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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1648

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 2019-2021-EPEN-00207Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 125-2023-SSEN-00085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de junio de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0102/14 ↗ · TC/0003/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2019-2021-EPEN-00207 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1648 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle La Línea, núm. 97, Palmarito Arriba, (al lado de la escuela Jaime __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 ), municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, imputado, contra la sentencia penal núm. 125-2023-SSEN-00085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de junio de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por el Lcdo. defensor público del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, y sostenido en audiencia por el también defensor público Lcdo. a favor del imputado , contra la sentencia núm. 283-2022-SSEN-00040, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, por la violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se está frente a una justicia rogada, donde tanto la defensa técnica como el representante del Ministerio Público que subió en la audiencia en que se conoció el recurso de apelación, incoado por el imputado , concluyeron que en el caso ocurrente no hay violencia intrafamiliar; en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modifica el ordinal primero (1ro) de la sentencia impugnada, y declara culpable al ciudadano , de la comisión de violencia contra la mujer, en violación a las disposiciones del artículo 309-1 __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 2417, en perjuicio de la señora , ya que las pruebas aportadas por el Ministerio Público son suficientes, en consecuencia le condena a cumplir a pena de dos (2) años de prisión correccional. En uso de las facultades conferidas por el artículo 341 del Código Procesal Penal, dispone que, de esta pena de dos (2) años, sea dividida de la manera siguiente: Que seis (6) meses sean cumplidos en la cárcel Juana Núñez del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, y que la restante pena de dieciocho (18) meses sean suspensivos, en virtud de la disposición legal ya mencionada, es decir, del artículo 341 del Código Procesal Penal y quedan confirmados los numerales 2do, 3ro, 4to y 5to de la decisión impugnada.

TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas penales, conforme dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal. CUARTO: Manda a que la presente decisión le sea notificada de manera íntegra a los interesados, advirtiéndole a la parte no conforme con la decisión que a partir de la entrega de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del seis (6) de febrero del año dos mil quince (2015)[sic].

1.2. La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, mediante sentencia penal núm. 283-2022SSEN-00040, de fecha 26 de agosto del 2022, declaró culpable __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 al ciudadano de violar el artículo 309 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de la señora , ya que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, son suficientes, en consecuencia, lo condena a dos (2) años en la cárcel . Mantiene la medida de coerción que presa en contra del imputado.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02074, del 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 2 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 1.4.1. Lcda. por sí y por el Lcdo. defensores públicos, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que tenga a bien verificar todos los medios impuestos en el recurso de casación, en consecuencia, acoger las conclusiones principales que en él se vierten, las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que sea declarado regular y valido por haber sido realizado conforme a la normativa procesal penal vigente. Segundo: Que, en cuanto al fondo, sea casada la sentencia recurrida, núm. 125-2023-SSEN00085, de fecha 19 de junio de 2023, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y en virtud de las previsiones del artículo 427.2, letra a), se dicte sentencia propia, anulando la decisión recurrida y emitir sentencia propia, y declarando la absolución del ciudadano , porque en el proceso seguido en su contra, no se ha valorado correctamente la determinación de los hechos y de la valoración de la prueba, así como la falta de motivación de la sentencia, conforme dispone el artículo 424 del Código Procesal Penal dominicano.

1.4.2. Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Rechazar el recurso de __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación interpuesto por el señor , en contra la sentencia penal núm. 125-2023-SSEN-00085, en fecha 19 de junio de 2023, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en virtud de que la corte de apelación confirmó la sentencia apelada dictada, y el Tribunal a quo valoró los elementos regularmente verificados que surgen de la causa sin desnaturalizar, por lo que, la interpretación conjunta de las decisiones que se invoca se colige que el tribunal de apelación ponderó todos y cada uno de los elementos del debido proceso de ley, determinando una conducta violenta y reprochable por parte del recurrente ya que agredió de manera física, verbal y psicológicamente a la víctima, hecho sumamente grave; lo cual acarrea que esta Suprema Corte de Justicia por las razones interpuestas rechace el recurso de casación.

1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , imputado, propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, al dictar una sentencia manifiestamente infundada.

