Fallo
PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0319-2025-SLAB00012 de fecha 8 de julio de 2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la determinación del monto del salario y envía el asunto, así Av.
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ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0902421 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA.
parcialmente delimitado, a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones laborales.
SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0652-2024-ELAB-00010 Solicitud núm.: 2025-R0902421 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-4051 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Banco de Ahorro y Crédito (Adopem), SA., contra la sentencia núm. 0319-2025SLAB-00012 de fecha 8 de julio de 2025 dictada por la Cámara Civil, Av.
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parcialmente Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2025, vía el portal del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Yris Leidys y , […], actuando como abogados constituidos de la empresa Banco de Ahorro y Crédito (Adopem), SA., representada por -Goico.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado despido injustificado, […], incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo y primera quincena de julio de 2024, contra la empresa Av.
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parcialmente Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., dictando el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, la sentencia núm. 03222025-SSEN-00023, de fecha 26 de febrero de 2025, la cual acogió la demanda incoada, declaró resuelto el contrato de trabajo en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelaci6n del departamento judicial de San Juan de la Maguana, la sentencia núm. 0319-2025-SLAB-00012 de fecha 8 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Banco de Ahorro y Crédito Adopem, S. A., a través de su abogado constituido y apoderado, contra la sentencia laboral núm. 0322-2025-SLAB-00023 de fecha 26 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán, en atribuciones laborales; en consecuencia, confirma la sentencia objeto del recurso, por los motivos anteriormente descritos. SEGUNDO: Condena al Banco de Ahorro y Crédito Adopem, S. A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
Av.
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parcialmente III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Primer medio: Falta de base legal y de motivos.
Desnaturalizaci6n de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Falta de motivos, contradicci6n de motivos, violaci6n al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
VI. Sobre el interés casacional 7. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Estado de Derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la Av.
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parcialmente administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
8. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) en Av.
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parcialmente la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av.
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parcialmente retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
10. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
11. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
12. En el sentido anterior, cuando el recurso de casación se funde en infracción a las normas de naturaleza procesal que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias; así, cuando se alega que la parte Av.
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parcialmente recurrente no fue oída o debidamente citada en el proceso celebrado ante los jueces del fondo que dictaron la sentencia impugnada; de acuerdo con los ordinales 4 y 5 el interés casacional presunto en materia procesal laboral tienen una relevancia especial por la forma y acontecimientos que se dan de ella; tomando en cuenta como base el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y segundo la teoría clásica, relativa los vicios ocurridos en la actividad procesal, productos de la ejecución procesal, ya sea de inejecución en omittendo o de inejecución en in faciendo, que no son más que los vicios de actividad2; el acuerdo del Pleno de la Tercera Sala, debe ser entendido en materia laboral en forma razonable y lógica de la naturaleza, acorde con la teoría clásica, el interés casacional presunto debe verse en lo relativo a los llamados errores de actividad y errores de juicio del juez3, que es necesario examinar, para dar cumplimiento al objeto y finalidad del recurso de casación.
13. En la especie, la parte recurrente promueve en sus medios que se incurrió en desnaturalización de los hechos y los documentos, falta de base legal y contradicción de motivos, lo que evidencia que las falencias alegadas concretizan un interés casacional presunto, pues se trata de errores alegados que tienen que ver con los deberes funcionales del juez y del procedimiento; Av.
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parcialmente en consecuencia, se procede al examen de los medios de casación sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
14. Para apuntalar un primer aspecto del primer medio y el segundo medio de casación la parte recurrente alega en esencia que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua no tomaron en consideración que contra la hoy parte recurrida fue ejercido un despido justificado por las reiteradas tardanzas a su jornada laboral la cual comprendía de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. y los sábados 8:30 am. a 12:30 pm, se ausentaba de sus funciones sin comunicarlo a su superior inmediato afectando las operaciones habituales de la sucursal a su cargo, además mantenía un trabajo paralelo en el mismo horario a favor del Ministerio de Educación, descuidando así sus responsabilidades y dentro de estas tenía el deber de abrir la oficina por ser la única persona autorizada a esos fines. Que los jueces del fondo no valoraron los testimonios presentados así como la comparecencia personal del extrabajador en la que admite las faltas cometidas al señalar que era la encargada de operaciones quien abría la sucursal, no fue especifico al momento de señalar cuatro horarios diferentes, a sobre los controles de seguridad y de sistema de la empresa los que podían ser burlados por este al alegar que dentro de sus funciones era trasladarse libremente fuera de la Av.
