Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial El Guadiana, SA., contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00485 de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0021591 Recurrente: El Guadiana, SA.
Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible y compartes SCJ-TS-25-4089 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial El Guadiana, SA., contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00485 de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0021591 Recurrente: El Guadiana, SA.
y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres.
y , actuando como abogados constituidos de la entidad comercial El Guadiana, SA., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , y , actuando en calidad de continuadores jurídicos de , mediante memorial depositado en fecha 19 de febrero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Euris Gómez.
3.En este recurso de casación figuran como parte correcurrida Banco Múltiple BHD León, SA., Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y Consorcio , SA., los cuales no han depositado memorial de defensa.
4. De conformidad con el correo electrónico de fecha 13 de enero de 2025, se advierte que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia dio constancia del cumplimiento del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 sobre ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes Recurso de Casación, mediante el cual comunicó el presente recurso de casación al Procurador General de la República para que emita su dictamen, sin que hasta la fecha exista constancia de haberlo emitido.
II. Antecedentes 5. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, incoada por contra la sociedad comercial el Banco Múltiple BHD León, SA., con la intervención forzosa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en relación con el solar núm. 9, Distrito Catastral núm. 19, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0316-2018-S-00221 de fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró nulos los trabajos de deslinde aprobados mediante sentencia núm. 2012-4149 de fecha 17 de septiembre de 2012, dentro de la parcela núm. 09-A, Distrito Catastral núm. 19, que dio como resultado la parcela núm. 49, ordenando al Registro de Títulos de Santo Domingo cancelar los asientos que derivan de la ejecución del referido deslinde, el certificado de título matrícula núm. a nombre del Banco Múltiple León, SA.
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y compartes 6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por el Banco Múltiple BHD León, SA., con la intervención voluntaria de La Guardiana, SRL., y con la intervención forzosa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), del Consorcio Moya-Jorge y del Ayuntamiento del Distrito Nacional, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST2024-S-00485 de fecha 7 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido. en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, mediante instancia de fecha 08 de febrero del 2019, por el Banco Múltiple BHD, mediante su abogado apoderado, Dr. en contra de la sentencia número 0316-2018-S-00221 dictadas, en fecha 28 de noviembre del 2018, por la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual, a su vez, acogió la demanda original (Litis de derechos registrados) en nulidad de deslinde, interpuesta por la parte hoy recurrida, señor , actuando en alzada mediante sus continuadores jurídicos , y ; interviniendo forzosamente, en jurisdicción original, el Consejo Estatal del Azúcar y, en grado de apelación, produciéndose la intervención voluntaria de La Guardiana SRL. así como las intervenciones forzosas del Consorcio MoyaJorge y del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por haber sido incoado con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables en 1 contexto recursivo en sede inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita precedentemente, en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia número 0316-2018-S-00221dictada en fecha 28 de noviembre del 2018, por la Sexta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes del Distrito Nacional, por las razones de hecho y de derecho expuestas en las motivaciones de esta sentencia. TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) Desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente y B) Proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de base legal.
Tercer medio: Violación a la ley y falta de motivos. Cuarto medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia y falta de estatuir” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 8. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
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y compartes V. Incidentes 9. La parte correcurrida , Laura, ambos de apellidos y , en su memorial de defensa plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, sustentados en 3 causales: a) por haberse notificado el acto emplazamiento núm. 18/2025 de fecha 13 de enero de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional a una persona que no es parte afectada en el proceso, es decir, a un tercero ajeno al proceso, lo cual constituyó un agravio a su derecho de defensa, al no poder ejercer oportunamente dicho derecho de conformidad con los artículos 68 y 69 numeral 4 de la Constitución dominicana, y 21 de la Ley 2-23 sobre Procedimiento de Casación; b) por no haberse realizado la notificación al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en violación al artículo 24 de la ley núm. 2-23; y c) por haberse notificado a Consorcio , SA., en el domicilio de los abogados que lo representaron ante la alzada, y no en su domicilio real.
10. En esas atenciones, es preciso indicar que por la solución que de oficio adoptará esta Sala, resulta innecesario valorar los argumentos expuestos por la parte recurrida.
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y compartes VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 1.
12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
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y compartes encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierne a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 2.
13. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.
14.
Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a las cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
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y compartes forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.
15. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
16. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia vicios de distinta naturaleza. Por un lado, es del tipo que genera un interés casacional presunto, por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada. Al invocar en su primer medio de casación alega que el que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización y contradicción de los hechos de la causa, así como en la violación a su derecho de defensa, al rechazar el medio de inadmisión propuesto por ella y anular los trabajos de deslinde; En su segundo medio, sostiene que la decisión carece de base SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
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y compartes legal, al no ponderar si la recurrente en apelación había practicado algún deslinde, o si por el contrario, el inmueble ya se encontraba deslindado al momento de su transferencia a la actual entidad Banco Múltiple BHD, SA., así como por no haberse abordado el tema de la ocupación por parte de la recurrida a título de invasor, y en su cuarto medio alega contradicción y falta de estatuir, respecto a las conclusiones de fondo de su intervención voluntaria.
Por otro lado, la parte recurrente expone medios cuya naturaleza corresponde al tipo que genera un interés casacional objetivo, al alegar en su tercer medio violación de los artículos 69 y 110 de la Constitución, 185 de la Ley núm. 1548 de Registro de Tierras, 2265 del Código Civil y 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
17. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar, de oficio, si se cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, por constituir una cuestión prioritaria.
18. En ese orden, esta Tercera Sala ha comprobado que contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00485 de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ahora recurrida, fueron interpuestos dos recursos de casación: a) uno por el Banco Múltiple ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes BHD, SA., de fecha 10 de enero de 2025 con el número de solicitud 2025R0023344 y b) otro por la entidad comercial El Guardiana, SA., de fecha 10 de enero de 20025 con el número de solicitud 2025-R0021591, que es el objeto del presente análisis.
19. En relación con el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple BHD, SA., esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ-TS25-3678 de fecha 31 de octubre de 2025, decidió como sigue: …CASA la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00485 de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este… 20. En tal sentido, la sentencia bajo análisis cesó en sus efectos como consecuencia de la casación total y con envío decidida en la sentencia precedentemente señalada, comprobándose, además, que tanto el Banco Múltiple BHD, SA., como la entidad comercial El Guardiana, SA., eran partes correcurrentes ligadas a la causa ante la alzada; que, en ese orden, en los casos como estos resulta inoperante examinar nuevamente la sentencia impugnada por carecer de objeto su conocimiento.
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y compartes 21. En ese contexto, la jurisprudencia constante ha señalado que es inadmisible el recurso de casación interpuesto contra una sentencia que ha sido casada, puesto que, al haber sido casada, dicha sentencia deviene en inexistente, por lo que el recurso carece de objeto5. Asimismo, se ha indicado que aun cuando dos recursos de casación hayan sido interpuestos por personas distintas, el hecho de haberse resuelto uno de ellos, casando en su totalidad el fallo impugnado por un aspecto indivisible, hace que el segundo recurso resulte inadmisible por falta de objeto6.
22. Respecto de la falta de objeto como causa de inadmisión, el Tribunal Constitucional estableció que: (…) los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletorios a la materia–, son de un carácter meramente enunciativo, mas no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla7. Finalmente se ha establecido que la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber SCJ, Primera Sala, sent. núm. 185, de fecha 29 de junio 2018, BJ. 1291, BJ. 1291, pp. 1686-1698.
SCJ, Primera Sala, sent. núm. 245, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320.
7 TC, sent. núm. 0457/16, 27 de septiembre 2016 ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca pues la norma impugnada ya no existe 8.
23. Basado en los criterios arriba indicados, procede declarar de oficio inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de los recursos, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos en el memorial de casación, ya que la decisión adoptada así lo impide.
24. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: TC, sent. núm. 0072/13, 7 de marzo 2013 ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y compartes FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE, por carecer de objeto, el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial El Guadiana, SA., contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00485 de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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