2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: […] la Corte de Apelación […] al momento de responder al petitorio de la defensa sobre dictar sentencia absolutoria, dado que la Cámara Penal de juzgado de Primera Instancia […] al momento de valorar los criterios para la determinación de los hechos, no lo realizo correctamente, haciendo una incorrecta valoración de la prueba, que desnaturalizaba la finalidad de la interpretación. A la corte se le probo por los medios desarrollados, que la sentencia de primer grado no cumplía con la exigencia que establece nuestra norma procesal penal a la hora de valorar correctamente los medios de pruebas presentados en el plenarias que fueron de carácter testimonial; la corte debió de observar que esos testimonios eran parte interesada en el proceso que procuraban culpabilidad mas no así ser __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 objetivos con la narración de los hechos, […]. […] según la corte de apelación se debía retener la responsabilidad en cuanto a “violencia en contra de la mujer”, el Código Penal dominicano es claro cuando establece como violencia a la mujer “Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución” (ver art 309-1 Código Penal dominicano) Respecto a la primera premisa sobre “conducta pública o privada en razón a su género" se descarta a si mismo porque tiene que haber evidencia de algún designio que por parte del acusado el género de la alegada victima sea una causa para este emprender una acción en contra de esa persona o sea un desprecio por el hecho de solo ser mujer un odio a género como tal. En cuanto a la segunda premisa que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, con relación al daño físico no existe certificado médico que hubiera un acercamiento que comprometiera la integridad física de la alegada víctima. En cuanto a lo psicológico esta parte debe ser probada mediante estudios científicos que demuestren el estado emocional de la persona y que sea atribuible al acusado pues todo tenemos problemas que afectan el pleno desenvolvimiento cotidiana respecto a nuestra salud mental en este caso la parte emocional. En cuanto a la violencia “verbal" debe haber evidencia de la degradación del lenguaje hacia la victima por parte de acusado con una serie de calificativos verbales que puedan afectar a la parte psicológica de la persona envuelta. Ahí nos remitimos de nuevo a que debe haber un estudio de índole científica pericial que demuestre esa situación. Todos esos elementos __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 debieron ser extraídos de una prueba testimonial por demás víctima con todo el interés de culpar a .

Si la corte hubiere encaminado sus fundamentos a dar respuesta de manera certera a nuestros argumentos, aunados a las conclusiones del Ministerio Público que los remitía a verificar de manera consiente apegados a una sana crítica y una valoración armónica de los elementos de prueba que sustentaban la mal fundamentada condena que se le impuso al ciudadano no habría otro camino que no fuera la absolución de nuestro defendido.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: Que en relación a los dos primeros motivos del escrito de apelación que apodera a la corte y cuyos detalles figuran precedentemente, por la estrecha similitud que existen entre ambos y por contener parecidos contenidos temáticos argumentativos; los magistrados que presiden la presente audiencia procederán a contestarlos en su conjunto. Es así, como se puede apreciar en primer orden en la decisión recurrida en la página 2 lo siguiente: El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, procedió a dictar auto de apertura a juicio núm. 603-2022SRES-00163, de fecha 14/06/2022, en contra del ciudadano , por supuesta violación del artículo __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 309 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora , mediante el cual fue apoderada esta Cámara Penal; es decir, que existe una investigación previa que arrojó un auto de apertura a juicio a través del cual el imputado ha sido enviado a la jurisdicción penal a responder de unos hechos punibles, en perjuicio de la víctima de este proceso, que responde a nombre de , lo cual implica por mandato expreso de la ley la admisión de los distintos medios de pruebas, de conformidad al artículo 303 del Código Procesal Penal […]; y en ese contexto fue valorado y utilizado para sostener la acusación y debatirse, como ya se explicó en la jurisdicción penal, por lo tanto, el cuestionamiento que hace el recurrente sobre el testimonio de la víctima-testigo , hay que presentar el contenido de esas declaraciones para la finalidad de estudiar a partir de la valoración que ha hecho el juzgado de la primera instancia, en el sentido de que, si se ajusta o no a los estándares de la motivación de las decisiones judiciales que tienen de base el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativa a las motivaciones de las decisiones judiciales; […] El tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonio, ya que la misma testificó de forma coherente, firme y sin contradicciones. Que siendo este testimonio el de la víctima directa del caso que conforme a las reglas de la valoración conlleva un análisis más exhaustivo y cuidadoso por el interés de la misma; empero no se ha podido establecer que sus declaraciones estén cargadas de fantasías y con animadversión, observando todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, quedando demostrado mediante sus declaraciones lo siguiente: Que el __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado le vocifera muchas cosas y malas palabras en frente de su casa y también se traslada a su trabajo a los mismo; de igual forma si la ve en la calle. Que el imputado en una de sus acciones frente a su casa, al momento de vociferarle agresiones verbales su hermano tuvo que intervenir, luego el imputado volvió con un machete y trato de agredir a su hermano. Establece en el plenario en sus palabras refiriéndose al imputado: Él no coge cabeza, donde quiera que la ve hace lo mismo; expresa que se siente cansada de esa actitud, que como medida previa le dieron una orden de alejamiento y como quiera él (imputado) le dice cosas, tales como: que ella es un cuero, y que es mujer de él. Además, expresa que le da vergüenza en la calle.

