiccional atacado o de qué forma o en qué aspecto de la decisión se configura el alegado déficit, lo que palpablemente convierte lo formulado en impreciso, incorrección que afecta su impugnación por carencia de la debida fundamentación que viabilice su consideración y eventual acogida; empero por versar lo argüido en torno a la falta de fundamentación, cuestión de naturaleza constitucional1 que esta sede casacional está constreñida a verificar, aunque lo hará, por evidentes razones, con la contundencia y forma planteada, al amparo de las disposiciones del artículo 400 de la norma procesal penal2.

1 El deber de motivación al que estar compelidos los órganos jurisdiccionales deriva, básicamente, del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que tiene toda persona al amparo de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, se trata de una garantía mínima del debido proceso.

2 Modificado por la Ley núm. 10-15.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 5. La alzada, para rechazar similares planteamientos de la ahora recurrente , estipuló: 10. En relación con el primer medio planteado por la señora en su recurso, referente a una presunta falta de adecuada motivación y a una supuesta relación imprecisa con las pruebas presentadas, esta Corte ha realizado un análisis exhaustivo de la sentencia emitida por el tribunal a quo.

En este sentido, se ha constatado que la sentencia proporciona una motivación detallada y meticulosa sobre la valoración de las pruebas en los considerandos 10 al 50, donde se expone claramente el razonamiento detrás de cada conclusión alcanzada. Este hecho refuta contundentemente la alegación de falta de motivación por parte de la recurrente. 11. Que, el tribunal a quo realizó dicha valoración en los considerandos antes mencionados, de los cuales se puede verificar la participación de la imputada en los hechos probados, como se indica a continuación: […] 12. Que, de la valoración probatoria, este Corte observa que la imputada recurrente, se hacía acompañar de otra persona para así cometer su ilícito, como lo establece el tribunal a quo en su considerando 42, al señalar: “(…) de las conversaciones descritas entre las imputadas y , se advierte sin ninguna duda de que ambas estaban asociadas y pertenecían a una red criminal mayor que se dedica a la usurpación de identidad de clientes bancarios, para a través de cambios en sus perfiles realizar avances de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 efectivo a terceras personas ajenas a dichos clientes”.

[…] 14. En ese mismo sentido, esta Corte, al examinar los mencionados considerandos, observa que la valoración de las pruebas que realizó el tribunal a quo se llevó a cabo de manera rigurosa y en estricto apego a las normativas procesales y penales aplicables, pues de manera categoría e irrefutable se estableció la participación de la imputada en el hecho. Este análisis minucioso desacredita rotundamente la afirmación de una supuesta relación imprecisa con las pruebas presentadas. Por lo tanto, queda claro que los argumentos externados por la señora carecen de sustento y no encuentran respaldo en la sentencia del tribunal a quo, reafirmando así la decisión de esta Corte de rechazar este primer medio. 15.

Respecto al segundo medio planteado por la señora en su recurso, alegando una presunta exageración e inhumanidad en la condena impuesta, esta Corte ha examinado detenidamente la sentencia emitida por el tribunal a quo, y pudo observar que dicho tribunal condenó a dicha imputada a la pena de 5 años, por ser consustancial a las infracciones cometidas. Es por lo que en el considerando 72 de dicha sentencia, se encuentra una justificación minuciosa y meticulosa sobre la imposición de la pena. […] 17.

Aunado a esto, se destacan los criterios legales pertinentes que fueron considerados, como la gravedad de los delitos cometidos y la necesidad imperante de proteger los bienes jurídicos afectados por dichos actos.

Esta explicación fundamentada y respaldada por la legislación aplicable desacredita contundentemente la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 alegación de exageración e inhumanidad en la condena, presentada por la recurrente. 18. Todo lo contrario, considera esta Corte, que la pena impuesta a la imputada es proporcional a los hechos demostrados en el juicio.

Por consiguiente, los argumentos enunciados por la señora , carecen de sustento y no encuentran respaldo en la sentencia del tribunal a quo, reafirmando así la decisión de esta Corte de rechazar su recurso de apelación respecto a este medio. 19. En ese orden la recurrente, en su tercer medio presentado en su recurso, alega una supuesta violación al principio de razonabilidad y a las garantías judiciales, por una supuesta interpretación errónea y restrictiva de las normativas procesales y penales, esta Corte ha llevado a cabo un exhaustivo análisis de la sentencia emitida por el tribunal a quo, y en los considerandos 70 al 74 de dicha sentencia, se constata de manera clara y contundente que se respetaron integralmente todas las garantías procesales y se aplicaron de manera correcta y rigurosa las normativas legales pertinentes. […] 21. Por lo antes expuesto, esta Corte advierte, que esta rigurosa observancia de las garantías procesales llevadas a cabo por el tribunal a quo, aseguró un debido proceso imparcial y equitativo para la recurrente. Por consiguiente, se desestima categóricamente la alegación de violación a los principios del debido proceso y las garantías judiciales efectuada por la recurrente. 22.

Que, tal como lo estableció en su cuarto medio, presentado por la recurrente, […], en el que alega falta de correlación entre los hechos, las pruebas presentadas en el juicio y la decisión emanada _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 por el tribunal de primer grado, en franca violación a las garantías constitucionales; esta corte establece que después de una valoración conjunta y armónica de las pruebas el tribunal a quo estableció la participación de cada una de las imputadas; asimismo, delimitó el tipo penal que ambas habían cometido, tal como se puede observar en los considerandos 53 al 65 de la sentencia de marras; aunado a esto, dicho tribunal de primer grado, respetó, garantizó y observó las garantías procesales, para así llevar un juicio oral, público y contradictorio a las partes. […] Por todo lo anterior, el medio alegado por la recurrente no lleva razón de ser, los fundamentos de la sentencia inicial permanecen sólidos e inalterados; por lo que esta Corte, desestima dicho medio. 25. Que, en ese mismo orden, en cuanto al quinto y último medio, presentado por la recurrente , consistente en la inaplicación del principio de favorabilidad en razón de la pena a imponer a la imputada; esta Corte establece que, el tribunal de primer grado fijó la pena de acuerdo a la participación de la imputada en los hechos que fueron probados en el tribunal; más allá, la Corte ha podido observar que la hoy recurrente, no ha demostró al tribunal de primer grado, ni presentó al plenario ninguna prueba o circunstancia extraordinaria, para que así el tribunal pueda tomar en consideración aspectos que pudieran disminuir la pena o utilizar la figura de la suspensión condicional de pena o el perdón judicial a su favor. […] 28. Asimismo, este Corte, en consonancia con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Dominicano, específicamente en la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 sentencia TC/0527/20, se reafirma la importancia del deber de motivación de las sentencias como una garantía del derecho al debido proceso. El cabal cumplimiento de este deber exige desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan las decisiones, exponer de manera concreta y precisa la valoración de los hechos y las pruebas, manifestar consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos de la decisión adoptada, evitar la mera enunciación genérica de principios o disposiciones legales, y asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. Constando esta Corte, que en la especie, que la sentencia del tribunal a quo cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional Dominicano en cuanto a la motivación de las sentencias.

[…] 30. La Corte, tras un minucioso análisis, concluye que los argumentos presentados por la señora en su recurso carecen de sustento y fundamento. La sentencia emitida por el tribunal a quo realizó una exhaustiva y adecuada valoración de las pruebas presentadas, fundamentó de manera sólida la imposición de la pena y garantizó en todo momento el respeto irrestricto a los principios del debido proceso.

Esta rigurosa fundamentación jurídica proporcionó una base sólida y coherente para la decisión adoptada por el tribunal a quo. Por lo tanto, se ratifica la decisión de esta Corte de rechazar el recurso de apelación presentado por la señora .