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parcialmente institución para lo cual se le pagaba combustible, mantenimiento de vehículo e incentivo mensual; tampoco ponderó la certificación oficial del Ministerio de Educación contentiva del nombramiento para el ejercicio de la docencia tal y como consta en la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del MINERD, sin embargo prevaleció la certificación emitida por el Distrito Educativo 02-03 de Las Matas de Farfán y el Politécnico .
15. Continua alegando la parte recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción de motivos, al establecer que no existen motivos y pruebas que evidencien el despido y por otro lado refiere que la terminación de la relación laboral se ejerció por efecto de las disposiciones de los numerales 9, 13 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, no hace mención de las declaraciones de la parte recurrida que admitió que si trabajaba para el Ministerio de Educación al mismo tiempo que trabajó para la parte recurrente. De igual modo se limitó a valorar solo los elementos probatorios aportados por el extrabajador, y no las aportadas por la empresa tales como el registro de la alarma de la sucursal, las fotos en las que aparece en actividades del centro educativo Politécnico , en horas en la que debía estar trabajando.
Av.
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parcialmente 16. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua hizo constar las declaraciones de la hoy parte recurrida y del testigo , las cuales fueron aportadas al proceso y textualmente rezan de la manera siguiente: “Las declaraciones del señor , generales que ya constan, quien manifestó ante el tribunal lo siguiente: “Yo soy de Barahona e ingresé al Banco Adopem en Barahona el 11 de mayo del año 2011, me nombraron el 27 de mayo de ese año; de ahí me mandaron a Elías Piña donde duré dos años, luego a Las Matas como por siete años, ósea, en total tengo como trece años en la institución, un mes y dieciséis días a la hora que el banco me sacara a patadas. Yo estaba en mi puesto de trabajo un día 11 de julio del año 2024 y llegaron el señor encargado de despidos y un abogado que está presente aquí, lo primero que me dijeron es que traían malas noticias y que habían decidido ponerle fin a mi contrato por despido justificado y querían obligarme a firmar un cheque por cincuenta y cinco mil pesos; yo le dije que no, dijeron que si no firmaba me iban a trancar las puertas en todos los bancos, en todos los lugares, me exigieron el carnet, la flota, yo inmediatamente recogí todo lo que tenía y salí de ahí. Yo me examiné como todos en el banco, hay varios empleados que en universidades y otros lugares, entonces yo había hecho diligencias para el Ministerio de Educación, ellos me habían dicho que no querían que salga del banco, entonces estaba buscando una tanda nocturna para trabajar en el banco y de noche en el liceo; ellos me despidieron con la justificación que yo estaba trabajando en otro lado y yo le dije que me pruebe las faltas, que me pruebe una sola falta grave, leve o severa, entonces yo les firmaba. Luego de ser aprobado por el Minerd, saliendo nombrado en febrero, yo cobré ese mes, me apersone al distrito, me dijeron que me estuviera Av.
