Fallo
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por , imputado, contra la sentencia penal núm. 2352023-SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de agosto de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, en consecuencia, declara al imputado culpable de violar el artículo 309-3, literal b) del Código Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 24-97; el artículo 396 literales a) y b) de la Ley núm. 13603, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana; en perjuicio de la menor de edad de .; en consecuencia, condena al imputado a la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a cinco (5) salarios mínimos del sector público a favor del Estado Dominicano.
Tercero: Compensa las costas.
Cuarto: Se hace constar el voto salvado del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena al cual se adhiere el magistrado .
Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de Montecristi.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1717 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado en la calle Principal, casa núm. 17, Sabana Cruz, municipio Guayubín, provincia Montecristi, actualmente recluido en la cárcel pública de San __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 , imputado, contra la sentencia penal núm. 235-2023-SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de agosto de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril del año 2023, por el ciudadano , dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. domiciliado y residente en la calle Principal, casa No. 17, Sabana Cruz, municipio Guayubin, provincia Montecristi, actualmente recluido en la cárcel pública de San ; en contra de la sentencia penal núm. 239-02-2023-SSEN-00008, de fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por los motivos explicados precedentemente, en consecuencia rechaza el referido recurso y confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: Declara las costas de oficio, por estar asistido el imputado recurrente , por un abogado de la Defensoría Pública. [sic] 1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, mediante sentencia núm. 239-02-2023-SSEN-00008, de fecha 8 de febrero de __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 2023, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal dominicano; y 396 literales a y b de la Ley núm. 136-03, que instaura el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la menor de edad de .; y, en consecuencia, lo condenó a diez (10) años de prisión, así como al pago de una multa ascendente a cinco (5) salarios mínimos del sector público a favor del Estado dominicano; y con relación a la violación de los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana en perjuicio del Estado dominicano, lo sancionó con la pena de un (1) año de prisión correccional y multa de veinticinco (25) salarios mínimos del sector público a favor del Estado.
1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-01577, de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 1 de octubre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron la representante legal del recurrente y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la siguiente manera: Primero: Declarar con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación contra la sentencia núm. 235-2023SSENL-00040 de fecha 9 de agosto del 2023 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, notificada a la defensa técnica y al imputado en fecha 9 de agosto del 2023, por estar configurado el medio denunciado y haber sido hecho conforme al Derecho Procesal Penal vigente. Segundo: En cuanto al fondo, que sea declarado con lugar el recurso de casación y proceda a casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, proceda a valorar correctamente los hechos descritos en la sentencia atacada y subsumirlos en el tipo penal correspondiente de golpes y heridas tipificado en el artículo 309 del Código Penal dominicano, y proceda a aplicar la pena correspondiente de dos (2) años de prisión, por no configurarse los elementos __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 constitutivos de la tentativa de homicidio establecida en los artículos 2-295 y 304 II del Código Penal dominicano, conforme lo establece el artículo 427, numeral 2, letra b) del Código Procesal Penal dominicano. Tercero: En cuanto a las costas, que las mismas sean declaradas de oficio, por el recurrente ser representado por la Defensa Pública. [sic] 1.4.2. La Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la siguiente manera: Único: Por los argumentos esbozados en nuestro dictamen, tenemos también que solicitar que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por el recurrente . [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández y Francisco Antonio Ortega __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Polanco; presentando voto salvado los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena y Fran Euclides Soto Sánchez.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone como medio en su recurso de casación el siguiente: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea interpretación y error en la determinación de los hechos al momento de confirmar la calificación jurídica de los artículos 2-295 y 304 II del Código Penal dominicano. (Artículo 74.4 de la Constitución y artículo 25 del Código Procesal Penal). [sic] 2.2. En el desarrollo del único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Decimos que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, por los jueces haber aplicado erróneamente el principio constitucional de derecho de defensa, al momento de decidir, en lo referente a la calificación jurídica y los hechos de “tentativa de homicidio" considerando la corte que no existieron en el expediente pruebas que aportara la parte imputada en el juicio, para demostrar que el imputado no tuvo la intención de cometer el hecho, sino más bien, que lo establecido por la defensa fueron simples alegatos viéndose la corte en la __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 obligación de descartarlos. El tribunal de juicio condenó al imputado recurrente al determinar que el mismo incurrió en violación a los artículos 2-295 y 304 II del Código Penal dominicano, esto lo sustentamos en virtud del razonamiento dado por el tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Montecristi, en su sentencia No. 239-02-2023-SSEN-00008, en el párrafo identificado con el número 18 de la página 33 de 36. El tribunal de primer grado al momento de establecer lo anteriormente descrito en aplicación del artículo 2 del Código Penal dominicano, ya que se puede establecer que existió un principio de ejecución, mas no así la fuerza externa que impidiera que el hoy recurrente consumara el hecho de quitarle la vida a la víctima, es decir, al momento en que ocurre el disparo que causa la herida a la víctima, nada ni nadie impidió que el señor , continuara ejerciendo actos de violencia hasta lograr el fin o la supuesta intención, “causarle la muerte a la víctima”, sino más bien que fue una decisión propia que lo hizo desistir de cualquier agresión posterior, situación está que no subsume la conducta del recurrente en el tipo penal de tentativa de homicidio. Por lo que, en vista de los argumentos antes descritos, recurrimos en apelación diciendo que esa ponderación era errónea e inclusive le citamos la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, emitida por la Suprema Corte de Justicia, sobre la configuración del tipo penal de tentativa. Al plantear esta situación a la corte, rechazó el recurso de apelación y en sus planteamientos se limitó a decir en su párrafo 5to de la página 6 y 7 de la sentencia impugnada lo siguiente: “Del análisis del recurso de apelación […]. Como se puede evidenciar, la __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Corte de Apelación cometió el mismo error de aplicación de la norma que el tribunal de juicio, en cuanto a la tentativa de homicidio, al no valorar que la propia víctima es la que estableció que, una vez ocurrido el hecho, el recurrente la lleva al hospital de luego la traslada en ambulancia a la ciudad de Santiago y hacer todas las diligencias de lugar para salvar la vida de esta víctima, por lo que al quedar descartada la tentativa de homicidio, procede acoger el medio propuesto y anular la sentencia recurrida. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: 5.- Del análisis del recurso de apelación, la sentencia recurrida y las demás piezas que conforman el expediente, se verifica que el vicio denunciado por el recurrente, se contrae de manera puntual a la calificación jurídica que dio la jurisdicción A quo al hecho juzgado, crítica que entiende esta Corte es infundada, toda vez que resulta no controvertido el hecho de que el imputado , fue quien propinó las heridas que presenta la víctima, la menor de edad de iniciales ., determinando la jurisdicción de juicio con las pruebas aportadas por el órgano acusador que se trató de un hecho voluntario; sin embargo no hay constancia en el expediente de que el imputado recurrente aportó pruebas en el juicio para __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 demostrar que no tuvo intención de cometer el hecho por el cual está siendo juzgado y que las heridas que sufrió la víctima fueron producto de un forcejeo entre ambos por una arma de fuego, o sea entre imputado y agraviada, por tanto se trata de un simple alegato que debe ser descartado, por no haber probado el imputado las circunstancias que alega ocurrió el hecho, en consecuencia procede rechazar el referido recurso y confirmar la decisión recurrida. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Luego del examen de los planteamientos contenidos en el recurso de casación, esta Segunda Sala advierte que el imputado presenta en su escrito un único medio de impugnación donde sostiene que la sentencia emitida por los jueces de la corte es manifiestamente infundada por violación al principio constitucional del derecho de defensa, ya que en sus motivaciones plantea que el imputado no presentó elementos de prueba en los que fundamentara su teoría de que no tuvo la intención de cometer el hecho, sino más bien, que lo establecido por la defensa fueron simples alegatos; de igual forma establece el recurrente que la Corte a qua confirma la decisión de primer grado ignorando que existió un principio de ejecución, mas no así la fuerza externa que impidiera que el imputado consumara el hecho de quitarle la vida a la víctima, es __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 decir, al momento en que ocurre el disparo que causa la herida a la agraviada, nada ni nadie impidió que el señor continuara ejerciendo actos de violencia hasta lograr el fin o la supuesta intención, “causarle la muerte a la víctima”, sino más bien que fue una decisión propia que lo hizo desistir de cualquier agresión posterior, conducta que, a su juicio, no se subsume en el tipo penal de tentativa de homicidio. El recurrente considera que la corte cometió el mismo error que el tribunal de juicio al no valorar que la propia víctima es la que estableció que, una vez ocurrido el hecho, el recurrente la lleva al hospital de luego la traslada en ambulancia a la ciudad de Santiago y hace todas las diligencias de lugar para salvar su vida, por lo que considera que debe quedar descartada la tentativa de homicidio.
4.2.
Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal dominicano, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Lo cual no se verifica en la especie, tal y como veremos más adelante.
4.3. Ante la queja del recurrente en casación, resulta pertinente destacar que es criterio constante de esta Corte de Casación, que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión;1 no obstante, esta sede también ha establecido que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se decidan de forma razonada.
4.4 Establecido lo anterior, y tras analizar la sentencia 1 Sentencia SCJ-SS-22-00012, de fecha 31 de enero de 2022, B. J. 1334, Segunda Sala, SCJ.
11 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 impugnada verifica esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de la corte para dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de apelación del que estuvo apoderada, en el que se alegó: Error en la determinación de los hechos al momento de imponer al imputado la calificación jurídica de los artículos 2, 295 y 304 II del Código Procesal Penal dominicano y violación a la Ley por inobservancia del principio de interpretación; procedió a analizar las motivaciones vertidas por los jueces de primer grado así como la valoración realizada a los elementos de pruebas que los llevaron a determinar los hechos, a partir de las cuales la Corte a qua estableció dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] se verifica que el vicio denunciado por el recurrente, se contrae de manera puntual a la calificación jurídica que dio la jurisdicción a qua al hecho juzgado, crítica que entiende esta Corte es infundada, toda vez que resulta no controvertido el hecho de que el imputado fue quien propinó las heridas que presenta la víctima, la menor de edad de ., determinando la jurisdicción de juicio con las pruebas aportadas por el órgano acusador que se trató de un hecho voluntario; sin embargo, no hay constancia en el expediente de que el imputado recurrente aportó pruebas en el juicio para demostrar que no tuvo intención de __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 cometer el hecho por el cual está siendo juzgado y que las heridas que sufrió la víctima fueron producto de un forcejeo entre ambos por una arma de fuego, o sea entre imputado y agraviada, por tanto se trata de un simple alegato que debe ser descartado, por no haber probado el imputado las circunstancias que alega ocurrió el hecho”.
4.5. Que de lo transcrito en el párrafo que antecede se evidencia que, ciertamente, la Corte a qua no realizó un análisis puntual de tales reclamos, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente; sin embargo, esta Alzada procede a suplir la motivación correspondiente.
4.6. Sobre la técnica de sustitución o suplencia de motivos, el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia e incorporada por el Tribunal Constitucional […].2 4.7. A los fines de cotejar lo argüido por el recurrente, hemos verificado que el mismo cuestionó a través del único medio esgrimido en el escrito de impugnación elevado ante la Corte a qua lo siguiente: El tribunal de primer grado ha errado en la aplicación del contenido del artículo 2 del Código Penal dominicano, ya que se puede establecer que existió un principio de ejecución, mas no así la fuerza externa que impidiera que el hoy recurrente consumara el hecho de quitarle la vida a la víctima, es decir, al momento en que ocurre el disparo que causa la herida a la víctima, nada ni nadie impidió que el señor , continuara ejerciendo actos de violencia hasta lograr el fin o la supuesta intención, “causarle la muerte a la víctima”, sino más bien que fue una decisión propia que lo hizo desistir de cualquier agresión posterior, situación está que no subsume la conducta del recurrente en el tipo penal de tentativa de homicidio. Al analizar el contenido de dicho articulado se verifica el error del tribunal a quo al condenar por tentativa de homicidio, ya que no existió ninguna conducta que establezca que el recurrente realizó todo cuanto estaba de su parte para consumar el hecho. Al tribunal de primer grado establecer 2 Sentencia TC/0742/18, de fecha 2 de octubre de 2018, Tribunal Constitucional dominicano.