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 6. En el aspecto referente a la falta de motivación del fallo, es pertinente acentuar la línea jurisprudencial de esta Corte de Casación que ha sostenido reiteradamente que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.3 7. Respecto a ese tópico, resulta oportuno precisar que este órgano casacional en decisiones anteriores se ha referido a los conceptos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales y además ha distinguido qué constituye falta de fundamentación y qué falta de motivación, es precisamente esa distinción la que permite establecer que la falta de motivación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto.

3 Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-00012, del 31 de enero de 2022, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponible en el Boletín Judicial 1334.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 8. En análogos términos, en un perímetro más amplio que el de motivación, se puede afirmar que, la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso. Esta explicación o justificación de la decisión judicial debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos del litigio.

9. Indudablemente, contrario a la queja proferida por la recurrente , la Corte a qua, tal y como se comprueba en los fundamentos jurídicos extractados del fallo atacado en el apartado 5 de esta decisión, examinó los medios de apelación propuestos entonces por esta, haciendo su propio análisis sin evidencia de insuficiencia motivacional alguna, contrariamente contiene una vasta motivación en que la alzada al escudriñar que la sentencia de instancia descansaba en una apropiada ponderación de las circunstancias fácticas y jurídicas, donde se determinó con estricta observancia del debido proceso y reglas de sana crítica, que la actual recurrente incurrió en los ilícitos de asociación de malhechores, estafa, uso de datos por acceso ilícito, acceso _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 ilícito para beneficios a terceros y daño o alteración de datos, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); de ahí que, esta Sede Casacional nada tiene que censurar a la jurisdicción precedente, toda vez que, de la lectura del fallo atacado, se arriba fácilmente a la conclusión de que la decisión impugnada está adecuada y suficientemente motivada; de allí que, el planteamiento formulado carezca de pertinencia, siendo procedente su desestimación.

II. En cuanto al recurso de casación de 10. Por su lado, la antedicha recurrente, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículos 426.3 del Código Procesal Penal), por la inobservancia de una norma jurídica); este vicio se configura partir de que la corte a qua no observó lo establecido en los artículos 24, 339 y 341 del Código Procesal Penal.

11. En efecto, la recurrente en el desarrollo del medio de casación enunciado alega, en síntesis, lo siguiente: […] Decimos esto porque en la especie, la hoy recurrente resulta ser una joven de 29 años de edad, bachiller, infractora primaria, con amplias posibilidades de acceder a programas que le _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 permitan ubicarse como entes productivos en la sociedad. Que, en la actualidad, la señora tiene probabilidad de reinserción son mínimas o nulas, se encuentran las cárceles del país sobrepobladas, además de que se trata de una infracción meramente de carácter pecuniario. Que como consecuencia de este proceso no se tomó en consideración su conducta posterior al hecho, ya que la señora siempre dio la cara desde el inicio de la investigación, que habiendo sido arrestada y privada de su libertad por un espacio de tres (03) meses y diez (10) días, y luego de ser variada su medida restrictiva de libertad nunca dio la espalda al proceso, sino que se mantuvo en su lugar de domicilio, haciendo su vida normal, tuvo la oportunidad de convertirse en madre en el mes de abril del 2024, que no tenía por qué esconderse frente a un hecho ocurrido en el año 2021. A que la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el Recurso de Apelación interpuesto por la joven sin contestar de manera correcta al no emitir sus propias consideraciones respecto a la suspensión condicional de la pena solicitado por la defensa técnica, sino más bien procedió a transcribir, duplicar, realizando así una formula genérica lo que no reemplaza en ningún caso a la motivación, no cumpliendo así con lo establecido en el art. 24 del Código Procesal Penal, así como el art. 69.10 de la Constitución de la República.

(comparar página 17, párrafo 35, de la sentencia no.