Estableciendo que nunca ha tenido una relación de ningún tipo con el imputado; que sobre este testimonio de la víctima-testigo, se puede apreciar que esta declara de forma coherente en tiempo, espacio y lugar ubicando al imputado en la escena de un hecho punible y de tal forma lo aprecia el tribunal en su valoración respecto este testimonio, cuando expresa que le otorgó valor probatorio al ser librado en forma coherente, firme y sin contradicciones; de modo que, el cuestionamiento de falta de certeza a estas declaraciones por la parte recurrente no se comprueba en la decisión recurrida, sino que por el contrario, este testimonio ha ingresado al procedimiento de conformidad al contenido del artículo 333 del Código Procesal Penal, que dispone: Que los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…; de ahí que no se ha observado que el tribunal haya incurrido en una violación al principio precedentemente enunciado y __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 han de ser desestimados los medios referidos en estos dos primeros motivos que han sido analizados y rechazados.

Que respecto al tercer motivo del recurso de apelación, descripto precedentemente por el imputado , en el cual se cuestiona que la cuantía de la pena impuesta a este, no ha sido proporcional con el hecho juzgado y retenido al procesado; estiman los jueces de la corte, que en esta parte del medio aludido, el recurrente lleva razón, debido a que la infracción típica atribuida al encartado no describen una conducta que haya producido daños físicos severos a la víctima, no existe un estudio psicológico que demuestre la intensidad de la violencia recibida hacia la víctima, y ni que en el supuesto caso referente a la violencia física con el uso de un arma blanca, se le haya producido heridas corporales a la víctima, de modo tal que no se ha producido un grado elevado de lesividad respecto de los bienes jurídicos que se ha tratado de resguardar; estos elementos permiten modificar el apartado en la determinación de la pena plasmado por el tribunal de primera instancia y decidir apegado al principio de humanización y proporcionalidad de la pena, en cuanto a su cuantía de la forma que aparecerá en el dispositivo de la presente sentencia. Respecto de las conclusiones orales producidas en la audiencia de fecha 25 de mayo del 2023, en la cual el Lcdo. en sustitución del Lcdo. defensor público del imputado, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que se acoja el recurso presentado por el imputado. Segundo: Que se dicte decisión propia y que se revoque la decisión impugnada, dictando sentencia absolutoria y el cese de la medida de coerción; los jueces de la corte que suscriben la presente decisión, acogieron parcialmente el escrito de __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 apelación evocado por la defensa técnica del justiciable, sobre la cuantía de la pena a aplicarse al encartado que produjo la decisión, sobre la sanción administrada de la manera que figura en el dispositivo de esta decisión, dándole respuesta así a lo solicitado anteriormente. Sobre las conclusiones del Ministerio Público, Lcdo. Procurador General Adjunto, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que sea declarado con lugar el recurso de manera parcial, en virtud de que no existe en el proceso prueba de que estas personas tuvieran una relación sentimental actual o pasada, por lo que no debería de configurarse el numeral 2 del artículo 309 del Código Penal Dominicano, pero sí ha quedado demostrado en el proceso de violencia y hostigación a la que ha sido sometida la víctima , y que no ha sido contradicho con algún elemento de prueba por la defensa. Segundo: Que esta corte dicte su propia decisión estableciendo de manera correcta la violación del artículo 309 numeral 1 por tratarse de la calificación correcta, y manteniendo la pena de dos (2) años a cumplir en la cárcel Juana Núñez del municipio de Salcedo; estiman los jueces de la corte que suscriben la presente decisión que tal como ha expuesto el representante del Ministerio Público, del contexto de la infracción penal atribuida al imputado, no se desprende que entre este y la víctima directa del proceso de nombre , existiera un vínculo amoroso de ningún género, ya fuere porque se tratara de expareja o pareja conviviente, sino que ciertamente como ha concluido el representante del Ministerio Público, se trató de violencia de un hombre hacia una mujer, en la manera en que fue presentada y juzgada en el juicio, por lo que, el ordinal segundo del artículo 309 del Código Penal __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dominicano, no aplica para el presente caso, sino que la verdadera calificación jurídica es la de violación al artículo 309-1 del referido código y procede pues, a rechazar la parte referente al mantenimiento de los dos (2) años de prisión, por las razones explicadas en el fundamento relativo a la aplicación de los criterios para la imposición de la pena, sobre los cuales los magistrados suscribiente se apoyaron para decidir de la forma que aparece en la parte dispositiva de la presente decisión.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Suprema Corte entiende conveniente referir, de forma sintetizada, a los hechos fijados por el tribunal de instancia y que fueron debidamente confirmados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: • El imputado contra la señora , incurre en agresiones verbales , ya que de manera pública le vocifera malas palabras, tanto en su lugar de trabajo como en su casa, causando que la misma se sienta intimidada y perseguida por el acusado; incluso en la vía pública impidiendo su libre tránsito.

