Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , continuadores jurídicos de , […], contra la Ordenanza núm. 479-2021-SORD-00064, de fecha 30 de julio de 2021, dictada por la Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 483-10-00363 Solicitud núm.: 2025-R0806624 Recurrente: y compartes Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de juez de la ejecución, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 483-10-00363 Solicitud núm.: 2025-R0806624 Recurrente: y compartes Recurrido: Consorcio de Bancas OM Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4082 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , jurídicos de , continuadores , contra la Ordenanza núm. 479-2021- SORD-00064, de fecha 30 de julio de 2021, dictada por la Presidencia de la Av.
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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de Ismailyn Tavarez Colón, Marluis continuadores jurídicos de , .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Banca OM, SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Esthefanie Ayala.
II. Antecedentes 3. Sustentados en la imposibilidad de ejecutar la sentencia núm. 00212 de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Av.
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SEGUNDO: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en oponibilidad de sentencia laboral, planteada por la señora ; en contra de la empresa Banca Orquídea y Consorcio de Banca ., por haber sido planteado conforme al procedimiento que rige la materia.
TERCERO: Se Rechaza en todas sus partes, la demanda en oponibilidad de la sentencia laboral número 00212, fecha 20/10/2011, dictada por el pleno de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, planteada por la señora , en contra de la empresa Consorcio de Banca ., por improcedente, mal fundada y falta de pruebas legales. CUARTO: Se condena a la parte demandante señora , al pago de las costas del procedimiento llevado a cabo en esta instancia, ordenando su distracción a favor del , abogado de la parte demandada y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic).
Av.
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Tercer medio: Violación al Principio de Inmediación y Concentración” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 5. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
Av.
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8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. Respecto a la primera causal de inadmisibilidad, esta Tercera Sala advierte que el planteamiento promovido por la parte recurrida más que una causal de inadmisión del recurso consiste en una defensa al fondo que debe ser valorada al examinar los medios de casación que lo sustentan, por cuya razón así será tratado en lo sucesivo; en consecuencia, procede desestimar el incidente formulado.
10. En cuanto a la inadmisibilidad por no contener interés casacional, debe resaltarse que en virtud de la disposición legal del artículo 92 de la referida Ley núm. 2-23, el plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, no tendrán aplicación respecto de los recursos Av.
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11. Para apuntalar el primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en una franca violación del contenido de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, al querer desconocer en la ordenanza impugnada el criterio jurisprudencial de la corte de casación en lo relativo a la cesión de empresa que atenta de manera directa la seguridad jurídicas, ya que con su accionar dejó de lado dos objetivos básicos y fundamentales de la casación, el control de la aplicación e interpretación de la ley, el cual consiste en decir el derecho interpretando la ley, o crear el derecho ante el silencio del legislado y la unificación de la jurisprudencia al tenor del artículo 2 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
Av.
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Av.
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14. Del examen de la referencia descrita en el párrafo 12, esta Tercera Sala ha podido advertir, que en el primer medio propuesto, la parte recurrente se limitó a argumentar que la corte a qua incurrió en violación a los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo y las jurisprudencias emitidas de esta corte de casación en relación a la cesión de empresa, omitiendo especificar en cuáles de sus vertientes la decisión impugnada contiene vicios capaces de anular la ordenanza impugnada y en qué forma estos se configuraron, lo que impide a esta corte de casación verificar si esas supuestas falencias podrían retenerse SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre de 2013, BJ. núm. 1237, págs. 929 y 930.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto de 2016, BJ. 1269.
Av.
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14. Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la conducta del juzgador fue totalmente violatoria al papel activo del juez, ya que le fueron solicitadas diferentes medidas tales como, inspección de los lugares en donde se encontraban funcionando las bancas, la producción forzosa del original del acto de venta que fue depositado en fotocopia, así como también que se ordenara la comparecencia de la Lcda. persona que laboraba para la Banca OM y que por error compartió la foto del acto de venta suscrito entre y el Consorcio de Bancas OM, cuyos pedimentos fueron negados sin justificación alguna, los cuales se observan en las páginas 5 y 6 de la ordenanza impugnada, mostrando una parcialidad manifiesta en favor de la parte demandada.