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parcialmente tranquilo, que había campañas políticas por las elecciones municipales en marzo, me acerqué de nuevo y me dijeron que ahora estaban en las presidenciales, y cuando llega el mes de junio es que me mandan el telegrama para que me reporte en agosto. El horario era de 8:00 a 7:00 de la noche, ahora en papel era de 8:00 a 5:00. Las funciones eran dirigir todo el personal, porque yo era el encargado junto con otra chica de operaciones, aperturar la sucursal y cerrarla, ella se iba a las 5:00, yo me iba a las 7:00, por lo tanto, yo siempre cerraba la oficina. Atender a los clientes que llegaban, salir al campo a trabajar con los oficiales de negocios, los cuales eran ocho, hacer todo el proceso de recuperación y colocación del banco, y más dirigir el área de operaciones, ese era mi papel. Sí, yo tenía libertad de movimiento, me depositaban RD$14,000.00 de combustible, era para que yo saliera a la calle, y tenía que presentar un plan diario de salida, tanto a mi como al gerente general, como al supervisor de zona Juan ”… Las declaraciones del señor , quien dijo ser dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral número , ; quien, luego de ser debidamente juramentado, manifestó ante el tribunal lo siguiente: “Realmente en ese tiempo yo era miembro del sindicato de la ADP; nosotros, como parte del sindicato nos toca reubicar a esos maestros cuando les viene la designación, entonces estuvimos ahí, junto al distrito educativo se reubicó a Nicolás; primero estaba en un centro, por razón de cupo no pudo quedarse ahí, estuvo un tiempo laborando ahí sin prestar servicio al centro, simplemente cobrando, luego como en el 2024 se le hizo un traslado de ese centro, se le hizo espacio y se le trasladó a donde está laborando actualmente.
Yo soy docente y ex dirigente del sindicato de la ADP. El señor Nicolás trabaja en el Liceo José Censión Ogando. No, él primero fue asignado al Liceo Av.
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parcialmente , la designación baja desde el Minerd, pero como él es especial, un politécnico, fue designado ahí, solo que en principio no había cupo para él. Yo no trabajo en un liceo, sino en una escuela pública. El primer Liceo fue el Liceo , está en Las Matas de Farfán. No tengo ninguna relación con él. Hasta el momento no he trabajado en ese centro educativo. El Distrito Educativo junto con el ADP dicta a dónde van los maestros al ser nombrados, ósea el distrito educativo envía el proyecto de movimiento, hace los arreglos, identifica donde están las vacantes y hace los traslados. El Ministerio de Educación a través de un concurso de oposición deciden designarlo. Sí, es común que haya maestros en nómina cobrando sin designarlos, normalmente primero cobran y luego los mandan a un sitio, porque si por ejemplo tienen un accidente o algo necesitan el seguro médico, así que primero cobran y luego los mandan a donde van a trabajar. Sí, se da el caso de durar varios meses solo cobrando, él no es el único caso” (sic).
17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11.- Que luego de esta Corte verificar y analizar las pruebas aportadas por las partes recurrente y recurrida, entre las cuales constan: Por la parte recurrente, Copia carta dirigida al Ministerio de Trabajo comunicando el despido justificado del señor , recibida en fecha 11 de julio del 2024; Copia constancia de consulta de empleados de la Contraloría General de la República Dominicana, donde figura el nombre del señor ; Copia carta dirigida al señor , de fecha 11 de julio del 2024; Original formulario DGT3 o planilla de personal fijo del señor ; Original certificación núm. 4729127 de la TSS, donde se puede identificar los aportes en la misma; Copia certificaciones sobre la nómina del personal docente eje-sur, emitidas por la directora Av.
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parcialmente interina de Recursos Humanos, correspondiente al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2024; Estado de cuenta de nómina donde se hace constar: • Pago de bonificación correspondiente al año 2023. • Pago de regalía pascual correspondiente a los años 2022 y 2023; Copia formulario solicitud de vacaciones correspondiente a los años 2023 y 2024; Consulta pago ARS correspondiente al año 2024; Copia de volantes de pago que se realizaban al ex colaborador , correspondiente a los años 2023 y 2024; Copia manual de descripción del puesto de subgerente de negocios; Copia del cheque ofrecido al señor , por derechos adquiridos y días trabajados; Dos (2) imágenes del señor , donde se le visualiza en la actividad de inicio de año escolar 2023-2024, en horario laboral; Dos (2) imágenes del señor , donde se le visualiza en un repuesto propiedad del mismo vendiendo mercancía; Copia relación de profesores, donde se visualiza el nombre del señor , su número de cédula, teléfono y la asignatura a impartir; Copia detalle de nómina general de junio del año 2024, donde se refleja el lugar donde imparte docencia (centro), sueldo base descuentos y fecha de ingreso (01/02/2024); Copia comprobante de pago de empleados del Minerd del señor ; Original certificación laboral emitida por el Minerd donde hace constar que el señor es empleado activo de dicha institución, la función que desempeña, hora, fecha de entrada y los días que labora; Copia certificación emitida por la Distrito Educativo 02-03, donde certifica que el señor no laboró en dicho centro educativo; Copia sentencia laboral núm. 0652-2025-SSEN-00023, expediente núm. 0652-2024- ELAB-00010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de Farfán en sus atribuciones laborales; Original acto núm. 365/2025, contentivo de notificación de sentencia laboral núm. 0652-2025-SSEN-00023 Av.