4.2. Precisado lo anterior, y adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado Jaime __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Ureña Pierre, en el desarrollo de su único medio, argumenta en síntesis, los siguientes alegatos: a) que la corte de apelación debió absorber al acusado porque la sentencia de primera instancia valoró incorrectamente testimonios interesados; b) que no se ha probado ningún elemento que configure violencia contra la mujer según el artículo 309 del Código Penal dominicano, ya que no hubo evidencia física, psicológica ni verbal.

4.3. En lo referente al primer aspecto del medio analizado, sobre la valoración incorrecta de testimonios interesados, en ese orden discursivo, es oportuno precisar que, del estudio de la decisión impugnada se revela una correcta ponderación de los elementos probatorios aportados al proceso, respecto a los cuales luego de verificar la valoración realizada por el tribunal de juicio, la Corte a qua indicó en el fundamento núm. 6 que, […] el cuestionamiento que hace el recurrente sobre el testimonio de la víctima-testigo , […]. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a este testimonio, ya que la misma testificó de forma coherente, firme y sin contradicciones. Que siendo este testimonio el de la víctima directa del caso que conforme a las reglas de la valoración conlleva un análisis más exhaustivo y cuidadoso por el interés de la misma; empero no se ha podido establecer que sus declaraciones estén cargadas __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de fantasías y con animadversión, observando todas las formalidades establecidas en la normativa procesal penal, quedando demostrado mediante sus declaraciones lo siguiente: Que el imputado le vocifera muchas cosas y malas palabras en frente de su casa y también se traslada a su trabajo a los mismo; de igual forma si la ve en la calle. Que el imputado en una de sus acciones frente a su casa, al momento de vociferarle agresiones verbales su hermano tuvo que intervenir, luego el imputado volvió con un machete y trato de agredir a su hermano. Establece en el plenario en sus palabras refiriéndose al imputado: Él no coge cabeza, donde quiera que la ve hace lo mismo; expresa que se siente cansada de esa actitud, que como medida previa le dieron una orden de alejamiento y como quiera él (imputado) le dice cosas, tales como: que ella es un cuero, y que es mujer de él. Además, expresa que le da vergüenza en la calle.

Estableciendo que nunca ha tenido una relación de ningún tipo con el imputado.

4.4. En ese mismo orden, puntualiza la alzada en el referido fundamento, que sobre este testimonio de la víctima-testigo, se puede apreciar que esta declara de forma coherente en tiempo, espacio y lugar ubicando al imputado en la escena de un hecho punible y de tal forma lo aprecia el tribunal en su valoración respecto este testimonio, cuando expresa que le otorgó valor probatorio al ser librado en forma coherente, firme y sin contradicciones; de modo que, el cuestionamiento de falta de certeza a estas declaraciones por la parte recurrente no se comprueba en la decisión recurrida, sino que por el __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 contrario, este testimonio ha ingresado al procedimiento de conformidad al contenido del artículo 333 del Código Procesal Penal, […].

4.5. Resulta pertinente establecer, que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis,1 tal como sucedió en la especie.

4.6. En ese mismo sentido, referente a la valoración probatoria, esta alzada ha mantenido el criterio reiterado de que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio2; por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas 1 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0728, del 30 de junio de 2025, Segunda Sala, SCJ.

2 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de experiencia, además de que dicha evaluación sea integral3, lo que no puede ser censurado en casación.

4.7. De hecho el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas,4 como también que, la Suprema Corte de Justicia debe, […] en atribuciones de casación, velar por que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. […] el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.5 3 Ídem.