14 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 que en el caso de la especie se configura la tentativa de homicidio ha interpretado incorrectamente la norma y lo ha hecho en violación al principio de favorabilidad en favor del imputado. Que tal como ha referido la Suprema Corte de Justicia en diversas decisiones debe estar presente la causa externa que impidió la consumación del hecho, situación está que no se dio en el caso de la especia, ya que tal y como cita en el párrafo 18 de la página 33 de 36 de la sentencia recurrida “[…] que conforme las declaraciones de la víctima observamos un arrepentimiento del imputado posterior al hecho"; evidenciándose que es el propio recurrente quien desiste de la acción y que no realizó ninguna otra acción para provocar la muerte de la víctima, por lo que procede acoger el medio propuesto y anular la sentencia recurrida3.
4.8. Que ante la queja planteada, y a partir del análisis de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, esta Sala de Casación ha podido advertir que al ser escuchado el testigo , depuso ante el plenario lo siguiente: El día 1 de marzo de 2020, yo mande a la hija mía a , a buscar una maleta, el hermano que se llama Wilkenny andaba con ella; Darlenny llega a un sitio que se llama Sabana de la Cruz y, lo mandó a parar (señala al imputado), le Recurso de apelación de fecha 04 de abril de 2023, suscrito por la Licda. en representación de , contra la Sentencia penal núm. 239-02-2023-SSEN-00008, de fecha 08/02/2023.
15 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 preguntó a Kendi para donde es que iban, él le dijo que iba para .
le dio un dinero para comprar una pieza de motor, cuando vienen de regreso se paró a entregar la pieza, estaba lloviendo. Kendi dejó el motor, entró donde a entregar la pieza y, Darleny fue al colmado en el frente, compró un refresco. Darleny se fue dónde está el motor y, le dijo a Darleny que entre para la casa, ella le dijo que estaba bien él le dijo, ven pa’ cá, quítate de ahí, Cuando Darlenny entró, dice que le arregle la cama, Darlenny le dijo, yo no arregló la cama ni a mí papá y a mi mamá, eso es una falta de respeto. Y dice Darlenny a Kendi, vámonos, disparó a Darlenny a dentro de la casa de él, en su casa dijo Darlenny, le dio en la cara. Eso pasó en el año 2020. Kendi se lo llevó y le dijo a José y la llevaron al hospital de , de ahí la llevaron a Santiago, la Policía le echó . Cuando me enteré fui al hospital de , ellos no estaban ahí, se fueron para Santiago, Kendi se llevó a a la fuerza. A pregunta de la defensa contesto: Si, (ayudaba con su hermano), sí ( cuando lo llamó). No, (no estaba en el lugar los mató). Si (él le disparó dentro de la casa) Kendi estaba con el imputado). No (no) estaba el imputado en , no estaba en el hospital. (El imputado) se fue para Santiago a la fuerza. De igual forma fue escuchado en juicio la deposición del testigo , quien manifestó ante el plenario que: […] recibimos __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 una llamada de que la menor de edad de hospital de ., se encontraba en el con una herida de arma de fuego en la cara, a eso de las 01:30 p. m., fuimos varios agentes, cuando llegamos la menor de edad no estaba ahí, obtuvimos información de que el suceso fue en Sabana de La Cruz, nos dirigimos allá, un ciudadano nos informó que el hecho lo cometió , fuimos a la casa, en la galería había sangre en el piso, donde estaba el arma, consistente en un chagón, con empuñadura echa de plomo y rateada con teipi de color crema, que estaba dividido en dos tubos y un cartucho, calibre 12, color rojo vino. Yo conozco a , porque jugábamos pelota juntos. Luego me comuniqué con el Magistrado Francis. Como a eso de las 5 de la tarde obtuvimos la información de que el joven se encontraba en un hospital en Santiago, donde la Policía de Cien Fuegos lo arrestó en Santiago, Yo levanté el acta de inspección de lugar, sí, ese es el documento, sí, esa es mi firma (auténtica el acta de inspección de lugar). Esa fue el arma, que yo levanté en el lugar del hecho, en la casa propiedad del señor Vilo. Vilo es un señor mayor, se quién es él, porque duré 8 años viviendo en esa zona. En la casa vivía inmediatamente al hospital de , me trasladé , me llamó el médico de servicio, cuando llegué no vi al imputado. No (escuchó en donde estaba). Sí me acompañaron más miembros, incluso el mayor . Sí (el testigo tiró fotos en el lugar del hecho).
17 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.9. Que aunado a estos testimonios se reprodujo en juicio la deposición de la menor víctima, marcado con el núm. SDEC-09 de fecha 27 de agosto de 2020, la cual establece: “Expediente núm. 4552020-EDEC-00015, declaración SDEC-09 declaración informativa de Darlenis Joseph Bemabet, 14 años de edad, domiciliada y residente en la comunidad de Buen Hombre, El Cayucal; solicitud hecha por el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, mediante oficio s/n, recibido en fecha 28 de julio del año 2020. 1-Preg. ¿Cómo te llamas? Resp. Darlenis Joseph Bemabet. 2-Preg. ¿Cuántos años tienes? Resp. 14. 3-Preg. ¿Quiénes son tus padres? Resp. 4-Preg. ¿Dónde vives? Resp. En la comunidad de Buen Hombre, El Cayucal, por donde la Dra. que es mi tía. 5-Preg.
