Fallo
PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 655-2025-SSEN- 193 de fecha 21 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
SEGUNDO: Fija en la cantidad de Un millón Cuatrocientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,400,000.00), la garantía que deberán prestar la parte demandante la empresa Consorcio Azucarero de Empresas Industriales CAEI, S.A ( , SA), mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 131 art. 133
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 4/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 348-2019-ELAB-00358 (2025-R1109746) Demandante: Consorcio Azucarero de Empresas Industriales CAEI, S.A ( , SA).
Demandado: Materia: Laboral Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 655-2025- SSEN-193 de fecha 21 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, interpuesta por la empresa Consorcio Azucarero de Empresas Industriales CAEI, S.A ( , SA), mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Dres. y ; en contra de , representado mediante instancia por el Dr. de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de octubre de 2025, suscrita por sus abogados los Dres. y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente la empresa Consorcio Azucarero de Empresas Industriales CAEI, S.A ( , SA), mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: ORDENAR de inmediato la suspensión de la ejecución de la Sentencia Laboral No. 655-2025-SSEN-193, dictada en fecha 21 del mes de agosto del año 2025, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como Tribunal de Envió, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: FIJANDO el monto de la Fianza o Garantía y la modalidad de ésta que deberá ser prestada por la ahora demandante en suspensión, a los fines indicados, todo de conformidad con las disposiciones de la Resolución Núm. 62- 2023, sobre procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en casación, de fecha 7 de febrero del año 2023, dictada por EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 259-2025 de fecha 16 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
4. El escrito de defensa de fecha 31 de octubre de 2025, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia registrado con la solicitud núm. 2025-R1170103, suscrito por el Dr. , actuando en nombre y representación de la parte demandada , contestando el escrito de suspensión.
5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
6. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
7. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
8. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 655-2025-SSEN-193 de fecha 21 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la cual se decidió: PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, REGULAR los recursos de apelación de fecha 10 de marzo del 2020 interpuesto por Consorcio Azucarero de empresas Industriales CAEL, S.A contra la sentencia núm. 348-2020- SSEN-00014 de fecha 13 de febrero de 2020 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Así como, recurso de apelación incidental interpuesto por Sr. en fecha 10 de agosto de 2020 contra la referida sentencia; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente sentencia, para una buena administración de justicia.
SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación de fecha 10 de marzo del 2020 interpuesto por Consorcio Azucarero de empresas Industriales CAEÍ, S.A., contra la sentencia núm. 6348-2020-SSEN-00014 de fecha 13 de febrero de 2020 dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Así como, recurso de apelación incidental interpuesto por señor en fecha 10 de agosto de 2020 contra la referida sentencia; en consecuencia, Se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes TERCERO: se compensa las costas (sic).
9. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que sea ordena de inmediato la suspensión de la sentencia impugnada, y fijar el monto de la fianza o garantía y la modalidad de ésta que deberá ser prestada por la ahora demandante en suspensión, ya que la sentencia cuya suspensión se solicita contiene una motivación manifiestamente vaga, errada, insuficiente e incompleta de los hechos de la causa.
10. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Dr. depositó memorial de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 31 de octubre de 2025, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 259-2025 de fecha 16 de octubre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
11. La parte demandada , por intermedio de su abogado el Dr. plantea de manera sucinta en su escrito que: Los vicios procesales que la parte demandada, ahora parte recurrente, le atribuye a la sentencia núm. 655-2025-SSEN-00193 son inexistentes. En adición a esto la demanda en suspensión de la ejecución de la referida sentencia, es improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, ya que la parte no ha justificado o probado que los perjuicios que pudieran derivarse de su ejecución sean irreparables, por lo que debe ser rechaza.
12. Los documentos depositados en el expediente de que se trata evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a la parte demandada, y el depósito del memorial de defensa a la suspensión.
13. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
14. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.
15. Según el párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión la fianza en efectivo o en garantía real o personal que prestará el recurrente para garantizar a la parte recurrida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, la cual será regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y modalidades, por los artículos 131 al 133 de la Ley núm. 834-78, de 15 de julio de 1978. Esta fianza constituirá una garantía especial a favor exclusivamente del recurrido, hasta la concurrencia de su crédito. El trámite de la prestación de esta garantía queda a cargo del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, quien cursará el expediente al juez competente a fin de decidir sobre la aceptación o no de la garantía propuesta. Igualmente, el secretario emitirá las certificaciones de lugar a requerimiento de parte interesada, señalando el párrafo III que la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario.
16. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a la demandante; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.
17. El párrafo II del ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, prevé que cuando la demanda fuere acogida, el juez competente podrá fijar por la misma decisión una fianza la cual está sujeta a los trámites y plazos señalados en el mismo texto.
18. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 655-2025-SSEN- 193 de fecha 21 de agosto de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
SEGUNDO: Fija en la cantidad de Un millón Cuatrocientos Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,400,000.00), la garantía que deberán prestar la parte demandante la empresa Consorcio Azucarero de Empresas Industriales CAEI, S.A ( , SA), mediante una fianza, en efectivo o en garantía real o personal que prestará para garantizar a la parte demandada, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo pena de la perención de los efectos de la suspensión dispuesta.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.