Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 14182024-SSEN-00222, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 18 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de Santo Domingo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 668-2023-EMC-00290 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1702 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la , recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1418-2024-SSEN00222, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de julio de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: ACOGE DE FORMA PARCIAL el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Gasolina, a través de su representante legal, el Lcdo. Bemardito , defensor público, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la sentencia núm. 952-2023-SSEN-00253, de fecha trece (13) de noviembre del año dos veintitrés (2023), dictada por la Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en consecuencia MODIFICA la decisión atacada en el numeral primero de la misma, para que en lo adelante rija de la siguiente manera; Primero: Declara al imputado (Gasolina), de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a la pena de siete (07) años de prisión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. SEGUNDO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión.
TERCERO: EXIME al recurrente imputado (a) Gasolina del pago de las costas penales del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes al Ministerio Público, a la víctima, al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, y a las demás partes del proceso, e indica que la presente sentencia está lista para su _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 entrega a las partes comparecientes. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, mediante sentencia penal núm. 952-2023-SSEN-00253 de fecha 13 de noviembre de 2023, declaró al imputado , culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal dominicano; en consecuencia, lo condenó a la pena de diez (10) años de prisión.
1.3. Que mediante la resolución núm. -SRES-02085, de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad del recurso de casación ya referido y fijó audiencia para el día 3 de diciembre de 2025, a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron la parte recurrente y su representante legal, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. Dennys Concepción, por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo del presente recurso, vamos a solicitar que tenga a bien casar la sentencia objeto de impugnación, y en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida ordene la absolución del imputado recurrente.
Segundo: De manera subsidiaria, sin renunciar a las conclusiones principales, se case la presente decisión y se envíe ante una corte de apelación diferente a la que emitió la sentencia recurrida, para que se avoque a valorar correctamente los motivos del recurso incoado por el imputado. Tercero: Mas subsidiariamente aún, si esta honorable Suprema Corte de Justicia entiende que debe recaer responsabilidad penal sobre el imputado, que tenga a bien suspender la pena del imputado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Cuarto: Costas de oficio. [sic] 1.4.2. La Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que el fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a qua valoró de manera objetiva las pruebas sometidas al debate, con lo cual se descarta la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como alega el recurrente, y, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 además, por lo que el fallo impugnado contiene una relación de los hechos, de la causa y una aplicación correcta del derecho, dando respuesta de manera razonada y motivada a cada una de las violaciones invocadas. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone como medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia en violación al artículo 24 del C.P.P. (Art. 426.3). [sic] 2.2. El recurrente en el desarrollo de su único medio alega, de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación en la pena al no explicar en la sentencia porque motivo entendieron que esa honorable corte debía de modificar de manera la presente decisión hoy recurrida, en la cual se modifica la pena impuesta a siete años de reclusión, sin motivar esa honorable corte las razones que la llevaron a modificar la referida decisión e imponerle al imputado la pena de siete años de prisión al señor . Que se debió valorar que estamos hablando de un hombre joven, que el estado de las cárceles de nuestro país en vez de rehabilitarlo sólo lo llevarían a convertirlo en un resentido social, un amargado y un ser totalmente infeliz. Que los jueces de la Corte a qua no se detuvieron analizar los puntos señalados por nosotros los recurrentes y brindar una respuesta y estatuir a cada uno de ellos, dando una motivación y respuesta infundada y genérica. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: […] 9. En cuanto al primer motivo planteado por el recurrente, esta alzada entiende que el tribunal a quo obró como corresponde al ponderar real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 forma en que los hicieron a partir de la página 06 de la sentencia, estableciendo su responsabilidad penal en los mismos y subsumiendo los hechos en una adecuada calificación jurídica de violación a los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en razón a que, como bien se estableció anteriormente, en la especie las pruebas evidenciaron en primer lugar que el encartado penetró a la residencia de la víctima, mientras ésta se encontraba en la misma, para fines de sustraerle de sus pertenencias y dinero en efectivo; que ese día la víctima había dejado la puerta abierta, entrando el imputado por la puerta trasera de la terraza; que, una vez dentro, se llevó un machete que la víctima había comprado para un joven que iba a trabajar en su patio, una lima, una cartera que contenía en su interior dinero en efectivo; que, luego de haber cometido el hecho, emprendió la huida, y dos vecinos del sector fueron a la casa de la víctima, y uno de ellos se extrañó, dado a que el imputado no es del sector, con lo cual se evidencia que el imputado realizó los hechos intencionalmente y en segundo lugar, que entre el imputado y la víctima no existió ningún tipo de discusión, con lo cual queda claro que es el imputado, quien aprovechó el momento en que la puerta de la residencia de la víctima se encontraba abierta para entrar con sigilo para cometer su hazaña, siendo esto lo analizado por el tribunal y con lo cual esta conteste esta Corte, por lo que se entiende que el tribunal a-quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisión objeto de recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando el justo valor a cada una, tales artículos disponen: "'Art.