¿Con quién vives? Resp. Con mis padres. 6-Preg. ¿Sabes porque estás siendo interrogada? ¿En caso afirmativo preguntar por qué? Resp. Sí, por el caso que me pasó. Fui disparada, era domingo primero de marzo del 2020, me tocaba ir a la Iglesia donde mi madre es Pastora, pero yo no podía ir porque ese día tenía que ir a buscar un bulto de ropa a ; mi hermano Westerbi me dijo que primero iba a llevar a mi mamá al Copey, desde ahí me llamo para que nos fuéramos a a buscar mi ropa, cuando él llegó me fui con él y llegamos a una parte qué le dicen Sabana Cruz ahí dejamos el motor de mi padre en el qué andábamos y nos fuimos en el motor __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 de mi excuñado; empezó a lloviznar, más adelante Israel vio a mi hermano (él es morenito claro, tiene los cabellos como amarillos, ojos negros, es bajito, medio gordito, aparenta algunos 30 años, además de eso yo lo reconozco siempre por los dientes que los tiene muy Chiquiticos) y le dijo ya que tú vas para hazme el favor de comprarme unas piezas del motor, mi hermano le dijo que si y después nos fuimos; mi hermano y yo llegamos a Villa Vázquez a buscar el bulto de ropa en el expreso pero cerrado y nos dijeron que teníamos que volver el lunes, mi hermano y yo fuimos a algunos sitios a buscar las piezas del motor, no las encontramos todas porque era domingo y casi todo estaba cerrado, nos fuimos y nos paramos en botoncillo a comprar otras piezas, ahí mi hermano encontró algunas más; estaba lloviendo muy fuerte y seguimos hasta llegar a Sabana Cruz, cuando llegamos ahí le dije a mi hermano que me diera cien pesos para comprar un refresco o algo; le entregamos el motor a mi excuñado, después yo fui al colmado a comprar un refresco de uva y mi hermano fue a entregarle las piezas a Israel, yo me paré a la orilla de la carretera esperando a mi hermano, en eso Israel me vio y me dijo que entrara a su casa que estaba lloviendo, a Israel yo lo conocía desde pequeña porque él iba a la Iglesia, yo entre a la casa de él y él me dijo que él también visitaba la Iglesia, que yo me había puesto muy cotizada o sea que me la privaba mucho, yo le dije que no que nada y él en eso entró mi hermano había otro muchacho no recuerdo el nombre es de __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Copey todos estábamos esperando qué pasará la lluvia, ellos siguieron hablando de lo que le faltaba al motor y al rato Israel me dijo que yo parecía una persona que tenía dinero que le prestara algo y yo le dije yo no trabajo lo que tengo me lo dan mis padres y después me dijo Darlenis ya que tú estás aquí arréglame la cama y yo le dije que no, y volvió y me repitió lo mismo y yo le dije que eso es una falta de respeto que yo no arreglo mi cama ni la de mis padres contimar la de él, ahí le dije a mi hermano vámonos no importa que esté lloviendo porque me sentía incomoda y mi da hermano salió conmigo, cuando iba por la puerta él iba enojado y le dijo le dijo a Israel que con eso no se relaja que su hermana no era un juego y que él le estaba hablando en serio, mi hermano iba saliendo delante y yo detrás de él, en eso Israel entró a su habitación y me dice Darlenis mira para atrás, cuando miré hacia atrás él me disparó con una escopeta 12 en mi cara, de ahí yo me caí, dure un ratico que no sabía de mí, cuando abrí los ojos quería levantarme, pero no tenía fuerzas y él y sus amigos se fueron corriendo, él tenía la mano en la cabeza y mi hermano le dijo que después que él hizo eso que me llevara al hospital y él dijo ay Dios mío qué fue lo que hice, mi hermano me cargo y el y Israel me llevaron en el motor, Israel estaba manejando. 7-Preg. Una vez sentado el precedente del porque está siendo interrogada preguntar: ¿Qué fue lo que ocurrió? Resp. Que Israel me disparó en mi cara con una escopeta 12. 8-Preg. ¿Por qué ocurrió eso? Resp. Aun no lo entiendo, para mí fue __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 porque él me dijo que le arreglara su cama y yo le dije que no. 9-Preg.
¿Cuándo ocurrió? Resp. El primero de marzo del 2020. 10-Preg. ¿Dónde Ocurrió? Resp. En la casa de Israel en el sitio que se llama sabana Cruz. 11Preg. ¿Quién lo hizo? Resp. Israel. 12-Preg. ¿Cuándo eso ocurrió había alguien más en el lugar? ¿En caso afirmativo quién o quiénes estaban en ese lugar? Resp. Sí mi hermano Westerbi y un muchacho del Copey no recuerdo el nombre, pero es amigo de Israel, el muchacho es bajito. Prieto, flaco, tiene los ojos negros, el cabello negro, también es como de 30 años o algo por ahí.
13-Preg. ¿Qué sucedió luego? Resp. Cuando íbamos en el motor, después de que Israel me disparo, mi hermano me llevaba cargada después que salimos del policía acostada yo me pasé la mano por la cara, mi hermano no me dejaba, pero yo lo hice y cuando me pase la mano no tenía ese lado de mi cara solo tenía un hoyo, me faltaba la masa de la cara y me sentía sólo parte de los dientes, adentro del hoyo estaban todos los dientes y los huesos y todo; yo oré, porque me sentía muy mal y después no supe más nada de mí, desperté cuando llegamos al hospital de , yo me le tire de las manos a mi hermano como una loca y salí corriendo y la doctora me dijo qué me pasaba y yo le dije que me dejara ir para mi casa que yo no tenía vida, que nadie topara, que me llevaran para mi casa, pero ellos me agarraron, me pusieron algo y un suero, me taparon la cara completa y me dejaron solo para respirar y después me llevaron en una ambulancia para Santiago. 14-Preg. ¿Tu padre __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 se enteró de lo ocurrido cuándo? Resp. No sé cuándo mi Papa enteró, pero fue el mismo día. 13-Preg. ¿qué hizo tu padre? Resp. Mi papá se enojó porque a él le gustaba que yo saliera; él me dijo que él salió para y que estaba preguntando qué me pasó y cómo pasó y después fue y puso la denuncia.
4.10. Los referidos testimonios fueron corroborados con los demás elementos de pruebas presentados en juicio, consistentes en: 1) acta de inspección de lugares y/o de cosas, de fecha 1 de marzo de 2020; 2) diagnóstico médico núm. 15607, del Hospital Municipal , a nombre de Darlenis Jospeh Bemad, fecha 1 de marzo de 2020; 3) autorización judicial núm. 611-1-2020-SAUJ-00834, de fecha 3 de julio de 2020; 4) autorización judicial núm. 6U-1-2020-SADM00061 del 3 de julio de 2020; declaración SDEC-09 de fecha 27 de agosto de 2020, establece [sic] expediente núm. 455-2020-EDEC-00015 declaración SDEC-09, declaración informativa de Darlenis Joseph Bemabet, 14 años de edad; 5) diagnóstico médico especializado de fecha 18 de diciembre de 2020, el cual refiere lo siguiente: (sic): Dr. Cirujano Oftalmólogo, especialista en Segmento Anterior. Nombre: Darleni Joseph. Edad: 15 años. Fecha: 18 de diciembre de 2020. Paciente evaluada por Oftalmología encontrando ojo izquierdo; Cavidad anaftalmica por trauma. Ojo derecho: Dentro de limite normales agudezas visuales 20/20. Plan: evaluación por cirugía plástica ocular.