15. Previo al fundamento de su decisión, la corte a qua en la cronología del proceso, lo siguiente: “…En la audiencia dispuesta, oído el rol por el ministerial de estrado, comparecieron las partes debidamente representadas; la parte demandante solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de poner en causa a la señora , y la parte demandada no se opuso y que se acoja el Av.
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Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún cuando esté divorciado; y en tenor del articulo 55 y 56 dela ley 834 del 1978 que es supletoria a esta materia y mediante procedimiento transitorio se ordene a la Licda. al señor y Banca . la producción del contrato de venta suscrito entre la señora y el señor de fecha 21/08/2009, que en caso de no ser depositado en un tiempo hábil que sea impuesto un astreinte de 1,000 mil pesos diarios por cada día de retardo en la producción del mismo tal cual lo expresa el artículo 56 de la ley 834 del 1978 cuyo texto textualmente dice lo siguiente: la solicitud es hecha sin formalidad. El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte; y la parte demandada expresó que se rechacen todos los pedimentos de la parte demandante por ser los mismos improcedente, mal fundado, carente de base legal e injustificados y que se le intime a las partes a concluir al fondo en la presente audiencia; el Juez Presidente rechazó la solicitud de la parte demandante; y se ordenó el requerimiento de las Licenciadas y y se le notifique la sentencia de la comparecencia; fijando la audiencia para el día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), a las (09:00) Av.
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16. Ha sido jurisprudencia constante que El papel activo del juez, en materia laboral, no implica un desborde en la búsqueda de las pruebas que les corresponde a cada una de las partes envueltas en la litis y desnaturalizar la búsqueda de la verdad material violentando la inmutabilidad del proceso3.
17. Igualmente ha sostenido que el tribunal de fondo puede descartar medidas si entiende que está edificado4; asimismo a expresado que los jueces del fondo son soberanos para decidir cuando acogen una medida de instrucción, facultad de que goza cuando a su juicio el pedimento pueda contribuir para formar su criterio y decidir el asunto puesto a su cargo 5.
18. En ese sentido, en esta materia los jueces del fondo están investidos de amplios poderes para rechazar o acoger cualquier medida de instrucción solicitada por las partes si consideran que el asunto está lo suficientemente debatido y que ellos se sienten debidamente edificados, por lo que contrario SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 32, 23 de diciembre de 2015, BJ. 1261, pág. 2260.
Sent. 14 de marzo 2018, BJ Inédito.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. 30 de enero de 2022, BJ. 1094, págs. 604-610.
4 Av.
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19. Para apuntalar el tercer medio propuesto, la parte recurrente alega lo siguiente: “Los principios de inmediación y concentración son pilares del proceso laboral dominicano. Su incumplimiento importa una vulneración del debido proceso, del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, constituyendo causa válida de casación. Es esencial que el juez presencie directamente el debate y que éste se concentre en una sola actuación pertinente.
sostiene que la oralidad, inmediación y concentración, Av.
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20. La parte recurrente no expone de manera clara y precisa en qué sentido fue violentado los principios de inmediación y concentración en la ordenanza impugnada al ser decidido el asunto de que se trata por un juez distinto al que participó en las audiencias de fondo, más aún cuando las actas de audiencias levantadas al efecto ante la jurisdicción de fondo, reposan en el expediente y forman parte integral de los documentos que deben ser analizados por el juez designado al momento de fallar el fondo del asunto, sin importar si participó o no en las audiencias celebradas, sin que se advierta además, de qué manera el juez actuante vulneró dichos principios o el derecho de defensa de la parte recurrente, ya que consta que el juez a quo en el uso del poder soberano de apreciación que disponen los jueces del fondo, formó su Av.
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21. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley núm. 372653, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , continuadores jurídicos de , […], contra la Ordenanza núm. 479-2021-SORD-00064, de fecha 30 de julio de 2021, dictada por la Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
ed Av.
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