Fallo
PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0319-2025-SLAB00009, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a las condenaciones por vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y la indemnización por la no inscripción en la Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente seguridad social, y envía el asunto, así delimitado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-3758 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Maguana Tropical, SRL., contra la sentencia núm. 0319-2025-SLAB00009, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Maguana Tropical, SRL., representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y, reparación de daños y perjuicios contra la sociedad comercial Maguana Tropical, SRL., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la sentencia núm. 0322- Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente 2025-SLAB-00004, de fecha 24 de febrero de 2025, la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización en virtud del artículo 95, numeral 3, del Código de Trabajo y una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no cotización en la seguridad social.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por la sociedad comercial Maguana Tropical, SRL., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la sentencia núm. 0319-2025-SLAB-00009, de fecha 11 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Maguana Tropical, ., a través de sus abogados constituidos y apoderados, contra la sentencia laboral núm. 0322-2025-SLAB-00004 de fecha 24 de febrero de 2025, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; en consecuencia, confirma la sentencia de primer grado, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Condena a la empresa Maguana Tropical, ., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’’ (sic).
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de valoración de las pruebas.
Segundo medio: Falta de ponderación de las pruebas. Tercer medio: Falta de motivación. Cuarto medio: Falta de estatuir” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
8. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
10. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
11. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
Av.
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13. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en su medio de casación en el que denuncia falta de ponderación de las pruebas y falta de estatuir, aspectos que conciernen a la Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
14. Previo a rendir sus consideraciones la corte a qua hizo constar en su sentencia las declaraciones de la testigo , las cuales se transcriben a continuación: “Las declaraciones de la señora , …; quien, luego de haber sido debidamente juramentada, manifestó ante el tribunal lo siguiente: “Mi nombre es . Soy encargada de recursos humanos de la empresa Maguana Tropical. Sí, conozco a , él era empleado de Maguana Tropical, de nacionalidad guatemalteca. En ese momento había dos guatemaltecos que se desempeñaban como ingenieros agrónomos en la empresa. Maguana Tropical les proporciona una vivienda y a la vez trabajan allá, ellos tenían seguro médico y todo lo de la ley. Esa vivienda la pagaba la empresa. El señor Juan Carlos no se encuentra trabajando en Maguana Tropical actualmente, él se presentó a mi casa, se presentó el domingo temprano y me entregó una flota que le dan en la Av.
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15. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “13.- Que luego de esta Corte verificar y analizar las pruebas aportadas por las partes, las cuales se hacen constar en otro apartado de la presente decisión, documentales y el testimoniales, entre las cuales constan: Original de la solicitud de fecha 26/10/2023, realizada por Maguana Tropical al Ministerio de Trabajo de San Juan y certificación de fecha 01/11/2023; Copia de los Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente demandante y hoy recurrida, esta Corte verifica que ha sido depositado por la parte recurrente una comunicación de fecha 23/10/2023 dirigida al Ministerio de Trabajo, mediante la cual se establece el tiempo de duración del contrato, tal como alega la parte recurrida; que asimismo, como ha establecido la juez de primer grado en la sentencia atacada en apelación, en virtud de la comunicación en referencia y que el despido no le fuere comunicado al trabajador demandante hoy recurrido, se ha incurrido en una violación a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, evidenciando un despido injustificado, por lo que le corresponde el pago de derechos adquiridos y prestaciones laborales, conforme al salario devengado y el tiempo que estuvo laborando con la empresa, hoy parte recurrente, conforme lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo, quedando cubierto el aspecto de la reparación de daños y perjuicios ocasionados al trabajador con la aplicación de referido artículo. 14.- Que, de la ponderación de la sentencia objeto del recurso y los medios de prueba aportados, se desprende que la juez de primer grado realizó una exhaustiva apreciación de las pruebas que le fueron sometidas a su consideración, un juicioso análisis de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede que esta Corte rechace tanto el recurso como las conclusiones de la recurrente Maguana Tropical, ., confirmando de este modo la sentencia recurrida, la cual rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios basada en dimisión justificada, interpuesta por el señor , en contra de la empresa Maguana Tropical S.R.L., mediante instancia recibida en fecha 21/12/2023, por haber terminado el contrato de trabajo por un despido ejercido por el empleador, en una fecha previa a la notificación de la dimisión ejercida por la trabajadora demandante; Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido por la causa de despido injustificado, toda vez que el empleador, no cumplió con lo dispuesto en el Av.
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16. El punto neurálgico impugnado se sustenta en supuestos vicios incurridos por los jueces del fondo al momento de estatuir sobre la calificación a la terminación de la relación laboral por despido; en ese contexto, es menester realizar las siguientes precisiones: 17. El despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por una falta del trabajador en forma clara, evidente, inequívoca y que no deje lugar a dudas de la materialidad del mismo.
18. Precisado lo anterior el Código de Trabajo prevé formalidades al momento de la comunicación del despido, a saber, el artículo 91 del referido código contempla que En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones; En ese mismo orden, previo a la declaratoria de justificado de todo despido, el tribunal debe verificar si el empleador cumplió con estas exigencias.
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20. La ley exige que se informe el despido tanto al destinatario como a las autoridades administrativas del trabajo ya que, estas son dos actuaciones distintas3; la primera tiene como propósito fundamental enterar al destinatario de la medida de la ruptura del contrato y de la causa que la motivaron, para que si lo considera pertinente la cuestione o discuta las condiciones de su regularidad en cuanto a causalidad, proporcionalidad y oportunidad4; la segunda persigue favorecer la vigilancia y control de las autoridades administrativas de trabajo 5; y haya así una mayor seguridad de que la información llegará a su destinatario, con la seguridad y prontitud que se requiere, para que este inicie las acciones legales correspondientes, dentro del plazo de ley6.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 4, 1 de agosto 2001, BJ. 1089.
SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 2, 7 agosto de 2002, BJ. 1101, pág. 477.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 27 de octubre de 2004, BJ. 1127, pág. 977.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 10, 24 de abril de 2002, BJ 1097, pág. 97.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 7, 14 de abril de 2004, BJ. 1121, pág. 535.
3 Av.
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22. En la especie, del examen de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido advertir que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, los jueces del fondo sustentaron su decisión en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral sobre la base de un análisis de la comunicación de fecha 23 de octubre de 2023 dirigida al Ministerio de Trabajo, la dirigida a la parte recurrida en la misma fecha y recibida por declaraciones de , las , de las cuales se extrajo que el contrato de trabajo terminó por efecto del despido ejercido en contra del trabajador, y que dicha decisión fue notificada sin que exista constancia de que el extrabajador estuviera en conocimiento de la misma previo a la dimisión presentada por este último en fecha 25 de octubre del mismo año y por efecto de esa valoración estimó que no se dio cumplimiento a la normativa legal de la materia en cuanto a la forma en la que debe ponerse en conocimiento al trabajador de que se ha puesto termino a la relación laboral, Alburquerque, Rafael, Derecho del Trabajo, el empleo y el trabajo, tomo II, 3ra. edición. Librería Jurídica Internacional, SRL., Santo Domingo, República Dominicana. 2018, págs. 233-234.
Av.
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23. Para apuntalar el segundo y tercer medios de casación la parte recurrente alega en esencia que los jueces del fondo omitieron rendir ponderaciones en cuanto a las pruebas aportadas tales como los cheques núm. 084367 y 080639 de fechas 9 de febrero de 2023 y 17 de enero de 2021 girados a favor de la parte Av.
R. D. • Tel.: esq.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente recurrida correspondientes a sus vacaciones, tampoco valoraron la constancia del depósito de la participación de los beneficios de la empresa correspondientes a los años 2022 y 2024, así como tampoco del carné del seguro familiar en el que se encontraba inscrito el extrabajador, pues al no poseer un documento que le permitiera ingresar a la Seguridad Social, la empresa lo incluyó en un seguro privado para garantizar su derecho a la salud. Que la alzada solo se limitó a describir las pruebas y no a expresar motivaciones pertinentes como era su deber de examinarlas nuevamente en segundo grado.
24. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea en su medio de casación en el que denuncia falta de valoración de las pruebas y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que fuere necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
25. La corte a qua hizo constar en su decisión los elementos de prueba aportados por la parte recurrente como sustentación de su recurso, las cuales se transcriben a continuación: “… 3. Copia de los cheques marcados con los núms. 084367 y 080639, de fechas 09/02/2023 y 17/01/20221, girado a favor del señor , por la suma de RD$49,853.16 y 33,193.00, por concepto del pago de sus vacaciones 2023 y 2022. 4. Copia de la constancia de depósito de la bonificación realizada por la empresa al trabajador en su cuenta personal del Banco Popular, correspondiente en fechas 02/01/2024 y 11/10/2022. 6. Copia del carnet de seguro humano perteneciente al trabajador y pagado por la empresa. 7. Copia de las constancias de seguro humano, perteneciente al trabajador el Sr. pagado por parte de la empresa…” (sic).
26. Debe enfatizarse que para sostener la falta de ponderación de un documento como vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio8; como también que existe falta de base legal cuando no se SCJ, Tercera Sala, sent. 9 de octubre 2002, BJ. 1103, págs. 873-880.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente ponderan documentos, que habrían podido incidir en el fallo, o que pudieran podido darle al caso una solución distinta9.
27. La jurisprudencia ha establecido que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión10.
28. Los motivos de una sentencia constituyen su parte sustancial, ya que solo a través del examen del razonamiento aplicado por los jueces a la hora de tomar su decisión, es que se puede comprobar que no resulta arbitraria, por lo que, los motivos son las razones esclarecedoras y convincentes que permiten sostener una sentencia a fin de respaldar que proviene de una correcta aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados.
29. En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que, tal y como señala la parte recurrente, los jueces del fondo omitieron rendir SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, 20 de agosto de 2014, BJ. 1245, pág. 1275.
SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
10 Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente ponderaciones particulares sobre las pruebas incorporadas en el proceso con las que se pretendía establecer que los valores por concepto de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa habían sido pagados a favor de la parte recurrida, para lo cual depositó copia de los cheques núms. 084367 y 080639, por concepto de pago de 2023 y 2022, copia del depósito de la participación de los beneficios de la empresa de fechas 2 de enero de 2024 y 11 de octubre de 2022; de igual modo tampoco se refirió al carné del seguro de salud en el cual se encontraba inscrita la actual parte recurrida, cuya finalidad era probar que no obstante estar impedido de inscribirlo en el Sistema Dominicano de Seguridad Social la empresa le pagaba un seguro médico para garantizar el derecho a la salud, sin embargo no se pronunció ni para acogerlo o rechazarlo, incurriendo en el vicio de falta de base legal, razón por la que procede casar la sentencia en este aspecto.
30. El artículo 38, párrafo I de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación establece: Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció…, lo que aplica en la especie.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente 31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA PARCIALMENTE la sentencia núm. 0319-2025-SLAB00009, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a las condenaciones por vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y la indemnización por la no inscripción en la Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0322-2023-ELAB-00079 Solicitud núm.: 2025-R0655839 Recurrente: Maguana Tropical, SRL. parcialmente seguridad social, y envía el asunto, así delimitado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.
cr Av.
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