22 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cirugía plástica general, maxilofacial, psicología. Firma Dr. Cirujano Oftalmólogo, Cataratas/ Seg. Ant. Exeq. 459-14; 6) certificado médico núm. 859-2020 de fecha 4 de marzo de 2020, el cual establece (sic), Yo Dra. Exequátur 53-01 médico legista del Distrito Judicial de Santiago, actuando a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, según oficio núm. ET de fecha 4 de abril de 2020, certifico haber examinado a: Darlenys Joseph Bemavel, edad 14 años, se ha constatado mediante interrogatorio y examen físico: Paciente vista en unidad de cuidados intensivos de Hospital , inconsciente, con ventilación asistida, canalizada, con Levin, presenta vendaje cubriendo área craneal y hemicara izquierda con diagnósticos tomado de récord medico: Shock Hipovolémico por herida de arma de fuego en hemicara izquierdaEnsuración por estalla miento de globo ocular izquierdo. Pendiente nueva evaluación y certificado de médico tratante. Origen de lesión: Perforocontundente. Comentario; Incapacidad medico lega se conceptúa como: provisional mayo 60 días- Expedido en el Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, a los 04 días del mes de marzo del año 2020, […], Dra., ; 7) certificado médico legal definitivo, fecha 4 de marzo de 2020 reza así: (sic) Yo Dra. 52-92 médico legista del Distrito Judicial de Montecristi, __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 actuando a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, según oficio de fecha 18-12-2020, certifico haber examinado a Darlenys Joseph. Y he constado que mediante interrogatorio y examen físico lo siguiente: DX: Condición Anaftolnica por arma de fuego. Se recomienda cirugía plástica ocular. Observación: Lesión permanente por perdida ocular izquierdo. Comentario: Este certificado se conceptúa como; Agresión Física. Expedido en el Distrito Judicial de Montecristi, República Dominicana, a los 18 días del mes de diciembre del año 2020.
Dra., . 8) informe evaluación psicológica MT-PS-065, de fecha 27 de julio de 2020; 9) un arma de fuego de fabricación casera, denominada chagón, con mango o empuñada construida en plomo, rateada con teypi, de color crema, y con el cañón compuesto por dos tubos cortos de metal, uno de los cuales tiene rateada teypi color negro; 10) un cartucho calibre 12 disparado, marca FAM de color rojo vino. Verificándose que tal como estableció el tribunal de primer grado los mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado.
4.11. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que, por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02) debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;4 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.
4.12. En esa línea de ideas, es preciso indicar que, como resultado de la valoración de los medios de prueba antes citados, el tribunal de primer grado estableció como hechos probados los siguientes: a) Que Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 en fecha 1 de marzo de 2020, la víctima, la menor de edad de iniciales, se dirigió con su hermano, de nombre Wistwenver, a ., a buscar un bulto de ropa y que se pararon en Sabana de la Cruz, donde dejaron el motor del padre de la víctima y se fueron en el de su excuñado, y allí vieron al imputado, […], quien le pide al hermano de la víctima que le compre unas piezas para motor. Al llegar a encuentra cerrado el expreso y le informan que deben volver el lunes, y el hermano de la víctima buscas las piezas de motor que le solicitó el imputado.
(Ver declaración SDEC-09 de fecha 27/08/2020). b) Que estaba lloviendo fuerte y regresaron a Sabana de la Cruz a entregarle las piezas del motor que les había mandado a comprar el imputado. La víctima estaba en la orilla de la carretera esperando a su hermano y el imputado la vio, y le dijo que entrara a su casa que estaba lloviendo, él imputado le dijo a la víctima también visitaba la Iglesia, que ella se había puesto muy cotizada, o sea, que ella privaba mucho, que ella le respondió que no que nada. Mientras esperaban que pasará la lluvia, el imputado le dice a la víctima parecía una persona que tenía dinero que le prestara algo y ella le dice que no trabaja que lo que tiene se lo dan sus padres y después le dice Darlenis ya que tú estás aquí arréglamela cama y la víctima le dice que no, y volvió y me repitió lo mismo y ella le dijo que eso es una falta de respeto que no arregla su cama ni la de sus padres, ahí la víctima le dice a su hermano, Wistwenver, vámonos no __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 importa que esté lloviendo porque se sentía incomoda y hermano salió con ella, él iba enojado y le dijo a Israel que con eso no se relaja que su hermana no era un juego y que él le estaba hablando en serio, y mientras iban saliendo, declara la víctima que en eso Israel entró a su habitación le y dice Darlenis mira para atrás, cuando mira hacia atrás, él le disparó con una escopeta 12 en la cara, indica la víctima que cuando abrió los ojos vio al imputado con las manos en la cabeza y de ahí la llevaron al hospital (Ver declaración SDEC-9 de fecha (27 de agosto de 2020). c) Que de conformidad con las declaraciones del señor , y llevaron a la víctima al Hospital Municipal de y de ahí la llevaron a Santiago. En razón del certificado médico legal expedido por la Dra. 52-92 médico Legista del Distrito Judicial de Montecristi, quien indica que producto del hecho la victima perdió de manera permanente el ojo izquierdo y recomendó cirugía ocular, consonó al Diagnóstico Médico Especializado de fecha 18 de diciembre de 2020, del Dr. Cirujano Oftalmólogo. d) Que de conformidad con las declaraciones del agente , ., recibieron llamada del médico de servicio del Hospital Municipal de , donde le informaron que había una menor de edad con herida de arma de fuego en la cara, acudió con varios agentes al hospital y allí no encontraron a nadie, luego recibieron la información sobre el suceso ocurrido en Sabana de La __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Cruz, por parte de personas civiles y allí acudieron a la residencia del imputado en la calle Principal sin número de la sección de Sabana de la Cruz, y en la galería de la casa encontraron en el piso un arma de fuego de fabricación casera, denominada chagón, con mango o empuñada construida en plomo, rateada con cinta adhesiva, de color crema, y con el cañón compuesto por dos tubos cortos de metal, uno de los cuales tiene rateada de cinta adhesiva color negro y un cartucho calibre 12 disparado, marca FAM de color rojo vino.