501-2024-SSEN-00065 emitida por la Corte VS página 76, párrafo 12, de la sentencia no. 249-02-2023-S5SEN00171, emitida por el tribunal de primer grado). en la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 respuesta dada por la corte de apelación se puede colegir que la misma restó valor a los demás criterios de determinación de la pena y como se puede ver, no se detuvo a observar y valorar que la hoy recurrente cumple también con los requisitos de los numerales 2 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena. Que la Corte en sus motivaciones debió establece su propio criterio respecto a que el joven es un infractor primario y que contaba con la con posibilidad de acceder a programas que les permitan ubicarse como ente productivo en la sociedad y sus posibilidades reales de reinserción social procedió a rechazar la solicitud de suspensión de la pena bajo el pretexto la sanción impuesta servirá para reorientar su conducta olvidando que la pena ya no es más considerada como un fin en sí misma, sino un medio para la prevención de los delitos. Incluso, la idea de venganza, como se expresa respecto al pasado, es considerada un acto contrario a la razón. (Ferrajoli) La Corte de apelación debió tomar en cuenta la sobrepoblación de las cárceles y que en dichos centros no cuentan con los mecanismos que permitan a los internos a realizar cursos de fomentación laboral e integrar de manera eficiente; además, que hablar de la subsistencia de vida en estos centros penitenciarios del viejo modelo, en donde un preso de un tipo penal gravoso convive con otros presos de tipos penales menos gravosos.

12. Efectivamente, la depurada lectura del medio planteado por la recurrente pone de relieve que recrimina la decisión _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 como notoriamente infundada, dado que la Corte a qua no observó lo establecido en los artículos 24, 339 y 341 de la normativa procesal penal, dado que la recurrente es una joven de veintinueve años, bachiller, infractora primaria, con amplias posibilidades reubicarse como ente productivo en la sociedad, posibilitando su reinserción, dio la cara desde el inicio de la investigación y se convirtió en madre en abril de 2024.

Asegura que la alzada no contestó de manera correcta ni emitió propias consideraciones respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena que hizo, limitándose a trascribir y realizar una fórmula genérica que no reemplaza la debida motivación.

13. En ese sentido, verifica esta Sala que la Corte a qua para desatender los vicios planteados en el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrente, expuso, lo consignado a seguidas: 31. Que, en cuanto al primer medio invocado en su recurso por la señora , la Corte ha verificado que se alegan errores en la valoración de las pruebas y falta de motivaciones adecuadas. Sin embargo, tras una exhaustiva revisión de la sentencia del tribunal a quo, se constata en los considerandos 10 al 50 una valoración minuciosa y detallada de todas las pruebas presentadas durante el proceso, abordando de manera precisa tanto las pruebas testimoniales, así como las pruebas documentales y periciales. Además, se evidencia _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 en dichos considerandos una argumentación coherente y completa que sustenta la responsabilidad penal de la imputada, demostrando así la adecuada valoración de las pruebas por parte del tribunal. Asimismo, se hace énfasis en el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, donde se establece claramente que la carga de la prueba se cumplió de acuerdo con los estándares procesales. […] 33. Es en ese sentido, que esta Corte entiende, que el motivo externado por la hoy recurrente no lleva razón de ser, ante la contundente motivación que realizó el tribunal a quo, lo que desacredita de manera contundente el argumento de falta de motivación y valoración de pruebas presentado en el recurso de apelación de la señora . 34.