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parcialmente de fecha 05/03/202522; Copia auto laboral núm. 01/2020 de fecha 04/03/25, contentivo de autorización de consignación de duplo, emitido por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Original notificación del auto de consignación núm. 01/2020 de fecha 05/03/25, acto núm. 366/2025; Copia certificación de consignación de fecha 05/03/2025, emitida por el Banco Múltiple BHD, S. A.; Copia auto administrativo de homologación núm. 03192025-SADM-00009 de fecha 10 de marzo del 2025; Copia notificación del auto de homologación núm. 0319-2025SADM-00009 de fecha 17 de marzo del 2025, acto núm. 494/2025; Copia del telegrama de fecha 25/06/2024, dado por la Lcda. Distrito Educativo 02-03, dirigido al señor , donde le comunica su traslado a otro centro educativo; Copias de tres (3) imágenes de la página de facebook del Distrito 02-03 de Las Matas de Farfán, donde se visualiza donde el mismo informa la toma de posesión de la nueva directora, Lcda. efectiva el día 07/11/2024; Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 26/06/2025. Por la parte recurrida; Escrito de defensa en virtud del recurso de apelación, de fecha 24 de abril de 2025; Original del acto de notificación de la demanda laboral por despido injustificado y citación a la audiencia de conciliación, núm. 1320/2024, d/f 19 de agosto del 2024, del ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de Las Matas de Farfán y que consta de tres (3) hojas de papel para computadora; Fotocopia carta solicitud de certificación, del señor , a la Administración Local de Trabajo (Las Matas), en interés de saber si el Banco Adopem, S. A., comunicó o no, carta de despido en su contra, fechada 16 de julio del 2024; Original de la certificación emitida por la Secretaría de Trabajo Local, en relación a la comunicación del despido del trabajador , fechada 22 de julio del 2024; Fotocopia Av.
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parcialmente de la carta del despido del trabajador ( ), emitida por la Administración Local (Las Matas), al dorso de la certificación detallada en el anexo (B), fechada 22 de julio del 2024; Fotocopia de la carta solicitud de certificación, del señor , a la Administración Local de Trabajo (Las Matas), en interés de saber si el Banco Adopem, S. A. comunicó o no, falta en su contra, fechada16 de julio del 2024; Original de la certificación emitida por la Administración Local de Trabajo, sobre la no existencia de comunicación de faltas por el Banco Adopem, S. A., en contra de su trabajador ( ), fechada 22 de julio del 2024; Original del telegrama de la Regional de Educación 02, San Jun, donde se le comunica al Sr. su traslado como docente, fechada 25 de julio del 2024; Fotocopia del telegrama del anexo (F), y constancia del recibimiento (d/f 2/7/2024); Original carta de la Liceo , Sra. al Lic.
en interés de comunicarle la fecha en que debe hacer presencia en calidad de maestro (01 de agosto del 2024); Original de la hoja de los cálculos de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, perteneciente al Sr. Nicolás, emitida por las Secretaría de Trabajo, el día 01/08/2024; Original del pergamino Banco Adopem, S. A., destaca a: , como Oficial de Microempresa (20 de julio del 2013); Original del pergamino Banco Adopem, S. A., otorga presente certificado a , por su participación en el Taller de Pequeña Empresa y Mandos Medios (14 Sept. del 2013); Original de la carta emitida por el Banco Adopem, S. A., al señor: , en la que le notifica (Asunto: Promoción Subgerente de Negocios Sucursales) en reconocimiento a su buen desempeño en el cumplimiento de sus labores, fechada 09 de julio del 2015; Fotocopia de fotografía en la cual se celebra el acto de apertura de la Sucursal Adopem, S. A., en Elías Piña, siendo el Sr. su primer Gerente de Negocios (observar la foto); Av.
R. D. • Tel.: esq.
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parcialmente Original pergamino la BBVA Microfinanzas y el Banco Adopem, S. A., otorgan certificado a , por participación en el Taller Sistemática Comercial, fechado 07 enero del 2016; Original pergamino de la BBVA y el Banco Adopem, S. A. otorgan certificado al Nicolás por su participación en el Taller Gestión Efectiva de Sucursal, fechado 09 marzo del 2016; Original del pergamino, el Banco Adopem, S. A. y la BBVA, reconocen la Sucursal de Elías Piña, con reconocimiento especial, como sucursal del semestre (Premiación Empleados Destacados del 1er. Semestre) fechado 09 julio del 2016, cuyo subgerente es ; Original del pergamino donde el Banco Adopem, S. A. y la BBVA, reconocen a Nicolás, como encargado de sucursal del año Elías Piña, fechado 04 febrero del 2017; Original del pergamino Banco Adopem, S. A. y la BBVA, reconocen a Nicolás, premiación empleados destacados del 1er. Semestre, fechado 22 de julio 2017; Original pergamino Fondo Micro, otorga certificado a Nicolás, por su participación en la charla Ley 155-17, sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, impartida por Adopem, S. A., fechado 07 abril del 2018; Original pergamino Banco Adopem, S. A. y la BBVA, reconocen a Nicolás, encargado de sucursal del 1er. semestre (Premiación Empleado Destacado del 1er. Semestre) (14/7/2018) (Las Matas de Farfán); lugar donde laboraba , finalmente; Original pergamino , MV Enterprises, otorga certificado a Nicolás, por su excelente participación en el Taller de Liderazgo, facilitado para colaboradores del Banco Adopem, fechado 15 de mayo del 2019; Original pergamino Banco Adopem y la BBVA reconocen la Sucursal de Las Matas de Farfán (Sucursal Estrella), cuyo subgerente , d/f 14/Ene/2022; Original del pergamino Banco Adopem y la BBVA, reconocen la Sucursal de Las Matas de Farfán, Sucursal Estrella, fechado 14 de enero del 2023, cuyo subgerente ; Original pergamino Banco Adopem, S. A. y la BBVA reconocen a Av.
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parcialmente García, como Encargado Estrella - L2023, fechado 05 de agosto del 2023; Original pergamino Banco Adopem, S. A. y la BBVA, reconocen la Sucursal de Las Matas de Farfán como Sucursal Estrella, cuyo subgerente , de fecha 05/08/2023; Fotocopia de cédula de identidad y electoral perteneciente al demandante ; Original recibo de pago cuota mensual d/f 31/07/2024, por concepto de préstamo entre el recurrente (Banco Adopem, S. A.) y el recurrido ( ), con interés moratorio; Original de la certificación emitida por el Director del Politécnico , señor , d/f 15 de octubre del año 2024, en la que hace constar que el recurrido ( ), no ha laborado en ninguna ocasión como docente en ese centro educativo; Original de la certificación emitida por la Lcda. politécnico Profesor , d/f 18 de octubre del 2024, en la cual hace constar que el recurrido ( ), comenzó a laborar como docente en ese centro educativo como maestro en el área de Lengua Española, en el primer grado primer ciclo del nivel secundario desde el día uno (1) de agosto del 2024; Original de la certificación emitida por Siutin , directora interina de recursos humanos del Ministerio de Educación, d/f 04/12/2024, en la cual hace constar, que el recurrido presta servicio en ese ministerio desde el 01/02/2024; Original de certificación emitida por la Lcda. Distrito Educativo 02-03, Las Matas de Farfán, en la cual hace constar que el docente no laboró ni cumplió cargas horarias en el Liceo de Las Matas de Farfán, y que es a partir del 01/08/2024, que este docente asume en el Liceo Jorge Mogando Lorenzo, de Las Matas de Farfán; Original acto de notificación de la sentencia, marcado con el núm. 104/2025, d/f 10/03/2025, del ministerial Lic.
de estrado del Tribunal Colegiado de la Cámara Av.
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parcialmente Penal del Distrito Judicial de Barahona, que consta de tres (3) hojas de papel para computadora; Escrito justificativo de conclusiones, de fecha 27/06/2025.
Así como por la comparecencia personal de la parte recurrida y el testimonio del señor . 12.- Que, esta Corte ha podido comprobar y establecer que, tal como se expone en el escrito de defensa del recurrido y en la sentencia objeto del recurso, que el tribunal a quo, al momento de valorar el poder probatorio de los documentos aportados comprobó que la parte recurrida en ningún momento niega haber recibido los pagos de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio 2024, lo que no existe es la prueba vinculante entre el recurrido y el Minerd antes del despido 11/07/2024, y que no fue hasta después del 01/08/2024 que el recurrido comenzó a prestar su labor como docente en el Centro Educativo Profesor , en Las Matas de Farfán, así lo prueban los diferentes certificaciones y telegramas del Minerd; que la certificación emitida por el Distrito 02-03, del municipio de Las Matas de Farfán, prueba que el recurrente nunca laboró en el Politécnico y que no cumplió cargas horarias en este centro docente, lo que no ha sido contradicho con ningún medio de prueba por parte de la parte recurrente; en ese sentido, esta alzada entiende que, tal como lo expresa el tribunal de primer grado en su sentencia, que el señor fue nombrado y puesto en la nómina del Ministerio de Educación en fecha 01 de febrero del 2024, pero su carga docente realmente empiezan en el mes de octubre del año 2024, para ese entonces, en el Colegio de Las Matas de Farfán, en virtud de que nunca pudo empezar en el Politécnico anteriormente referido, tal y como indican certificaciones emitidas por los referidos centros educativos, en esas atenciones, se impone declarar resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado, por lo que el empleador Banco de Ahorros y Créditos Adopem, S. A., no ha podido justificar con pruebas fehacientes el Av.
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parcialmente despido, puesto que el hecho de que el señor aparezca nombrado como docente en el Ministerio de Educación no es suficiente para probar que este había abandonado las labores en el Banco Adopem” (sic).
18. El despido es una terminación de carácter disciplinario ejercida por voluntad unilateral del empleador, basado en la comisión de una falta grave o inexcusable, la cual debe ser probada y cuya evaluación y determinación entra en la soberanía de los poderes del juez del fondo.
19. Ha establecido la jurisprudencia que el carácter de gravedad que debe acompañar una falta laboral para ser considerada una causa de despido, no lo determina el hecho de que dicha falta ocasione perjuicios graves al empleador, sino que constituya una violación a obligaciones fundamentales del trabajo, o que por su naturaleza haga imposible la continuación del vínculo contractual, es decir que dañe la relación existente entre el trabajador y el empleador, aun cuando no ocasione ningún perjuicio particular a este último 1.
20. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia estableciendo que para que un despido tenga justa causa debe ejercerse en base a los principios de causalidad, proporcionalidad y de oportunidad, en ese sentido, en relación al principio de la causalidad, el ejercicio del despido como el de la dimisión debe fundamentarse SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 48, 31 de agosto de 2005, BJ. 1137, págs. 1868-1875.
Av.
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parcialmente en la existencia de una justa causa; esta puede ser definida como “el acto culposo grave, practicado por una de las partes, que autoriza a la otra a resolver el contrato, sin responsabilidad para el denunciante 2. El principio de la proporcionalidad exige que el despido debe presentarse como una reacción proporcionada al incumplimiento que se reprocha, es decir, no basta invocar que se está en presencia de uno de los hechos señalados en la ley, sino que es indispensable, además, que ese hecho sea de tal naturaleza que no consienta la prosecución de la relación de trabajo 3.
21. Para que el despido tenga justa causa debe hacerse conforme con estos tres principios, debido a que no toda falta lo justifica, según lo dispuesto por la jurisprudencia pacífica que ha considerado al respecto que la falta del trabajador debe ser grave4, en este sentido, es preciso acotar que corresponde a los jueces de fondo apreciar soberanamente la gravedad de la falta5, para lo cual deberán efectuar una ponderación de las pruebas aportadas y señalar en la sentencia en qué consistió la falta y los hechos y circunstancias que le llevaron a la convicción de la naturaleza grave o leve de la misma 6. De igual modo, expresa la Giglio, […], Justa Causa, 2° ed., Sao Paulo, Brasil, 1986, pág. 18.
