Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00584 de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de el Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte SCJ-TS-25-4029 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, drón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00584 de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de el Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Dres.
y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 6 de marzo de 2025, a las 09:00 am., en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 6 de marzo de 2025 a las 09:06 am., en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. Néctor .
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificados de títulos y desalojo incoada por Av.
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Hernández , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte Taveras, contra , con la intervención forzosa de y , en relación con las unidades funcionales D21, P39, P64, P65, P66, PH327 del condominio Azul del Distrito Nacional, la Segunda Sala del Tribunal de e Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 03122023-S-0180, de fecha 30 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible la litis por falta de interés.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de el Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00584 de fecha 22 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, mediante instancia de fecha 18 de abril del año 2024, por la ciudadana , de generales que constan, en contra de la sentencia número 0312-2023-S-0180 dictada, en fecha 30 de noviembre del año 2023, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual, a su vez, acogió el medio de inadmisión formulado, de común acuerdo, por las partes demandadas e intervinientes forzosos originales, hoy co-recurridos, por falta de interés, respecto de la litis original en nulidad de certificados de título y desalojo intentada por la parte hoy recurrente; esto así, por haber sido dicho recurso ordinario incoado con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA el dispositivo de la sentencia apelada, marcada con el número 0312-2023-S0180 dictada, en fecha 30 de noviembre del año 2023, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, supliéndola en sus motivos, por las razones de hecho y de derecho vertidas en los considerandos de esta sentencia de segundo grado. TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) Desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente y B) Proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al 1402 y 1421 y siguientes del Código Civil. Segundo medio: Contradicción de motivos. Tercer medio: Nueva falta de base legal, más desnaturalización de los hechos. Violación a los incisos 5 y 11 del artículo 55 de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa, artículo 68 y 69 de la Constitución. Cuarto medio: Motivación errónea, aplicación ilógica de un concepto o criterio jurisprudencial; violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y al debido proceso” (sic).
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F 7. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. Las partes correcurridas en sus respectivos memoriales de defensa plantean, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, por no acreditarse el interés casacional de conformidad con el artículo 10 numeral 3 de la referida norma de casación.
9. Dado que el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, corresponde examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
10. En cuanto a este presupuesto de inadmisibilidad, es preciso destacar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
11. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 2.
12. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.
13.Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.
14. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte 15. En ese orden, conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en sus medios de casación denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto al señalar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en parte de su primer medio de casación, así como en parte del segundo, el tercer y parte del cuarto medios de casación falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de motivos, contradicción de motivos, motivación errónea, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución relativos a la tutela judicial y el debido proceso, mientras que, por otro lado, en otros aspectos del primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación plantea situaciones cuya naturaleza es del tipo que causa un interés casacional objetivo al argumentar violación al artículo 55 incisos 5 y 11 de la constitución, los artículos 1402, 1421 y 1434 del Código Civil, aplicabilidad ilógica e inaplicabilidad jurisprudencial, lo que amerita su valoración individualizada; que en consecuencia de las situaciones arriba descritas, conllevan la desestimación del presupuesto de inadmisibilidad invocado y se procede al examen de los medios que sustentan el recurso de casación.
Av.
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Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte , nacida el 15 de abril de 2016, emitida por la Oficialía del Registro Civil del Estado de Arizona, Estados Unidos de Norteamérica, lo cual indica que fue concebida en agosto de 2015, es decir, antes del 5 de septiembre de 2015, fecha en que fueron adquiridos los apartamentos objeto del litigio. Para ese momento, la pareja tenía prácticamente dos años de convivencia, y fue en ese contexto que decidieron formalizar su unión mediante matrimonio civil el 21 de octubre de 2015.
17. Sigue indicando la parte recurrente que al momento de adquirir las unidades funcionales D21, P39, P64, P65, P66 y PH327 del condominio Azul del Distrito Nacional, él y la exponente se encontraban consensualmente casados, convirtiéndose ese concubinato en matrimonio civil. Establece como incuestionable que ambas relaciones —la de hecho y la civil— coexistieron en el tiempo, por lo que el análisis y la decisión del tribunal a quo viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al estar afectada de falta de base legal, falta de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa. En ese mismo orden, la recurrente denuncia que la alzada violó los artículos 68 y 69 de la Constitución, al no examinar ni ponderar adecuadamente las pruebas aportadas, tales como el acta de notoriedad, el acta de nacimiento de Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza Yazbeth y comparte y el contrato de compraventa de fecha 5 de septiembre de 2015 antes descritos. Alega que la alzada no cumplió con el principio procesal de instrucción depurada del juicio, afectando el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
18. Considera que aceptar la teoría de la sentencia impugnada, en el sentido de que la relación no cumple por su corta duración, es un criterio retrógrado, sin base legal, que desnaturaliza los hechos, ya que una unión matrimonial posterior no invalida el vínculo consensual anterior. En ese sentido, señala que la alzada pretende imponer la idea de que los concubinos no pueden casarse antes de cumplir dos años de convivencia, pues hacerlo invalidaría los efectos jurídicos del vínculo consensual anterior.