Respecto con el segundo medio planteado por la señora , referente a la desproporcionalidad de la pena impuesta, se cuestiona en el sentido de que no se explicaron cómo se tomaron en cuenta los criterios de determinación de la pena según el artículo 339 del Código Procesal Penal. No obstante, al examinar detenidamente la sentencia emitida por el tribunal a quo, específicamente en los considerandos 72 y 74, se evidencia una explicación exhaustiva y fundamentada sobre los criterios que fueron considerados al momento de fijar la pena. […] 38. Que, esta Corte, ha constatado de manera categórica e irrefutable que la sentencia de marras en los precitados considerandos estableció claramente que la pena impuesta fue determinada con base en los parámetros legales pertinentes, los cuales incluyen el grado de participación de las imputadas en los hechos delictivos, el impacto futuro de la condena en _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 su rehabilitación, así como la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad en general. Esta argumentación sólida y detallada proporcionada por el tribunal a quo desestima contundentemente la alegación de desproporcionalidad en la imposición de la pena alegada por la hoy recurrente, demostrando que la misma se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos por la ley. 39. Con base en lo expuesto, la Corte concluye de manera contundente que los argumentos presentados por la señora en su recurso carecen absolutamente de fundamento. La sentencia emitida por el tribunal a quo no solo realizó una adecuada valoración de las pruebas presentadas durante el proceso, sino que también fundamentó de manera exhaustiva y precisa la imposición de la pena. Esta conclusión se sustenta en una revisión minuciosa de la sentencia original, donde se evidencia que cada aspecto crucial del caso fue analizado con detenimiento, garantizando así el debido proceso y respetando en todo momento los derechos de la recurrente. Por consiguiente, la falta de sustento de los argumentos de la señora refuerza aún más la decisión de esta Corte de rechazar su recurso de apelación. 40. Esta Sala ha comprendido que el tribunal a quo explicó en su decisión el valor que dieron a cada elemento probatorio exhibido durante el juicio, conforme fue verificado del contenido de la sentencia de marras, de modo que los argumentos contenidos en los motivos recursivos invocados por el recurrentes deben ser desestimados; puesto que esta Sala comulga plenamente con la labor valorativa que realizó el Tribunal a quo a fin _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 de comprobar que quedó comprometida responsabilidad penal de las procesadas.

la 14. De la minuciosa lectura del aspecto impugnado relativo a la suspensión condicional de la pena verifica esta Sala que el fundamento utilizado por la reclamante objeto de cuestionamiento para sustentarlo no fue ante la alzada constituyendo un medio nuevo, puesto que del escrutinio de la sentencia impugnada, de las piezas que conforman las actuaciones procesales, específicamente del recurso de apelación incoado4, así como las pretensiones planteadas en la audiencia del debate de dicho recurso5, se evidencia que la impugnante sólo formuló por ante la Corte a qua como pedimento suplementario o subsidiario ante la eventual acogencia del recurso, la declaratoria de absolución y la disminución de la pena, que le fueran aplicados los artículos de esta modalidad de cumplimiento de la sanción 4 En cuyo ordinal tercero de las conclusiones, solicitó de manera subsidiaria: y sin renunciar a la conclusión anterior tenga a bien la corte acoger nuestro segundo medio y por vía de consecuencias tenga a bien reducir la pena al mínimo establecido por la ley es decir a tres años y que tome en consideración que la recurrente es infractora primaria, le sean aplicado los artículos 341 y 41 del código procesal penal suspendiendo la ejecución de la pena en su totalidad.

5Conforme el registro de audiencia núm. 501-2024-TACT-00297 del 4 de abril de 2024, en cuyas pretensiones indicó: Segundo: De manera subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores tenga a bien la Corte acoger nuestro segundo medio y por vía de consecuencia tenga a bien reducir la pena al mínimo establecido legalmente, es decir, de tres (03) años y que tome en consideración que la recurrente es infractora primaria y que le sean aplicadas las disposiciones del artículo 341 de la Normativa Procesal Penal, es cuanto bajo reservas”.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 ahora argüida. Así, no colocó a la corte de apelación en condiciones de sopesar la pertinencia o no de la pretensión y estatuir en consecuencia; en el entendido de que, como ha sido reiteradamente juzgado6, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí pues la imposibilidad de poder invocar por primera vez la denuncia ahora analizada ante esta Sede Casacional, procediendo sea desestimada.

15. En ese tenor, la recurrente exteriorizó en las conclusiones formalizadas en esta Sede,7 la pretensión de la suspensión condicional a su favor de la pena fijada, esta temática tiene cobertura legal en las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, que se 6 Véase sentencias números 00771 del 30 de septiembre de 2020 y 00558 del 30 de junio de 2021, entre otras pronunciadas por este órgano casacional.

7 Al tenor: Único: Que la honorable Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, tenga a bien, acoger el medio planteado, y por vía de consecuencia, decida casar la sentencia núm. 502- 01-2023-SSEN00077, dictada por la honorable Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de julio de 2023, en consecuencia, proceda a dictar su propia decisión y luego de valorar de manera correcta y de forma magistral los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 Código Procesal Penal, proceda a acoger la figura de la suspensión condicional de la pena instaurada en el artículo 341 Código Procesal Penal, ajustando el tiempo que estuvo la imputada en prisión, y procediendo a suspender el restante de la pena que le fue impuesta bajo las reglas establecidas en el artículo 41 Código Procesal Penal.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 formula en el siguiente tenor: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada”.

16. Se evidencia de lo transcrito, que para acordar la suspensión de la pena deben concurrir los elementos que están reglados en dicho texto; sin embargo, aun estando reunidos los requisitos exigidos por la ley, su otorgamiento no se le impone al juez de manera imperativa, sino que sigue siendo facultad del juzgador otorgarla o no, pues en los términos en que está redactado el aludido artículo 341 del Código Procesal Penal, se pone de relieve que, al contener el verbo “poder”, evidentemente que el legislador concedió al juzgador una potestad más no una obligación de suspender la pena en las condiciones previstas en dicho artículo.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 17. En continuidad, sobre este punto refutado es certero reafirmar el criterio jurisprudencial sustentado consistentemente por esta Sala8 en el sentido de que la denegación u otorgamiento, bien sea total o parcial de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente; en ese tenor, no opera de manera automática, sino que se enmarca dentro de las facultades discrecionales del juez, en tanto, no están obligados a acogerla, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador debe apreciar si el procesado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le atribuye, reúne las condiciones para beneficiarse de esta modalidad punitiva.

18. Desde esta perspectiva y a propósito de la solicitud de la suspensión condicional de la pena procurada en esta Sede por la imputada recurrente , este órgano de casación no avista a favor de la procesada razones que podrían modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, pues la sanción privativa de libertad de cinco años fijada por el a quo, se inserta dentro de las escalas previstas para las infracciones retenidas de asociación de malhechores, 8 Ver sentencias números 285 y 311, respectivamente del 17 y 24 de abril de 2017 y SCJ-SS-22-0874 del 31 de agosto de 2022, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 estafa, acceso ilícito para beneficios a terceros y robo de identidad, por la que resulta enteramente legítima ante la conducta retenida, el grado de participación de la imputada en los hechos delictivos, la gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad en general, máxime cuando la concesión u otorgamiento de tal beneficio se inscribe en la esfera de los poderes discrecionales de la jurisdicción cuyo ejercicio es incensurable en casación, tal como se ha interpretado y aludido; por lo que procede desestimar dicha petición por carecer de pertinencia.

19. Finalmente, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega el impugnante, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional, dado que el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desestimar los planteamientos formulados.

20. Con base a las consideraciones que anteceden, al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar lo decidido en la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

21. Sobre el ámbito de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; en virtud del indicado texto, el tribunal halla razón suficiente para condenar a al pago de las costas del procedimiento, dado que no ha prosperado en sus pretensiones.

Mientras exime del pago a debido a que fue representada por defensor público, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las costas.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 22. Así, para la fase de ejecución de las sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por: y , contra la sentencia penal núm. 501-2024SSEN-00065, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de mayo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.

Segundo: Condena a al pago de las costas del procedimiento. Mientras exime del pago de estas a , por los motivos expuestos.

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y Fecha: 27 de diciembre de 2024 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

DCG/Ysb/Hc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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