Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 3342024-SSEN-00154, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorísel 15 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.187-1-2021-EPEN-01006 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1636 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. con domicilio en la calle , núm. 19, sector La Malena, municipio Salvaleón de Higüey, provincia La ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Altagracia, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación (CCR-14 Anamuya, Higüey), imputado, contra la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00154, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la LCDA.
Defensora Pública, actuando en nombre y representación del imputado , en contra de la Sent. Penal núm. 340-04-2022SPEN-00337, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso. TERCERO: DECLARA las costas del proceso de oficio, por el imputado estar asistido por la Defensoría Pública. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, mediante sentencia núm. 340-04-2022-SPEN-00337 el 23 de noviembre de 2022, declaró culpable al imputado , por violar el contenido de los artículos 330y 331 del Código Penal dominicano, en consecuencia, lo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 condena a una pena de diez (10) años de prisión, en perjuicio de .
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02080 del 3 de noviembre de 2025,dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por fijó audiencia pública para el día 2 de diciembre del año 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia por razones atendibles.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrente y recurrida, sus representantes legales, así como el procurador adjunto a la procuradora general de la República, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de siguiente manera; Que sean acogidas cada una de las conclusiones principales y subsidiarias que se vierten en el recurso de casación en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 favor de dicho ciudadano, los cuales versan de manera siguiente: Primero: Que sea acogido dicho recurso de casación, por haber cumplido con los parámetros legales establecidos, luego de haber considerado el vicio anteriormente denunciado, por ser una decisión en la cual de manera infundada se violentó el debido proceso, y que, por vía de consecuencia, en virtud de lo referido en el artículo 427 literal b, del Código Procesal Penal, se revoque la decisión de la corte de apelación, se disponga la absolución y el cese de la medida.
Segundo: De manera subsidiaria, se disponga la celebración total de un nuevo juicio. Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio por haber sido el imputado representado por la Oficina Nacional de la Defensa Pública.
1.4.2. Lcdo. por sí y por los Lcdos. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Cuando los jueces se vayan a su latitud, verá que la Corte a qua, actuó de manera limpia, de manera diáfana; en ese sentido, le pedimos a este tribunal, que se rechace el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida.
1.4.3. Escuchado el dictamen del Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en contra de la sentencia penal núm. 334-2024-SSEN-00154, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 15 de marzo de 2024, por resultar manifiestamente infundados los medios de casación propuestos, toda vez que, en el examen integral de la sentencia impugnada no se verifica violación alguna al debido proceso, ni errónea aplicación de la ley, ni ausencia de motivación susceptible de comprometer la validez de la decisión dictada por la jurisdicción de alzada.
1.4.4.
parte recurrida, responder lo siguiente: Honorable, lo único que le pido es justicia, porque ya el daño está hecho.
1.5. Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , invoca en sustento de su recurso de casación, el siguiente medio: Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos, 68, 69.3, 14, 24 25, 172, 333 338 del Código Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada 426-3 del CPP.
2.2. En el desarrollo del único medio de casación el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: (…) Que la defensa en el escrito recursivo refirió en su primer medio la Errónea Valoración de la prueba por errónea aplicación de los artículos 172, 333 y 338 del Código procesal penal, sobre la base de que no se apreció de que la sentencia fue dictada tomando como positivo las declaraciones de la señora , la cual no estuvo en el lugar de los hechos interesándose por lo que le dijo su hija, siendo el mismo de carácter referencial por lo que debió corroborarse con otros medios de pruebas imparcial lo cual no se verificó. Que por otra parte, se atacaba que el tribunal de primer grado no verificó la inconsistencia en la declaración de la víctima, […], quien en principio refirió la existencia de otras personas, las cuales posteriormente eliminó de su relato, no pudiendo justificar el cambio de versión ni mucho menos se pudo confirmar la versión ofrecida con otras personas, pues nunca las ofreció como testigo ni se justifica que frente a otras personas en un lugar público pudiera e imputado ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 realizar actos de violencia contra esta. Que como podemos visualizar, la sentencia de la Corte, se limita a rechazar el recurso de forma genérica, sin verificar porque los motivos expuestos por la defensa no tenían méritos o en su defecto, explicar porque por qué resultaban lógicos y suficiente las valoraciones del tribunal a quo, cuando la defensa estableció las ilogicidades de la declaraciones de la víctima y su falta de corroboración periférica tomando como base que el certificado médico no arrojaba información que de manera clara pudiera establecer actividad sexual reciente ni indicar lesiones físicas. En esas atenciones se visualiza el incumplimiento a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, pues estos refieren que los poderes públicos, en este caso los tribunales, cuando imparten justicia se deben al respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando se realiza una correcta aplicación de la norma y se justifican los criterios asumidos.