19. La valoración del aspecto y los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella indicados: a) que mediante contrato de venta de fecha 5 de septiembre de 2015, la compañía Rodelsa Inversiones, LTD., representrada por vendió a los inmuebles identificados como unidades funcionales condominio Av.
Domingo, R. D. • Tel.: 63: D21, P39, P64, P65, P66 y PH327 del Azul del Distrito Nacional; b) que en virtud de un esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte proceso judicial conocido ante la jurisdicción civil, […], en calidad de acreedor hipotecario, se adjudicó en virtud de un proceso de embargo inmobiliario los inmuebles arriba descritos; c) que posteriormente, los referidos inmuebles fueron transferidos mediante contrato de venta suscrito por Yuan Pino Torrriente en fecha 3 de febrero de 2023 a favor de y , obteniendo el registro de dichos derechos a su nombre; d) que mediante instancia de fecha 21 de octubre de 2022 incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de títulos y desalojo contra , con la intervención forzosa de y , fundamentada en que la referida demandante es copropietaria de los inmuebles objeto del litigio, por haber mantenido una unión consensual con , con quien luego contrajo matrimonio bajo comunidad de bienes en fecha 21 de octubre de 2015, indicando además, que de manera dolosa fabricó un acto donde supuestamente el señor le adeudaba US$1,000.000.00, siendo el referido documento nulo; e) que la Segunda Sala del Tribunal de e Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0312-2023-S-0180, de fecha 30 de noviembre de 2023, declaró inadmisible la litis por falta de interés Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte acogiendo el incidente planteado por la parte demandada y los intervinientes forzosos, estableciendo que …tratándose de inmuebles adquiridos antes del matrimonio celebrado entre el señor con la señora los mismos no formaron nunca parte de la comunidad fomentada con esta lo que excluye su interés para perseguir la impugnación de los actos de disposición consentidos por el marido quien, retuvo la propiedad exclusiva sobre dichos inmuebles conforme lo dispuesto por el artículo 1402 del Código Civil…; f) que no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación, dictando el Tribunal Superior de el Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST- 2024-S-00584 de fecha 22 de noviembre de 2024, que rechazó el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer grado conforme los motivos contenidos en ella y que es el objeto del presente recurso de casación.
20. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9.- En el contexto de los alegatos de las partes y del acervo probatorio del expediente, así como de lo resuelto por el tribunal de primera instancia, esta alzada identifica una casuística que merece especial atención, dado que involucra derechos constitucionales relacionados con la propiedad y aspectos de familia, como el matrimonio y las uniones de hecho. Es relevante el argumento de que, a diferencia de lo sostenido por el tribunal de primera instancia, debe reconocerse a la recurrente su derecho de copropiedad, dado Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte que, antes de contraer matrimonio, ya mantenía una relación de hecho con el señor . Un alegato que, con la debida atención jurídica, debe corroborarse con el acervo probatorio del expediente. 10.- En armonía con lo anterior, resulta justo y útil llevar a cabo un análisis exhaustivo del caso concreto y de las pruebas presentadas. En este sentido, la parte recurrente argumenta que existe un acto de notoriedad que confirma su aseveración de que ambas partes tuvieron una relación de hecho previa al matrimonio. Considerando la relevancia jurídica de estos reclamos, es pertinente que este colegiado, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, reexamine el caso para determinar si, efectivamente, asisten los derechos reclamados a la recurrente o si, por el contrario, sus pretensiones deben ser consideradas inadmisibles, tal como sostuvo el tribunal a-quo. 11.- Tras examinar detenidamente la prueba del expediente, esta corporación de alzada concluye que, contrariamente a la teoría del caso sostenida por la parte recurrente, la duración de la relación entre los señores y no se ajusta a la categoría de concubinato more uxorio1.
Según la jurisprudencia consolidada de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, esta modalidad de concubinato es la única que puede generar derechos, al equipararse a la noción de familia que el ordenamiento jurídico busca proteger. La propia recurrente, a través de su abogado representante, señala que "una de las razones por las cuales depositamos el acta de matrimonio y la de notoriedad fue para que el tribunal valorara la sinceridad de un inicio de relaciones maritales o concubinarias de corta duración" (Subrayado del tribunal). Así, queda evidenciado que, en todo caso, la relación previa al matrimonio formal fue de "poca duración", lo que refuerza la conclusión de esta alzada, en el sentido de que no nos encontramos ante una relación del tipo more uxorio, la cual precisa de una variable de temporalidad que, si bien no es la única que debe ser observada, es esencialísima para retener en el caso concreto este tipo de Av.
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Siendo el propio recurrente el que sostiene: “(…) y Yaider iniciaron entre los años 2013 y 2014 unas relaciones consensuales que vienen a formalizar en octubre de 2015”. Un lapso que, con una imprecisión de aproximadamente un año (entre el 2013 o 2014), provoca que, respecto del 2015, este tribunal no esté en condiciones de retener, al menos, dos años completos de relación estable que, como se ha visto, es un parámetro mínimo fijado por la jurisprudencia para retener la temporalidad-estabilidad requerida para la relación del tipo more uxorio que, vale repetir, es la que genera derechos, por encuadrarse en el concepto de familia. 13.- Así las cosas, al constatar que el tiempo de convivencia entre los señores y antes de formalizar su matrimonio no constituye, desde el punto de vista jurídico, una relación more uxorio, resulta evidente que el tribunal a-quo actuó correctamente al considerar las fechas del matrimonio y del contrato de adquisición del inmueble como parámetros para calificarlo como bien propio4 y, como consecuencia de ello, retener la falta de interés5 como medio de inadmisión. Y en lo que respecta al alegato de que el tribunal basó la inadmisibilidad en un motivo diferente al propuesto por la parte demandada e interviniente (hoy co-recurridos), es necesario aclarar que, conforme a la parte final del artículo 47 de la Ley núm. 834, la falta de interés, como presupuesto procesal de la acción, puede ser declarada de oficio, independientemente de que alguna de las partes lo solicite. Además, no se puede separar de manera razonable la cuestión de la falta de derechos Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte registrados de la inexistencia de interés en un bien que es propio del demandado original; si se trata de un bien propio, es lógico concluir que el otro cónyuge carece de derechos registrados. Por todo lo anterior, una garante administración de justicia sugiere confirmar el fallo de la sentencia recurrida, supliendo sus motivos” (sic).
21. En ese orden, y previo a realizar el análisis correspondiente, es necesario reiterar en cuanto al alegato de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que el referido artículo quedó subsumido en el artículo 98, de la resolución núm. 787-2022 que contiene el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece el requisito de la motivación de las sentencias dictadas ante esta jurisdicción, siendo este el artículo aplicado en esta materia.
22. Aclarado el punto arriba indicado, esta Tercera Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal a quo sí efectuó un análisis de los documentos que le fueron presentados, desarrollando una argumentación jurídica suficiente en torno a ellos. Asimismo, respondió de manera fundada los vicios alegados ante él. En consecuencia, la supuesta ausencia de motivación y de base legal invocada por la recurrente obedece más bien a una disconformidad con la decisión adversa a sus pretensiones, y no a una omisión en el deber de fundamentación por parte del tribunal.
Av.
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24. La jurisprudencia firme ha señalado que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, así como de verificar si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en los documentos depositados 5; que en sentido, en cuanto al acto de notoriedad presentado como prueba primaria para demostrar la unión consensual more uxorio ante los jueces de fondo, y aportado ante esta Suprema Corte de Justicia para su valoración, esta Tercera Sala considera necesario hace constar parte del contenido del referido documento, con el propósito de ponderar el vicio invocado, el cual, entre otras cosas, indica como sigue: …a) Que conocen desde hace mucho SCJ, Primera Sala, sent. 41, 24 de febrero 2021, BJ. 1323, pp. 661-670, sent. 52, 27 de noviembre 2019, BJ.
1308, pp. 628-638, sent. núm. 35, 18 de julio 2012, BJ. 120, pp. 328-390.
Av.
