Fallo
ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 2024-0213 de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 80/2025 Demanda en suspensión Exp. núm. 76 y 0999-22-00875 Solicitud núm. 2024-R0596529 Demandante: .
Demandados: , […], y (continuadores jurídicos del causante ), […], Instituto Agrario Dominicano (AID), y .
Materia: Tierras Decisión: Rechaza En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 2024-0213 de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, interpuesta por , sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, debidamente registrada en la República, representada por su director , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. , y , en contra de , […], y (continuadores jurídico del causante ); , […], Instituto Agrario Dominicano (AID), y , representados mediante instancia por los Lcdos. y , de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas:
1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2024, suscrita por los Lcdos. y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente la sociedad comercial ., mediante la cual solicitan lo siguiente: Primero: Acoger en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia número 2024-0213, dictada en fecha 26 de agosto del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y el reglamento que rige la materia Segundo. En cuanto al fondo acogerla y en consecuencia ordenar la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia número 2024-0213, dictada en fecha 26 de agosto del 2024, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ya que pueden resultar perjuicios irreparables a dicho recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto y afectársele derechos y garantías fundamentales y por existir recurso de casación pendiente de fallo (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de octubre de 2024, además en fecha 7 de octubre de 2024 fue depositado un Ademdum (Regularización de instancia Memorial de Casación) mediante el ticket núm. 2024- R0591526, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 493-2024 de fecha 10 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original (notificando a , […], e Instituto Agrario Dominicano (AID).
4. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 495-2024 de fecha 10 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original (notificando a , […], e Instituto Agrario Dominicano (AID).
5. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 520-2024 de fecha 11 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original (notificando a , […], ).
6. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 1323-2024 de fecha 11 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago (notificando a , […], Lcdo. ).
7. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
8. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
9. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
10. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 2024-0213 de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante la cual se decidió: Primero: Se rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha, primero (01) de septiembre del año 2011, por los señores, y la entidad, […], LTD, en contra de la sentencia número 2011-1819, de fecha 22 de julio, del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, en relación al inmueble identificado como Parcela 10-A-1, del Distrito Catastral número 02, del municipio de Luperón, provincia Puerto Plata; incluyendo, además, sus pretensiones, así como las de los intervinientes forzosos, señores, […], y , por las razones expuestas anteriormente. Segundo: Se acogen las pretensiones de la parte recurrida y de los diversos intervinientes voluntarios, por los motivos que constan en parte anterior de esta decisión, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, por los motivos de derecho, expuestos precedentemente, la instancia en litis sobre terrenos registrados (nulidad de trabajos de deslinde), interpuesta por el señor, y la Compañía, […], LTD, a través de la instancia suscrita en fecha 14 de mayo, del año 2009, por los LICDOS. TE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRINA ROMAN GOMEZ; SEGUNDO: RECHAZA, por los motivos de derecho, expuestos precedentemente, tanto las conclusiones incidentales como las conclusiones de fondo producidas en audiencia por los demandantes, señores, y , a través de sus abogados constituidos, LICDOS.
TE RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRINA ROMAN GOMEZ; TERCERO: DECLARA INADMISIBILE, la intervención voluntaria realizada por los señores, CAYO ARENA HOLDING y ROYLE EUGENE SMITH, a través del LIC.
por ser violatoria al debido proceso de ley; CUARTO: ACOGE en todas sus partes, por los motivos de derecho expuestos precedentemente, las conclusiones producidas por los LICDOS.
y CLAUDINO , a nombre y representación del señor, ; QUINTO: ORDENA, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar, pura y simplemente, por haber desaparecido las causas que le dieron origen, la anotación preventiva inscrita sobre la Parcela No. 10-A-1, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Luperón, provincia Puerto Plata, registradas a favor del señor, […], que tenga su origen en la notificación de litis de fecha 22 de mayo del año 2009, inscrita en la misma fecha, asentada en el , […], de fecha 14 de julio, del año 2009; SEXTO: CONDENA a los señores, y a la Razón Social, […], LTD, al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los LICDOS.
y CLAUDINO , quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”. Tercero: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente indicados.
Cuarto: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir copia certificada de la presente decisión, al Registro de Títulos de Puerto Plata, para los fines de lugar correspondientes con relación a lo establecido en el artículo 100, párrafo 1 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, en cuanto a disponer la radiación de cualquier nota preventiva o cautelar que haya sido originada por la litis de que se trata (sic).
11. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia que: que de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada sea de manera pura y simple, ya que pueden resultar perjuicios irreparables a dicho recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto y afectársele derechos y garantías fundamentales y por existir recurso de casación pendiente de fallo.
12. Las partes demandadas , […], José […], y (continuadores jurídicos del causante ), por intermedio de sus abogados los Lcdos. y , depositaron escrito de reparos y oposición a la demanda en suspensión, en fecha 18 de octubre de 2024, en virtud de las notificaciones de la demanda en suspensión realizada mediante los actos núms. 493 y 495-2024 de fechas 10 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, además el acto núm. 520-2024 de fecha 11 de octubre de 2024, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original; y 1323-2024 de fechas 11 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Santiago, respectivamente.
13. Las partes demandadas , […], y (continuadores jurídicos del causante ), por intermedio de sus abogados los Lcdos. y , plantea de manera sucinta en su escrito que: es claro que debe inadmitirse la presente demanda en suspensión, pues no existe ningún perjuicio irreparable que haga perder el objeto del propio recurso de casación. En ese mismo orden de ideas no hay ningún peligro de daño irreparable, ni de la pérdida del objeto propio del recurso de casación, pues la parte recurrente conserva los derechos que adquirió de su causante en las mismas constancias de venta que recibió, es claro que no procede la suspensión solicitada mediante la instancia de referencia por no apegarse a los presupuestos exigidos por la referida Resolución núm. 62-2023 (sic).
14. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demandante a las partes demandadas y el depósito del escrito de reparos y oposición.
15. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
16. En el caso en concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente, por lo que procederemos al análisis de la demanda; sin embargo, es preciso no perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.
17. La parte demandante, con el propósito de que se disponga la suspensión de la sentencia en cuestión, ha realizado una exposición de los hechos de la causa y sostiene en esencia, que para evitar un daño irreparable sea suspendida de manera pura y simple hasta que se conozca el recurso de casación, de la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y de los documentos que le acompañan no se advierte que la parte demandante haya desarrollado o explicado los presupuestos argumentativos que justifiquen la irreparabilidad del daño que pudiera causar en caso de ejecutarse la decisión que nos ocupa, cuando a esta es que le corresponde demostrar la concurrencia de un perjuicio de difícil reparación si dicho fallo fuera ejecutado, pues, en principio, es insuficiente la alegar hipotéticos daños para obtener la suspensión de las sentencias recurridas en casación, como sucede en la especie.
18. En la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y los documentos que le acompañan no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreversibles que pretende prevenir, por el contrario, se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda, cuyo análisis es propio del fondo del recurso de casación, a menos que tales vicios se manifiesten y queden evidenciados de una simple lectura de la decisión, que no es el caso.
19. En vista de que es a la parte demandante a quien le corresponde probar la concurrencia del perjuicio de difícil reparación aducido y en este caso no ha sido explicado ni demostrado tales daños, esta presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su facultad de suspender la ejecución de la sentencia recurrida y, por lo tanto, rechaza la solicitud presentada en ese sentido.
20. Que por la naturaleza de la medida ordenada y por su carácter de provisionalidad, se advierte que la ejecución de la indicada sentencia no representa perjuicios suficientes para que su ejecución sea suspendida.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 2024-0213 de fecha 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.