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con relación a los alegatos propuestos por el recurrente , la corte de apelación expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: (...)9.- Que esta Corte ha estudiado el contenido textual de las ponderaciones hechas por los jueces A-quo y ha determinado que los mismos en el vaciado de sus ponderaciones dio contestación a todos y cada uno de los elementos propuestos al juicio, tanto de la parte acusadora como también de la parte imputada, siendo así el tribunal de marra otorgó credibilidad a la prueba que depositó la parte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 acusada en el proceso, cumpliendo esta con las formalidades establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo tanto, el hoy recurrente no ha podido demostrar en este medio que el tribunal A-quo cometió el vicio denunciado, por lo que se rechaza dicho medio. 11.- Que el referido medio, no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, ni mucho menos genera agravio a ningún principio con lo que se administra la justicia, toda vez que se ha podido apreciar por medio de la lectura de la sentencia recurrida, que el tribunal A-quo conoció el juicio y emitió la sentencia bajo los criterios más exigentes del derecho, siempre cumpliendo con la proporcionalidad y racionabilidad para determinar las imputaciones en función a la infracción, tomando en cuenta el impacto y su repercusión social.15.- Que esta Corte ha podido establecer que la decisión dada por el tribunal A-quo, tiene mérito suficiente, ya que con las pruebas aportadas por la parte acusadora se ha podido establecer que el hoy imputado tiene relación con los hechos denunciados por la víctima y testigo, donde está de manera precisa lo pudo identificar al impuso como la persona que participó en la comisión de los hechos; visto que no se han violentado derechos procesales ni constitucionales, que puedan retener una condena al imputado que no sea la que fue emitida por el tribunal A-quo, procede a rechazar el motivo planteado.
[sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. Antes de proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a los hechos que dieron origen a este proceso:Que, en fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año 2021, aproximadamente a las 3:00 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 p.m., en el Río Hato de Mana de la sección Santana, municipio de Higüey de la provincia de La Altagracia, el imputado ( ), mediante la amenaza de ahogarla, violó sexualmente a su prima hermana, […], al penetrarla por la vagina. [sic] 4.2. Adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, esta Segunda Sala comprueba que en el desarrollo de su único medio propuesto, argumenta, fundamentalmente que la sentencia de la corte, se limita a rechazar el recurso de forma genérica, sin verificar porque los motivos expuestos por la defensa no tenían méritos o en su defecto, explicar por qué resultaban lógicos y suficiente las valoraciones del Tribunal a quo, cuando la defensa estableció las ilogicidades [sic], de la declaraciones de la víctima y su falta de corroboración periférica tomando como base que el certificado médico no arrojaba información que de manera clara pudiera establecer actividad sexual reciente ni indicar lesiones físicas.
4.3. Para verificar las denuncias del recurrente, se ha de precisar que el juez no es un testigo directo de los hechos; por ello, solo por medio de elementos de prueba válidamente obtenidos puede tomar conocimiento en torno a lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, que ha de ser construida sobre la base de una actuación probatoria ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 suficiente, sin la cual no es posible revertir el velo de presunción de inocencia que ampara a cada ciudadano.1 4.4. Del mismo modo ha sido juzgado por esta Segunda Sala que el juez que está en mejores condiciones para valorar las pruebas es aquel que pone en estado dinámico el principio de la inmediación, el cual es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos. En el juicio, únicamente se estimará como medio probatorio aquella prueba producida e incorporada en forma oral, pública, contradictoria y sujeta a confrontación.2 4.5. Del análisis de la decisión recurrida, esta Sede Casacional ha podido comprobar que la Corte a qua respondió de forma adecuada y suficiente los alegatos del recurrente, al entonces recurso de apelación; que este presentó dos medios, los cuales se dirigía: “Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia”; para ello tomó como punto de partida la valoración que hizo el tribunal de mérito a los elementos de pruebas, como son las declaraciones testimoniales, documentales y periciales, examinando cada uno de estos, destacando cuáles aspectos se pudieron determinar con ellos, pudiendo extender sus 1Sentencia núm. SCJ-SSEN 01234 del 29 de octubre de 2021, criterio ratificado en la sentencia núm. SCJ-SS-22-0033 del 31 de enero de 2022, Segunda Sala, SCJ.
2 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0031 del 31 de enero de 2022, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 consideraciones desde el numeral 7 hasta el numeral 16 como figura trascrito en el numeral 3.1 de esta decisión.
4.6. Es oportuno recordar que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud para escoger de ese arsenal probatorio por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.3 4.7. Al hilo de lo indicado, como criterio consolidado de esta Corte de Casación, es pertinente establecer que, en el caso del testimonio de la víctima, para que pueda fundamentar una sentencia condenatoria debe observarse la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una 3Sentencia núm. 00541 del 30 de junio de 2021, Segunda Sala, SCJ.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una consolidada carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es, que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima4, cabe agregar, que no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la víctima, siempre y cuando cumpla con los parámetros indicados más arriba y, además, que esa versión sea razonable.
