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Demanda de suspensión de ejecución

56-2026

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Rechaza

Suprema Corte de Justicia10 de abril de 2026Exp. 00312023011771Ponente: Henry MolinaInmobiliario

Fallo

ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031- TST-2025-S-00619 de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 56-2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 1771 (2026-R0209865) Demandante: , SRL. Demandados: , Inmobiliaria Alegra SRL., y Estancias Reales, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes de abril del año 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST- 2025-S-00619 de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, interpuesta por la entidad comercial , SRL., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por , y mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. y ; en contra de: A) , representado mediante instancia por los Lcdos. y . B) Inmobiliaria Alegra, SRL., y C) Estancias Reales, SRL., representadas por su gerente , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada a través de la plataforma de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, fechada 20 de febrero de 2026, suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente la entidad comercial , SRL., mediante la cual solicitan lo siguiente: Primero: Declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión. Segundo: En cuanto al fondo, Ordenar la suspensión de la ejecución material de la Sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00619, de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, hasta tanto sea decidido el recurso de casación pendiente ante las Salas Reunidas.

Tercero: Disponer que la presente suspensión se limite exclusivamente a los actos materiales de ejecución, por las razones expuestas. Subsidiariamente para el caso de que no acoja el pedimento principal y condicione la suspensión de la ejecución.

Único: Disponer la prestación de garantía, subsidiariamente se solicita autorizar la constitución de una fianza mediante póliza de caución emitida por una entidad aseguradora autorizada, por un monto razonable y no desproporcional, limitada a los eventuales perjuicios derivados de la suspensión de los actos materiales de ejecución, fijando un plazo prudente para su depósito (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado y fechado 20 de febrero de 2026, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 178/2026 de fecha 23 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificando al señor .

4. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 193/2026 de fecha 23 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, notificando al señor , […], y las entidades Inmobiliaria Alegra SRL., y Estancias Reales, SRL. 5. El escrito de defensa depositado el día 10 de marzo de 2026, y fechado 2 de marzo de 2026 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia mediante ticket núm. 2026-R0289570, suscrito por los Lcdos. , y , actuando en nombre y representación de la parte demandada , contestando el escrito de suspensión.

6. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

7. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

8. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

9. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00619 de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la cual se decidió: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, en fecha 26 de octubre de 2020, por el señor , por conducto de sus abogados constituidos y apoderados, Lcdos. , y , en contra de la sentencia núm. 202000236, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en fecha 26 de agosto del año 2020, con motivo de las demandas fusionadas, la primera en ejecución, libre acceso, y uso de servidumbre, y la segunda en levantamiento y cancelación de servidumbre, sobre los inmuebles identificados como 05, 90, 89 y 59; presentadas por el señor y la entidad , S.R.L., respectivamente, por haber sido presentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la citada sentencia número 202000236 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en fecha 26 de agosto del año 2020. TERCERO: ACOGE la demanda en ejecución, libre acceso y uso de servidumbre de paso interpuesta por , en fecha 21 de junio de 2018, en consecuencia, ORDENA a la entidad , S.R.L., habilitar, permitir y cumplir con la servidumbre de paso convencional o camino preexistente en el inmueble identificado como Cacique 36, comprendido por las parcelas núm. 889 y núm. 59, con un ancho de 1.21 metros y una longitud de 61.10 metros, en la parte sur, a los fines de que sirva como predio sirviente al predio dominante identificado como Cacique 23, localizado en las parcelas números 05 y 90, según lo graficado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales instrumentado como consecuencia del descenso practicado en la instrucción de la causa. CUARTO: RECHAZA la demanda antes indicada, en cuanto a los señores y y las entidades Estancias Reales, S.R.L., e Inmobiliaria Allegra, S.R.L., por los motivos expuestos. QUINTO: CONDENA a la entidad , S.R.L., al pago de una astreinte diaria por la suma de sesenta y cinco mil pesos (RD$65,000.00) por cada día de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, computables a partir de diez días a partir de la notificación de la presente sentencia.

SEXTO: CONDENA a la entidad , S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Lcdos. y representantes de la parte recurrente, por los motivos previamente descritos.

SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, REALIZAR el desglose de los documentos aportados, dejando copia certificada en el expediente de cada pieza a desglosar; previa verificación de sus respectivos inventarios de depósito, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (resolución núm.787-2022). OCTAVO: ORDENA a la secretaria publicar la presente decisión y notificarla al Registro de Títulos correspondiente, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. NOVENO: RECHAZA, consecuentemente, la demanda en levantamiento y cancelación de servidumbre de paso presentada por la entidad S.R.L., por los motivos expuestos (sic).

10. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que la ejecución de la sentencia produciría un perjuicio irreparable, en tanto conlleva la alteración física del inmueble (apertura del paso, remoción de cerramientos o vegetación y habilitación del tránsito), generando una consolidación fáctica de la servidumbre que transforma de manera permanente el estado del predio sirviente y afecta el contenido esencial del derecho de propiedad reconocido por el artículo 544 del Código Civil. Que el perjuicio se agrava porque la “servidumbre” cuya ejecución material se pretende no solo se encuentra defectuosamente inscrita y carente de parámetros técnicos de especialidad, sino que fue atribuida en términos personales al señor y no a un predio dominante determinado, lo que ha derivado en un uso expansivo e ilegítimo del supuesto gravamen, extendiéndolo incluso a terceros arrendatarios de villas, personas extrañas al título y al vínculo registral, quienes pretenden transitar por el predio sirviente de , SRL., pese a la existencia de accesos alternos funcionales verificados técnicamente; esta extensión fáctica del tránsito implica una injerencia directa en la propiedad, la intimidad y la paz del inmueble, consolidando un régimen de uso abierto y permanente que, de ejecutarse, tornaría irreversible el daño territorial y haría ilusoria la utilidad práctica del recurso de casación. Que dicho perjuicio no es meramente económico ni susceptible de reparación por equivalencia, pues la intervención territorial crea un estado de hecho irreversible, de modo que aun cuando el recurso de casación fuere acogido, la reposición plena del statu quo ante resultaría ilusoria, quedando comprometida la tutela jurisdiccional efectiva que informa el régimen de la ley núm. 2-23.

11. La parte demandada , por intermedio de sus abogados los Lcdos. , y , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, depositada el día 10 de marzo de 2026, y fechada 2 de marzo de 2026, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante los actos núm. 178/2026 de fecha 23 febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; y acto núm. 193/2026 de fecha 23 febrero de 2026, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, desglosados en otro apartado de esta resolución.

12. La parte demandada , plantea de manera sucinta en su escrito: Que, en el caso de la especie, el demandante sostiene que la ejecución de la sentencia produciría “un daño irreversible sobre la configuración física del inmueble y sobre el ejercicio del derecho de propiedad”, al implicar la apertura de un paso y una supuesta alteración territorial del predio sirviente que no podría retrotraerse. Sin embargo, dicha afirmación carece de todo sustento probatorio. No se aporta peritaje técnico, plano comparativo, estudio topográfico ni elemento alguno que permita concluir que la ejecución generaría una transformación material irreversible del inmueble. La alegación se mantiene en el plano puramente retórico, sin acreditación concreta del daño invocado. Por el contrario, los hechos comprobados en el proceso evidencian que se trata de una servidumbre de paso de apenas 1.21 metros de ancho, correspondiente a un trazado existente desde el año 2014, cuyo acceso fue constatado por los propios jueces del Tribunal Superior de Tierras, quienes verificaron la existencia de una puerta habilitada para tales fines. La ejecución de la sentencia no supone demolición de estructuras, tala de árboles ni intervención sobre la topografía del inmueble. En términos estrictamente prácticos, basta con despejar una franja de 1.21 metros equivalente al ancho de la puerta ya existente actualmente obstaculizada por arbustos ornamentales de poco más de un metro de altura colocados artificialmente por el hoy demandante. No se trata de desbrozar ninguna vegetación natural, ni de alterar el paisaje, ni de realizar movimientos de tierra, sino de restablecer un acceso previamente utilizado (sic).

13. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demandante a las partes demandadas y el depósito del escrito de defensa de .

14. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

15. En el caso en concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente, por lo que procederemos al análisis de la demanda; sin embargo, es preciso no perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.

16. La parte demandante, con el propósito de que se disponga la suspensión de la sentencia en cuestión, ha realizado una exposición de los hechos de la causa y sostiene en esencia, que para evitar un daño irreparable sea suspendida hasta que se conozca el recurso de casación, de la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y de los documentos que le acompañan no se advierte que la parte demandante haya desarrollado o explicado los presupuestos argumentativos que justifiquen la irreparabilidad del daño que pudiera causar en caso de ejecutarse la decisión que nos ocupa, cuando a esta es que le corresponde demostrar la concurrencia de un perjuicio de difícil reparación si dicho fallo fuera ejecutado, pues, en principio, es insuficiente la alegar hipotéticos daños para obtener la suspensión de las sentencias recurridas en casación, como sucede en la especie.

17. En la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y los documentos que le acompañan no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreversibles que pretende prevenir, por el contrario, se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda, cuyo análisis es propio del fondo del recurso de casación, a menos que tales vicios se manifiesten y queden evidenciados de una simple lectura de la decisión, que no es el caso.

18. En vista de que es a la parte demandante a quien le corresponde probar la concurrencia del perjuicio de difícil reparación aducido y en este caso no ha sido explicado ni demostrado tales daños, esta presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su facultad de suspender la ejecución de la sentencia recurrida y, por lo tanto, rechaza la solicitud presentada en ese sentido.

19. Que por la naturaleza de la medida ordenada y por su carácter de provisionalidad, se advierte que la ejecución de la indicada sentencia no representa perjuicios suficientes para que su ejecución sea suspendida.

20. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031- TST-2025-S-00619 de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.