Alburquerque, Rafael, Derecho del Trabajo, el empleo y el trabajo, tomo II, 3ra. edición. Librería Jurídica Internacional, SRL., Santo Domingo, República Dominicana. 2018, pág. 223.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 21, 24 de enero de 2001, BJ. 1082, pág. 673; sent. núm. 18, 21 de julio de 2004, BJ. 1124, pág. 752; sent. núm. 6, 4 diciembre de 2013, BJ. 1237, págs. 614.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 21 de julio de 2004, BJ. 1124, pág. 752.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 25, 10 de marzo de 1999, BJ. 1060, pág. 722.
3 Av.
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parcialmente jurisprudencia que …en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas; si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave 7.
Asimismo, el principio de la estabilidad en el empleo explica esta exigencia, pues se trata de preservar el vínculo entre el empleador y el trabajador y solo permitir su interrupción definitiva cuando ya es improcedente mantenerlo.
22. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba8. Asimismo, en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Tercera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar, evaluar y determinar la escogencia entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las TSJ, Social Zaragoza, sent núm. 00350/2016, 18 de mayo de 2016.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 78, 18 de diciembre de 2013, BJ. 1237, pág. 1159.
Av.
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parcialmente que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en desnaturalización9.
23. De igual forma, ha expresado que para que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos 10.
24. En la especie, los jueces del fondo amparados en la facultad de apreciación, evaluación y determinación que poseen, de escoger entre las pruebas aportadas al debate las que entiendan más verosímiles y con visos de credibilidad, acogieron como prueba las certificaciones emitidas por el Ministerio de Educación y la certificación emitida por el Distrito 02-03, del municipio de Las Matas de Farfán, de la cual se pudo establecer que el recurrente nunca laboró en el Politécnico y que no cumplió cargas horarias en ese centro docente, lo que no fue contradicho con ningún medio de prueba y que no obstante haber sido nombrado y puesto en la nómina del Ministerio de Educación en fecha 1 de febrero de 2024 no fue hasta octubre del año 2024 que se le otorgó carga docente.
9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 28, 19 de noviembre de 2014, BJ. 1248, pág. 1107.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2015, BJ. 1246, págs. 1512-1513.
10 Av.
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parcialmente 25. En el caso de que se trata se pone de manifiesto que la parte recurrente no demostró de manera inequívoca las faltas atribuidas a la hoy parte recurrida como justificativa del despido, convicción que formó haciendo uso de su soberano poder de apreciación del que están investidos los jueces del fondo, sin evidencia alguna de que en sus consideraciones hayan incurrido en desnaturalización, en ese sentido si bien es cierto que el extrabajador había sido nombrado como docente para el Ministerio de Educación, no menos cierto es que dicha situación no acredita por sí sola de forma indefectible que la ahora parte recurrida incurrió faltó a sus responsabilidades con la empresa y que dieron como resultado el despido.
26. También denuncia la parte recurrente que no fueron las certificaciones del Ministerio de Trabajo, el registro de la alarma de la sucursal y las fotos donde la parte recurrida se encontraba en actividades fuera de la empresa durante el horario en el que tenía estar realizando sus labores; ha sido criterio de esta corte de que casación que el vicio de falta de ponderación se configura cuando frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en Av.
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parcialmente la premisa formada por los jueces del fondo 11, estos elementos no resultan relevantes para configurar la anulación de la sentencia, pues no apuntan a desvirtuar la premisa forjada por los jueces del fondo respecto de las faltas cometidas por el trabajador y que produjeron la terminación de la relación laboral, razón por la cual los agravios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.
27. Para apuntalar un segundo aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la sentencia de marras retuvo el salario determinado por el tribunal de primer grado indicando que ascendía a RD$86,000.00 tomando en consideración valores por RD$14,000.00 de combustible y otros por mantenimiento de vehículo, monto estos que no constituían parte del salario sino que constituían una herramienta para el ejercicio de sus funciones, para lo cual fueron aportados formularios DGT3, comprobantes de pago y estados de cuentas que acreditaban lo alegado por la empresa.
11 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00599, 16 de septiembre de 2020, BJ. Inédito.
Av.
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parcialmente 28. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua hizo constar las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, dentro de las cuales se encontraban: “… Que en el punto 24 de la sentencia el tribunal se refiere a las pretensiones de la parte demandante hoy recurrida, el que estos dicen el salario devengado por el señor era de ochenta y seis mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 ($86,000,00), sin embargo el Banco de Ahorro y Crédito Adopem, S. A., hace depósito de los documentos probatorios que contradicen dicho monto, depositando formulario DGT3, estados de cuenta nómina, certificaciones TSS y comprobantes de pago que certifican que el señor ocupaba la posición de subgerente de la sucursal Las Matas de Farfán con un salario de sesenta y un mil pesos dominicano con 00/100 ($61,000.00), lo que hace el salario sea un tema controvertido en el presente proceso, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera lo menciona, simplemente asume las pretensiones del demandante, hoy recurrido, quien ni siquiera presentó alguna prueba que evidenciara el supuesto salario, (ver sentencia anexo No.20). - Que el tribunal de primera instancia en su sentencia, específicamente en el punto 29, dictamina las condenaciones pecuniarias basado en un salario de ochenta y seis mil cuatrocientos pesos (RD$86,400.00) cuando el salario devengado por el señor era únicamente de sesenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 ($61,000.00), sin el tribunal ni siquiera detenerse al análisis de las pruebas presentadas por el Banco de Ahorro y Crédito Adopem, S. A., en franca violación del debido proceso, es más, es el mismo tribunal que se refiere en el punto 29 de su sentencia, a que dicho argumento no pudo ser contradicho, sin embargo consta en el inventarío de documentos cada uno de Av.
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parcialmente los medios probatorios que certifican el salario de sesenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 ($61,000.00), viendo aquí un error grosero en dicha sentencia y a su vez una muy clara parcialidad en la evaluación y análisis de las pruebas aportadas, en el que el tribunal, solo ha valorado las pruebas y el testimonio producidos por el señor , documentos que en su mayoría no cuentan con el mínimo de los requisitos establecidos en el Código de Trabajo en lo que confiere a las actas y certificaciones oficiales” (sic).
29. Es oportuno establecer que la jurisprudencia es constante en cuanto a que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización12.
30. Asimismo se ha pronunciado la jurisprudencia en torno a la prueba del salario, estableciendo que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un SCJ, Tercera Sala, sent., 31 de octubre de 2001, BJ. 1091, págs. 977-985.
Av.
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parcialmente empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador13, sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si, como en el caso de la especie, los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tienen “un carácter contradictorio”, o no le merecen credibilidad”14.
31. Debe enfatizarse que, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 15.
32. En la especie, la corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado la cual entre otras cosas acogió la demanda inicial, sin SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 35, 22 de agosto 2007, BJ. 1161, págs. 1187-1195.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 2 de mayo 2012, BJ. 1218, págs. 1305-1306.
15 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
14 Av.
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parcialmente embargo, tal y como expresa la parte recurrente, no expuso en su decisión motivación alguna para establecer que el salario era de RD$86,000.00 y no el alegado por la empresa, siendo este uno de los aspectos controvertidos en la alzada, incurriendo así en una insuficiencia de motivos, lo que le ha impedido a esta corte de casación verificar cuál era el verdadero monto del salario que percibía la parte recurrida, en consecuencia, resulta necesaria una nueva ponderación del monto del salario; en ese sentido procede casar este aspecto de la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal.
33. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento, con excepción a la determinación del monto del salario, en consecuencia, acoge el recurso de casación parcialmente y procede a casar la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto.
34. El artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 sobre Procedimiento de Casación, establece: Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, Av.
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parcialmente o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
35. De conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0319-2025-SLAB00012 de fecha 8 de julio de 2025 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la determinación del monto del salario y envía el asunto, así Av.
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parcialmente delimitado, a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones laborales.
SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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R. D. • Tel.: esq.