4.8. Sobre las declaraciones testimoniales de la señora , aunque de carácter referencial no fueron las únicas utilizadas para fijar los hechos, sino que estas resultaron coincidentes con otros medios probatorios vertidos en el juicio, de tal manera, que la responsabilidad penal del recurrente quedó clara y absolutamente establecida y por lo antes expuesto por parte de los tribunales inferiores no se avista contradicciones en estas; Por tanto, el o los testigos de 4Sentencia núm. -SSEN-00505 del 31 de mayo de 2020, Segunda Sala, SCJ ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 referencia tienen cabida excepcionalmente y atendiendo a criterios de necesidad y confiabilidad; por ende, la prueba de referencia admitida siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba.5 En esa tesitura y de conformidad con las disposiciones del artículo 171 del Procesal Penal, (actualmente artículo 174 delCódigo Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025)la admisibilidad de la prueba se sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad, es decir, está permitida la prueba indirecta o referencial bajo las condiciones señaladas 6; en tal sentido, la actividad probatoria alcanzó el alto grado de certeza necesaria en los juzgadores.
4.9. Del análisis de la sentencia recurrida se evidencia quela Cortea qua ponderó el testimonio de la víctima ofertado ante primer grado, el cual resultó ser aceptable y confiable, pues ha sido criterio que en los crímenes relacionados con actividad sexual cualquiera que fuere, por las características propias de privacidad en que ocurren7, apoyándose principalmente, en esta prueba contundente aportada por el Ministerio Público consistente en el interrogatorio practicado a la , por medio del cual esta identificó al imputado Yeremy 5 Sentencia núm. SCJ-SS-24-1351 del 29 de noviembre de 2024, Segunda Sala, SCJ.
6 Sentencia núm. -SSEN-01679 del 29 de diciembre de 2021, Segunda Sala, SCJ.
7Segunda Sala S.C.J. sentencia núm. 00188 del 30 de marzo de 2021.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Villegas, estableciendo lo siguiente: Tengo 21 años, estudio y trabajo, laboro en el Muelle de La Romana, tengo 2 semanas trabajando ahí; estoy aquí para resolver este caso, el caso de violación, la que causó el imputado mi primo, me produjo daños, eso pasó en Hato de Mana, estábamos visitando mis abuelos, queríamos ir al río, fuimos 2 menores primos míos también, llegamos al lugar compartimos como primos, el decide ir a otro río y le dio otra dirección a los otros (los primos) y les dijo cáiganme atrás y me llevó a otro lado y a ellos a otra dirección, ellos me buscaban y cuando mis primos llegaron a la casa le preguntaron por nosotros 2, comenzó a acercárseme amenazándome me decía “tú me gustas” “quiero estar contigo”, procedió a la fuerza y me violó luego me dijo que me iba amatar, entramos al río me haló a lo hondo, forcejeando, me dijo que me iba a matar y ahogar, que iba a decir en la casa que me ahogué porque no sé nadar, me bajó los pantalones, traté de vocear pero tengo amigdalitis y no podía vocear, fue penetración con su miembro. Si había gente en el río, los niños mis primos tenían de 15 a 16 años, sí, él se quitó los pantalones, se quitó el pantalón antes de entrar, en el agua tenía solo bóxer, fui al médico el mismo día, me fui en taxi al médico, eso fue 27 febrero, creo que 20 años tiene el, si tengo pareja hace 3 años, no sé si él tiene pareja8”; que este testimonio unido a los demás medios de prueba, constituyen elementos suficientes para endilgarle el ilícito penal al imputado.
8Sentencia núm. 340-04-2022-SPEN-00337 del 23 de noviembre del 2022, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Pág. 5, numeral 2.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.10. El hecho de que la valoración realizada por los jueces de la inmediación no resulte ser cónsona con los deseos de la defensa del imputado, no significa que sea equivocada9;que en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia comprueba cómo la valoración cuestionada resultó refrendada por la Cortea qua, tras determinar que resulta ajustada a los hechos y al derecho, motivo por el cual la confirmó la sentencia impugnada, quedando está fundamentada en los hechos probados y la pena conforme a la escala prevista en la norma para los crímenes por los cuales fue juzgado; por lo que, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.
4.11. Por lo antes expuesto queda evidenciado que la Corte a qua además de cumplir las disposiciones legales de nuestra normativa procesal penal respetó el principio de la tutela judicial efectiva, el cual se caracteriza por ser un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia, manteniéndose firme a los preceptos constitucionales que nos rigen como tribunales de justicia según lo que establece los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.
9 Segunda Sala SCJ sentencia núm. -SSEN-01234 del 29 de octubre de 2021.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.12. Finalmente, luego de analizar las normas precedentemente descritas y en virtud de lo establecido por la Corte a qua esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no advierte que la decisión impugnada contenga los vicios que erróneamente denuncia el recurrente; por tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025) V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 8 de diciembre de 2025) dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, exime al recurrente , del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragar las costas.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias el artículo 455 párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 9725 del 8 de diciembre de 2025, mandan que copia de las sentencias deben ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de Ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 3342024-SSEN-00154, dictada por La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorísel 15 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
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Dom. Tel.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp.187-1-2021-EPEN-01006 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
MYM/Em/Vc ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
Esq.
Dom. Tel.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep.