Fallo
ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00155 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 12/2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 0030-2021-ETSA-03356 (2025-R1277719) Demandante: Alicorp .
Demandados: Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), Banco Central de la República Dominicana y Procuraduría General Administrativa Materia: Contencioso Administrativa Decisión: Rechaza En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 13 del mes de enero del año 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00155 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, interpuesta por la entidad comercial Alicorp, ., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Perú, representada por su gerente general , y mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. y contra: A) la sociedad Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), representada por los Lcdos. , y ; B) el Banco Central de la República Dominicana, representado por su gobernador Lcdo. , y representado por la Dra. y los Lcdos. , y ; y, C) la Procuraduría General Administrativa, de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada a través de la plataforma de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2025, y fechada 25 de noviembre de 2025, suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. y , quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente la entidad comercial Alicorp, ., mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO (1º): DECLARAR, en cuanto a la forma, buena y válida la presente Solicitud de Suspensión de Ejecución interpuesta por ALICORP . en contra de la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00155 emitida el veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido incoada en tiempo hábil y de conformidad con las normas que regulan la materia; SEGUNDO (2º): Que en cuanto al fondo y en mérito a los agravios desarrollados en el presente Escrito, tengáis a bien fallar SUSPENDIENDO LA EJECUCION de la supraindicada Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00155 emitida el veintiséis (26) de marzo del dos mil veinticinco (2025), hasta tanto el pleno de estas Salas Reunidas conozcan y fallen el Recurso de Casación del que se encuentra apoderado; y TERCERO (3º): CONDENANDO a ENVASES INTERNACIONALES, S.R.L. (ENINTER), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los LICENCIADOS y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de mayo de 2025, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 1461-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificando a Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), El Banco Central de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa.
4. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 1462-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificando a Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), en la dirección ; Envases Internacionales S.R.L. (ENINTER), al local 204 B-1 segundo nivel de Plaza Central, ubicada en el núm. 269 de la Avenida 27 de febrero, Distrito Nacional (no localizado en ambas direcciones); , y a (socio de la entidad Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER) direcciones que constan en el Registro Mercantil núm. 60660SD, sin embargo no fueron localizados por lo que fue realizado el procedimiento conforme con el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil en manos del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), a la Junta Central Electoral (JCE), al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), además al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Procurador General de la República, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y a la Suprema Corte de Justicia.
5. El escrito de reparos depositado en fecha 4 de diciembre de 2025, mediante la plataforma de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial suscrito por la Dra. , y los Lcdos. , y , actuando en nombre y representación de la parte demandada El Banco Central de la República Dominicana, contestando el escrito de suspensión.
6. El escrito de defensa depositado y fechado 5 de diciembre de 2025, a través de la plataforma de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando en nombre y representación de la parte demandada Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), contestando el escrito de suspensión.
7. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
8. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
9. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
10. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00155 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, mediante la cual se decidió:
PRIMERO: ACOGE, el medio de inadmisión planteado la parte recurrida sociedad comercial ENVASES INTERNACIONALES, S.R.L., y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) y, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo incoado por la parte recurrente sociedad comercial ALICORP, ., por violación a las formalidades procesales establecidas en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso; parte recurrente, parte recurrida, y al Procurador General Administrativo (PGA). CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
11. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que el tribunal a-quo en la sentencia impugnada incurrió en desaciertos y errores que constituyen en su conjunto una violación a la ley, así como a principios elementales del derecho, lo que permite a este tribunal prever que tal fallo tendrá que ser casado en su oportunidad en aras de una correcta y sana administración de justicia. Por lo tanto, permitir la ejecución de una sentencia dictada en semejantes condiciones de violación al derecho, ocasionaría daños irreversibles a la empresa Alicorp, SAA., puesto que la misma fuere casada, y sería imposible para dicha empresa revertir la situación jurídica y procesal que implicaría la ejecución de dicha sentencia. En adición sostiene que existe un proceso civil paralelo que conoce una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER) en contra de Alicorp, SAA., apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, razón por la cual se impone ordenar la suspensión impetrada, pues resulta sumamente riesgoso y podrá generar contradicción de fallos permitir el conocimiento de dicho proceso en base a un registro de distribuidor doloso, y que luego las Salas Reunidas y el tribunal de envío decidan a favor de Alicorp, SAA., la nulidad de dicho registro.