4.13. Al tenor de lo anterior se verifica que al ser analizado por el tribunal de primer grado el tipo penal aplicable estimó lo siguiente: En el caso que nos ocupa la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a juicio es violación de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal dominicano, 396 literales a y b de la ley 136-03, 66 y 67, Sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. En ese tenor, comprobamos la existencia de la tentativa de homicidio de conformidad con lo dispuesto de la combinación de los artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, pues refiere la Suprema Corte de Justicia, hubo un inició de ejecución (el disparo en el rostro de la víctima, con lo cual este tribunal observa que la intención era la de causar la muerte) y que fue producto por causas independientes a la voluntad del imputado que el hecho no concluyó con el fallecimiento de la víctima (Que conforme las declaraciones de la __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 víctima observamos arrepentimiento del imputado posterior al hecho y a los esfuerzos ingentes del señor para brindarle los primeros auxilios a la víctima llevándola los centros de salud). Además, que producto de ello, la víctima menor de edad recibió daños físicos, como observamos en los certificados médico legal descritos en otra parte de la presente decisión y que de conformidad con el informe psicológico, la víctima tiene secuelas psicológicas que deben ser tratadas con un especialista, lo que se traduce en violación al artículo 396 literales a y b de la ley 136-03, consistente en el tipo penal de abuso físico y abuso psicológico de un menor de edad. Y por el hecho ser cometido con un arma de fuego sin tener licencia para el porte y tenencia de armas de fuego, resultando esta ser ilegal, se vulneraron los artículos 66 y 67, Sobre Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.
4.14. El criterio establecido por el tribunal de primer grado, no es compartido por esta Corte de Casación, en razón de que, de acuerdo a las circunstancias en las que se suscitó el hecho en el que resultó herida la víctima, como consecuencia del disparo realizado por el imputado, no se corresponde al tipo penal de tentativa de homicidio, dado que no ha quedado comprobado que la intención del imputado haya sido la de causar la muerte de la víctima, puesto que a través de las pruebas presentadas no se demostró que existiera una causa __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 contingente que le impidiera consumar el hecho.
4.15. Nuestro Código Penal dispone en su artículo 2: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”.
4.16. La doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación ha establecido que la tentativa solo se configura cuando el autor con el fin de cometer una infracción determinada comienza su ejecución, pero no logra consumarla por circunstancias ajenas a su voluntad, independientemente de la causa; sea por la intervención de un tercero o las propias circunstancias del hecho, pues de lo contrario el autor estaría desistiendo voluntariamente de ejecutarlo.5 4.17. En materia penal, intento de perpetrar un crimen que no prospera por causas ajenas a la voluntad del agente, que la ley castiga cual, si se hubiera consumado, cuando se manifiesta un principio de ejecución. En esas atenciones se verifica que los elementos Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. SCJ-SS-24-1445 de fecha 29 de noviembre de 2024; sentencia núm. SCJ-SS-24-1359 de fecha 29 de noviembre de 2024.
30 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 constitutivos de la tentativa son: a) Principio de ejecución; b) causa contingente, y c) intención. Por mandato legal, la apreciación de las circunstancias y elementos de la tentativa estarán sujetos a la apreciación de los jueces que diriman el asunto a través de la libre valoración de la prueba a los fines de establecer su configuración o no. El tipo penal de tentativa de homicidio es un delito de resultado, y para su configuración se exige un principio de ejecución y la causa contingente, es decir algo que externo a la voluntad del autor que impida la ejecución de la infracción.
4.18. En el caso de que se trata, conforme a lo narrado por los testigos, así como de la ponderación de las pruebas documentales y periciales, a través de las cuales los jueces del tribunal de primer grado fijaron los hechos, es clara la circunstancia que marca el principio de ejecución perpetrado por el imputado, en razón de que la víctima recibió un disparo en el rostro, sin embargo, no quedó evidenciada la intención criminal que tenía el recurrente de darle muerte, así como tampoco cuáles causas le impidieron al autor material lograr su propósito; pues tal como manifestó la víctima en sus declaraciones: […] ahí le dije a mi hermano vámonos no importa que esté lloviendo porque me sentía incomoda, y mi hermano salió conmigo, […] mi hermano iba saliendo delante y yo detrás de él, en eso Israel entró a su __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 habitación y me dice Darlenis mira para atrás, cuando miré hacia atrás él me disparó con una escopeta 12 en mi cara, de ahí yo me caí, dure un ratico que no sabía de mí, cuando abrí los ojos quería levantarme, pero no tenía fuerzas […], él tenía la mano en la cabeza y mi hermano le dijo que después que él hizo eso que me llevara al hospital y él dijo ay Dios mío qué fue lo que hice, mi hermano me cargo y él e Israel me llevaron en el motor, Israel estaba manejando6; el recurrente soltó el arma de fuego y se colocó las manos en la cabeza al percatarse de la magnitud del daño que le había ocasionado a la víctima, procediendo el mismo en compañía del hermano de la víctima a trasladarla al hospital más cercano para que recibiera asistencia médica; evidenciándose que no se encuentran reunidas las circunstancias del tipo penal atribuido, en particular la causa contingente, en consecuencia, no fue correcto el proceder del tribunal de primer grado al otorgarle a los hechos la calificación jurídica de tentativa de homicidio.
4.19. Al margen de lo establecido en los párrafos que anteceden, no hay lugar a dudas en cuanto a la responsabilidad penal del imputado en los hechos probados por ante la jurisdicción de juicio, transcritos en el numeral 4.12 de la Subrayado nuestro.
32 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 presente decisión; los cuales a consideración de esta Corte de Casación se subsumen en el tipo penal descrito en las disposiciones del artículo 309-3 literal b) del Código Penal dominicano, que dispone: Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: literal b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona (resaltado nuestro). Unido a los tipos penales descritos en los artículos 396, literales a y b de la Ley núm. 136-03, que instaura el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano.
4.20. Conforme la facultad conferida por el legislador en el artículo 342 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 9725, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, el juzgador debe darles a los hechos su verdadera calificación jurídica. Vale destacar, que ningún juzgador puede validar que una actuación que no constituye un tipo penal pase por este, ya que estaría validando una errónea aplicación de la ley y con ello una violación al principio de legalidad, a lo que se le suma su rol como órgano nomofiláctico.
33 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.21. La variación de la calificación jurídica cuando el caso lo amerita permite darle al proceso la verdadera ubicación legal de los hechos que se le imputan a una persona.
