Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 131 art. 133
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 34-2025 Solicitud de suspensión.
Exp. núm. -RECA-00774 / 0495-21-01861 (2024-R0414845) Demandante: Demandado: , y .
Materia: Tierras Inadmisible En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 3 del mes de marzo del año 2025, año 182° de la Independencia y año 162° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202300058 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, interpuesta por la , mediante instancia suscrita por sí mismo, en calidad de abogado apoderado, contra , y , de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de mayo de 2024, suscrita por el Dr. Washington quien actúa como su propio abogado constituido y apoderado, mediante la cual solicita, lo siguiente: PRIMERO: Declarar buena y valida en cuanto a la forma la solicitud de suspensión de que se trata, por haber sido incoada en cumplimiento de las formalidades de la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoja y por via de consecuencia se ordene la suspensión pura y simple y sin prestación de garantía de la sentencia No. 202300058, de fecha 13 del mes de enero del 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a la luz de lo dispuesto por el párrafo IV, numeral SEGUNDO de la Resolución núm. 62-2023, sobre procedimiento para interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 del mes de febrero del año 2023 (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de mayo de 2024 contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
4. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
5. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la resolución dice lo siguiente: La demanda en suspensión la interpondrá firmada por abogado, que el recurrente notificará a la parte recurrida en un plazo días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento.
La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
6. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202300058 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: En cuanto al fondo, Se RECHAZA el recurso de apelación depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 9 de febrero de 2018, interpuesto por el doctor , quien actúa en su propia representación, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, Se CONFIRMA con las modificaciones indicadas en los motivos de esta decisión, la Sentencia No. 506, de fecha 29 de diciembre del año 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís; que tiene por objeto los siguientes inmuebles: a) unidad funcional 33: 204 del Condominio Residencial Quinta de los Maestros Torre VII; b) unidad funcional 44: 201 del Condominio Residencial Quintas Premium I; c)
unidad funcional 33: 407 del Condominio Residencial Quinta de los Maestros Torre VII; y d) unidad funcional 73:101 del Condominio Residencial Quinta de los Maestros Torre I, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte recurrente, doctor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: SE ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia, conforme mandato legal” (sic).
7. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia, que se precisa la suspensión de sentencia, pura y simple y sin prestación de garantía de la sentencia núm. 202300058 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a la luz del cumplimiento de las disposiciones de la resolución núm. 62-2023.
8. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
9. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.
10. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.
11. Previo al análisis de la solicitud de suspensión, este Pleno advierte y entiende que es preciso examinar otro presupuesto de admisibilidad, por constituir una cuestión prioritaria.
12. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202300058, de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que la intención del demandante era evitar la ejecución de la sentencia impugnada hasta tanto se conociera el recurso de casación por él interpuesto.
13. En virtud de lo precedentemente expuesto, es necesario indicar que el recurso de casación con motivo del cual fue interpuesta la presente demanda en suspensión fue decidido por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. SCJ-SR-24-00177 de fecha 29 del mes de noviembre del año 2024, en la que rechazan el recurso de casación contra la sentencia núm. 202300058 de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en atribuciones de corte de envío, que pretendía el demandante fuera suspendida mediante la actual demanda.
14. De lo anterior se desprende, que el recurso de casación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fue decidido, lo que pone de manifiesto que la presente demanda carece de objeto y por vía de consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad.
15. Respecto a la falta de objeto como causa de inadmisión, el Tribunal Constitucional estableció que: los medios de inadmisión establecidos en el artículo 44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978) –supletoria a la materia-, son de un carácter meramente enunciativo, mas no limitativo, pues en la medida que pueda manifestarse alguna cuestión que tienda a hacer inadmisible la acción, como es la falta de objeto, es facultad del juez pronunciarla3. De la misma manera ha establecido que: …la falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no surtiría efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es decir, carecería de sentido que el tribunal lo conozca pues la norma impugnada ya no existe4.
16. En atención a las circunstancias referidas, procede que la Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, inadmisible la demanda en suspensión, por tratarse de un aspecto sustancial derivado de la admisión de las solicitudes de los recursos, sin examen de las demás causas de inadmisión ni de los motivos de la demanda, debido a que la decisión adoptada, por su propia naturaleza, así lo impide.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: 3 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0457/16, 27 de septiembre 2016.
4 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/ 0072/13, 7 de marzo 2013.
ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 202300058, de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez presidente y el secretario que figuran en la estampa.
________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.