172.~ Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario. Art. 333.-Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión 10. De igual modo, en cuanto al segundo motivo, cumplió con el precepto del artículo 24 del Código Procesal Penal, al explicar y dar motivos suficientes de las razones que lo llevaron a fallar en la forma en que lo hizo y pronunciar sentencia condenatoria en contra del justiciable, por resultar las pruebas contundentes y suficientes, en consonancia con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que dispone: “que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifique su dispositivo’'. Por lo que estos medios así planteados por el recurrente deben ser rechazados. 11. De este sustento, esta Corte puede apreciar que, contrario a lo alegado por el recurrente, en la especie el tribunal ha realizado una valoración, tanto individual como conjunta de los medios de prueba que fueron incorporados, logrando retener como probado los hechos puestos a cargo del imputado, luego de haber realizado una valoración conforme con la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, habiendo llegado a la conclusión de que el imputado (a) Gasolina cometió el delito de robo calificado, conclusiones que esta Alzada comparte en razón a que hemos podido constatar que el despliegue de pruebas que fueron ponderadas y valoradas en el juicio, ciertamente llevan la certeza de que el mismo incurrió en el tipo penal que se le imputa, ya que, resultó ser un hecho comprobado por los testimonios ofrecidos, que el encartado hoy recurrente, penetró a la residencia la víctima, entrando por una puerta que se encontraba abierta, siendo observado por uno de los vecinos de ésta, procedió a despojarle de una cartera y un teléfono celular, así como de un machete y una lima que se encontraban en la mesa, puesto a que la víctima estaba en su habitación, hechos que han quedado puesto en causa en el presente proceso, más allá de toda duda razonable, pues contrario a lo alegado por el recurrente, fueron producidas pruebas contundentes que han destruido su presunción de inocencia, vinculándolo de manera directa en los hechos, al haber identificado la víctima al mismo sin ningún tipo de dubitación, como una de las personas que penetró a su residencia indicando que, a pesar de que no lo vio entrar, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fue identificado por otro testigo, el señor quien sí vio el momento en que el imputado entró a la residencia y luego de haber emprendido la huida, fue a comunicarle a la víctima de lo sucedido, siendo corroborado por el testimonio del señor , quien manifestó que el imputado entró a una habitación de la residencia de la víctima, y el momento en que éste salió, por lo que no tuvo dudas de que era él, declaraciones e imputaciones que el tribunal recurrido valoró de forma positiva, al haber descartado de la víctima todo tipo de incredibilidad subjetiva y porque además, lo sostenido por esta encontró corroboración periférica tanto con las declaraciones de los menores de edad, como por las pruebas documentales y periciales que fueron incorporadas al proceso, con lo cual, entiende la Corte, que, contrario a la opinión del recurrente, en la especie las pruebas han comprobado el delito más allá de toda duda razonable, habiendo quedado destruida su presunción de inocencia, quedando por tanto su responsabilidad comprometida. 12. El recurrente pretende impugnar la decisión de marras bajo el argumento de que el tribunal sólo valora pruebas testimoniales, sin que estas sean corroboradas, sin embargo, hemos visto que los testigos se corresponden en sus declaraciones, siendo coherentes entre sí, pero, además, existen pruebas documentales que también robustecen lo por ellos declarado, por lo que no guarda razón en ese alegato que invoca. Que, de igual forma, entiende la Corte, que en el sistema de valoración probatoria instituido por el Código Procesal Penal, rige la libertad probatoria, o no taxatividad de las pruebas, lo cual indica que los hechos punibles pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo que la ley de una manera expresa lo _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 indique o que la prueba sea una prueba ilícita, con lo cual hay que sostener que los hechos imputados pueden ser probados a través de cualquier medio de prueba, entendido la Corte, que las pruebas que se producen en este caso, han llevado la certeza suficiente para destruir la presunción de inocencia, por aportar información válida y objetiva, que conduce a afirmar que ciertamente el imputado cometió el hecho puesto en causa, por lo cual entendemos que guarda razón el tribunal de primer grado en la decisión condenatoria que ha pronunciado en el presente proceso. 13. Por otro lado, esta Alzada mantiene la línea jurisprudencial llevada a cabo por nuestra Suprema Corte de Justicia', sobre el calificativo que le dan las partes implicadas en un proceso a los testigos de “partes interesadas”, en el sentido de que, la veracidad de las declaraciones de partes interesadas deben ser ponderadas con cautela; sin embargo, no es un motivo válido de impugnación la simple sospecha de falsedad o insinceridad meramente por su calidad en el proceso, sino que deben existir motivos palpables y demostrables de la doblez del testimonio; todavía más, en este sistema no se trata de discutir el vínculo existente entre el testigo y la víctima, pues no existe tacha de testigo, la cuestión fundamental a establecer con ese tipo de prueba es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios, tal y como lo hizo el tribunal recurrido al otorgar valor probatorio a las declaraciones de los testigos , así como de los señores y , por la credibilidad y verosimilitud en su deposición, que demostraron al tribunal de mérito, al momento de ofrecer sus declaraciones, con énfasis especial, porque en su relato fáctico establecieron los hechos, el lugar y la descripción de cómo ocurrieron, la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 fecha y tiempo, de manera que todo ese itinerario fáctico relatado en la forma en cómo lo relataron, ponen de manifiesto que, el hecho concreto fue reconstruido por estos. 