4.22. El fundamento que ha tenido la doctrina y que el legislador dominicano hace acopio de este en el párrafo del artículo 342 de la Ley núm. 97-25, para sustentar esta figura jurídica, es que el objeto del proceso es el acontecimiento histórico investigado y no la figura jurídica con que se le ha calificado. El elemento determinante de la imputación es el hecho o los hechos que se le atribuyen al imputado.
4.23. En nuestro sistema actual, el imputado se defiende de los hechos que se le atribuyen y no de la calificación jurídica que las partes acusadoras les den, pues el contenido esencial del objeto del proceso son los hechos, mientras que la calificación es un elemento accesorio y variable de los hechos.
4.24. El contenido de la acusación siempre será un límite para el juzgador, por lo que el juez estará impedido de condenar por hechos no establecidos en la acusación del fiscal o del querellante, es decir, que debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia condenatoria. Al juez le resulta imposible cambiar los hechos, sin embargo, y de acuerdo con el principio procesal iura novit curia de que __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 el juez conoce el derecho puede dar una calificación legal a la acusación, pero no puede cambiar el hecho, todo en virtud de que la calificación jurídica es siempre provisional.
4.25. Lo que no puede el tribunal es modificar en contra del justiciable la sanción penal impuesta, pero sí puede otorgar a los hechos su verdadera calificación jurídica, porque como se indicó anteriormente, es una facultad que le confiere la legislación a los jueces frente a los errores calificativos, ya sea por parte del ministerio público o por los jueces de fondo, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 342.
4.26. Siendo oportuno precisar que la variación de la calificación jurídica no acarrearía violación a las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, toda vez que el imputado ejerció su derecho de defensa desde un inicio por el hecho haber ejercido violencia en contra de la víctima al propinarle un disparo en el rostro, siendo el mismo cuadro fáctico ponderado por el tribunal de primer grado para dictar sentencia condenatoria, es decir, que en todo momento el imputado y su defensa se defendieron de esos hechos, por lo que la variación de la calificación jurídica no lo dejaría en estado de indefensión, al tratarse de la misma prevención, __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 al ser con la que llegó a juicio y por la que fue juzgado.
4.27. La jurisprudencia pacífica, hasta hoy constante, ha reconocido que los jueces pueden variar la calificación de los hechos sin la advertencia previa al imputado cuando la misma le beneficie, pero en aras siempre de buscar ubicar los hechos en el tipo penal correspondiente y si se equivoca en esa subsunción, entonces los tribunales de alzada no pueden omitir referirse a ello, como ocurre en la especie, sin pretexto de perjudicar al imputado; ya que el artículo 69.9 de la Constitución y 420 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, no les prohíben a los jueces dar a los hechos su verdadera fisonomía, lo que sí le impiden es agravar la pena.
4.28. En este punto procede ponderar la pena a imponer de conformidad al tipo penal retenido consignado en el artículo 309-3, literal b) del Código Penal que establece una sanción de cinco (5) a diez (10) años de prisión; 396 literales a) y b) de la Ley núm. 136-03, que instaura el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multas que van de tres (3) a diez (10) salarios mínimos; y los artículos 66 y 67 de la ley núm. 36 __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana, que serán sancionados con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público; además de tomar en consideración los criterios para la determinación de la pena descritos en el artículo 345 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, de manera particular: el numeral 1) Parámetros de culpabilidad, literal A) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; y B) La naturaleza y extensión del daño causado, así como el grado de afectación a la víctima, su familia o la sociedad en general; esta Corte de Casación procederá a establecer la pena la cual se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4.29. El artículo 444 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, de conformidad con las disposiciones del numeral 2, literal a del referido artículo procede dictar directamente la sentencia del caso, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, procede compensar las costas del procedimiento, por estar presente la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento están a cargo de los jueces.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por , imputado, contra la sentencia penal núm. 2352023-SSENL-00040, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 9 de agosto de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, en consecuencia, declara al imputado culpable de violar el artículo 309-3, literal b) del Código Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 24-97; el artículo 396 literales a) y b) de la Ley núm. 13603, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 631-16, para el Control y Regulación de __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 Armas, Municiones y Materiales Relacionados en la República Dominicana; en perjuicio de la menor de edad de .; en consecuencia, condena al imputado a la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa ascendente a cinco (5) salarios mínimos del sector público a favor del Estado Dominicano.
Tercero: Compensa las costas.
Cuarto: Se hace constar el voto salvado del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena al cual se adhiere el magistrado .
Quinto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de ejecución de la pena del departamento judicial de Montecristi.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, al cual se adhiere el magistrado Fran E. Soto Sánchez: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expresamos nuestra divergencia con la motivación que precede la __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión adoptada por la mayoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizamos a continuación, en los ítems y en la forma que hemos adoptado de manera reiterada en los votos salvados y disidentes que hemos presentado ante esta Suprema Corte de Justicia.
I. Resumen del caso y hechos fijados 1.1 De la valoración integral, razonada y soberana realizada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, quedó establecido que en fecha 1ro. de marzo de 2020, en horas de la tarde, en la comunidad de Sabana Cruz, municipio de Guayubín, provincia Montecristi, la menor de edad identificada con las . fue víctima de un disparo de arma de fuego dirigido directamente a su rostro, ejecutado por el imputado mediante la utilización de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta calibre 12.
El tribunal de juicio tuvo por acreditado que el disparo se produjo en un contexto de confrontación directa e inmediata, cuando la menor se disponía a abandonar la vivienda del imputado tras __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 rechazar requerimientos impropios y manifiestamente atentatorios contra su dignidad personal. Asimismo, quedó probado que el proyectil impactó una zona anatómicamente vital del cuerpo humano, concretamente el rostro y la región craneofacial, provocando lesiones de extrema gravedad caracterizadas por pérdida de masa facial, destrucción de estructuras óseas, pérdida del globo ocular izquierdo y múltiples piezas dentales, dejando a la víctima en estado crítico y con secuelas permanentes e irreversibles.
De igual modo, los jueces del fondo establecieron, con apoyo en la prueba médica y pericial incorporada al juicio, que la no producción del resultado muerte no obedeció a desistimiento alguno del autor ni a una interrupción voluntaria de su designio criminal, sino exclusivamente a causas ajenas a su voluntad, consistentes en la intervención médica inmediata y especializada recibida por la víctima, primero en el Hospital Municipal de y posteriormente en un centro hospitalario de mayor complejidad en la ciudad de Santiago, lo cual permitió interrumpir el curso natural del resultado letal que objetivamente se desprendía de la agresión.
