Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 77/2025 Solicitud de suspensión.
Exp. núm.: 465-2021-ELAB-00436 Solicitud núm.: 2024-R0357094 Demandante: Empresas Josar S.A. (CLINIC ASIST) Grupo Hospiten y .
Demandado: Decisión: Inadmisible En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0360-2024-SSEN- 00356 de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, interpuesta por la Empresas Josar SA., (CLINIC ASIST), representada por su director general , constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana; y el señor , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados el Dr. , y los Lcdos. y , contra , de generales que constan en el expediente; I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1) La instancia depositada en fecha 12 de julio de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Dr. , y los Lcdos. y , en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita: UNICO: ORDENAR la suspensión de la ejecución provisional de la ejecución de la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00356, de fecha 24 de junio del 2024, dictada por la Corte Judicial de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, objeto de la presente demanda en suspensión, con todas sus consecuencias legales (sic).
2) El recurso de casación de fecha 12 de julio de 2024, interpuesto por la Empresas Josar SA., (CLINIC ASIST), Grupo Hospiten y , contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución; 3) El acto núm. 316-2024, de fecha 15 de julio de 2024, instrumentado por , alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata., mediante el cual fue notificado tanto el recurso de casación y la demanda en suspensión a la parte demandado ; 4) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada.
Mientras dure su solución, el plazo y la interposición del recurso tendrán efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualquier caso previsto en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
5) En el caso concreto, estamos ante una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
6) Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la resolución dice lo siguiente: La demanda en suspensión la interpondrá firmada por abogado, que el recurrente notificará a la parte recurrida en un plazo días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
7) Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00356 de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la cual se decidió: PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Josar, S.A., Grupo Hospiten (Clinic Asist) y el señor en contra de la sentencia núm. 465-2022-SSEN-00288, de fecha 17 del mes de junio del año 2022, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza, el recurso de apelación de que se trata. En ese orden, y conforme a las consideraciones precedentemente indicadas, se rechaza el recurso de apelación por haberse comunicado la dimisión en la representación local de trabajo de Puerto Plata, lugar donde laboró el trabajador , en cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Trabajo; rechazando, por tanto, la solicitud de declarar inexistente la dimisión, por carecer de sustento legal. Consecuencialmente, se ratifica la sentencia recurrida; y TERCERO: Se condena a la parte recurrente, empresa Josar S.A. (Clinic Asist), Grupo Hospiten y señor al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los licenciados ; y , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).
8) La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia que la sentencia cuya suspensión se solicita se encuentra afectada de vicios que de seguro la harán anulable y que, de ser ejecutada por la parte gananciosa, les ocasionaría perjuicios irreparables a los recurrentes la empresa Josar, SA., (CLINIC ASIST), Grupo Hospiten y .
9) Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada conjuntamente con el recurso de casación.
10) El Tribunal Constitucional ha juzgado que la suspensión, como otras medidas cautelares, se concibió para permitir a los tribunales dar protección provisional al derecho o interés de una persona, por lo que este no perjudica que resulte de difícil o imposible reparación si la sentencia de fondo lo reconoce. Asimismo, dicho tribunal advirtió que es oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige que, si se ejecuta, pueda implicar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso de naturaleza puramente económica y, por tanto, podría resarcirse el daño que pudiere sobrevenir.
11) Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.
12) Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834- 78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.
13) Previo al análisis de la solicitud de suspensión, este Pleno advierte y entiende que es preciso examinar otro presupuesto de admisibilidad, por constituir una cuestión prioritaria.
14) Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por Empresas Josar SA., (CLINIC ASIST), Grupo Hospiten y , contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00356 de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que la intención del demandante versaba sobre evitar la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se conociera el recurso de casación por el interpuesto; 15) En virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que el recurso de casación con motivo del cual fue interpuesta la presente demanda en suspensión fue decidido por la sentencia núm. SCJ-SR-25-00005 de fecha 31 de enero de 2025, decisión por efecto de la cual, se rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00356 de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que pretendía la demandante fuera suspendida mediante la actual demanda. De lo anterior se desprende, que el recurso de casación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fue decidido, lo que pone de manifiesto que la presente demanda carece de objeto y por vía de consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad; 16) Respecto de la falta de objeto como causa de inadmisión, el Tribunal Constitucional estableció que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletoria a la materia-, son de un carácter meramente enunciativo mas no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla1. De la misma manera ha establecido que: …la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el tribunal lo conozca pues la norma impugnada ya no existe2.
17) En atención a las circunstancias referidas, procede que La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, inadmisible la demanda en suspensión, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de las solicitudes de los recursos, sin examen de las demás causas de inadmisión ni de los motivos de la demanda, debido a que la decisión adoptada, por su propia naturaleza, así lo impide.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: 1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016.
2 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0072/13, 7 de marzo 2013.
ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00356 de fecha 24 de junio de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.