14. Por todo lo anterior, en lo atinente a la insuficiencia en la valoración probatoria alegada por el recurrente, esta Corte verifica que yerra el recurrente al establecer, que el proceso que nos ocupa no posee elementos suficientes presentados por la parte acusadora; que por el contrario, hemos entendido que las pruebas han sido válidamente valoradas, atendiendo a criterios de sana crítica racional, la lógica y los conocimientos científicos, pues como se ha visto, el tribunal de juicio realizó un detallado análisis crítico valorativo, desmenuzando los testimonios aportados por la acusación, en conjunto con los demás medios de pruebas, estableciendo qué aspectos quedan probados a través de estos, lo que le permitió concluir con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, entendiendo nosotros que la apreciación efectuada se encuentra apegada a los principios que rigen el correcto pensar, en virtud de lo cual, luego de esta labor evaluadora, pudo reiterar la participación del recurrente en el ilícito penal atribuido, por lo cual estos argumentos le deben ser rechazados. 19. Que, por lo anterior esta Corte procede a modificar la decisión atacada, declarando con lugar parcialmente, el recurso de apelación, y dictamos sentencia propia, a los fines de modificar la sentencia, en lo relacionado a la pena a imponer contra el encartado, fundamentado en los criterios que dispone el artículo 339 de la norma procesal penal, de manera que no resulte la pena como un castigo, sino más bien, como un mecanismo que busque la reinserción del encartado que delinque, sobre todo, porque hemos considerado que, en la especie, se deben _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 considerar circunstancias especiales de la ocurrencia de estos hechos, como lo es el hecho de que el encartado es una persona joven respecto de la cual no se ha probado que haya incurrido en otro tipo de actividades ilícitas, por lo cual, sancionarla con la pena de diez (10) años de prisión, sería desproporcional y, esto también haría que la sanción se tomara irracional, por lo tanto procede a la disminución de la misma, ya que hemos analizado que con la cuantía de la pena que hemos de imponer, la cual es de siete (07) años de prisión, en la presente decisión, se llevará el cometido de rehabilitación y reeducación requerido para reencausar a dicho imputado en su vida hacia una convivencia sana en su entorno social, de manera que pueda quedar claro que no volverá a cometer hechos de esta naturaleza. Todo esto en aras de intentar restablecer el equilibrio perturbado por la acción antijurídica, por entender que, aunque los hechos probados contra el imputado (a) Gasolina, durante el juicio resultan ser deleznables; sin embargo, nos corresponde administrar justicia acorde con el debido proceso legal e imponer las debidas sanciones dentro del marco de justicia y equidad. En estas atenciones, somos de opinión, que los hechos probados y atribuidos al imputado se corresponden con la pena que dispondremos en la parte dispositiva de esta decisión. 20. Es bueno acotar, que el fin que persiguen las penas conforme a nuestro ordenamiento constitucional y penal vigente, no es hacer de su cumplimiento un camino empinado para quien la cumple, ni mucho menos contribuir la justicia retributiva, sino más bien a la justicia restaurativa, pues, se entiende, que en la lógica más sana del sistema, cuando una persona es ingresada a prisión para cumplir una sanción privativa de libertad con carácter firme, lo _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hace para reflexionar y, con la ayuda del sistema contribuir al restablecimiento del equilibrio perturbado en el orden social por la comisión del ilícito penal que le llevó a la condición intramural en la cual se halla el procesado. Partiendo de ello, y todo lo antes esbozado, lo más sano y aconsejable es proceder a la reducción de la pena impuesta a este. […] [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el único medio de casación formulado por el imputado inicia sus críticas atribuyéndoles de los jueces de la Corte a qua el haber incurrió en falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, al no explicar en la sentencia porque motivo entendieron que debía de modificar de manera parcial la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, en cuanto a la pena de siete (7) años de reclusión, incurriendo en falta de motivación. Que se debió valorar que estamos hablando de un hombre joven, que el estado de las cárceles de nuestro país en vez de rehabilitarlo sólo lo llevarían a convertirlo en un resentido social, un amargado y un ser totalmente infeliz. Que los jueces de la Corte a qua no se detuvieron a analizar los puntos señalados por el recurrente y brindar una respuesta y estatuir a cada uno de ellos, dando una motivación y respuesta infundada y genérica.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.2.
Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
4.3. En ese sentido, corresponde hacer acopio a una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.
Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Con relación a lo cuestionado por el recurrente, es preciso destacar, que la motivación de la decisión constituye una garantía fundamental, que debe ser observada como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar, a través de los recursos, si en el caso se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes.
4.5. En estas atenciones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia, estableció que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. Además, para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado: la situación fáctica, 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.2 4.6. Precisado lo anterior, y tras analizar el fallo impugnado esta Alzada ha verificado, que el recurrente no lleva razón en su afirmación respecto a que la Corte a qua incurrió en falta de motivación de manera específica en cuanto a la imposición de la pena, toda vez que la Corte a qua estableció adecuadamente: […]. Que, por lo anterior esta Corte procede a modificar la decisión atacada, declarando con lugar parcialmente, el recurso de apelación, y dictamos sentencia propia, a los fines de modificar la sentencia, en lo relacionado a la pena a imponer contra el encartado, fundamentado en los criterios que dispone el artículo 339 de la norma procesal penal, de manera que no resulte la pena como un castigo, sino más bien, como un mecanismo que busque la reinserción del encartado que delinque, sobre todo, porque hemos considerado que, en la especie, se deben considerar circunstancias especiales de la ocurrencia de estos hechos, como lo es el hecho de que el encartado es una persona joven respecto de la cual no se ha probado que haya incurrido en otro tipo de actividades ilícitas, por lo cual, sancionarla con la pena de diez (10) años de 2 Sentencia núm. 0503/15 del 10 de noviembre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 prisión, sería desproporcional y, esto también haría que la sanción se tomara irracional, por lo tanto procede a la disminución de la misma, ya que hemos analizado que con la cuantía de la pena que hemos de imponer, la cual es de siete (07) años de prisión, en la presente decisión, se llevará el cometido de rehabilitación y reeducación requerido para reencausar a dicho imputado en su vida hacia una convivencia sana en su entorno social, de manera que pueda quedar claro que no volverá a cometer hechos de esta naturaleza. Todo esto en aras de intentar restablecer el equilibrio perturbado por la acción antijurídica, por entender que, aunque los hechos probados contra el imputado (a) Gasolina, durante el juicio resultan ser deleznables; sin embargo, nos corresponde administrar justicia acorde con el debido proceso legal e imponer las debidas sanciones dentro del marco de justicia y equidad. En estas atenciones, somos de opinión, que los hechos probados y atribuidos al imputado se corresponden con la pena que dispondremos en la parte dispositiva de esta decisión. 20. Es bueno acotar, que el fin que persiguen las penas conforme a nuestro ordenamiento constitucional y penal vigente, no es hacer de su cumplimiento un camino empinado para quien la cumple, ni mucho menos contribuir la justicia retributiva, sino más bien a la justicia restaurativa, pues, se entiende, que en la lógica más sana del sistema, cuando una persona es ingresada a prisión para cumplir una sanción privativa de libertad con carácter firme, lo hace para reflexionar y, con la ayuda del sistema contribuir al restablecimiento del equilibrio perturbado en el orden social por la comisión del ilícito penal que _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 le llevó a la condición intramural en la cual se halla el procesado. Partiendo de ello, y todo lo antes esbozado, lo más sano y aconsejable es proceder a la reducción de la pena impuesta a este. Evidentemente tomó en cuenta, contrario a lo indicado por el recurrente, el hecho de que el encartado es una persona joven, que es un infractor primario y el fin resocializador de la pena.