Este cuadro fáctico fue corroborado por un acervo probatorio plural, coherente y concordante, integrado por prueba documental y __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 pericial médica que acreditó la naturaleza, gravedad y permanencia de las lesiones; prueba material consistente en el arma de fuego de fabricación casera y el cartucho calibre 12 disparado, ocupados en el lugar del hecho; el acta de inspección de lugar que constató la presencia de sangre y la localización del arma homicida; y prueba testimonial directa que situó al imputado como autor del disparo y describió de manera consistente la dinámica del hecho.
Sobre la base de estos hechos fijados, el tribunal de juicio dictó la sentencia penal núm. 239-02-2023-SSEN-00008, de fecha 8 de febrero de 2023, mediante la cual declaró culpable al imputado , reteniendo la calificación jurídica de tentativa de homicidio, al considerar acreditado el inicio del principio de ejecución homicida, la existencia de una intención de matar objetivamente inferible y la no consumación del resultado muerte por causas independientes de la voluntad del agente. Dicha decisión fue confirmada en todas sus partes por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.
II. Análisis dogmático de la tentativa y alcance del artículo 2 del Código Penal __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 La divergencia que motiva el presente voto disidente se circunscribe a la variación de la calificación jurídica efectuada por el voto mayoritario de esta Segunda Sala, al desplazar la subsunción típica desde la tentativa de homicidio, prevista en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, hacia el tipo penal de violencia con resultado de grave daño corporal contemplado en el artículo 309-3, literal b), del mismo cuerpo normativo.
Tal variación, a nuestro juicio, resulta jurídicamente insostenible, en la medida en que desconoce el contenido normativo y la función dogmática del artículo 2 del Código Penal, se aparta del cuadro fáctico definitivamente fijado por los jueces del fondo y sustituye, de manera improcedente, un juicio de subsunción razonado por otro que no se corresponde con los hechos probados ni con los principios estructurales del derecho penal de acto.
Conforme al artículo 2 del Código Penal, existe tentativa punible cuando el agente inicia la ejecución del crimen mediante actos directos e inmediatos encaminados a su consumación y esta no se produce por causas independientes de su voluntad. Desde una perspectiva dogmática consolidada, lo determinante para la configuración de la tentativa no es la efectiva producción del __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 resultado típico, sino la idoneidad objetiva del acto ejecutado y la exteriorización del designio criminal a través de un principio de ejecución que coloque en peligro concreto el bien jurídico protegido.
En el caso concreto, el disparo de un arma de fuego dirigido al rostro de la víctima constituye, por sí mismo, un acto de ejecución directa, inequívoco y objetivamente idóneo para causar la muerte. El medio empleado, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, y la zona anatómica elegida como blanco, el rostro y la región craneal, permiten inferir racionalmente, conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, la existencia de un animus necandi. No se trata de un acto ambiguo ni de una conducta de mera intimidación o lesión imprudente, sino de una agresión letal en potencia, dirigida contra una zona vital del cuerpo humano, ejecutada a corta distancia y en un contexto de confrontación directa.
La intención de matar, en el ámbito del derecho penal, no exige prueba directa ni confesión expresa del autor, sino que puede y debe deducirse de las circunstancias objetivas que rodean el hecho. Así lo entendieron correctamente los jueces del fondo al valorar la prueba, __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 razonando que disparar al rostro de una menor de edad con un arma de fuego exterioriza un designio típicamente homicida, independientemente de que el resultado final no haya sido la muerte.
Por otro lado, la no consumación del resultado muerte no puede ser interpretada como un indicio de ausencia de intención homicida, pues quedó plenamente acreditado que dicha no consumación obedeció a factores externos al dominio del autor, particularmente la asistencia médica oportuna y especializada. Desde la óptica del iter criminis, la conducta del imputado superó la fase de los actos preparatorios y se situó claramente en el ámbito del principio de ejecución, interrumpido únicamente por causas ajenas a su voluntad, configurándose así todos los elementos estructurales de la tentativa punible.
III. Improcedencia de la recalificación y límites del control casacional La recalificación de los hechos hacia el tipo penal previsto en el artículo 309-3 del Código Penal supone una confusión conceptual entre el resultado lesivo efectivamente producido y la finalidad perseguida por el autor. El derecho penal de tentativa existe precisamente para sancionar aquellas conductas en las que el agente __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 ha desplegado un comportamiento objetivamente homicida, aunque el resultado muerte no se produzca por circunstancias ajenas a su voluntad. Reducir la respuesta penal al daño corporal finalmente causado implica vaciar de contenido el instituto de la tentativa y desatender el bien jurídico vida, que fue colocado en peligro concreto mediante un acto de ejecución letal.
Desde la perspectiva procesal, la sentencia de juicio ofreció una motivación suficiente, lógica y no arbitraria al subsumir los hechos en la tentativa de homicidio, apoyándose en pruebas lícitas, pertinentes y concordantes. En ese contexto, la intervención de la jurisdicción de casación debió limitarse al control de legalidad y racionalidad de la decisión impugnada, sin sustituir el juicio de subsunción realizado por los jueces del fondo ni alterar el factum fijado. La variación efectuada por la mayoría desborda, por tanto, los límites del control casacional, al reemplazar un razonamiento jurídico válido por otro que no encuentra respaldo en los hechos probados.
IV. Conclusión Por las razones expuestas, y en estricta coherencia con los hechos fijados en la sentencia penal núm. 239-02-2023-SSEN-00008, __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 611-1-2020-EMDC-00103 Rc.
Fecha: 22 de diciembre de 2025 dictada en primer grado, con la prueba valorada en el juicio y con los principios rectores del derecho penal sustantivo, sostenemos que la única calificación jurídica compatible con el cuadro fáctico acreditado es la de tentativa de homicidio. Cualquier desplazamiento hacia figuras penales de resultado meramente lesivo desconoce el alcance del artículo 2 del Código Penal, desnaturaliza el iter criminis demostrado y debilita la protección penal del bien jurídico vida frente a conductas que, como la analizada, exteriorizan de manera inequívoca un designio homicida.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
SSL/Jb/Lpr __________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Nacional, Rep. Dom., Tel.