4 Sentencia TC/0102/14, de fecha 10 de junio de 2014.

5 Ídem.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.8. En virtud de todo lo anterior, esta sede de casación puede concluir que no se aprecia que la Corte a qua haya incurrido en el vicio alegado por el ahora recurrente en casación, ya que la responsabilidad del imputado resultó de la valoración integral y conjunta de los medios probatorios presentados por la parte acusadora y acreditados en el auto de apertura a juicio, los cuales se corroboran entre sí; lo cual es suficiente, para demostrar un ejercicio jurisdiccional respetuoso con las reglas de derecho que intervienen en el caso concreto; en esas atenciones, procede desestimar el aspecto que se examina.

4.9. En otro orden, el recurrente alega que, no se ha probado ningún elemento que configure violencia contra la mujer según el artículo 309 del Código Penal dominicano.

4.10. Al respecto, en el caso que nos ocupa se aprecia que como consecuencia de los hechos fijados, el imputado ahora recurrente fue declarado culpable del tipo penal de violencia contra la mujer, en perjuicio de la señora , infracción prevista en el artículo 309-1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, siendo condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional, los cuales deben ser cumplidos, seis (6) meses en la __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 cárcel Juana Núñez del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, y los restantes dieciocho (18) meses suspendidos.

4.11. Dado lo expuesto, es necesario destacar, que el artículo 309-1 del Código Penal, dispone que: Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.

4.12. De la anterior descripción conductual, se aprecia con facilidad que la violencia de género es el acto de violencia dirigido contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Incluye todo acto de violencia física y/o sicológica, como las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.6 4.13. Sobre el particular, la Convención Belem Do Pará, en sus artículos 1 y 2, ha dispuesto que: Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la 6 Resolución núm. 2751‐2010, de fecha 21 de octubre de 2010, Pleno, SCJ, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

4.14. La doctrina jurisprudencial de esta sede casacional ha interpretado constantemente que de la conducta descrita en la norma penal es posible extraer que los elementos constitutivos del tipo penal analizado son: a) Una acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) que se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; y d) la intención criminal.7 4.15. Como puede apreciarse, la violencia contra la mujer implica, entre otras cosas, que el sujeto activo cause daño a la mujer precisamente 7 Sentencia SCJ-SS-22-1191, de fecha 26 de octubre de 2022, Segunda Sala, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por ser mujer, de modo que, para constituirse, es necesaria la constatación de ese móvil; sin embargo, es imposible escudriñar en el pensamiento de las personas, de modo que los órganos jurisdiccionales deben extraer el motivo por el cual la persona lleva a cabo la acción de las circunstancias en las que se materializó la violencia. Es decir, para determinar el móvil requerido por el tipo penal de violencia contra la mujer, es indispensable que los jueces evalúen no solo el acto de violencia concreto, sino, el contexto en el que este se llevó a cabo, para extraer situaciones que pudieran denotar una relación de desigualdad entre los sujetos activo y pasivo, en perjuicio de este último.

4.16. Siendo así, debemos destacar que la violencia contra la mujer no se ejerce únicamente atendiendo a la concepción biológica, sino desde la construcción social que les asigna roles y características, desde una posición política, histórica, étnica, familiar, económica, cultural y religiosa; que recae en los estereotipos de género, pues es ejercida de los hombres hacia las mujeres, basada en la desigualdad histórica y universal, que se deriva del sistema patriarcal y que ha situado a la mujer en un lugar de subordinación respecto a los hombres, y que puede presentarse a través de diferentes escenarios en las relaciones de pareja, mediante actos de violencia física, en razón de mayor capacidad __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 corporal o fuerza como elemento de constreñimiento o la creencia de superioridad al pretender como sumisa a una mujer; mediante actos de violencia psicológica, que involucran el acoso, celos patológicos, control, humillaciones, aislamiento, desprecio, denigración e intimidación; mediante actos de violencia sexual, al obligar a la mujer a realizar actividad sexual no deseada, forzada con su pareja consensual o contra personas, haciendo uso de la fuerza o amenazas; y además mediante actos de violencia económica, si la mujer es incapacitada o limitada por el hombre de trabajar, de percibir un salario o de poder administrar su dinero o bienes.

4.17. Y es que, la violencia contra la mujer no se tipifica solo en aquellos casos en que el imputado expresa el motivo de su conducta cuando dice, por ejemplo, “eres mía o de nadie más” o “si no estás conmigo no estarás con nadie”, pues la intención del sujeto activo puede estar presente en el contexto de su comportamiento y actitud sin decir una sola palabra.