12. La parte demandada Banco Central de la República Dominicana, por intermedio de sus abogados la Dra. , y los Lcdos. , y , depositó escrito de reparos a la demanda en suspensión, en fecha 26 de noviembre de 2025, y fechada 25 de noviembre del corriente año, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante los actos núm. 1461-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y acto núm. 1462-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desglosados en otro apartado de esta resolución.
13. La parte demandada Banco Central de la República Dominicana, plantea de manera sucinta en su escrito: Que el Banco Central reitera que como entidad registradora de las relaciones que se acuerdan en el marco de la ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, constituye un ente imparcial frente a la contestación que existe entre Alicorp y Envases Internacionales, dado que su papel se limitó únicamente a registrar a esta última como distribuidora exclusiva de Alicorp, en virtud de los documentos que le fueron depositados y de la función de registro que pone a su cargo la referida ley 173. Además, el Banco Central ni se opone, ni consiente la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la sociedad comercial Alicorp, ., reiterando el planteamiento formulado anteriormente de que deja a la apreciación de esta honorable Suprema Corte de Justicia la decisión respecto de los argumentos sostenidos (sic).
14. La parte demandada Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), por intermedio de sus abogados los Lcdos. , y , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 5 de noviembre de 2025, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante los actos núm. 1461-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y acto núm. 1462-2025 de fecha 28 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desglosados en otro apartado de esta resolución.
15. La parte demandada Envases Internacionales, S.R.L. (ENINTER), plantea de manera sucinta en su escrito: En el caso que nos ocupa, la instancia o “demanda” en solicitud de suspensión de ejecución presentada por Alicorp no desarrolla ningún planteamiento técnico que permita identificar un perjuicio real, concreto o irreparable derivado de la ejecución de la sentencia.
La presente solicitud se limita a afirmaciones genéricas y enteramente hipotéticas, sin vinculación con un daño jurídico cualificado ni con un escenario que justifique apartarse del principio de ejecutoriedad. Lo alegado por la solicitante no trasciende el simple desacuerdo con la decisión ni la incomodidad frente a las consecuencias naturales de una sentencia fundada en derecho, lo cual en modo alguno configura el estándar de perjuicio excepcional exigido por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de esta medida extraordinaria. Las únicas justificaciones que ALICORP ofrece para sustentar la suspensión se reducen, por un lado, a la afirmación genérica de que la ejecución de la sentencia le ocasionaría “daños irreversibles”, y por otro, a la existencia de un proceso civil paralelo en el que Eninter ha ejercido acciones de reparación de daños, ninguno de esos planteamientos configura, ni siquiera de manera incipiente, un perjuicio real, concreto y verdaderamente irreparable en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Suprema Corte de Justicia (sic).
16. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demandante a las partes demandadas y los depósitos de los escritos de reparos u oposición.
17. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
18. En el caso en concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente, por lo que procederemos al análisis de la demanda; sin embargo, es preciso no perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.
19. La parte demandante, con el propósito de que se disponga la suspensión de la sentencia en cuestión, ha realizado una exposición de los hechos de la causa y sostiene en esencia, que para evitar un daño irreparable sea suspendida hasta que se conozca el recurso de casación, de la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y de los documentos que le acompañan no se advierte que la parte demandante haya desarrollado o explicado los presupuestos argumentativos que justifiquen la irreparabilidad del daño que pudiera causar en caso de ejecutarse la decisión que nos ocupa, cuando a esta es que le corresponde demostrar la concurrencia de un perjuicio de difícil reparación si dicho fallo fuera ejecutado, pues, en principio, es insuficiente la alegar hipotéticos daños para obtener la suspensión de las sentencias recurridas en casación, como sucede en la especie.
20. En la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y los documentos que le acompañan no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreversibles que pretende prevenir, por el contrario, se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda, cuyo análisis es propio del fondo del recurso de casación, a menos que tales vicios se manifiesten y queden evidenciados de una simple lectura de la decisión, que no es el caso.
21. En vista de que es a la parte demandante a quien le corresponde probar la concurrencia del perjuicio de difícil reparación aducido y en este caso no ha sido explicado ni demostrado tales daños, esta presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su facultad de suspender la ejecución de la sentencia recurrida y, por lo tanto, rechaza la solicitud presentada en ese sentido.
22. Que por la naturaleza de la medida ordenada y por su carácter de provisionalidad, se advierte que la ejecución de la indicada sentencia no representa perjuicios suficientes para que su ejecución sea suspendida.
23. En vista a la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en su artículo 60, párrafo V, no estatuir sobre las costas procesales dada la materia en cuestión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00155 de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.