4.7. En lo relacionado a la pena impuesta, resulta oportuno puntualizar que esta Sede de Casación ha sido reiterativa al establecer que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese tenor, esta Alzada ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, como se ha dicho, el principio de legalidad y de no arbitrariedad, los cuales deben estar estrechamente vinculados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.3 3 Sentencia núm. 12, de fecha 4 de julio de 2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.8. Cabe considerar que, al momento de imponer cualquier tipo de sanción, lo que se procura es que su determinación e individualización judicial se ampare en motivos suficientes para sustentar su aplicación, aspectos que a juicio de esta Corte de Casación, fueron debidamente examinados y desarrollados por la Corte a qua, al disminuir la pena impuesta al imputado por el tribunal de primer grado, en base a planteamientos lógicos, coordinados y razonados, lo que demuestra que se dio cabal cumplimiento a la ley, y se garantizó los derechos y garantías del imputado , por lo cual procede desestimar el aspecto propuesto.
4.9. En cuanto al segundo aspecto denunciado en el medio de casación objeto de análisis, donde el recurrente refiere que la corte no respondió los puntos propuestos en el recurso de apelación; del examen a la decisión impugnada, cuyas motivaciones han sido transcritas en el numeral 3.1 de esta decisión, se advierte el minucioso estudio realizado por la Corte a qua a la sentencia de primer grado, detallando los medios propuestos por el recurrente y dando respuesta a cada uno de ellos, los cuales estuvieron dirigidos a la falta de motivación y valoración probatoria, indicando dicho tribunal que las pruebas han sido válidamente valoradas, atendiendo a criterios de sana crítica racional, la lógica y los conocimientos científicos, pues _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 como se ha visto, el tribunal de juicio realizó un detallado análisis crítico valorativo de los testimonios aportados por la acusación, en conjunto con los demás medios de pruebas, estableciendo qué aspectos quedan probados a través de estos, lo que le permitió concluir que la apreciación efectuada se encuentra apegada a los principios que rigen el correcto pensar, en virtud de lo cual, luego de esta labor evaluadora, se pudo determinar, fue de toda duda, la participación del recurrente en el ilícito penal atribuido.
4.10. También fue precisado por la Corte a qua que el tribunal de juicio realizó una valoración, tanto individual como conjunta de los medios de prueba que fueron incorporados, logrando retener como probado los hechos puestos a cargo del imputado, luego de haber realizado una valoración conforme con la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, habiendo llegado a la conclusión de que el imputado , cometió el delito de robo calificado, que las pruebas que fueron ponderadas y valoradas en el juicio, ciertamente llevan la certeza de que el mismo incurrió en el tipo penal que se le imputa, ya que, resultó ser un hecho comprobado por los testimonios ofrecidos, que el imputado, penetró a la residencia la víctima, por una puerta que se encontraba abierta, siendo observado por uno de los vecinos de ésta, procedió a despojarle de una cartera y un teléfono celular, así como de un _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 machete y una lima que se encontraban en la mesa, puesto a que la víctima estaba en su habitación, hechos que han quedado puesto en causa en el presente proceso, más allá de toda duda razonable, pues contrario a lo alegado por el recurrente, fueron producidas pruebas contundentes que han destruido su presunción de inocencia, vinculándolo de manera directa en los hechos, al haber identificado la víctima al mismo sin ningún tipo de dubitación, como una de las personas que penetró a su residencia indicando que, a pesar de que no lo vio entrar, fue identificado por otro testigo, el señor quien sí vio el momento en que el imputado entró a la residencia y luego de haber emprendido la huida, fue a comunicarle a la víctima de lo sucedido, siendo corroborado por el testimonio del señor , quien manifestó que el imputado entró a una habitación de la residencia de la víctima, y el momento en que éste salió, por lo que no tuvo dudas de que era él, declaraciones e imputaciones que el tribunal valoró de forma positiva, al haber descartado de la víctima todo tipo de incredibilidad subjetiva y porque además, lo sostenido por esta encontró corroboración periférica tanto con las declaraciones de los menores de edad, como por las pruebas documentales y periciales que fueron incorporadas al proceso, con lo cual, entiende la corte, que, contrario a la opinión del recurrente, en la especie las pruebas han comprobado el delito más _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 allá de toda duda razonable, habiendo quedado destruida su presunción de inocencia, quedando por tanto su responsabilidad comprometida. Así las cosas, procede desestimar el aspecto analizado y consecuentemente el único medio formulado.
4.11. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, no advirtiendo violación de índole constitucional, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, procede eximir al recurrente del pago de las _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 costas, por estar representados de miembros de la defensoría pública, lo que en principio denota su insolvencia.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 14182024-SSEN-00222, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 18 de julio de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
JH/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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