4.18. A partir de lo anterior, a los fines de determinar si la infracción atribuida a se enmarca en el tipo penal contenido en el artículo 309.1 del Código Penal dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, se hace necesario examinar las declaraciones de la señora __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 , quien, en su calidad de testigo y víctima, declaró, ante el tribunal de primer grado, entre otras cosas, lo siguiente: […] me encuentro aquí por el caso del señor Jaime, él se enamora .de la mujeres que no entiende, el me vocifera cosa, ha ido a mi trabajo, si me ve en la calle me empieza a ofenderme, fue a mi casa me vociferó cosas, mi hermano tuvo que intervenir, y volvió con un machete; para el hermano mío, y le tiro y se mandó; no coge cabeza empieza a vociferarme, estoy cansada, tiene una orden de alejamiento no le hace caso, él me dice soy cuero, malas palabras, yo nunca he tenido roce con él, nunca he tenido nada que ver con él. El año pasado, el mes de julio eso fue de 7:30 p.m. a 8 00 de la noche, había muchos vecinos, había un grupo hablando frente a mi casa, él fue y comenzó a vociferarme, él llega en su motor, comienza a vocearme cosas de la nada, fui a una diligencia de mi padre, yo fui al banco andaba con un vecino, cuando salimos de la diligencia como celoso a vociferarme cosas, a esa hora de la noche fue a decirme cosas […].

4.19. De las declaraciones transcritas, expresadas en el juicio ante los jueces de la inmediación y partiendo de su análisis, esta sala considera que, en el cuadro fáctico descrito en la acusación y en los eventos que en ella se señalan, así como en los hechos probados, se despliegan los elementos constitutivos del tipo penal de violencia contra la mujer, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas, se __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 advierten las agresiones dirigidas contra la víctima por su condición de género.

4.20. En esas atenciones, esta corte suprema entiende correcta la subsunción de la conducta del imputado en el tipo penal descrito en el artículo 309-1 de la norma penal sustantiva, toda vez que quedó evidenciado que el imputado tenía un patrón de conducta mediante el empleo de violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución en contra de la señora .

4.21. Esta sala penal comparte la postura del Tribunal Constitucional dominicano para proclamar el cese de la violencia contra la mujer en todas sus manifestaciones, en el sentido de que esta constituye una vulneración a la Constitución y a los derechos fundamentales del sector mayoritario de la nación.8 4.22. Asimismo, este tribunal supremo coincide con la doctrina jurisprudencial comparada en el sentido de que la mujer es, sin lugar a duda, un sujeto constitucional de derecho de especial protección y en esa medida requiere específica atención por parte de los poderes 8 Resolución TC/0003/17, de fecha 24 de noviembre de 2017.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 públicos9, cuya función esencial es la protección efectiva de los derechos de las personas.

4.23. Siendo así nos encontramos en la obligación constitucional de reprochar con firmeza la conducta típica del acusado, en la medida de que este ha violado la ley, comprometiendo su responsabilidad penal, haciéndolo pasible de ser condenado a una pena proporcional a la magnitud de su culpabilidad.

4.24. Esto en consonancia con el espíritu de la Constitución, cuando impone al Estado la obligación de adoptar las … medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer10. Asimismo, reconocer la igualdad entre las mujeres y los hombres prohibiendo cualquier acto que vaya en menoscabo del goce de sus derechos fundamentales11… 4.25. En ese orden, esta Segunda Sala entiende que la corte de apelación no incurrió en ningún vicio, ya que contrario a lo señalado por el imputado recurrente en el segundo aspecto de su medio casacional, la determinación de los hechos fue el fruto racional de la operación intelectual agotada por los juzgadores, en base a lo cual quedo 9 Sentencia C-667, de fecha 16 de agosto de 2006, Corte Constitucional de Colombia.

10 Artículo 42 numeral 2 de la Constitución Dominicana del año 2015 11 Artículo 39 numeral 2 de la Constitución Dominicana del año 2015.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 demostrado que los elementos constitutivos del tipo penal de violencia contra la mujer se encuentran configurados en el caso que nos ocupa.

4.26. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente , en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, en tal virtud, el recurrente debe ser eximido del pago de las costas procesales, pues está asistido por un abogado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica e imposibilidad de asumir el costo de su defensa técnica y, consecuentemente, el pago de los gastos a intervenir en el proceso.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 125-2023-SSEN-00085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de junio de 2023, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, la confirma en todas sus partes.

Segundo: Exime al recurrente al pago de las costas, por los motivos expuestos.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NA/Jb/Are __________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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