Domingo, R. D. • Tel.: esq.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte tiempo a los señores y a Hernández, el primero de nacionalidad cubana y la segunda dominicana y que compartieron con ellos en diversas actividades sociales, como cumpleaños, bautizos y matrimonios, entre otras; b) Que desde o entre los años dos mil trece (2013) o dos mil catorce (2014), pudieron observar que Yadier y Perla actuaban y se comportaban como esposos al extremo de que prácticamente todo el mundo los consideraba como marido y mujer situación que era pública y notoriamente conocida; c) Que asimismo, les consta que en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016) tuvieron una hija la cual lleva por nombre Yazberth , nacida en los Estados Unidos de Norteamérica y que el día primero (1) del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), les nació un hijo varón de nombre ; d) Que también les consta que los señores y , contrajeron matrimonio civil el día 21 de octubre del año dos mil quince (2015), en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo… 25. Del examen de las declaraciones contenidas en el documento referido arriba, aduce a que las declaraciones se dirigen a señalar “que en actividades sociales en la que participaron los señores y Hernández desde o entre el 2013 o 2014, estos se comportaban como marido y mujer”; que, en ese orden, esta Tercera Sala luego del Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte análisis de los motivos dados por el tribunal a quo sobre el mismo, considera que la alzada no incurrió en la falta alegada. En efecto, se verifica que, conforme a su íntima convicción, el tribunal a quo concluyó que los hechos expuestos por la parte recurrente en cuanto al tiempo que inició la relación entre los años 2013 y 2014, no satisface los criterios exigidos para configurar una unión consensual more uxorio, particularmente en lo relativo a la temporalidad. Esto es, la acreditación suficiente del tiempo de convivencia bajo un mismo techo, de manera estable y pública. El tribunal estimó que dicha circunstancia fue presentada de forma imprecisa en el documento objeto de análisis, y que no cumple con el estándar temporal establecido por jurisprudencia consolidada para considerar acreditada la estabilidad requerida en una relación more uxorio.
26. En ese contexto, esta Tercera Sala estima que, si bien la temporalidad no debe aplicarse de manera rígida, no es menos cierto que constituye un elemento esencial para distinguir entre una relación informal y una unión consensual susceptible de producir efectos jurídicos. Por tanto, no basta con invocar la percepción social de la pareja —como se advierte en el acto de notoriedad citado—, sino que resulta indispensable establecer con precisión el tiempo de convivencia bajo un mismo techo, así como el reconocimiento público de la pareja como marido y mujer, configurando una comunidad de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte vida familiar estable y duradera, verificando que tales elementos no se encuentran debidamente acreditados en el presente caso.
27. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa no es más que atribuirles a hechos claros una connotación que no tienen, desvirtuándolos 6; Asimismo, jurisprudencia pacífica ha establecido en casos como estos que: Para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos 7; por lo que al no comprobarse la materialización del vicio invocado bajo los criterios arriba señalados, ni evidenciar la relevancia del análisis de los demás documentos señalados por la parte recurrente para variar lo decidido por la corte, esta Tercera Sala considera que el alegato analizado debe ser desestimado, sin necesidad de realizar mayor motivación.
28. En ese mismo orden de idea, y luego de la valoración antes señalada, esta Sala tampoco evidencia de la motivación que sostiene la sentencia ahora impugnada, que la alzada haya violado con su valoración el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que como bien TC/0532/16, 16 de mayo 2016. TC/0164/21, 15 de junio de 2021.
7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 1, 22 de enero de 2014, BJ. 1238, 5 de marzo 2003, sent. núm. 2, BJ. 1108, pp.
94-99.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte hemos señalado anteriormente, el tribunal a quo a través de una sana crítica y una administración de justicia ha establecido los criterios tendentes a distinguir o validar la unión consensual, a fin de determinar cuándo efectivamente deben ser considerados como cónyuges y con ello determinar su alcance, para con ello evitar afectaciones patrimoniales injustificadas, por lo que debe ser desestimado.
29. La parte recurrente también denuncia en otro aspecto del primer medio propuesto, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización al indicar en su sentencia una supuesta venta realizada por a , cuando en realidad se trató de una adjudicación inmobiliaria obtenida de manera fraudulenta; que la alzada no hace distinción alguna sobre la naturaleza de dicha operación, incurriendo en desnaturalización de la causa y violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no analizar la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha adjudicación.
