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Demanda de suspensión de ejecución

3-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Ordena

Suprema Corte de Justicia13 de enero de 2026Exp. 538-2022-ELAB-00015Ponente: Henry MolinaLaboral

Fallo

PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00261 de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,600,000.00), la garantía que deberán prestar las partes demandantes Co LTD., y , mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
  • Ley 834-78
    art. 131 art. 133

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 3/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 538-2022-ELAB-00015 (2025-R0858271) Demandantes: , LTD., y .

Demandado: Materia: Laboral Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025- SSEN-00261 de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por la razón social , Co LTD., y , mediante instancia suscrita por su abogado apoderado el Dr. Carlos Peña, contra el señor , representado mediante instancia por el Dr. , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de agosto de 2025, suscrita por el Dr. Carlos Peña, quien actúa como abogado constituido de las partes recurrentes la razón social Ciramar Shipyard , Co LTD., y , mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: ACOGER y declarar buena y válida la presente DEMANDA EN SUSPENSIÓN incoada con motivo de la existencia del RECURSO DE CASACIÓN en contra la Sentencia No. 029-2025-SSEN-00261, correspondiente al expediente No. -RECA-01177, de fecha Veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los términos de la Resolución Núm. 62-2023, y por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: ACOGER dicha Demanda en suspensión interpuesta por La razón social , LTD., y el señor , y por vía de consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos de la Sentencia laboral No. 029-2025-SSEN-00261, correspondiente al expediente No. -RECA-01177, de fecha Veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, hasta tanto La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conozca y decida en torno al RECURSO DE CASACIÓN, de que está debidamente apoderado. TERCERO: Disponer la suspensión pura y simple de la ejecución impugnada sin necesidad de prestación de garantía, en caso contrario, fijar la garantía que estime pertinente, así como las modalidades para su prestación (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de agosto de 2025, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 1184-2025 de fecha 15 agosto del 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo Sala 2 del Distrito Nacional, juntamente con el recurso de casación.

4. El escrito de defensa de fecha 19 de agosto de 2025, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia mediante ticket núm. 2025-R0873544, suscrito por el Dr. actuando en nombre y representación de la parte demandada , contestando el escrito de suspensión.

5. El acto de notificación del escrito de defensa a la parte demandante en suspensión núm. 284-2025 de fecha 20 de agosto de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia y a su vez la constitución de abogado.

6. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

7. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

8. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

9. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00261 de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la cual se decidió: PRIMERO: En cuanto a la forma declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por , LTD., Y , en contra de la sentencia No. 538-2022- SSEN-00034, de fecha 11 de septiembre de 2022, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso mencionado, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Condena a la parte recurrente , LTD., Y al pago de las costas procesales, a favor del Dr. , por los motivos expuestos (sic).

10. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que de no suspender la ejecución de la sentencia ocasionarían perjuicios irreparables a los hoy recurrentes, que además, que la decisión debe ser suspendida inmediatamente, ya que se advierte que independientemente de que esta decisión violenta el derecho de defensa de los hoy recurrentes, también limita el derecho a recurrir una decisión que le es adversa, con lo cual se violenta, además, el principio de razonabilidad, quien fue groseramente obviado en el caso de la especie.

11. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Dr. , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 19 de agosto de 2025, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 1184-2025 de fecha 15 agosto del 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo Sala 2 del Distrito Nacional.

12. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Dr. , plantea de manera sucinta en su escrito que: En el caso que nos ocupa versa sobre un aspecto meramente económico (los cuales son derechos laborales de un trabajador), que solo crea la obligación entre las partes a pagar una suma de dinero, por lo que no habría irreversibilidad del eventual daño. Además, no están presente ninguna de las situaciones excepcionales que pudiera justificar la suspensión solicitada, por lo que debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

13. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada juntamente con el recurso de casación, y el depósito del escrito de defensa a la suspensión.

14. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

15. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

16. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.

17. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

18. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.

19. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 029-2025-SSEN- 00261 de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

SEGUNDO: Fija en la cantidad de Catorce Millones Seiscientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,600,000.00), la garantía que deberán prestar las partes demandantes Co LTD., y , mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.