30. En ese orden, la recurrente señala que la alzada reconoce que en su demanda original se planteó la nulidad de la venta en pública subasta por fraude y se solicitó la nulidad de los certificados de títulos, pero que el Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte tribunal a quo no elaboró ningún criterio jurídico al respecto. Simplemente indicó que la litis fue declarada inadmisible por falta de interés, reteniendo que los inmuebles reclamados son bienes propios, conclusión que carece de asidero jurídico, ya que se probó que los inmuebles fueron adquiridos antes del 5 de septiembre de 2015, bajo un vínculo consensual seguido de matrimonio civil e hijos, configurándose una familia conforme al inciso 5 y 11 del artículo 55 de la Constitución. Por tanto, no se justifica declarar inadmisible a Hernández por falta de interés.
31. En relación con la supuesta de omisión del tribunal a quo de responder los alegatos dirigidos contra el procedimiento de adjudicación como consecuencia del embargo inmobiliario tramitado ante los tribunales civiles, que según la parte recurrente dieron lugar a los vicios previamente señalados, esta Tercera Sala considera que atendiendo a la ratio decidendi que sustentó el fallo de inadmisibilidad de la acción presentada, los jueces no estaban obligados a emitir motivación alguna sobre el fondo del asunto respecto a una alegada nulidad de venta en pública subasta. Ello, en virtud de que dicho fondo no fue objeto de conocimiento, dado que el tribunal ratificó la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por falta de interés la litis incoada por , al determinar que efectivamente eran bienes propios del esposo, por lo que Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte al ser ratificada la inadmisibilidad esto impidió el conocimiento del fondo.
Por tanto, el alegato carece de fundamento y debe ser desestimado.
32. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que el tribunal a quo incurrió en contradicción de motivos al establecer en su sentencia inciso 9, página 20, … es relevante el argumento de que a diferencia de lo sostenido por el Tribunal de Primera Instancia debe reconocerse a la recurrente su derecho de copropiedad dado que antes de contraer matrimonio ya mantenía una relación de hecho…un alegato que, con la debida atención jurídica debe corroborarse con el acervo probatorio del expediente…valorando la actual recurrente como una aceptación a los criterios planteados y probados por ellos para establecer la unión consensual entre con , sin embargo confirma la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la acción por falta de interés.
33. La jurisprudencia firme señala que, para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos 8; esta Tercera Sala estima que las expresiones contenidas en la sentencia corresponden, más bien, a la transcripción realizada por el tribunal a quo de los argumentos que fundamentaban la apelación, con el propósito de delimitar con claridad el punto de derecho posteriormente analizado y decidido. En tal virtud, dichas expresiones no configuran, de ninguna manera, el vicio de contradicción alegado por la parte recurrente, por lo que carece de fundamento y, en consecuencia, se desestima.
b) en relación con aspectos los medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
34. Apunta la parte recurrente en otros aspectos de su primer medio, segundo, tercer y cuarto medios de casación, en esencia, que el tribunal a quo en la sentencia impugnada violó el artículo 55, incisos 5 y 11 de la Constitución, y los artículos 1402, 1421 y 1434 del Código Civil, al decidir como lo hizo ya que considera que hubo un vínculo consensual cuyos efectos se mantuvieron con la continuidad del matrimonio y no puede ser SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 7, 28 de noviembre 2012, BJ. 1224; sent. núm. 3, 24 de octubre 2012, BJ.
1223, Primera Sala, sent. núm. 67, 14 de marzo 2012, BJ. 1216.
Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte ignorado ni desconocer estos hechos y actos jurídicos, perteneciendo dichos inmuebles por igual a ambas partes, por lo que al decidir en contrario incurrió en los vicios invocados. Expone, además, que el tribunal a quo sostiene que la relación entre y no se ajusta a la categoría de concubinato more uxorio, apoyándose en una sentencia de Salas Reunidas la cual no es aplicable en el presente caso por tratarse la jurisprudencia utilizada por la corte de una situación generada después de un divorcio, cuando la presente es un vínculo consensual que le siguió un matrimonio civil por lo que la sentencia de las Salas Reunidas no lo invalida.
35. En el presente caso, tras la debida ponderación de los aspectos del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al artículo 55, incisos 5 y 11 de la Constitución y los artículos 1402, 1421 y 1434 del Código Civil e inaplicabilidad de jurisprudencia, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0166822 Recurrente: Recurrido: , Materia: ecisión: Rechaza y comparte casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los aspectos de los medios examinados por falta de interés casacional objetivo, procediendo con ello rechazar el presente recurso de casación.
36. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, drón, Anselmo Alejandro Bello F. yRafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.
Av.
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